Sentencia SOCIAL Nº 532/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 532/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1062/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 532/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100505

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7954

Núm. Roj: STSJ M 7954/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0028996
Procedimiento Recurso de Suplicación 1062/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 675/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 532/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a dos de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1062/2019, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Seguridad social 675/2018, seguidos a instancia de Dña.
Eugenia contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Eugenia , nacido/a el NUM000 -1965, se encuentra afiliado/a a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de Jefa Administrativa.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad permanente, en el Informe Médico de Síntesis emitido por el médico evaluador de la Seguridad Social con fecha 10-11-17 consta en el apartado Conclusiones que Eugenia 'No puede realizar actividades laborales que requieran gran sobrecarga de c. cervical.' (Folios 67-73 autos)

TERCERO.- Con fecha 21-12-2017 fue emitido Dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se recoge que Eugenia presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Síndrome de Fatiga crónica.

Fibromialgia. Cefalea mixta. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión. Hipercoleresterolemia. Hernia discal C5-C6. Disectomía y artrodesis 2010. Hernia Discal C6-C7. Espondiloartrosis lumbar. Hemangioma L3' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Las derivadas del cuadro clínico residual'. (Folio 22 autos).



CUARTO.- Con fecha 10-01-2018 fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones padecidas por Eugenia un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015), en relación con el art. 193.1 de la misma disposición. (Folio 21 autos).



QUINTO.- Las lesiones que Eugenia padece le producen las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas: 1º.- No puede realizar actividades laborales que requieran gran sobrecarga de columna cervical. (Informe Médico Síntesis folios 67-73 autos) 2º.- Limitada su capacidad física para realizar esfuerzos leves sin que aparezca fatiga Clase 3-4 de la escala de invalidez, alteración grave. (Informe del Hospital Universitario La Paz de 08-10-2018, folios 147-148, y en relación con Informe obrantes a los folios 126-129 3º.- Disfunción cognitiva de severa a grave, Nivel III/IV en las funciones relacionadas con Organización Perceptiva, Memoria de Trabajo y Organización Perceptiva. (Folios 130-142 autos, en relación con Informe Servicio Medicina Interna del Hospital Universitario La Paz, folios 78-80) 4º.- Alto nivel de estrés (AVE), Animo depresivo, Astenia importante. Apatía. Hipohedonia. Tristeza. Pesimismo.

Ataques de ansiedad, pesadillas, enuresis, incontinencia emocional, agotamiento físico y psicológico, deseo permanente de dormir, aislamiento social, empeoramiento del estado psicológico que no permite recomendar la incorporación a su trabajo habitual. (Informes Clínicos de Salud Mental del Hospital Universitario La Paz Folios 83-84 y 143-144) 5º.- Cefaleas frontales frecuentes. Insomnio. Dolor columna cervical. Parestesias MMSS. (Informe Médico Síntesis folios 67-73 autos) 6º.- Dolor generalizado osteomuscular y articular, que afecta más a raquis y 4 extremidades, empeora con frío, clima húmedo, estrés y actividad física. Rigidez matutina prolongada. Sensación de tumefacción, parestesias en miembros o difusas. Experimenta dolor significativo en cervicales, lumbares, músculos (brazos, piernas, espalda superior e inferior), uniones músculo-tendón (hombros), articulaciones (pies, talones, rodillas, muñecas), abdomen o pecho. Sd miofacial con dolor mandibular intenso. Contracturas musculares frecuentes. (Informe Servicio Medicina Interna del Hospital Universitario La Paz, folios 78-80) 7º.- Visión borrosa si se cansa. Hipersensibilidad a los ruidos. Cefalea crónica tipo mixto, tanto migrañas como cefalea tensional. Acúfenos. Mareos. Vértigos. Intolerancia al frío. Crisis de angustia. Palpitaciones sin relación al esfuerzo. Sensación distérmica sin fiebre coincidiendo con aumento de dolor y/o cansancio. (Informe Servicio Medicina Interna del Hospital Universitario La Paz, folios 78-80)

SEXTO.- Desde el 18-09-2018 Eugenia se encuentra en situación de Incapacidad Temporal siendo el diagnóstico Trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos. (Folios 124-125) SÉPTIMO.- Con fecha 26-02-2018 Eugenia interpuso reclamación previa (Folios 23-34) que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27-04-2018, basándose en que las lesiones padecidas han sido debidamente valoradas, toda vez que no aporta informes médicos y las alegaciones contenidas en el escrito de la reclamación previa no modifican la calificación inicial. (Folio 35 autos).

