Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 532/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 532/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100522
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1103
Núm. Roj: STSJ ICAN 1103/2019
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000029/2019
NIG: 3803844420170007651
Materia: Accidente laboral: Declaración
Resolución:Sentencia 000532/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001069/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Flor ; Abogado: JUANA MARÍA HERNÁNDEZ GARCIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS; Abogado: MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
Recurrido: CAMECA S.A.
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000029/2019, interpuesto por D./Dña. Flor , frente a Sentencia
000360/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001069/2017-00 en
reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Flor , en reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS , SERVICIO CANARIO DE SALUD y CAMECA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 12/11/2018 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª Flor , nacida el NUM000 .54, presta servicios para la empresa demandada, CAMECA, S.A., con la categoría de Dependienta.
SEGUNDO.- Ha permanecido en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, con el diagnóstico de 'reacción de adaptación con características emocionales mixtas', desde el 11.10.17 hasta el 20.06.18.
TERCERO.- El 11.10.17 por el Medico de Familia se hace interconsulta a la Unidad de Salud Mental, haciendo constar como motivo de la interconsulta 'paciente que refiere laboral bajo gran presión, se siente muy acosada en el trabajo, muy agobiada, llanto fácil, insomnio mixto, fobia social. Labilidad emocional'.
El 15.12.17 la demandante es vista en la Unidad de Salud Mental- Psiquiatría, que emite informe del siguiente tenor: 'Paciente de 63 años, con sintomatología de tipo ansioso- depresiva reactiva a problemática laboral sostenida y no resuelta, ahora pendiente de juicio. No clínica afectiva mayor. Capacidades de afrontamiento suficientes. Plan: se reajusta el tratamiento y se remite a su MAP para seguimiento. Se aconseja mantenerla ILT hasta mejoría. Alta de la USM'.
CUARTO.- Por Resolución del INSS de fecha 08.05.18 se declara el carácter común del proceso de IT iniciado el 11.10.17, tomando en consideración los siguientes hechos: 'La trabajadora dependienta, refiere que la causa de la baja estaría en la situación profesional dado el trato recibido y trabajo que se le obliga a llevar a cabo, pese a sus dolencias y padecimientos físicos. En situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 11-10-17 con diagnóstico de 'trastorno de adaptación'. La mutua alega que no se ha acreditado conexión alguna con el trabajo. Analizada la documentación obrante en el expediente no se puede constatar de forma fehaciente el origen profesional del proceso de incapacidad temporal en cuestión, al no acreditarse la existencia de una relación de causalidad única y exclusiva entre el trabajo y la clínica y no estar recogida dicha patología en el cuadro de Enfermedades Profesionales según RD 1299/2006'.
QUINTO.- El informe de la Inspección de Trabajo de fecha 05.03.18, emitido en relación a la baja laboral iniciada el 11.10.17, recoge, entre otros, los siguientes extremos: que el día 18.01.18 efectúa visita de inspección en el centro de trabajo de la demandante y una de las empleadas, ayudante de dependienta, informa de que no se dejaba que la actora cogiera pesos (no hacía la entrada de mercancía) y no subía a buscar mercancía en el almacén (estantería muy altas alrededor de 4 metros de altura), tan sólo efectúa labores de venta a público.
que el 07.09.16 la Mutua informa a la empresa de que tras el alta médica de la demandante se aconseja la limitación de cargas superiores a 5 kg de peso por su patología derivada de AT y teniendo en cuenta su patología previa crónica se recomienda evitar elevación de miembros superiores por encima de la horizontal.
que las funciones o tareas desempeñadas por la demandante, según informe de la empresa, son: recepción de mercancía, triada por el transportista; control de la misma con sus albaranes, facturas y pedidos; colocación de mercancía en el almacén en las zonas habilitadas; venta a los clientes del género de la tienda; controlar que la mercancía esté bien colocada, etiquetada en zona de ventas y reposición de unidades vendidas; controlar que las mercancías en el almacén estén bien colocadas.
que en el informe de aptitud laboral de fecha 04.10.17 aparece apto con restricciones: no manipulación de cargas de más de 7 kilos; no realizar tareas que impliquen levantar los brazos por encima del hombro; no realizar tareas que impliquen trabajos en altura.
