Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 53/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1613/2017 de 17 de Enero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 53/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100122
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:388
Núm. Roj: STSJ CLM 388/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00053/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2015 0000042
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001613 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000036 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Melchor
ABOGADO/A: JUAN CARLOS ALCON SANCHEZ
PROCURADOR: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ABOGADO DEL ESTADO,
MORASA S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1613/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO
En Albacete, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 53/19
En el Recurso de Suplicación número 1613/17, interpuesto por D. Melchor , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis , en los autos
número 36/15, en reclamación de Desempleo, siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
y MORASA SA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta D. Melchor frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo parte también MORASA S.A., debo confirmar y confirmo la sanción derivada del Acta de Infracción NUM000 levantada con fecha 26 de mayo de 2014 a D. Melchor con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Con fecha 26 de de mayo de 2014, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara levantó Acta de Infracción NUM000 a D. Melchor , en el que se le imputa connivencia entre éste y la empresa MORASA S.A., para la obtención indebida de prestaciones por desempleo sin que concurriera situación real de desempleo del trabajador, infringiendo los artículos 203.1 , 207 c ), 208 y 209 del Texto Refundido de LGSS de 20 de junio de 1994 en relación a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil .
Dicha infracción es calificada como muy grave y se propone la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 17 de abril de 2012 y reintegro de las cantidades en su caso, indebidamente percibidas.
Exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica y en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año. Exclusión del derecho a participar en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua durante un año.
- Dicha Acta obra en el expediente, folios 57 y siguientes y se da íntegramente por reproducida en esta sede-
SEGUNDO- El acta de infracción se intentó notificar en dos ocasiones en el domicilio del actor, el día 28 de mayo de 2014 a las 12,48 horas y el día 29 de mayo a las 10,03 horas, procediéndose a su notificación vía edictal -folios 77 y 78 del expediente-
TERCERO.- Emitida propuesta de resolución con fecha 4 de septiembre de 2014 se dictó Resolución de igual fecha que confirmó el acta de infracción -folios 47 a 53 expediente que se dan por reproducidos en este sede- Se interpuso recurso de alzada, (folios 98 y ss expediente) siendo desestimado expresamente por Resolución de 26 de noviembre de 2014. - folio 276 expediente-
CUARTO- Han quedado acreditados los hechos consignados en el Acta de Infracción que se dan por reproducidos en esta sede y también que el 9 de abril de 2012 se presentó al cobro pagaré DJ3845606 por importe de 13.709,36 euros a favor del actor, que no pudo cargarse en la cuenta de crédito de la empresa MORASA por saldo insuficiente, siendo éste el mismo pagaré que fue cobrado el día 6 de mayo de 2014. - acta de infracción, documento 8 de la demanda y certificado de la entidad Sabadell presentado en juicio por la actora y testifical del Sr. Celestino -
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Melchor interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 5/5/2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara en los autos nº 36/2015 que desestimó la demanda del recurrente, confirmando la sanción derivada del acta de infracción NUM000 levantada con fecha 26/5/2014 al recurrente con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
La resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 24/9/2014 confirmó la sanción propuesta en el acta de infracción NUM000 levantada a D. Melchor por le Inspección de Trabajo y Seguridad Social en expediente sancionador consistente en extinción de la prestación por desempleo desde el 17/4/2012 y reintegro de las cantidades, en su caso indebidamente percibidas, así como la sanción accesoria consistente en la exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica y en su caso, ayuda por fomento del empleo durante un año y la de exclusión del derecho a participar en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua durante un año. Todo ello como consecuencia de la comisión por el recurrente de una infracción muy grave tipificada en el art 26.3 de la LISOS . Desestimada la reclamación previa contra dicha resolución e interpuesta demandada por D. Melchor , se dictó la sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda, como ya se ha dicho.
