Sentencia Social Nº 5305/...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Social Nº 5305/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2973/2007 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 5305/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105737

Resumen:
Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo. La Sala estima que no existió un ilícito laboral por parte de la empresa empleadora ya que no incumplió las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo, ni realizó ningún acto que aumentara el propio riesgo del trabajo realizado por el damnificado, cuyos daños están cubiertos e indemnizados, ya que sólo al trabajador es imputable que circulase a velocidad inadecuada, siendo el exceso de velocidad la causa directa del accidente de tráfico que sufrió, por lo que no existe un nexo causal entre dicho accidente y un supuesto incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que no existe negligencia alguna por parte del empleador, por lo que es conforme a derecho la sentencia de instancia que así lo declaró.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0007908

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 26 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5305/2008

En los recursos de suplicación interpuestos por WINTERTHUR S.A. y Jesús María frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29 de Septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 183/2006 y siendo recurridos Construcciones Francisco Y Domingo Martinez Ramos, S.L., Construcciones y Edificaciones Domingo Martinez Ramos, S.L. y Constructora Perefran S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de Marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Jesús María , contra Construcciones Francisco y Domingo Martínez Ramos, Construcciones y Edificaciones Domingo Martínez Ramos, S.., Winterthur, S.A. y Construcciones Perefran, S.L., absuelvo a las demandadas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor, D. Jesús María , D.N.I. nº NUM000 prestaba sus servicios para la empresa Construcciones Francisco y Domingo Martinez Ramos,S.L. en calidad de chofer cuando el día 7-10-03 sufrió un accidente de trafico cuando realizaba su trabajo conduciendo el camión de la empresa IVESCO basculante matricula B-6164-WV.

2.- El accidente se produjo de la siguiente forma:

El actor conducía el camión IVESCO por la carretera B-140 punto Kilométrico 7,3, enlace con la carretera C-59, en cuyo tramo solo hay una señal limitativa de la velocidad, que afecta a todo el tramo, a un máximo de 60 Km/hora ( señal vertical ). El actor circulaba a 80-90 Km/hora según tacógrafo al detenerse por vuelco.

El camión iba cargado de bloques de hormigón (casetones ) en sus palets, con un peso aproximado de 9000 Kgr. cuya carga había sido presenciada y dirigida por el propio actor ( incluso tuvo que corregir al gruísta para que aproximase unos palets ).

El camión admite un peso máximo de 7.000 Kgrs.

Al tomar el desvío del tramo indicado, el camión, a la velocidad indicada, se le fue del control al conductor hoy demandante, rozando la valla protectora a lo largo de 50 metros hasta que volcó sobre la mediana que separa los carriles de la B-140 y la C-59 ( croquis e informe de la policía autonómica ).

3.- El actor conduce camiones desde hace mas de 12 años, y el IVECO con el que sufrió el accidente, lo conduce a diario desde hace un año.

4.- El actor dirige la carga del camión y la ubicación de la misma, su amarre y fijación.

5.- A resultas del accidente el actor presente las siguientes secuelas: Traumatismo craneo encefálico grave con polifracturas. Disartria, labilidad emocional, incontinencia urinaria, marcha muy inestable con ayuda, normalmente, de silla de ruedas. Paraparesia de E.S.I. Tiene reconocida una pensión del I.N.S.S. por Gran Invalidez con una pensión mensual de 2.138,09 Euros mas revalorizaciones.

6.- La empleadora tiene suscrita póliza de seguros ( de responsabilidad civil ) concertada con Winterthur y en vigor al tiempo del accidente, cuyos datos obran en la copia que de la póliza se aporta en el Doc. nº 2 y siguientes del pliego de documental de Winterthur que se da por reproducido. La póliza cubre los riesgos de la actividad de la tomadora: " Actividad. Empresa de Construcción de Inmuebles ejecutando todos los trabajos, incluidos trabajos de reformas ". Garantía máxima por siniestro 100 millones de pesetas, con un limite por víctima de 15 millones de pesetas.

