Última revisión
04/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 53/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 983/2019 de 05 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 53/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:25
Núm. Roj: SJSO 25:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198048564
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000098319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000098319
Parte demandante/ejecutante: Landelino
Abogado/a: Eva Eugenia Rodríguez Montero
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 5 de febrero de 2021
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, tramitados bajo el núm
Antecedentes
Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora se ratificó en su demanda.
La demandada se opuso a la demanda, por los motivos que tuvieron por conveniente. Del mismo modo indicó que en caso estimarse la demanda la base reguladora para la incapacidad permanente total ascendería a la suma de 966,39 euros /mes con fecha de efectos jurídicos el 09/05/2019 y económicos el 16/07/2019. En cuanto a la incapacidad parcial, fijo la base reguladora la fijó en la suma de 1.644,30 euros por 24 mensualidades. Admitiendo que la profesión del actor era la de PEON LIMPIEZA BUQUES.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la prueba en los términos que resulta de la grabación, y tras lo cual los Sres. letrados formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
(Hechos que resultan de los folios 15 al 51 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 29 al 33 de las actuaciones).
2.Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución'.
En dicha resolución como hechos se consignaron los siguientes:
'2.Su profesión habitual es la de PEON.
3.La base reguladora de la prestación es de 966,39€.
4.Para el cálculo de la base reguladora se han tenido en cuenta las bases de cotización del periodo de 04/2011 a 03/2019.
5.En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial.
6.El coeficiente global de parcialidad es 99,77.
7.Inició un proceso de incapacidad temporal (IT) el 15/02/2018 y agotó el subsidio el 09/05/2019.
8.Acredita el periodo mínimo de cotización.
9.Los siguientes procesos de incapacidad temporal (IT) son acumulables al proceso actual: de 07/06/2017 a 09/06/2017 y de 31/10/2017 a 31/0112018.
10.Según el dictamen médico emitido el 14/06/2019 por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques, presenta las lesiones siguientes: LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA EN CONTEXTO DE ESPONDILOLISTEIS GRADO 1 DE L4 - L5,ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR BAJO Y HERNIA DISCAL PARAMEDIAL IZQUIERDA. CON EMG (05/12/2018) COMPATIBLE CON RADICULOPATIA Si DERECHA CON PRESENCIA DE DENERVACION ACTIVA Y SIGNOS DE REINERVACION QUE HAN COMPORTADO MINIMA DEGENERACION AXONAL MOTORA. ACTUALMENTE FUNCIONALISMO CONSERVADO'.
(Hechos que resultan del folio 29 y 30 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio34 Y 35 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes y resultantes de los folios 26 de las actuaciones).
1/.-Lumbociatalgia izquierda crónica.
2/.-Espondilolisteis grado I de L4-L5, estenosis de canal lumbar bajo y hernia discal paramedial izquierda L5-S1 que compromete raíz SI. Con EMG de 5-12-18, compatible con radiculopatía SI derecha con presencia de denervación activa y signos de reinervación que han comportado mínima degenegación axonal motora.
3/.-Diabetes mellitus tipo 2.
4/.- Hiperglucemia; Hipercolesterolemia.
(Hechos que resultan del folio 31 al 33, 54,, 55, 57, 64 al 69, 77 y 78 de las actuaciones y de la admisión de las partes en el acto de juicio).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 15/07/19 que declaró no haber lugar a reconocer grado de incapacidad permanente y extinguió la situación de IT del actor y resolución de fecha 30/10/2019 que desestimo la reclamación previa en vía administrativa.
Los argumentos esgrimidos por la parte actora fueron que las dolencias que le afectaban impedían la realización de las funciones propias de su profesión habitual, interesando con carácter subsidiario el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial.
Por el INSS se formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma e interesando la confirmación de las resoluciones del INSS impugnadas a considerarlas conformes a derecho.
Del mismo indicó que en caso estimarse la demanda la base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común ascendería a la suma de 966,39 euros /mes con fecha de efectos jurídicos el 09/05/2019 y económicos el 16/07/2019. En cuanto a la incapacidad parcial, fijó la base reguladora en la suma de 1.644,30 euros por 24 mensualidades. Admitiendo que la profesión del actor era la de PEON LIMPIEZA BUQUES.
En el trámite de conclusiones admitió las dolencias indicadas por el actor en su demanda discutiendo la gravedad y limitaciones que las mismas provocaban.
Son pruebas propuestas y practicadas por las partes la documental presentada por las partes en el acto de juicio, expediente administrativo y periciales, en los términos que obran en la grabación.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados, y en el artículo 348 de la LEC en cuanto a las periciales y los hechos admitidos por las partes.
De la valoración de dicha prueba siguiendo los criterios antes fijados, han resultado probados los siguientes hechos:
(Hechos que resultan de los folios 15 al 51 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 29 al 33 de las actuaciones).
2.Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución'.
En dicha resolución como hechos se consignaron los siguientes:
'2.Su profesión habitual es la de PEON.