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara en los hechos declarados probados da por reproducida el acta de infracción obrante en el expediente administrativo y aunque el recurrente no pretende en su recurso la modificación de los hechos declarados probados, lo que supone que se conforma, aun cuando sea implícitamente, con aquellos datos objetivos que figuran en el acta de infracción que se da por reproducida y que fueron apreciados directamente o constatados documentalmente por la funcionaria actuante, parece necesario recordar aquí, al menos sintéticamente, cuáles fueron los hechos constatados en el acta de infracción y que motivaron la sanción contra la que se alza el recurrente.
Así empezaremos indicando que D. Melchor vio extinguido el contrato de trabajo que mantenía con la empresa Morasa SA por causas objetivas el día 16/4/2012, accediendo a la prestación por desempleo. El contrato indefinido que unía a D. Melchor con Morasa SA databa del 8/11/1999.
Que D. Melchor es socio de la mercantil Morasa SA, que es una empresa familiar cuyo accionariado está compuesto por los padres del recurrente, D. Indalecio y Dª Soledad que son titulares del 79% del capital social y por cuatro hijos de dicho matrimonio, el recurrente con un 5% del capital social, D. Manuel con el 4,5%, D Adriana y D. Patricio siendo cada uno de ellos titular de un 5% del capital social. D. Patricio es además el administrador único de la sociedad.
D. Melchor es el delegado de personal de dicha empresa.
Junto con el recurrente otros cinco trabajadores vieron extinguidos sus contratos de trabajo con la mercantil Morasa SA con la misma fecha de efectos de 16/4/2012, entre estos trabajadores se encontraba un hermano del recurrente, D. Manuel . Todos ellos junto con la carta de extinción recibieron un cheque/pagaré en concepto de indemnización, ascendiendo el del actor a la cantidad de 13.709,36 euros y el de su hermano D. Manuel , a la cantidad de 18.413,87 euros. Todos estos cheques fueron cobrados con cargo a la cuenta de la empresa con anterioridad al 31/5/2012, salvo los entregados a los hermanos Melchor Patricio Manuel Adriana Indalecio , que se hicieron efectivos el 2/5/2014 y el 6/5/2014 respectivamente, después de iniciarse la actividad inspectora y tras el requerimiento de la funcionaria actuante a la empresa para que acreditara el cobro de dichos cheques. Atendiendo dicho requerimiento la empresa aportó la justificación del pago de los referidos cheques en las fechas indicadas, y unos acuerdos, fechados el 26/4/2012, con el recurrente y su hermano en los que se justificaba la falta de pago por problemas de tesorería y se pactaba retrasar el pago de los mismos durante dos años, fijando una cantidad en concepto de intereses, que en el caso del recurrente ascendía a 520 euros, que se abonaban con un pagaré que se entregaba en el acto.
Se constató en relación a los problemas de tesorería que el 24/4/2012 Morasa SA tuvo un ingreso de 48.478,78 euros en concepto de remesa cheques ajenos, suficiente para atender los cheques/pagarés entregados a los hermanos Melchor Patricio Manuel Adriana , así como que los cheques/pagarés de la indemnización por extinción y los de los intereses no eran correlativos, ni siquiera aproximados.
Que previamente a la extinción del contrato de trabajo del recurrente por causas objetivas la empresa Morasa SA estuvo afectada por un ERE de suspensión de los contratos de trabajo de 18 de los 22 trabajadores por el periodo de 11/4/2011 al 10/4/2012 entre ellos el recurrente que accedió a la prestación por desempleo como consecuencia de dicha suspensión del contrato de trabajo en los periodos de 7/2/2012 a 30/3/2012 y 1/4/2012 a 14/4/2012, consumiendo 53 días de prestación por desempleo.
