Sentencia SOCIAL Nº 529/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 529/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 282/2017 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 529/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100335

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:708

Núm. Roj: STSJ ICAN 708/2018

Resumen:
Materia: Reclamación de Cantidad

Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000282/2017
NIG: 3803844420160001770
Resolución:Sentencia 000529/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000241/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Juan Pedro ; Abogado: JOSE LUIS ARIAS MACHUCA
Recurrido: Miguel Ángel ; Abogado: RUBEN RIVERO CANO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Marina , D. Juan Pedro y D. Emiliano contra la sentencia
de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de

Tenerife en los autos de juicio 241/2016 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.
EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el empresario individual D. Miguel Ángel contra Dª Marina , D. Juan Pedro y D. Emiliano y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de diciembre de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Marina , Don Juan Pedro y Don Emiliano fueron despedidos por la actora y se les entrego una indemnización a cada uno de ellos respectivamente de : 18.811,72 euros, 28.741,84 euros y 35.428,83 euros.

SEGUNDO.- La sentencia del juzgado de lo social de esta capital numero 2 de 12 de enero de 2015 declaro el despido nulo y confirió a los trabajadores un derecho de opción de integrarse con carácter indefinido en la plantilla del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife o en la plantilla de la actora. Sentencia confirmada en por la del TSJ de Canarias de 28 de julio de 2016 .

TERCERO.- Los trabajadores ejercitaron en tiempo y forma su opción de ser incorporados al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife habiéndoselos reconocido su condición de empleados con carácter indefinido del citado ayuntamiento con las antigüedades y salarios recogidos en la sentencia de 12 de enero de 2015 y el abono de los salarios desde el 20 de enero de 2014.

CUARTO.- La demandante ni los demandados no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

QUINTO.- El demandante presento papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 15 de enero de 2016.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo estimar y estimo la demanda presentada por Don Miguel Ángel , asistido por el letrado Don Rubén Rivero Cano, frente a Doña Marina , Don Juan Pedro y Don Emiliano , asistidos por el graduado social Don José Luis Arias Manchuca; condeno a la codemandada al pago de respectivamente de 18.811,72 euros, 28.741,84 euros y 35.428,83 euros más los intereses del fundamento de derecho tercero.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los codemandados, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por el empresario individual D. Miguel Ángel contra Dª Marina , D. Juan Pedro y D. Emiliano , antiguos trabajadores a su servicio que actualmente lo están para el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y los condena a abonar las cantidades de 18.881,72 € a la Sra. Marina , 28.741,84 € al Sr. Juan Pedro y 35.428,83 € al Sr. Emiliano , en concepto de devolución de la indemnización por despido colectivo percibida por los mismos en su día, todo ello como consecuencia de su integración en la plantilla del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife el día 12 de enero de 2015, confirmada por esta Sala en sentencia de 28 de julio de 2016 (rollo 1.130/2015 ).

Frente a la misma se alzan los trabajadores demandados mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean desestimadas las pretensiones ejercitadas en su contra por su antiguo empresario en la demanda rectora de autos.



SEGUNDO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los trabajadores recurrentes en su único motivo de censura jurídica, la infracción de los artículo 280 y 282 del mismo cuerpo legal, del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española . Argumentan en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que los trabajadores demandados fueron despedidos colectivamente por el empresario demandante por causas organizativas, en todo caso tenían derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicios prevista legalmente, no siéndoles de aplicación la condena al pago de intereses moratorios que se recoge en la sentencia recurrida (sic).

Por su parte, el empresario demandante y recurrido, amparándose en el artículo 197 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 193 letra c) del mismo cuerpo legal , invoca en su escrito de impugnación la inadmisión del recurso respecto de los demandados Sres. Marina y Emiliano , por no haber anunciado en tiempo y forma su intención de recurrir en suplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201 párrafo 1º de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y por no haber realizado el depósito fijo ni la consignación de la cantidad objeto de condena, incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del mismo cuerpo legal , también hemos resolver dichas cuestiones.

