Sentencia SOCIAL Nº 531/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 531/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 265/2020 de 16 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 531/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100479

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6703

Núm. Roj: STSJ M 6703:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0049084

Procedimiento Recurso de Suplicación 265/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 1015/2019

Materia: Despido

Sentencia número: 531

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciséis de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 265/2020, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1015/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Elvira frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª. Elvira, ha venido prestando servicios para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, desde el 1/9/2012, con categoría profesional de Bailarina Solista, y salario mensual de 2.736,91 €, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo suscrito los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, por los periodos y con el objeto que para cada uno de ellos se relacionan, en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia aportada como documento nº 9 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido debe darse por reproducido. Bloque de documentos nº 1 del ramo de prueba de INAEM.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid dictó Sentencia, en los autos 732/2018 , estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Elvira contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, 'declarando el derecho de Dª. Elvira a ostentar la condición de una relación de carácter ordinaria e indefinida desde el 1/09/2012, condenando al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música a estar y pasar por esta declaración, con todos los derechos inherentes a tal declaración'. Documento nº 9 del ramo de prueba de la actora.

Con fecha 10 de diciembre de 2019 la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó Sentencia en los autos del recurso de suplicación 658/2019 , desestimando el recurso interpuesto por Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de fecha 5 de marzo de 2019 , en reclamación de materias laborales individuales (indefinición), confirmando dicha Sentencia. Documento nº 10 del ramo de prueba de la demandante.

TERCERO.- Dª. Elvira ha desempeñado 'las funciones normales de su categoría en la Compañía Nacional de Danza, formando parte de esa Compañía de forma permanente, y como elemento estructural sin limitar su actuación a una obra concreta o una determinada programación'. Declaración contenida con valor de hecho probado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia del 5 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid .

CUARTO.- Mediante escrito fechado el 1 de julio de 2019, aportado como documento nº 1 de los de la demanda, cuyo contenido debe darse por reproducido, la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, 'a efectos de preaviso por terminación de contrato', comunicó a la actora el carácter temporal del contrato suscrito el 1/9/2018 y que su fecha de terminación era el 31/8/2019.

QUINTO.- No consta que la demandante ostente ni haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

SEXTO.- La relación laboral se encontraba bajo el ámbito de aplicación del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE núm. 118, de 17 de mayo de 2019)

SÉPTIMO.- Con fecha 11/9/2019 consta presentada reclamación previa ante Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, aportada junto con la demanda.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO la demanda de despido formulada por Dª. Elvira contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y, en consecuencia,

DECLARO la improcedencia del despido efectuado por la empresa, CONDENANDO a éste a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 20.785,52 €; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonarle los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 89,98 euros

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/03/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos declarando que la extinción del contrato de la demandante efectuado por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música constituye un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración; frente a ella se alza en suplicación la Abogacía del Estado formulando una cuestión previa y dos motivos de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.- La cuestión previa se ciñe a poner de manifiesto la falta de firmeza de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación nº 658/2019, que desestimó el recurso interpuesto por el INAEM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, de 5 de marzo de 2019, autos nº 732/2018 que declaraba que la relación que unía a la hoy demandante con el INAEM era indefinida.

La referida cuestión se aúna al primer motivo de recurso destinado a censurar jurídicamente la sentencia en el que denuncia infracción de los artículos 217 y el 222.4 de la LEC; entiende en esencia que no procede la aplicación de la cosa juzgada en relación al carácter indefinido no fijo de la relación laboral que unía a la actora con la demandada al no haberse probado la firmeza de la misma.

Ni la cuestión previa ni el motivo deben acogerse, pues con independencia de la firmeza de la sentencia de la sala en torno a la confirmación del carácter indefinido no fijo de la relación que une a la demandante con la demandada, lo cierto es que en autos se trata de resolver si ha existido o no un despido por la encadenación de contratos temporales por no ajustarse a la normativa en relación a dichas contrataciones.

TERCERO.- En el último motivo denuncia infracción del artículo 15.5 del ET; artículos 5 y 12 del RD 1435/1985 de 1 de agosto y la DA 5ª del Real Decreto-Ley 2/2018.

La cuestión que se suscita consiste en determinar si la regulación de la relación laboral especial de artistas, en cuanto permite ampliamente la contratación temporal, excluye la aplicabilidad del art. 15.5 ET, en un supuesto de sucesivos contratos temporales al amparo del RD 1435/1985.

En síntesis, aduce la recurrente que la regulación contenida en el artículo 5 del referido Real Decreto 1435/85 establece un régimen jurídico propio y especial que excluye la aplicabilidad del artículo 15 ET; invoca a estos efectos los artículos 10 y 11 del IX convenio entre el personal adscrito al Ballet Nacional España y a la Compañía Nacional de Danza y el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música así como la disposición adicional 5ª del RD-Ley 2/2018, de 13 de abril, concluyendo que la regulación de la relación laboral especial de artistas permite la sucesiva celebración de contratos temporales siempre que estuviesen ligados a una o varias actuaciones, a la permanencia en el cartel de una obra o a una temporada, pudiéndose realizar prorrogas sucesivas.