Que al acceder a la prestación por desempleo el día 17/4/2012 se repusieron los 53 días de desempleo consumidos durante la suspensión contractual, causando baja voluntaria en la prestación, el 13/6/2012 al ser contratado por Morasa SA por obra o servicio determinado hasta el 1/7/2012, fecha en la que reanuda la prestación por desempleo hasta el día 14/10/2012 en que causa baja voluntaria al ser contratado de nuevo por Morasa SA por contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo, accediendo nuevamente a la prestación contributiva por desempleo como consecuencia del ERE de suspensión nº 54/2013 por los periodos 14/9/2013 a 30/9/2013 y del 1/10/2013 a 31/10/2013 (48 días).
Que en el año 2012 se produjo la extinción del contrato de otro trabajador por causas objetivas, concretamente el día 14/12/2012. Produciéndose dicho año la contratación de seis trabajadores: D Agustín contrato de obra o servicio desde el 29/5/2012 al 18/1/2013; D. Anselmo (uno de los seis que habían visto extinguido su contrato por causas objetivas el 16/4/2012), por obra o servicio desde el 11/6/2012 permaneciendo de alta a la fecha de la actividad inspectora; el recurrente, en las fecha sindicadas, D. Manuel (que también vio su contrato extinguido por causas objetivas el 16/4/2012), desde el 17/6/2012 al 1/7/2012 por obra y servicio determinado y desde el 24/9/2012 contrato de relevo; D. Claudio (otro de los que había visto extinguido su contrato de trabajo el 16/4/2012 por causas objetivas) fue contratado por obra o servicio determinado desde el 23/5/2012 al 18/1/2013 y D. Domingo eventual desde el 15/10/2012 a 14/7/2013.
Que durante la vigencia del segundo expediente de regulación de empleo nº NUM001 con duración del del 20/05/13 al 19/05/14, se hicieron 6 nuevas contrataciones. La primera del 8/7/13 al 15/11/13, y las otras el 5/08/13, 17/09/13, 12/11/13, y dos el 12/02/14. Los trabajadores contratados continuaban de alta en la empresa al momento de la fecha del acta de infracción.
SEGUNDO.- El recurso se articula mediante un solo motivo que se ampara en el art. 193.c de la LRJS denunciándose la infracción del art. 24 de la CE y la de los artículos 26.1 y 3 de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el orden social .
El recurrente en su extenso recurso expone una interpretación y valoración de los hechos constatados en el acta de infracción distinta a la de la sentencia de instancia, considerando que las conclusiones de la inspección y de la sentencia recurrida se fundan en meras suposiciones sin fundamento alguno. Realiza las alegaciones jurídicas, de carácter genérico, que cree conveniente fundamentalmente referidas al valor probatorio de los hechos constatados en las actas de inspección y a los elementos del fraude de ley y mezcla con todo ello consideraciones fácticas que no habrían sido tenidas en cuenta por el órgano judicial 'a quo', pero la realidad es que tales extremos deberían haberse hecho llegar al relato fáctico mediante el cauce de revisión de hechos probados previsto en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (encaminado a modificar, suprimir y añadir hechos probados), lo que no se ha realizado, por cuanto que el recurso se funda únicamente en el apartado c) de dicho precepto -dedicado a la revisión jurídica-; debiendo partirse pues, necesariamente, del relato de hechos probados que ha quedado firme al no ser combatido por cauce procesal correcto.
Al respecto debe señalarse que por el Servicio Público de Empleo Estatal se ha acordado la extinción de la prestación por desempleo desde 17 abril 2012, con reintegro de las cantidades percibidas.
El inicial reconocimiento de dicha prestación por desempleo trajo causa de que el actor hubo sido cesado por causas objetivas por la empresa Morasa SA con efectos de 16 abril 2012.