3.La base reguladora de la prestación es de 966,39€.
4.Para el cálculo de la base reguladora se han tenido en cuenta las bases de cotización del periodo de 04/2011 a 03/2019.
5.En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial.
6.El coeficiente global de parcialidad es 99,77.
7.Inició un proceso de incapacidad temporal (IT) el 15/02/2018 y agotó el subsidio el 09/05/2019.
8.Acredita el periodo mínimo de cotización.
9.Los siguientes procesos de incapacidad temporal (IT) son acumulables al proceso actual: de 07/06/2017 a 09/06/2017 y de 31/10/2017 a 31/0112018.
10.Según el dictamen médico emitido el 14/06/2019 por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques, presenta las lesiones siguientes: LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA EN CONTEXTO DE ESPONDILOLISTEIS GRADO 1 DE L4 - L5,ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR BAJO Y HERNIA DISCAL PARAMEDIAL IZQUIERDA. CON EMG (05/12/2018) COMPATIBLE CON RADICULOPATIA Si DERECHA CON PRESENCIA DE DENERVACION ACTIVA Y SIGNOS DE REINERVACION QUE HAN COMPORTADO MINIMA DEGENERACION AXONAL MOTORA. ACTUALMENTE FUNCIONALISMO CONSERVADO'.
(Hechos que resultan del folio 29 y 30 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio34 Y 35 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes y resultantes de los folios 26 de las actuaciones).
El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en la demanda y contestación a la misma, se centra en determinar si las limitaciones que las dolencias postuladas en demanda hacen al actor tributario del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual subsidiariamente parcial o no. Y en su caso de reconocer el grado de incapacidad permanente total la fecha de efectos económicos de la misma.
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).
Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En esta misma línea la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 6727/2018 de 18 Dic. 2018, Rec. 5166/2018, refiriéndose al artículo 194 de la LRJS y a lo que hemos de entender por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión e incapacidad permanente parcial, que '
Por su parte la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 )'.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
Dicho lo anterior, valorando la prueba practicada, folios 31 al 33, 54,, 55, 57, 64 al 69, 77 y 78 de las actuaciones y los hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y trámite de conclusiones debemos indicar que las dolencias que afectan a la parte actora son:
1/.-Lumbociatalgia izquierda crónica.
2/.-Espondilolisteis grado I de L4-L5, estenosis de canal lumbar bajo y hernia discal paramedial izquierda L5-S1 que compromete raíz SI. Con EMG de 5-12-18, compatible con radiculopatía SI derecha con presencia de denervación activa y signos de reinervación que han comportado mínima degenegación axonal motora.
3/.-Diabetes mellitus tipo 2.
4/.- Hiperglucemia; Hipercolesterolemia.
Determinadas las patologías, ahora hemos de analizar las limitaciones que producen las mismas.
Analizando la documental obrante en autos y los informes periciales aportados a las presentes con las puntualizaciones realizadas por la perito de la parte demandada respecto de su informe inicial, debemos indicar que la parte actora es tributaria del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual y ello por los siguientes motivos:
2/.- Por lo que se refiere a las dolencias declaradas probadas de naturaleza y etiología ostearticular, debemos concluir a la vista de la documental obrante en autos y las periciales practicadas que las mismas hacen a la parte actora tributaria del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual y base a los siguientes motivos:
a).-
b).-Teniendo en cuenta la profesión del actor, peón limpieza de barcos ( e incluso peón de cualquier actividad), es manifiesto que dicha profesión conlleva requerimientos en la zona del raquis, tales como la manipulación de cargas, la flexión del tronco y la sobrecarga del mismo que están contraindicadas por el estado de salud del actor.
c).-En ese mismo sentido, los informes de fecha 25/07/2019 y 23/07/2019 obrantes a los folios 54 y 55 de las actuaciones, de los que se deprende que el actor no tolera actividad que conlleven flexión del tronco, sobrecarga del tronco ( en ese mismo sentido las opiniones expuestas por las dos peritos que depusieron en el acto de juicio).
d).- Es más, a la fecha y tras agotar el actor el periodo máximo de baja, habiendo sido sometido a diversas medidas terapéuticas tales como las infiltraciones, los dolores aunque inicialmente mejoraron posteriormente presentaron recidiva, estando a la fecha pendiente de intervención quirúrgica. No pudiendo admitirse la alegación de la parte demandada de que las dolencias no están estabilizadas ni agotadas tales posibilidades terapéuticas por cuanto dicho aspecto no fue esgrimido en el expediente administrativo ni en la contestación a la demanda. Amen que por la trayectoria de las mismas están estabilizadas.
Por todo lo anterior, procede estimar la demanda, y reconocer al actor el grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión calculada sobre el 75% de la base reguladora de 966,39 euros, todo ello con las revalorizaciones y actualizaciones que procedan, revocando en consecuencia las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 15/07/2019 y 30/10/2019 que fueron objeto de impugnación.
Reconocido este grado no procede analizar la petición subsidiaria planteada en la demanda.