Para la resolución de la cuestión debe traerse a colación la STS de 15 de enero de 2020, Sentencia: 26/2020, Recurso: 2845/2017, que confirma la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2017, Sentencia: 390/2017, Recurso: 217/2017, en asunto de similares características que ahora ocupa nuestra atención y en la que se indica 'En nuestra STS de 15 de enero de 2018, Rcud. 3643/2006, dijimos que 'en el área de esta relación laboral de carácter especial de los artistas la regla general es la temporalidad de los contratos de trabajo que en tal área se concierten; pero la excepción a esta regla general no sólo está integrada por los contratos fijos discontinuos, sino también por las contrataciones fijas de carácter continuo, es decir, toda contratación fija o indefinida, tenga carácter continuo o discontinuo, se configura en esta relación laboral especial como excepción a esa regla general. Esto supone que así como en el ámbito de esta especial relación laboral, cuando se trata de una actividad continua de la empresa, se permite perfectamente la concertación de contratos temporales de acuerdo con lo que establece el art. 5-1 del RD 1435/1985'. También en la STS de 16 de julio de 2010, Rcud. 3391/2009, señalamos que: 'La particularidad más destacada de esta relación especial se encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que indica el art. 15 ET, es posible tanto la contratación de duración indefinida como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia de una causa específica. Ello responde a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar'.

Sin embargo, el alcance de tales afirmaciones se refiere a la justificación de la contratación temporal como fórmula hábil de establecer, normalmente, la relación laboral entre las partes y a la consideración de la misma como adecuada en función del objeto del contrato tal como viene establecido en el artículo 5 del referido RD 1435/1985, de 1 de agosto. Ahora bien, lo que se deduce de nuestras sentencias no es, en modo alguno, que pueda suscribirse un contrato temporal sin causa de temporalidad ni que no resulte de aplicación la normativa comunitaria sobre contratación temporal; en concreto la Directiva 199/79/CE y la transposición de la misma efectuada por nuestro ordenamiento interno. Y es que, en el ámbito de esta relación laboral especial, con independencia de que - atendidas las circunstancias concretas de la actividad objeto del contrato- la temporalidad pueda ser utilizada con normalidad, no cabe ninguna duda de que, cuando el objeto de la actividad contratada, sea la realización de labores estructurales y ordinarias de la empleadora la única contratación posible sea la contratación indefinida.

(...) Por lo que se refiere a la aplicación del derecho de la Unión, la Directiva 1999/79/CE en su cláusula quinta, bajo el título de medidas para evitar la utilización abusiva (de la contratación temporal) dispone en su apartado 1 que 'A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales'.

La regulación del artículo 15.5 ET constituye la incorporación a la legislación española de la Directiva 1999/1970/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, tal como recuerda la STS de 24 de mayo de 2011, Rcud. 2524/2010. Y el reiterado artículo 15.5 del ET no ha introducido modalización alguna de su contenido en relación con las singularidades que sin duda concurren en la relación laboral especial de artistas, pues solamente se excluyen, de conformidad con la Directiva, los contratos formativos, de relevo o de interinidad.

Al respecto, el TJUE en una primera sentencia de 26 de febrero de 2015, asunto C-234/14 consideró que un determinado estado de la Unión había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE al mantener excepciones a las medidas que tienen por objeto evitar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada celebrados con los trabajadores temporales del sector del Espectáculo. En dicha sentencia el TJUE tras recordar que 'la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerados fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (véase la sentencia Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C- 418/13, EU:C:2014:2401, apartado 72 y jurisprudencia citada)'. Añade que 'como se desprende del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo marco, la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada sólo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias ( sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 73 y jurisprudencia citada). Por tanto, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco impone a los Estados miembros, a efectos de evitar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el punto 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones ( sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 74 y jurisprudencia citada)'.

La STJUE de 25 de octubre de 2018, asunto c-331-17 determinó que era contraria a la Directiva 1999/70/CE una normativa nacional (en este caso, italiana) que excluye la aplicación de las medidas de la indicada Directiva, en especial las de la cláusula 5ª, en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas. Para el TJUE no cabe duda de que 'la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual no son aplicables en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada mediante su recalificación automática en contratos de duración indefinida si la relación laboral persiste pasada una fecha precisa, cuando no exista ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione los abusos constatados en ese sector'.

2.- Por todo ello hay que entender que la regulación contenida en el artículo 15.5 ET, que constituye la forma de trasposición al ordenamiento interno de la repetida Directiva, y que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas , ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales.'

