Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5306/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4070/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5306/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105288
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9204
Núm. Roj: STSJ CAT 9204/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003195
mmm
Recurso de Suplicación: 4070/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 6 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5306/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ezequias frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona
(UPSD social 2) de fecha 26/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 980/2017 y siendo recurrido/
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SMT
BASTIDES, S.L. y MUTUA ASEPEYO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26/3/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Ezequias frente al INSS, la TGSS, la empresa SMT BASTIDES, S.L. y MUTUA ASEPEYO y, en consecuencia, ABSUELVO a los expresados demandados de todas las peticiones deducidas en su contra y confirmo la resolución administrativa impugnada.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Ezequias , nacido el NUM000 /1980 se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de montador andamios - pintor (expediente administrativo).
SEGUNDO.- En fecha 08/02/2016, el actor sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo - al caerse de un andamio - mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa SMT BASTIDES, S.L., siendo diagnosticado de 'Fractura cerrada trimaleolar de tobillo derecho' y causando baja por incapacidad temporal derivada de contingnecias profesionales ese mismo día (expediente administrativo; folios 132 y 133; informes periciales de parte).
TERCERO.- Cuando acaeció el accidente mencionado el demandante prestaba servicios por cuenta de la empresa SMT BASTIDES, S.L. que tiene contratada la cobertura de contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUA ASEPEYO. Dicha empresa está al corriente del pago de las correspondientes cotizaciones (no controvertido).
CUARTO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 21/07/2017 con el siguiente resultado: 'Fractura trimaleolar de tobillo derecho. IQ. RMO. Secuelas + Trastorno adaptativo afectivo con síntomas depresivos' y dictaminándose 'Propuesta IP' (expediente administrativo; folio 74).
QUINTO.- En fecha 10/08/2017, sobre la base del Dictamen del ICAM, el INSS declaró que las lesiones que afectan al demandante no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno, reconociéndole el derecho a percibir la prestación de lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo y a cargo de la MUTUA ASEPEYO por importe de 990 € según Baremo (expediente administrativo; folio 76).
SEXTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 25/10/2017 (expediente administrativo; folio 77).
SÉPTIMO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación asciende en caso de IPT a 16.023,34 € anuales y a 48,84 € diarios en caso de IPP, con fecha de efectos en el primero de los casos de 14/12/2018 (no controvertido).
OCTAVO.- El demandante, DON Ezequias , presenta, como consecuencia del accidente de trabajo descrito anteriormente, una fractura trimaleolar de tobillo derecho intervenida quirúrgicamente restándole una limitación de la flexión plantar o extensión del tobillo inferior al 50% (dictamen del ICAM, periciales de parte y documentación médica complementaria).
El actor deambula largos trayectos a un ritmo de paso normal sin hacer uso de muleta y permanece en bipedestación con normalidad (Informe detective privado obrante en loa folios 152 a 166 de las actuaciones; informe pericial de la Mutua).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, SMT BASTIDES, S.L. y MUTUA ASEPEYO, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, ambas para su profesión habitual, derivadas de accidente de trabajo, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Mutua Asepeyo, y SMT Bastides, S. L., que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado octavo, se propone la siguiente redacción alternativa: 'El demandante, don Ezequias , presenta, como consecuencia del accidente de trabajo descrito anteriormente, fractura trimaleolar del tobillo derecho con defecto cartilaginoso articular, fibrosis a nivel del maleol tibial y de la distrofia simpático refleja que sufrió. Reacción de adaptación depresiva prolongada derivada del accidente de trabajo'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan determinados informes y pruebas médicas aportadas por la recurrente (particularmente, folios 38 a 77), así como la ausencia de ratificación del informe de detective privado aportado a las actuaciones.