En el presente procedimiento la fecha de efectos jurídicos de la incapacidad permanente total no ha sido discutida, quedando fijada en fecha 09/05/2019, siendo discutida por las partes la de los efectos económicos.
La parte actora sostiene que debe quedar fijada en fecha 14/06/2019 ( fecha informe ICAM) y la demandada en fecha 16/07/2019.
Sobre este particular indicar que a la hora de determinar la fecha inicial de devengo de las pensiones por incapacidad permanente, deben distinguirse las siguientes situaciones:
a) En el caso de las pensiones de IP derivada de riesgos comunes o AT y precedida de una IT, deben diferenciarse los siguientes de hecho en función del modo en que ésta finalice.
1º. Cuando la situación previa de IT concluya por alta médica con propuesta de IP, por acuerdo del INSS de iniciación de expediente de IP o por el transcurso de los 545 días naturales, será de aplicación lo dispuesto en el art. 174.5 de la LGSS, conforme al cual en estos casos 'el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente' y 'los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la Entidad Gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal'. De este modo, los efectos de la situación de IT se prorrogarán hasta la resolución del Director provincial del INSS, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de la IP, salvo que las mismas sean superiores a las de IT que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya extinguido la situación de IT.
Por consiguiente, si se reconoce una IPT, como quiera que el importe del subsidio por IT es de cuantía superior al de la pensión por IP, no se producirá la extinción del subsidio hasta la fecha en que se dicte la resolución del Director provincial del INSS, a partir de la cual se iniciará el devengo de la pensión vitalicia. Si se reconoce una IA o GI y la cuantía de la pensión es superior a la del subsidio por IT, sus efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya extinguido la IT. En este caso, se deducirán del importe a abonar en concepto de pensión de IA o GI, las cantidades que se hubieran satisfecho por subsidio de IT ( arts. 6.3 RD 1300/1995 y 15.2 OM 18.1.1996). Por último, si el INSS denegara la IP, el trabajador no vendrá obligado a devolver las cantidades devengadas con posterioridad a la finalización de la IT ( arts. 6.3 RD 1300/1995 y 15.2 OM 18.1.1996) y subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o el plazo máximo de 545 días naturales establecido para la situación de IT, de producirse con posterioridad la declaración de inexistencia de IP ( art. 174.5 LGSS).
2º. Cuando la situación previa de IT finalice mediante alta médica por curación total o con lesión permanente no incapacitante, y con posterioridad el beneficiario formule solicitud de IP, los efectos económicos de la pensión que se reconozca se iniciarán como en los siguientes supuestos a partir de la fecha de emisión del dictamen-propuesta del EVI.
b) En los supuestos en que la IP derivada de riesgos comunes o AT no está precedida de una IT -bien sea porque ésta no ha tenido lugar, bien sea porque ha finalizado mediante alta-médica por curación total o con lesión permanente no incapacitante- o ésta no se hubiera extinguido al no haber transcurrido el plazo máximo de la IT y no haberse emitido tampoco el alta médica con declaración de IP, la pensión de IP se devengará a partir de la fecha de emisión del dictamen- propuesta del EVI (art. 13.2 OM 18.1.1996) ( STS 9.12.2004, Rec. 6377/2003), salvo que el trabajador se haya mantenido durante la tramitación del expediente de IP en su puesto de trabajo habitual y percibiendo el correspondiente salario, en cuyo caso la fecha inicial del devengo de la pensión será la siguiente a la del cese efectivo y real en el trabajo ( STS 17.2.2009, Rec. 1827/2008). Excepcionalmente, cuando el interesado no se encuentre en alta o situación asimilada a la de alta y la declaración de IP tenga lugar a instancia de parte, los efectos económicos de la IA o GI derivada de contingencias comunes se producirán desde el momento de la solicitud ( art. 3 RD 1799/1985).
c) En el caso de pensiones de IP derivada de EP, debe estarse a lo dispuesto en los arts. 23 del D 3158/1966 y 42 OM 15.4.1969, donde se establecen reglas distintas según el trabajador se encuentre o no en activo durante la tramitación del expediente administrativo de IP.
1.7.2. Duración
Partiendo de tales consideraciones debemos acoger como fecha de efectos económicos la postulada por el INSS y fijarla el 16/07/19 por cuanto de las resoluciones del INSS impugnadas y el expediente administrativo resulta que nos encontramos en el presente caso ante uno de los supuestos referidos en la letra A del apartado 1º de este fundamento jurídico.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D Landelino, con NIF n° NUM000, asistido del letrado GILBERT CABEDO BOTELLA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. CAROLINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y en consecuencia reconocer al actor el grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión calculada sobre el 75% de la base reguladora de 966,39 euros, con fecha de efectos jurídicos el 09/05/2019 y económicos el 16/07/2019, todo ello con las revalorizaciones y actualizaciones que procedan, revocando en consecuencia las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 15/07/2019 y 30/10/2019 que fueron objeto de impugnación.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