7.- El actor, como consecuencia del accidente tiene reconocidas las siguientes indemnizaciones: Subsidio de i.t. desde el 8-10- 03 al 24-5-04, 8.148,28 Euros. Capitalización por la Gran Invalidez, 402.145,04 Euros. Capital póliza de ocupantes suscrita con Seguros Groupama, 6.010,00 Euros.

8.- En fecha 1-3-06 se celebró el acto de conciliación sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y codemandada Winterthur, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada el 29 de septiembre de 2006 , desestimó la demanda interpuesta por el trabajador Jesús María en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Comenzaremos, por obvias razones de método, analizando el recurso del trabajador, quien en su primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL , solicita la revisión de diversos pasajes del relato histórico de la instancia.

Con carácter previo señalaremos que, en su escrito de impugnación del recurso, se aporta por la empresa demandada "Construcciones Francisco y Domingo Martínez Ramos, S.L.", copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, de fecha 16 de noviembre de 2006 , que estimando el recurso interpuesto por dicha mercantil anula el acta de infracción 231/04 de la Direcció General de Relacions Laborals y deja sin efecto la sanción impuesta a dicha mercantil a raíz del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante. Se aporta asimismo copia de la diligencia de ordenación, de fecha 13 de diciembre de 2006, del que resulta la firmeza de esta resolución judicial. Asimismo, en dicho escrito de impugnación se aporta copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de esta ciudad en fecha 28 de septiembre de 2006 , en autos 105/2006, por la que estimándose la demanda interpuesta por la referida empresa se deja sin efecto el recargo de prestaciones de Seguridad Social impuesto por el INSS a la demandante, declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de fecha 7-10-2003 sufrido por el demandante.