- Comenzando por la primera de tales cuestiones, atinente a las secuelas que presenta el trabajador, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la formulación del motivo pretende una nueva valoración del acervo probatorio por esta Sala, lo que se encuentra vetado al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993). Y ello por cuanto, correspondiendo, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, tal facultad, a la juzgadora a quo, por la misma fueron ponderados la totalidad de documentos invocados, otorgando especial virtualidad, para formar su convicción, a la EMG/ENG de 8 de junio de 2017 (folio 106), así como a la gammagrafía ósea de 2 de noviembre de 2016 (folio 108), informe del detective privado obrante en autos (folios 97 a 99) y pericial aportada por la Mutua. Esta valoración, de carácter objetivo e imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente, ha de prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso del primero de los motivos del recurso en relación a este particular.
- Por lo que se refiere al valor probatorio otorgado al informe de detective privado, a que la parte recurrente niega virtualidad probatoria, procede recordar la doctrina jurisprudencial en la materia.
De este modo, tal como expone la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (recurso 1654/2013): a) Las SSTS/Social 10-febrero-1990 (sentencia nº 170/1990 , casación por infracción ley) y 13-marzo-1991 (rc 320/1990), rechazan las revisiones fácticas pretendidas con base en informes de agencias privadas de investigación, argumentando: a?) la primera que ' La base sobre la que construye el ... motivo de casación estriba en la contradicción existente entre los justificantes de la Central sindical de trabajadores gallegos, que acreditan la presencia en la misma del demandante durante los días y horas que en ellos se indica, y la no presencia del trabajador en dicha Central sindical demostrada -se dice en el motivo- 'a través de una exhaustiva investigación y seguimiento' ' y afirma que ' Así planteado el motivo revisorio, es visto que todo él se basa en el crédito que merece a la parte la labor de investigación llevada a cabo por los detectives privados y desde el informe de éstos elabora los nuevos hechos probados. Pero el motivo no puede prosperar porque el repetido informe, ratificado por sus autores en el acto del juicio, no perdió, por haberse incorporado al escrito elaborado por la Agencia de investigación, su verdadero carácter de prueba testifical, incapaz para sostener con él y demostrar la equivocación evidente del Juzgador, según establece el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral '; y b?) razonándose en la segunda sentencia citada que ' se apoya fundamentalmente en una interpretación subjetiva de los informes de las agencias privadas de investigación, que, con independencia de la calificación que les haya atribuido el juzgador, no constituyen prueba documental sino manifestaciones testimoniales por escrito ( Sentencias de 19 de julio , 2 de octubre de 1989 y 10 de febrero de 1990 ) '.
b) La STS/IV 24-febrero-1992 (rcud 1059/1991 ), aun tratándose de un supuesto en que se aprecia la inexistencia de contradicción, razona que ' La totalidad de las sentencias invocadas como término de comparación sientan la doctrina uniforme de negar valor documental, a efectos de revisión de hechos en un recurso de casación, a los informes de detectives privados ..., exponiendo que se trata de una prueba testifical impropia, que adquiere todo su valor procesal como tal prueba testifical cuando el informe ha sido ratificado en juicio por su firmante ', que ' En vía de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ no accedió a la revisión fáctica precisamente porque el recurrente se amparaba en el citado informe de detectives que ... carece de valor documental a estos efectos '.
c) Igualmente sobre los documentos que reflejan manifestaciones de terceros y su valor probatorio, la STS/IV 11-julio-2000 (rco 911/2000 ) afirma que ' su análisis muestra que dicho escrito ... no es más que una simple nota firmada por solo 4 de los 15 miembros que integran la Comisión Negociadora ... en la que 'certifican' - para lo que evidentemente carecen de facultades -'que la firma del Preacuerdo del II Convenio Colectivo ha sido realizada de forma unánime por todos los miembros de la misma '. No se trata pues de un autentico documento sino de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si la nota hubiera sido ratificada en juicio por sus firmantes, y no lo fue. En todo caso, como prueba testifical que es, queda a la libre apreciación del juzgador y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación'.