SEXTO.- La base de cotización del mes de septiembre de 2017 por contingencias comunes y por contingencias profesionales asciende a 1.203,91 euros.
SÉPTIMO.- La empresa tiene cubiertas las contingencias comunes y las profesionales con la MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS.
OCTAVO.- Del 21.03.16 al 11.07.16 ha permanecido en situación de incapacidad temporal por contingencia común, con el diagnóstico de 'dolor en extremidades'.
Por Sentencia de fecha 03.07.17 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , autos 765/2016, se declara el carácter laboral de la contingencia de la baja de 21.03.16 a 11.07.16. Sentencia confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 19.10.18 .
NOVENO.- Del 26.08.16 al 07.09.16 ha permanecido en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, con el diagnóstico de 'cuello, otras partes no mencionadas anteriormente'.
DÉCIMO.- Del 29.11.16 al 12.06.17 ha permanecido en situación de incapacidad temporal, por contingencias comunes, con el diagnóstico de 'TRAST. DE BOLSAS Y TENDONES EN REGION DE HOMBRO NO ESPECIFI'.
Por Resolución del INSS de fecha 15.06.17 se declara el carácter común del proceso de IT iniciado el 29.11.16, por no considerarlo recaída del proceso de IT por accidente de trabajo del 26.08.16.
La trabajadora ha interpuesto demanda solicitando que se reconozca que la incapacidad temporal de fecha 29.11.16 deriva de contingencia profesional, dando lugar a los autos nº 355/2017 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, que se encuentran pendientes de celebración de los actos de conciliación y juicio.
UNDÉCIMO.- El 31.03.16 por el Médico de Familia se hace interconsulta a Salud Mental indicando como motivo de la interconsulta 'pte. de 61 años de edad con antecedentes de seguimiento por su servicio hace varios años, en estos momentos ha tenido recaída. Está muy nerviosa, con sintomatología depresiva por problemas laborales, a raíz de los problemas de salud que tiene actualmente, en su trabajo le dicen constantemente que no rinde, le echan en cara que ya no puede hacer lo mismo de antes, está muy desmotivada, llora con facilidad, no duerme bien'.
El 22.06.16 es valorada en la Unidad de Salud Mental, haciendo constar que presenta aspecto cuidado, llorosa en consulta, angustiada en relación a la problemática actual, no sintomatología afectiva de rango mayor, ni ansiosa reseñable, apetito conservado, sueño conservado, juicio diagnóstico: trastorno adaptativo de tipo mixto. Plan: mantener tratamiento y aumento de paroxetina si no mejoría, remite a MAP para seguimiento.
DUODÉCIMO.- Del 27.04.16 al 11.05.16 la demandante fue valorada por la Psicóloga de la Mutua por cuadro ansioso depresivo, que recoge en su informe de fecha 11.05.16 '. La sintomatología por la que acude a consulta es tristeza, llanto, ansiedad, miedo a caerse en su lugar de trabajo, sentimientos de inutilidad. Sin tratamiento psicofarmacológico actual, según comenta y a la espera de ser llamada por USM.
El motivo de ello es que la paciente presenta limitaciones físicas que le impiden desempeñar adecuadamente su actividad laboral, generándole estrés y sensación de incapacidad.
Actualmente, sin alteraciones cognitivas, presenta un nivel de actividad adecuado, interacciones sociales apropiadas y no se observan limitaciones importantes en el resto de áreas de su vida cotidiana.
Durante las sesiones se ha mostrado colaboradora, con rumiaciones continuas en relación a la situación actual y se interviene con ella programando actividades agradables con el objetivo de desviar la atención de su incapacidad y mejorar bienestar psicológico. Asimismo se le ayuda a identificar pensamientos disfuncionales para su posterior modificación. Finalmente se le indican pautas básicas de asertividad para facilitar comunicación en el área laboral y reducir estrés.
A fecha de hoy, se observa mejor estado de ánimo durante la sesión. Desde el punto de vista psicológico, no se encuentra sintomatología significativa que le impida desempeñar adecuadamente la labor para la que está preparada. Se recomienda valorar la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo a las características particulares de la paciente'.