Todas las cuestiones planteadas en el presente recurso y en su impugnación ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala, respecto de otros extrabajadores que prestaron servicios para D. Miguel Ángel en el Servicio de Recaudación Municipal Voluntaria del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que se encontraban en idéntica situación a la de los actores, en su sentencia de 15 de mayo de 2018 (rollo de suplicación 756/2017 ), en la que textualmente se señalaba lo siguiente: '
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a los demandados a devolver la indemnización que en su día le entregó el actor, Sr. Miguel Ángel , como consecuencia del despido colectivo del que fueron objeto. Posteriormente y tras deducir demanda de despido en donde se apreció la existencia de cesión ilegal, se declaró el cese operado como nulo. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala el 26 de julio de 2016 y adquirió firmeza el 4 de noviembre del mismo año .

Hecha la opción de los trabajadores por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el que fuera en su momento empresario de los demandados, interesa a través de este procedimiento la devolución de la indemnización que les fuera entregada en su día.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación de los demandados al amparo de lo preceptuado en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Razones de sistematización hacen que sea necesario en primer lugar proceder a examinar la cuestión deducida por la parte impugnante y referente a que el presente recurso de suplicación ha de ser inadmitido, toda vez que ninguno de los codemandados ha consignado el importe de la condena ni el preceptivo depósito para recurrir.

Alega en su escrito de impugnación, que al optar los referidos demandados por ser trabajadores del Excmo. Ayuntamiento de esta Capital, se convirtieron en deudores del Sr. Miguel Ángel e indica que el régimen de exención de consignaciones ya sea de la condena o del depósito, opera para los trabajadores que tienen reconocido el beneficio de justicia gratuíta pero no para aquellos que 'actúan por sí en el ejercicio de acciones individuales', siendo que en este procedimiento tales premisas no se dan toda vez que dichas personas no litigan ejercitando una acción individual sino en su condición de deudores del actor, teniendo que soportar la condición de demandados, sin que éstos sean trabajadores ya del Sr. Miguel Ángel al haber hecho la opción para el referido Organismo.

La cuestión deducida por el impugnante no puede tener favorable acogida por cuanto que la reclamación solicitada trae causa de la relación laboral que existía entre las partes, luego, es evidente que habiendo sido los demandados trabajadores del Sr. Miguel Ángel , les acoge el beneficio de justicia gratuíta sin necesidad de tener que hacer las consignaciones oportunas y determinadas en los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ...



CUARTO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aunque es el c), recurre dicha parte por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con los arts. 280 y 282 de dicha ley y art. 53 del Estatuto de los Trabajadores .

Entiende el recurrente que la sentencia de instancia, al haber acordado la devolución de las indemnizaciones, ello lo ha hecho sin amparo legal.

El art. 53 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa en su apartado 5: 'La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: a) En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.

b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización'.

De este modo se puede colegir de tal precepto que la indemnización ha de restituirse puesto que en caso contrario, como en nuestro caso en el que se ha optado por la readmisión, se produciría un enriquecimiento injusto por parte del trabajador, ya que no solamente percibiría la indemnización por despido sino también el abono de salarios de tramitación.



QUINTO.- Al amparo del apartado b), cuando debe ser el c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción del art. 123.3 de dicha ley en relación con los arts. 243 y 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El art. 123.3 de la antedicha ley, recoge: 'En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia'.

En cuanto al art. 243 de la misma ley, indica: 'Plazo para solicitar la ejecución.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos.

2. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. No obstante, cuando se trate del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, el plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate o será imprescriptible si dicho derecho tuviese este carácter en tales leyes.

Si la Entidad gestora o colaboradora de la Seguridad Social hubiese procedido por aplicación del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, al pago de las prestaciones económicas de las que haya sido declarada responsable de la empresa, podrá instar la ejecución de la sentencia en los plazos establecidos en el párrafo anterior a contar a partir de la fecha de pago por parte de la Entidad que hubiera anticipado la prestación.

3. Iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado'.

Y el art. 239 preceptúa: 'Solicitud de ejecución.

1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo.

2. La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará: a) Con carácter general, la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo aducido.

b) Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la que se estime para intereses de demora y costas conforme al artículo 251.

c) Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.

d) Las medidas que proponga para llevar a debido efecto la ejecución.

En el caso de títulos extrajudiciales o de resoluciones dictadas por otro órgano jurisdiccional deberá acompañarse el testimonio de la resolución, con expresión de su firmeza, o la certificación del organismo administrativo, conciliador, mediador o arbitral correspondiente.

3. Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias.