En aplicación de esta doctrina, si bien la ausencia de ratificación del informe de detective privado aportado a las actuaciones reconduce su naturaleza a la de testifical impropia, ello no obsta a que pueda ser objeto de ponderación por la magistrada de instancia. A ello ha de añadirse que el redactado del ordinal octavo, en su párrafo segundo, no se fundamenta únicamente en el referido informe de detective, sino, asimismo, en la pericial aportada por la Mutua codemandada, lo que priva de virtualidad a las alegaciones de parte atinentes a tratarse de única prueba que sustenta aquél, y conduce al fracaso de la revisión postulada.
B) Insta, asimismo, la parte actora recurrente, la adición, como ordinal noveno, del siguiente redactado: 'Las limitaciones físicas que padece el actor son las siguientes: * Tiene un déficit de movilidad global activa del tobillo derecho del 13%.
* La marcha es asimétrica, lenta y con cojera. Las compensaciones no son eficaces. Los valores de regularidad son correctos y validan los resultados obtenidos.
* La valoración global de la marcha está por debajo de los parámetros de normalidad, con repercusión funcional en la deambulación por terreno llano'.
Invocándose un informe obrante en autos (folio 60), procede remitirse a lo expuesto en el anterior apartado del presente fundamento, en relación a la facultad otorgada por la normativa procesal laboral de ponderación del acervo probatorio al órgano judicial de instancia, lo que conduce, nuevamente, al fracaso de la revisión postulada.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto.
Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '' (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)'.
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, basándose en que las limitaciones que presenta le impiden la realización de las tareas de su profesión de forma total, o, subsidiariamente, parcial.
Opone la Mutua codemandada, en su escrito de impugnación, que no existe prueba alguna que sustente la pretensión deducida en la demanda.
Por la codemandada SMT Bastides, S. L., se aduce, asimismo en su escrito de impugnación, que procede estar a la resolución administrativa que reconoce al actor la prestación por lesiones permanentes no invalidantes, sin que la prueba practicada acredite las aseveraciones contenidas en el recurso.
Comenzando por la normativa aplicable, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).
Por lo que respecta al grado de parcial, postulado subsidiariamente, es descrito en el precepto invocado, en su apartado 3, como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).
La doctrina del Tribunal Supremo ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).
Expuestas, someramente, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, procede partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia para dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida.
De este modo, el actor, cuya profesión habitual es la de montador andamios-pintor, sufrió accidente el 8 de febrero de 2016, al caerse de un andamio mientras prestaba servicios por cuenta de la entidad codemandada, siendo diagnosticado de fractura cerrada trimaleolar de tobillo derecho, que posteriormente fue intervenida quirúrgicamente. A consecuencia de ello, presenta como secuelas limitación de la flexión plantar o extensión del tobillo inferior al cincuenta por ciento (50%).
La puesta en relación de tales patologías con la profesión del actor, conduce a concluir que las mismas no menoscaban su rendimiento laboral en, cuando menos, un treinta y tres por ciento (33%), y, consecuentemente, tampoco le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002). Y ello dado que no ha resultado constatada su repercusión funcional más allá de la limitación de la movilidad de la flexión plantar o extensión del tobillo derecho en menos del cincuenta por ciento (50%), lo que conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia, a su vez confirmatorio de la resolución administrativa que las calificó como lesiones permanentes no invalidantes.
Si bien la parte actora alude en el recurso a las conclusiones alcanzadas por diversos informes médicos por ella aportados, en relación al menoscabo resultante de las secuelas padecidas por el accidente de trabajo, habiendo sido desestimada la revisión fáctica en esta sede, en relación a tal particular, procede estar al original redactado de las lesiones padecidas por la sentencia de instancia para dirimir sobre aquéllas. Y de éste se colige que el actor deambula largos trayectos a un ritmo de paso normal, sin hacer uso de muleta, permaneciendo en bipedestación con normalidad.
Por lo expuesto, no estimamos que el actor resulte tributario de incapacidad permanente, en ninguno de los grados postulados, sin perjuicio de lo que proceda resolver en el supuesto de agravación. Ello conduce a la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Ezequias contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 980/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, y SMT Bastides, S. L., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