OCTAVO.- En el caso de estimarse la pretensión de la parte actora la base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta y total ascendería a 2.971,31 euros (Folio 195) y la fecha de efectos económicos sería al día siguiente del cese en el trabajo, sin perjuicio de la regularización que proceda con las prestaciones percibidas por el concepto de incapacidad temporal, en su caso. '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandante se encuentra afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, CONDENANDO a los organismos demandados a abonarle la correspondiente prestación económica de la base reguladora de 2.971,31 euros, con efectos desde el día siguiente a su cese en el trabajo, sin perjuicio de la regularización que proceda con las prestaciones percibidas por el concepto de incapacidad temporal, en su caso.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/12/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la pertinente cobertura legal se formaliza recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 2, de fecha 22 de noviembre de dos mil dieciocho , recaída en procedimiento de Seguridad Social 675/2018 seguido a instancia de Doña Eugenia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Tesorería General de la Seguridad Social que estima la demanda de la actora y le reconoce una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de jefa administrativa.

El recurso de la Entidad Gestora se formaliza al amparo del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y es objeto de impugnación por la representación letrada de la actora.



SEGUNDO: En el primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la supresión del hecho probado quinto, entendiendo que debe prevalecer el informe médico de síntesis de fecha 21 de 12 de 2017 sobre el contenido y valoración de los diversos informes médicos que se han valorado en la instancia, pretensión que no puede ser aceptada por cuanto además de vulnerar la facultad que tiene la Juzgadora para valorar la prueba, no se acredita que su juicio esté equivocado o erróneo.- Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

En realidad la pretensión revisora lo que pretende es imponer el propio criterio de la recurrente frente a la valoración de la misma prueba realizada por la Magistrado de Instancia, en el ejercicio de la facultad que en exclusiva le otorga el art. 97.2 de la LRJS y por lo tanto no puede prosperar.



TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción de las normas legales aplicables al caso art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre que aprueba el T.R LGSS, entendiendo que no procede declarar la Incapacidad Permanente total que le ha sido reconocida en el fallo de instancia.

Para su examen hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones: El articulo 193 en relación con el art. 194 citados, obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Incapacidad Permanente: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. En este punto conviene recordar que son secuelas lo que se valora y que las reducciones funcionales que le ocasionan a la actora los procesos patológicos sufridos y que sufre, pues se han declarado crónicos y recidivantes , han sido fijadas en el hecho probado tercero y quinto que no solo tiene en cuenta las secuelas derivadas de los padecimientos que describe el informe médico de Síntesis, sino otros informes médicos, de los que extrae literalmente las conclusiones que refleja el citado hecho y las limitaciones funcionales para el ejercicio de la actividad de jefa administrativa que realiza la actora.

El concepto de Incapacidad Permanente es común a todos los grados de la misma ( Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas y que se recogen en el hecho cuarto, en relación con la fundamentación jurídica y la subsunción de las mismas en la actividad habitual de la actora, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso en este punto no ha de prosperar. La contingencia que se protege con la prestación de incapacidad permanente en toda incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo, además, los dos requisitos esenciales que exige la L.G.S.S. para que podamos hablar de una Incapacidad Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber : reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Incapacidad Permanente que es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su actividad laboral.

No existe la infracción denunciada y el motivo debe ser desestimado.

Por lo expuesto

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 1062/2019, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Seguridad social 675/2018, seguidos a instancia de Dña.

Eugenia contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1062-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000106219 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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