No será de aplicación el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado.

4. El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución.

Del escrito de reposición presentado se dará traslado para impugnación a la parte contraria, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba, acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238.

5. Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso'.

Indica en este motivo el recurrente que la Juzgadora de instancia no ha acordado la compensación entre la indemnización percibida y la que se fija en sentencia, exponiendo que el procedimiento entablado no es el correcto y que la acción estaría prescrita'.

No pueden ahora los recurrentes deducir que el procedimiento es inadecuado cuando ello no fue planteado en la instancia, sin que por, por otro lado, pueda prosperar la prescripción en los términos que indica por cuanto ninguno de los preceptos que menciona guarda relación con dicha excepción, toda vez que no nos encontramos en el trámite de una ejecución de sentencia, y, además, a mayor abundamiento, ya se le ha dado respuesta en los anteriores fundamentos. Por lo demás, no llega a entender esta Sala tampoco el tema de la compensación en relación con la infracción deducida ya que, en todo caso, ninguna vulneración se produce máxime cuando ni siquiera tuvieron en cuenta lo recogido en el art. 85.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y sobre los términos en que la Juzgadora de instancia se ha pronunciado por cuanto en momento alguno dedujeron reconvención,y, en todo caso, como se viene diciendo están obligados a devolver la indemnización que percibieran.



SEXTO.- Por último y al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b), cuando, se insiste, debe ser el c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entiende dicha parte que se ha infringido el art. 251 de la invocada ley.

El art. 251 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social indica: 'Intereses de demora y costas.

1. Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del diez por ciento de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.

2. En cuanto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiere incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieren ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, podrá incrementarse el interés legal a abonar en dos puntos'.

En síntesis, y siendo confuso el contenido de dicho motivo, considera la parte que debe primar el principio prooperario y que siendo la devolución de las indemnizaciones un tema controvertido, no entraría en aplicación el Código Civil para establecer los intereses ya que la única legislación supletoria es la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo tampoco ha de tener favorable acogida puesto que en relación con el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores , las relaciones laborales se regulan por las disposiciones legales, estando dentro de ellas el Código Civil y como quiera que no se ha denunciado la infracción del art. 1100 de dicho texto legal , procede desestimar el motivo, máxime además cuando introduce la vulneración de unos preceptos que son relativos a la ejecución. En todo caso, les corresponde la imposición de los intereses al haber incurrido en mora por estar obligados a entregar las cantidades objeto de la indemnización.

Todo ello nos lleva a desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia'.

La identidad esencial entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia de esta Sala que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve el debate planteado en el presente recurso.

En efecto, aquí nos encontramos también con que: - a) Dª Marina , D. Juan Pedro y D. Emiliano son antiguos trabajadores del empresario individual D. Miguel Ángel que actualmente prestan servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife; -b) los tres percibieron en su día del Sr. Miguel Ángel la indemnización correspondiente del despido colectivo del que fueron objeto; - c) posteriormente y tras deducir demanda contra dicho despido, se dictó sentencia en la que se apreció la existencia de cesión ilegal de trabajadores y se declaró la nulidad del despido colectivo; -d) dicha sentencia fue confirmada por esta Sala el 26 de julio de 2016 y adquirió firmeza el 4 de noviembre del mismo año ; e) los actores optaron por incorporarse al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, llevándose a cabo dicha reincorporación; f) el que fuera en su momento empresario de los demandados, interesa a través de este procedimiento la devolución de la indemnización que les fuera entregada en su día.

En consecuencia, los demandados han de devolver las indemnizaciones por despido colectivo que en su día fueron puestas a su disposición por el ahora actor, el Sr. Miguel Ángel , con los intereses procesales correspondientes.

Además, con respecto a los demandados Dª Marina y D. Emiliano , nos encontramos con un problema procesal añadido para tener en consideración las pretensiones que ejercitan en sede de suplicación, por cuanto los mismos no anunciaron en ningún momento su intención de interponer tal tipo de recurso frente a la sentencia de instancia y, por ello, la diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2017 solo tiene por anunciado recurso de suplicación por parte de D. Juan Pedro .

En atención a todo lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que el Magistrado de instancia lo ha entendido en el mismo sentido, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores demandados, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina , D. Juan Pedro y D. Emiliano contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 241/2016, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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