Pues bien, las razones de carácter circunstancial o indiciario que de modo conjunto y acumulado se ponen de manifiesto, a la vista de los hechos tenidos por probados, para concluir apreciando la concurrencia de fraude de ley ( art. 6-4 del Código Civil ) son las siguientes: a)- Cuando se produjo el despido objetivo del actor la empresa le entregó un pagaré por importe de 13.709,36 euros, si bien éste no fue hecho efectivo entonces. (Solamente se presentó al cobro el 2 mayo 2014, es decir, más de dos años después y a raíz de haberse realizado la actuación inspectora).
b)- El 14 junio 2012 (es decir, solamente dos meses después de aquel cese objetivo) el actor suscribió un nuevo contrato de trabajo -para obra o servicio- con la misma empresa que le había despedido. Careciendo de lógica que se cesase a un trabajador por causas objetivas (lo que supuestamente está fundado en el carácter excedentario de su puesto de trabajo) y seguidamente se le vuelva a contratar sólo dos meses después.
c)- Pese a ostentar el recurrente la condición de delegado de personal se obvió absolutamente la preferencia legal que le asistía para permanecer en su puesto de trabajo manteniéndose a otros trabajadores en sus puestos de trabajo que no ostentaban dicha preferencia.
d)- A pesar de la manifiesta falta de justificación de aquel cese objetivo, por las razones que hemos mencionado, el actor no lo impugnó judicialmente mediante la oportuna demanda por despido; no habiendo pues solicitado su declaración de improcedencia.
d)- De los seis trabajadores que vieron extinguidos, como el recurrente, sus contratos de trabajo por causas objetivas con fecha 17/4/2012, cuatro volvieron a ser contratados a los pocos días por la empresa y de ellos tres continuaban prestando servicios para la misma al momento de la actividad inspectora.
e).- Tras la terminación del nuevo contrato (para obra o servicio), el actor solicitó nuevamente la prestación por desempleo.
f)- El 14/10/2012 (es decir, dos meses y medio después de su último cese) suscribió nuevo contrato con la misma empresa en virtud del cual seguía prestando servicios para la misma al tiempo de la actividad inspectora. Ello pone de manifiesto que ni había causa justificada para el cese objetivo del actor, ni tampoco para la terminación del contrato temporal suscrito después, pues la actividad del trabajador revestía carácter permanente para la empleadora.
f)- La empresa Morasa SA pertenece a la familia del actor, ostentando sus padres el 79% del capital social, y el resto otras personas de su familia. El propio actor ostentaba el 4,5% del capital social.
Así las cosas, ha de entenderse que concurren pruebas de carácter indirecto, circunstancial o indiciario (lo que el art. 386 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil denomina 'presunciones judiciales' -esto es, las que permiten obtener una conclusión fáctica sobre la base de otro u otros hechos acreditados cuando entre aquélla y éstos exista ' un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', sin que se aporten pruebas en contrario que desvirtúen dicha conclusión-); las cuales pruebas indiciarias permiten afirmar la concurrencia de fraude de ley y connivencia entre empresa y trabajador en los ceses de que fue objeto el actor, motivadores de su formal situación de desempleo que dio lugar al reconocimiento de la prestación por el Servicio Público de Empleo Estatal; máxime cuando ni el actor ni la empresa Morasa SA (también llamada a los autos) han justificado con un mínimo rigor las razones por las que se produjeron esos ceses; y resultando especialmente llamativo el insólito hecho de que el actor consintió en no percibir en su momento la indemnización legal por cese objetivo (sólo lo hizo dos años más tarde cuando dicho operario y la empresa tuvieron conocimiento de la actuación inspectora).
Por consiguiente, debe concluirse que la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos que se invocan en el motivo, procediendo por tanto su desestimación, y con él, la del recurso de suplicación, confirmándose en definitiva la resolución impugnada. Debemos finalmente indicar que esta Sala dictó sentencia nº 180/2017 el día 8/2/2017, sobre hechos análogos a los que nos ocupan que se referían al hermano del hoy recurrente, al que anteriormente se ha hecho referencia, por lo que la respuesta ante supuestos análogos, por no decir idénticos, es como resulta obvio la misma.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Melchor contra a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara de fecha 5 de mayo de 2016 , en autos nº 36/2015 de dicho Juzgado, siendo parte recurrida SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y MORASA S.A., en materia de Desempleo; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1613 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