Una incidencia que puede surgir en esta fase de suplicación es la relativa a la presentación de documentos. El art. 231.1 LPL prevé la posibilidad excepcional de que la parte recurrente presente, durante la tramitación del recurso de suplicación, algún documento de los comprendidos en el art. 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; habiendo precisado la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2000 ) que sólo procedería la admisión de tales documentos, cuando éstos resulten ser esenciales o imprescindibles para resolver adecuadamente el recurso planteado. Para su admisión habrán de ser documentos de fecha posterior al acto del juicio en la instancia, atendido que es en el juicio cuando se presentan normalmente los documentos materiales; o bien de fecha anterior al acto del juicio oral, cuando la parte justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia o no haber podido obtenerlo por causas que no le sean imputables. Sobre el documento presentado se oirá a la parte contraria, y el Tribunal dictará auto, contra el que no cabe recurso alguno, decidiendo si el documento aportado es o no admisible. En muchas ocasiones esta decisión se adopta, por razones de economía procesal, en la propia sentencia de suplicación. Existen discrepancias doctrinales sobre las consecuencias que ha de generar la admisión de un documento que pueda tener incidencia para la solución del litigio. Una primera postura sostiene que se habría de anular la sentencia recurrida para que el Juez de instancia volviera a pronunciarse sobre el asunto teniendo en cuenta los nuevos elementos, pues su análisis por la Sala, en relación con el resto de la prueba practicada, convertiría al Tribunal en juzgador de instancia y alteraría la competencia determinada para cada órgano jurisdiccional. Una segunda postura, mayoritaria y ampliamente seguida en la práctica de los Tribunales Superiores, supone la admisión del documento y el examen por la Sala en su sentencia de la eficacia revisoria del mismo en relación a los hechos probados, pronunciándose seguidamente la Sala sobre el fondo del asunto tomando en consideración, en su caso, los nuevos hechos probados. La problemática de la admisión de un nuevo documento con incidencia en el pleito no puede solucionarse con una sanción de nulidad no prevista legalmente y por un hecho posterior a la primera instancia. Si el sentido del artículo 231 es posibilitar la revisión de hechos probados dentro de la fase de recurso, parece lógico deducir que sea la Sala que resuelve dicho recurso la que extraiga las consecuencias jurídicas que se deduzcan de los nuevos hechos. Abonaría también esta tesis el principio de economía procesal o de celeridad, proclamado en el artículo 74.1 LPL como principio inspirador del proceso laboral. Y aunque el artículo 231 LPL se refiere al recurrente, no hay argumento en este supuesto procesal que impida a la parte recurrida lo que, sólo aparentemente, está permitido a la recurrente; hay, por el contrario, un argumento de fuerza para tratar a una y otra parte en este supuesto procesal con identidad, siéndolo el principio procesal de igualdad de armas. Y si el artículo 270 LECivil admite en su neta dicción que la aportación documental novedosa pueda ser verificada por cualquiera de ambas partes; y si la LEcivil es supletoria de la Procesal Laboral -punto 1 de la disposición adicional primera de esta última-; y si el citado artículo 231 LPL no prohíbe tal presentación taxativamente a la parte recurrida; la conclusión sólo puede ser la afirmativa para ambas partes (STSJ Madrid 29-11-2000). Se impone por todo ello admitir los documentos presentados por la empresa en su escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Dicho lo cual el actor pide la modificación del hecho probado 2º. En dicho ordinal se dice, entre otros extremos, que "el actor circulaba a 80-90 km por hora según tacógrafo". Se pretende hacer constar que la velocidad de circulación era de 75-80 km por hora", lo que se apoya en los documentos obrantes a folios 302 y 303, consistentes en el acta de verificación del tacógrafo y estudio del disco diagrama, realizado por los Mossos de Esquadra, pretensión modificatoria que se acepta a la vista de la indicada documental. Del mismo modo, con apoyo en la documental y pericial que se cita en el escrito de recurso, se pretende hacer constar que "el peso del material estibado en el camión era de 9.322 kg., mientras que el peso máximo admitido para la carga del camión era de 6.950 kg., por lo que existía un sobrepeso de 2.372 kg.". Pretensión modificatoria que también se admite, a tenor de la prueba invocada. Finalmente, se pretende añadir a dicho ordinal "in fine" que "no consta que el actor hubiera recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales en general, ni específica en lo relativo a la carga y estiba de camiones. No consta la existencia en la empresa de un plan de prevención de riesgos laborales". Esta última modificación no se admite, pues se trata, de una parte, de hechos formulados en sentido negativo, los que, por otra parte, no se evidencian de la documental invocada, consistente en la Resolución del INSS imponiendo el recargo de prestaciones (folios 232), que se remite al acta de infracción 231/2004, que si bien habla, en su apartado 4, de falta de formación e información del trabajador sobre los riesgos específicos del trabajo que llevaba a cabo en el momento del accidente, se ha de recordar que tal acta de infracción (folios 246 a 248), ha sido dejada sin efecto por sentencia firme del Juzgado Contencioso Administrativo num. 4 de esta ciudad, anulando la sanción administrativa que en virtud de ella se había impuesto a la empresa. Por otra parte, no es ajustado a la realidad que la empresa carezca de plan de prevención de riesgos laborales, cuando precisamente la referida Acta de Infracción refiere la existencia de una evaluación de riesgos, aportada a los autos, en la que se contemplan, entre otros, los derivados de la circulación de vehículos a motor por velocidad excesiva o la pérdida del control del vehículo por un exceso de carga o mal estibado de ésta y/o velocidad, con las medidas correctoras al respecto.