DECIMO
TERCERO.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando la demanda formulada por Dª Flor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, CAMECA, S.A., y SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Flor , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Señalándose para votación y fallo el día 20/5/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Flor articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitando adiciones al hecho probado octavo y al quinto, y al amparo de la letra c) para denunciar la infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia de aplicación. Solicita se dicte sentencia que revoque la de instancia y declare que la incapacidad temporal de la actora del 11 de octubre de 2017 al 20 de junio de 2018 es derivada de contingencia profesional.
La Mutua MAC impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Solicita la adición al hecho probado octavo del siguiente contenido: Del 21/03/16 al 11/07/16 ha permanecido en situación de incapacidad Temporal por Contingencia Común con el diagnóstico de 'dolor en extremidades', añadiéndose a tal diagnóstico por la Unidad de Salud Laboral (FOLIO 77 de los Autos), 'Síndrome Ansioso Depresivo', habida cuenta, 'los problemas de salud que tiene actualmente en su trabajo, le dicen constantemente que no rinde, le echan en cara que ya no puede hacer lo mismo que antes, está muy desmotivada, llora con facilidad, no duerme bien. (Reverso del Folio 66 de los Autos- expte administrativo de Servicio Canario de Salud).
En el folio 77 se aprecia como el Instituto Nacional de la Seguridad aprecia que al proceso se le añade un síndrome ansioso depresivo y tal hecho pudiendo ser relevante debe ser adicionado.
Ahora bien, el folio 66 reverso de los autos es un extracto de la historia clínica de la actora en la que nada se recoge sobre sus problemas laborales. Desconoce esta Sala a que documental se refiere el actor, por cuanto la numeración del expediente sólo contiene un folio 66 y nada dice sobre lo que se quiere adicionar.
En consecuencia la adición debe ser en la parte subrayada.
En segundo lugar se solicita el complemento del hecho probado quinto con la siguiente redacción: 'en todo caso, no se ha podido hacer comprobaciones respecto al trato recibido por la trabajadora en su centro de trabajo por parte de la encargada y compañeras, cuando se efectuó la visita..' Lo que se pretende añadir es un hecho negativo. Sería relevante si en los hechos probados se manifiesta que la actora estaba presente en el momento de la visita de la inspección de trabajo. No obstante, la incapacidad temporal dura hasta junio de 2018 y la visita la gira el Inspector el día 18 de enero de 2018, por lo que resulta evidente que la actora no prestaba servicios ese día y en ninguna manifestación de lo que se recoge el informe de inspección de trabajo, se recoge que se estuviera presente.
Esta adición resulta innecesaria e intrascendente para la modificación del fallo.
TERCERO.- Al amparo del apartado C del artículo 193 de la LRJS , sostiene la actora, que se infringe en la sentencia de instancia el artículo 156 de la LGSS , debiendo declararse la existencia de contingencia profesional en la IT de 11 de octubre de 2017 a 20 de junio de 2018.
El apartado que considera infringido es el 156.2. e) que refiere como accidente de trabajo: Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Así considera la actora que dado que es el trabajo el que causa la situación anímica de la actora, debe considerarse la IT como derivada de accidente de trabajo o por contingencia profesional.
El período de incapacidad temporal sobre el que la actora solicita el carácter laboral, es del 11/10/2017 al 20/6/2018 y el diagnóstico según el hecho probado segundo es reacción de adaptación con características emocionales mixtas.
Tal patología considera la actora que es fruto exclusivamente de la ejecución de su trabajo. En el hecho probado undécimo consta que desde el 2016 ya la actora tenía seguimiento en Salud Mental hacía varios años.
En informe de aptitud laboral de 4 de octubre de 2017 se la declara apta con restricciones de manipulación de cargas de más de 7 kg, no realizar tareas que impliquen levantar los brazos por encima del hombro, no realizar tareas que impliquen trabajos en altura.
Con estos hechos no puede llegarse a la misma conclusión que mantiene la recurrente. Cierto es que la actora manifiesta que su situación psíquica es a raíz de sus limitaciones para desarrollar su actividad laboral, con sensación de incapacidad; pero imputa tal sensación no a una situación anímica personal en relación con sus patologías físicas, sino a una actuación empresarial o problemas laborales. Así, manifiesta que le dicen constantemente que no rinde, le echan en cara que no puede hacer lo mismo de antes. Sin embargo, estos hechos se señalan con carácter genérico por la actora, pues no se imputan a persona, lugar y tiempo concreto, y no han sido considerados probados en autos.