Continua diciendo que 'Desde otra perspectiva, en lo que se refiere a la actividad desarrollada por la demandante, consta en los hechos probados que el objeto de los sucesivos contratos era la prestación de sus servicios en las actividades de repertorio del Ballet nacional de España durante el período a que se extendía cada contrato. La artista debía estar a disposición del Ballet para actuar en todos los espectáculos que su presencia fuera necesaria dentro de las actividades programadas por el INAEM, estando sujeta en todo momento a la dirección artística en lo concerniente a ensayos, clases y planes de trabajo, estando sometida a dedicación exclusiva de suerte que no podía actuar en ningún otro trabajo, ni siquiera benéfico, sin autorización escrita. Consta, también, en hechos probados que la actora ha participado en las actividades de repertorio de ballet, tanto respecto de las concretas representaciones anuales programadas como respecto de la actividad relacionada con el mantenimiento, preservación y actualización de la danza española.

De ello se deduce, con meridiana claridad, que el objeto de los sucesivos contratos de la demandante no estaba ligado a una actividad coyuntural, determinada o temporal del INAEM, sino para un conjunto de actividades que conformaban la actividad ordinaria y estructural del INAEM (representaciones y ensayos de obras variadas en las que tuviera que intervenir el ballet y que no estaban prefijadas, al menos en el propio contrato; clases, ensayos y participación en el mantenimiento preservación y actualización del repertorio tradicional de la danza española. No estaba a disposición de INAEM para una obra o función determinada que se alargase en el tiempo o que estuviera programada para una temporada, sino que estaba a disposición del Ballet nacional de España y del INAEM para los servicios que resultasen necesarios en la actividad estructural y ordinaria de la institución.

2.- Por otro lado, la Disposición Adicional 5ª del Real Decreto Ley 2/2018 por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y por el que se incorporan Directivas Comunitarias, bajo el título de: 'Normas aplicables a los contratos de duración determinada celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos', dispone que: 1. El contrato de duración determinada celebrado por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, cuando esté vinculado a un proyecto artístico, tendrá la duración prevista en el Plan Director aprobado en virtud del Estatuto del centro de creación correspondiente. 2. Excepcionalmente, si expirada la duración máxima indicada, el trabajador volviese a ser contratado mediante la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos para un nuevo proyecto artístico, solo podrá celebrarse un nuevo contrato de duración determinada, que tendrá la duración correspondiente a ese nuevo proyecto artístico, de acuerdo con el apartado anterior. En tal caso, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3. En lo no previsto en la presente disposición, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para los contratos de duración determinada.

Por su parte la Disposición Transitoria única del citado RDL 2/2018, bajo el título de 'Aplicación de la disposición adicional quinta a los contratos en vigor celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos', dispone que 'lo establecido en la disposición adicional quinta será también de aplicación a los contratos celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Resulta evidente, por una parte, que ninguna de las referidas disposiciones afecta al caso que nos ocupa en la medida en que la relación contractual que analizamos finalizó el 31 de agosto de 2015 por lo que, ni siquiera la citada disposición transitoria puede alcanzarle habida cuenta de que el Real Decreto ley 2/2018 entró en vigor el 14 de abril de 2018. Por otra parte, de la lectura de la transcrita Disposición Final Quinta, con independencia de otras cuestiones que no vienen al caso en estos momentos, se evidencia la voluntad del legislador de tratar de adecuar la normativa laboral sobre la relación especial de artistas en espectáculos públicos, en lo que se refiere al personal del INAEM, a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada que incorpora la Directiva 199/70/CE y la interpretación que de la misma ha realizado el TJUE en las sentencias referenciadas; dejando claro, además, la aplicación del ET en lo no previsto en dicha disposición respecto de los contratos de duración determinada; todo lo cual abona la solución que aquí se alcanza.'

En el presente caso, la trabajadora vino prestando servicios para el INAEM desde el 1-9-12 prácticamente sin solución de continuidad, y en virtud de sucesivos contratos temporales hasta el 31-8-19, fecha en la que se acordó la extinción del último contrato (hechos probados 1º y 4º).

Del HP 2º de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, de 5 de marzo de 2019 autos nº 732/2018, confirmada por la de esta Sala de diez de diciembre de 2019 recurso 658/2019, resulta que se utilizaron varios y sucesivos contratos temporales para la realización de actividades permanentes y estructurales de la entidad empleadora, como bailarina solista del cuerpo de baile de la Compañía Nacional de Danza, para sucesivas campañas, lo que no permite, tal como refiere la doctrina expuesta el artículo 5 del RD 1435/1985, de 1 de agosto, ni el Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia se confirma previa desestimación del motivo y del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 24 de Madrid de fecha 22 de enero de 2020, en virtud de demanda formulada por D./Dña. Elvira frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, en reclamación sobre despido confirmando la sentencia recurrida.

Se acuerda la condena en costas del recurrente, que incluirá los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 600 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0265-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0265-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.