TERCERO.- Acto seguido, se pide por la representación letrada del actor la supresión del hecho probado 4º, en el que se dice que "el actor dirige la carga del camión y la ubicación de la misma, su amarre y fijación". Se interesa la supresión porque tal afirmación, a juicio de la parte recurrente, "constituye una manifestación gratuita carente de justificación probatoria de ningún tipo". A lo que no cabe acceder, pues es bien conocido que para la revisión de hechos probados no es suficiente la alegación de prueba negativa (inexistencia de prueba), sino que hace falta que la misma se base en concretos documentos o pericias demostrativos de la equivocación del juzgador, que en ningún momento han sido alegados por la recurrente para sostener la modificación fáctica que pretende. En tal sentido, la jurisprudencia (SSTS 14 enero, 23 octubre, 10 noviembre 1986 y 15 enero, 13 marzo 1990 ) declara que la invocación de prueba negativa, cual ahora acontece, no es cauce adecuado para demostrar el error de hecho. Finalmente, se admite la adición de un nuevo hecho probado, expresivo de que "con posterioridad al accidente la empresa empleadora del demandante se escindió en las codemandadas Construcciones y Edificios Domingo Martínez Ramos, S.L., y Constructora Perafran, S.L., continuadoras de la anterior", pues se trata de hechos no negados de contrario, que resultan del acta del juicio, siendo posible completar por vía de recurso la relación fáctica de la sentencia acudiendo a los hechos sobre los cuales las partes estuvieran conformes, y ello porque los hechos sobre los que no se hubiera manifestado oposición pueden estimarse probados en cuanto que la prueba sólo se exige respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad (artículo 87 LPL ).

En definitiva, se aceptan las modificaciones propuestas en los términos indicados, si bien la Sala advierte desde este mismo momento que no tendrán incidencia final en la solución final del recurso.

CUARTO.- Por la vía del apdo. c) del artículo 191 LPL se acusa infracción por inaplicación de los artículos 14, 15 y 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 4.2.d) y 19.4 del Estatuto de los Trabajadores .

La censura jurídica no puede prosperar. En nuestro Derecho existe una importante panoplia de normas encaminadas a la prevención de los siniestros laborales y a la exigencia de responsabilidad en el caso de que los mismos se produzcan, ubicadas las primeras fundamentalmente en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y las segundas en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). El incumplimiento de las normas de prevención "stricto sensu" tiene prevista la posibilidad de sanciones penales y administrativas. Pero con independencia de tales sanciones, existe una previsión de normas reparadoras de los daños y perjuicios que haya sufrido el trabajador que se hallan integradas dentro de las diversas previsiones de la LGSS. Dentro de esta función reparadora se halla establecido un sistema de prestaciones garantizadas en todo caso por el Sistema de la Seguridad Social. Con independencia de aquella protección reparadora pública se halla prevista la posibilidad de una ulterior responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada del incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de seguridad y salud, basada en un régimen de responsabilidad por culpa directamente relacionada con el incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y complementaria de la anterior, que completa en su integridad el sistema de responsabilidades a cargo del empresario, derivadas todas ellas de forma directa o indirecta del incumplimiento por el mismo del "deber de seguridad" que deriva de la propia relación laboral.

La Jurisprudencia social ha establecido que la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional es una responsabilidad culpabilista o subjetiva (entre otras, SSTS/IV 30-9-1997, 2-2-98 y 23-6-98 ). Así, el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 30-9-97 , ha definido el ámbito de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios del siguiente modo: "En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que ya están previstas e instauradas, con más seguridad y equidad". En definitiva, el Tribunal Supremo distingue entre las coberturas objetivas, que con independencia del daño producido, la causa del mismo o cualquier otra incidencia de elementos objetivos o subjetivos, se asegura por el sistema de prestaciones; frente a él el de la culpa subjetiva, olvidando la aquiliana o contractual de carácter objetivo, y en exigencia de una concreta actuación negligente dentro de la esfera del cumplimiento contractual, de acuerdo a los preceptos que el CC determina con carácter general para el cumplimiento de las obligaciones en sus artículos 1101 y siguientes. Partiendo de lo anterior, no podemos olvidar que el mismo Tribunal Supremo recoge con carácter definitivo, que la culpa subjetiva, resaltada en el ilícito laboral, se constata cuando existe una declaración de responsabilidad por omisión de medidas de seguridad en la prestación del trabajo, y, dentro de ello, lógicamente, podrá existir una modulación de la reparación, sobre los presupuestos clásicos: culpa contractual; negligencia desencadenante del daño; causalidad y objetivación del daño. Su ponderación corresponderá a los elementos concurrentes, y su reducción a ellos también. Por tanto, la presencia del elemento culpabilístico resulta insoslayable, exigiéndose un actuar negligente del empresario con relación a sus deberes de seguridad, que son de medios y no de resultado, en el sentido de que el empresario no puede garantizar que el accidente laboral no se va a producir, bien por el acontecimiento de circunstancias absolutamente imprevisibles, bien por la interferencia de otros agentes en la gestación del daño. En suma, no responderá la empresa cuando haya cumplido diligentemente con sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo y no se haya probado que hubiera omitido diligencia alguna que estuviera a su alcance para evitar los daños.