No existe ningún hecho probado, que recoja la existencia de hechos ocurridos en tiempo y lugar de trabajo que pueda valorar esta Sala para determinar si son la causa exclusiva de su situación psíquica. Véase que la actora llevaba varios años siendo tratada en Salud Mental en el 2016 y no señala desde cuando tiene ese sentimiento de inutilidad en el trabajo y desde cuando recibe ese trato por la empresa o resto de trabajadores que se lo provoca.
Basando la actora su situación clínica en la incapacidad temporal que comienza en octubre de 2017 y termina en junio de 2018 y siendo la misma psíquica, debió acreditar hechos de los que pudiera derivarse la causa exclusiva de la misma, y que ocurrieran en tiempo y lugar de trabajo o tuviera relación exclusiva con el mismo.
Al contrario, consta que desde hacía años venía siendo tratada en Salud Mental, con lo su problema de salud psíquica tiene años de evolución y no se desencadena exclusivamente por eventos laborales, no probados, en el 2017 o incluso año 2016.
En el recurso se hace referencia a un malestar empresarial sin identificar quién es en concreto el que provoca ese malestar, ni referir hechos específicos, y sin que conste nada en hechos probados. Se alude a un peregrinaje judicial motivado por diversos períodos de IT y un trato por parte de la Mutua; ahora bien, estas circunstancias no son laborales ni relativas a la ejecución de su trabajo, de tal manera que si contribuyen a su estado anímico, se trata de elementos desencadenantes que nada tiene que ver con el trabajo y que se alejan de la causa exclusiva en la ejecución del trabajo que señala el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social .
Cierto es que si se constata la existencia de factores laborales que pueden desembocar en la situación psíquica de la actora y no se constatan otros factores que pudieran contribuir al mismo, resulta lógica la consecuencia de declarar el carácter de accidente de trabajo del proceso de IT. Y ello si se prueban hechos de los que en lógica y racionalmente se pudiera derivar en cualquier persona la patología psíquica de la actora.
Sin embargo, en autos no consta acreditado ningún factor laboral o hechos acaecidos en la ejecución de su trabajo que pudieran derivar en la patología psíquica de la actora. Su salud mental viene siendo tratada años antes del 2016, de tal manera, que aún cuando hubiera ocurrido algún incidente laboral en el 2017, que desencadenará la patología psíquica, no sería la causa exclusiva, pues existía una patología de base de años de evolución.
Que no exista prueba en autos de una causa externa que motive el estado psicológico de la actora, no puede conllevar sin más la consideración de accidente de trabajo, por cuanto lo que debió acreditarse, por lo menos, es hechos ocurridos en la ejecución del trabajo que lo pudieran desencadenar. Y huelga decir que estos hechos no suceden en el 2017 por cuanto la patología psíquica de la actora tenía años de evolución, siendo que el primer proceso de incapacidad temporal que obra probado en autos es del 2016, de tal manera que ya llevaba años con su patología psíquica y tratamiento en la Unidad de Salud Mental, cuando se le desencadenan sus problemas físicos que la convierten en apta con restricciones. Siendo así, no es la sensación de inutilidad sobrevenida, ni el tratamiento empresarial ante sus limitaciones para el trabajo, los que hacen surgir la patología psíquica, pues la misma ya la tenía la actora desde hace años.
En último lugar, alude el recurrente a una inversión de la carga de la prueba sobre la parte demandada.
Tal inversión se produciría de entrar en juego la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Sin embargo, no probada una lesión en tiempo y lugar de trabajo, quién debe acreditar que su patología se debe exclusivamente a la ejecución del trabajo es el trabajador, pues lo contrario convertiría la prueba en diabólica para la entidad gestora y la Mutua, que no conocen ni pueden conocer las circunstancias en que la actora desarrollaba su trabajo. Es la actora la que imputa a la empresa, o sus trabajadores, comportamientos que le desencadena su patología, y es por tanto, la misma, la que tiene la carga de probar tales hechos, - artículo 217 LECivil .- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia en todos sus extremos.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Flor contra la Sentencia 000360/2018 de 12 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Accidente laboral: Declaración, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