En el caso de autos, debe la Sala partir del relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado, con las revisiones que se han realizado en esta fase, y en tal relato histórico se describe el accidente de trabajo, sin que de los aludidos hechos se deduzca por parte de la empresa empleadora demandada un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (arts. 3 y 19 del ET , en relación con el Art. 1101 del CC ), pues no consta que incumpliera las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo, o que realizara conducta o acto alguno que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado por el damnificado, y cuyos daños están objetivamente cubiertos y en esta medida indemnizados, y en consecuencia no son de aplicación los artículos 1101 y 1902 CC . Téngase en cuenta que ya existe una sentencia judicial, cuya firmeza no consta, que deja sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad laboral impuesta al INSS a la empresa empleadora del accidentado. A lo que hay que añadir que por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, de fecha 16 de noviembre de 2006 , se estimó el recurso interpuesto por la empleadora, anulando el acta de infracción 231/04 de la Direcció General de Relacions Laborals -en la que se basaba el INSS para imponer el recargo de prestaciones de SS- y dejando sin efecto la sanción impuesta a dicha mercantil a raíz del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante. En suma, el actor tenía una dilatada experiencia en la conducción de camiones, que llevaba a cabo desde hacía más de doce años, y llevaba ya más de un año conduciendo el camión con el que se accidentó. Queda asimismo acreditado que el accidente se produjo por exceso de velocidad y de carga del camión, que determinó, al realizar un desvío, la pérdida de control sobre el vehículo, que finalmente volcó con las gravísimas consecuencias lesivas para el demandante que lo conducía. Consta, además, que era el actor quien dirigía la carga del camión y la ubicación de la misma, su amarre y fijación. En modo alguno consta que el actor recibiera orden de realizar el trabajo del modo en que lo hacía cuando sobrevino el accidente, ni puede sostenerse que no se le hubiera indicado o que desconociera, dada su dilatada experiencia, la forma correcta de realizar su tarea, constando que era él precisamente quien se ocupaba de dirigir la carga del camión y la ubicación de la misma, su amarre y fijación, llegando incluso a corregir al gruísta para que aproximase unos palets. Por otra parte, sólo al trabajador es imputable que circulase a velocidad inadecuada, incumpliendo las señales limitativas de la velocidad en el tramo donde ocurrió el accidente, exceso de velocidad que el atestado policial señala como causa directa del accidente de tráfico (vid. folio 297), con lo que, en todo caso, queda roto un hipotético nexo causal entre el siniestro y el denunciado incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales. En atención a lo expuesto no cabe deducir la concurrencia en la empresa de negligencia, descuido, ni aun menos incumplimiento contractual de ningún tipo determinante del accidente, no apreciándose que éste fuera debido en relación de causa a efecto a cualquier inobservancia o conducta empresarial. No estamos ante un ilícito laboral que constituye el presupuesto necesario para que prospere la acción esgrimida por la parte actora, siendo de destacar que se dejó sin efecto, por sentencia firme de la jurisdicción contencioso administrativa, la sanción impuesta a la empresa por infracción de la LISOS, y que por sentencia del orden social -cuya firmeza no consta-, se dejó sin efecto el recargo de prestaciones impuesto por el INSS por falta de medidas de seguridad laboral.

Lo hasta aquí argumentado conduce, en lógica deducción, a la desestimación de la pretensión deducida por el actor en su recurso, pues sobra cualquier análisis en torno al importe o cuantificación de un daño que se ha declarado como no indemnizable en los términos postulados en la demanda.

QUINTO.- En cuanto al recurso de la aseguradora codemandada Winterthur, S.A., no debió admitirse a trámite, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial (así SS. del Tribunal Supremo de 20-03-1987, 11-04-1991 y 21-02-2000 ) que declara que sólo gozan de legitimación para interponer recursos contra las sentencias los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por aquéllas, pues son los únicos que tienen interés legítimo, pues sólo el perjuicio genera interés, añadiendo la última de las citadas que "es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo lo tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo"; la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre y por tanto la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí que el vencido pueda siempre recurrir, si la Ley lo permite, y no pueda hacerlo el vencedor que por definición no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior". Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 26-04-1999 exige dos requisitos para poder recurrir: a) haber sido parte en el juicio y b) la existencia de perjuicios derivados de la resolución que se recurre, debiendo tenerse en cuenta que las sentencias desestimatorias no producen daño a quienes en ellas resulta absuelto. Ciertamente algunas sentencias han admitido la existencia de un perjuicio indirecto cuando la de instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción que habría sido alegada (sentencia de 9-04-1990 ), cuando la recurrida califica de laboral (en una acción de despido declarado procedente) una relación a la que el demandado absuelto negaba tal naturaleza jurídica; pero una mera y subjetiva apreciación del litigante absuelto sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extra-proceso, resulta insuficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir. En el presente caso, la sentencia de instancia, tras desestimar la demanda, absuelve expresamente a la empresa recurrente y demás demandadas de los pedimentos contra ellas formulados. Por tanto, la absolución de la aseguradora por la sentencia de instancia se traduce en la carencia de interés legítimo por parte de la misma para impugnarla, conforme a la doctrina precedentemente señalada, sin que se acredite por la recurrente algún perjuicio indirecto que le haya podido producir la sentencia absolutoria, sin que por tal puedan entenderse los eventuales efectos que la estimación del recurso del actor pudiera tener en orden a una eventual responsabilidad solidaria de la aseguradora, pues podía ésta argüir en la impugnación del recurso del trabajador todos los medios defensivos de los que ya había hecho uso en la instancia, esto es, que la póliza de seguro concertada con la empleadora del accidentado no cubría, a su juicio, los daños derivados de este accidente de trabajo, de modo que los mismos pudieran ser tenidos en cuenta al ser resuelto el recurso de suplicación. Esto, es, ante una absolución por razones de fondo, la parte demandada absuelta podía reiterar en el escrito de impugnación del recurso del actor la excepción de falta de legitimación pasiva en su día alegada y rechazada en la sentencia recurrida. Dicha causa de inadmisión deviene, en este trámite, causa de desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por el trabajador Jesús María y la aseguradora WINTERTHUR contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona en autos núm. 183/2006 , seguidos por dicho operario contra Construcciones Francisco y Domingo Martínez Ramos SL, Construcciones y Edificaciones Domingo Martínez Ramos, SL, Constructora Perefran SL y la indicada aseguradora, y, en su consecuencia, confirmamos dicha sentencia, con imposición a la aseguradora recurrente de las costas devengadas por su recurso, debiendo abonar 200 euros tanto al Letrado del trabajador como al Letrado de Construcciones Francisco y Domingo Martínez Ramos SL en concepto de honorarios de impugnación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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