Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 533/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1065/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 533/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100506
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7955
Núm. Roj: STSJ M 7955/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0060534
Procedimiento Recurso de Suplicación 1065/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 5/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 533/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a dos de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 1065/2019, formalizados por la Letrada Dª. PATIRICIA GOMEZ GIL, en nombre
y representación de los demandantes Dª. Rafaela , D. Carlos Antonio , DÑA. Remedios , y por la Letrada Dña.
BLANCA LIÑAN HERNANDEZ en nombre y representación de la demandada OBRAS DE MADRID, GESTIÓN
DE OBRAS E INFRAESTRUCTURAS,SA, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 5/2018, seguidos a
instancia de los demandantes contra COMUNIDAD DE MADRID y OBRAS DE MADRID, GESTIÓN DE OBRAS E
INFRAESTRUCTURAS,SA, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa OBRAS DE MADRID, GESTION DE OBRAS E INFRAESTRUCTURAS SA con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias que a continuación se indica: DѪ Rafaela : 01-10-1982; titulado superior; 7.718,61 euros.
DѪ Remedios : 11-05-2006; titulado superior; 7.345,01 euros D. Carlos Antonio : 01-08-1979; titulado superior; 7.412,88 euros (Hecho no controvertido)
SEGUNDO.-Los servicios los han venido prestando para la empresa NUEVO ARPEGIO SA, que con efectos del 28 de noviembre de 2017 se ha fusionado con la mercantil OBRAS DE MADRID, GESTION DE OBRAS E INFRAESTRUCTURAS SA (hecho no controvertido)
TERCERO.- El BOE de fecha 24 de Mayo de 2010 publicó el Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de Mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
La Disposición Adicional novena del citado Real Decreto dispone lo siguiente: 'Normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto- ley con efectos 1 de junio de 2010 Lo dispuesto en la Ley 26/ 2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto- ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g) del artículo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación.'
CUARTO.- La Disposición adicional primera de la Ley 4/2010 de 29 de junio de la Comunidad de Madrid establecía lo siguiente: 'Régimen de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, le será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles la reducción salarial a que se refiere el art. 19.2.B) d) de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 , en la redacción dada por esta Ley.
Como consecuencia de lo anterior, con la misma fecha de efectos, el Presupuesto de Gastos de Personal de dichas sociedades, así como la limitación presupuestaria a que se refiere el art. 17.2 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 , se verán reducidos en la proporción que resulte para hacer efectiva esta medida.
2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la disminución de gasto de personal, con dichos efectos se aplicará una reducción a cuenta del 5 por ciento de cada uno de los conceptos salariales percibido por dicho personal, hasta que, mediante la negociación colectiva se acuerde una minoración retributiva equivalente. (...)'.
Por sentencia del Tribunal Constitucional 164/2016 de 3 de octubre , publicada en el BOE el 15-11-2016, se declaró la inconstitucionalidad y nulidad, respecto de los apartados 1 y 2 de la Disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010 , de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 7 de la Sentencia; porque contradicen de un modo insalvable la Disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 , y son contrarios a lo dispuesto en una norma estatal que tiene la condición de básica, formal y materialmente.
QUINTO.- El artículo 28.8 de la ley 9/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 , en la redacción dada por la Ley 4/2010 de 29 de junio, establece lo siguiente: '5. Las retribuciones a percibir desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010 por el personal con contrato de alta dirección del sector público autonómico no comprendido en los artículos 23 y 29 de esta Ley serán las correspondientes al año 2008 con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica.
Con efectos de 1 de junio de 2010 le será de aplicación una reducción del 8 por ciento sobre sus retribuciones establecidas a 31 de mayo de 2010.
Asimismo, el referido personal tendrá derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como personal al servicio de la Administración del Estado y demás Administraciones Públicas.
Por su parte, con efectos de 1 de junio de 2010 el personal directivo de entes públicos, empresas públicas, fundaciones del sector público y el de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid y organismos que integran su sector público, no comprendido en el párrafo primero de este apartado, ni en los artículos 23 y 29 de esta Ley, experimentarán una reducción del 8 por ciento de sus actuales retribuciones.
A tales efectos, se entenderá por personal directivo aquel cuyas retribuciones brutas anuales por todos los conceptos, excluida la antigüedad, sean equivalentes o superiores a las fijadas a 31 de mayo de 2010 para los demás altos cargos que refiere el último párrafo del artículo 23.1.A) de esta Ley.
No obstante, las retribuciones de dicho personal directivo que igualen o superen las establecidas a 31 de mayo de 2010 para el Presidente de la Comunidad de Madrid, con efectos de 1 de junio de 2010 experimentarán una reducción en el mismo porcentaje y términos que las del referido alto cargo previstas en el artículo 23.1.B) primer guion.
6. La fijación inicial de las retribuciones del personal directivo de las fundaciones del sector público de la Comunidad de Madrid, definidas a estos efectos en el artículo 19.5. de esta Ley, corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda'.'
SEXTO.- La empresa demandada ha procedido a reducir la cuantía de las retribuciones de los demandantes en un 8 por ciento a partir del 1 de junio de 2010.
Concretamente se le han reducido las siguientes cantidades en el periodo 1 de junio 2010 a 30 de septiembre 2017: DѪ Rafaela : Año 2010: 4.246,20 euros Año 2011: 7.108,78 euros Año 2012: 6.604,79 euros Año 2013: 7.135,24 euros Año 2014: 7.135,24 euros Año 2015: 7.140,94 euros Año 2016: 7.233,38 euros Año 2017: 516,97 euros Total: 51.822,97 euros Paga extra diciembre 2012: 509,66 euros (Documento folio 72 que se da por reproducido) DѪ Remedios : Año 2010: 3.931,92 euros Año 2011: 6.880,86 euros Año 2012: 507,87 euros Año 2013: 2.120,20 euros Año 2014: 6.823,78 euros Año 2015: 6.926,22 euros Año 2016: 7.003,08 euros Año 2017: 5.052,20 euros Total: 39.246,13 euros (Documento folio 78 que se da por reproducido) D. Carlos Antonio : Año 2010: 3.887,04 euros Año 2011: 6.802,32 euros Año 2012: 6.331,64 euros Año 2013: 6.828,92 euros Año 2014: 6.828,92 euros Año 2015: 6.845,93 euros Año 2016: 6.923,84 euros Año 2017: 4.995,10 euros Total: 49.443,71 euros Paga extra diciembre 2012: 487,78 euros (Documento folio 78 que se da por reproducido) SEPTIMO.- La demandante DѪ Rafaela presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 24-05-2017, celebrándose el acto sin avenencia el 13-06-2017 Los demandantes DѪ Remedios , D. Carlos Antonio presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el 28-04-2017, celebrándose el acto sin avenencia el 23-05-2017 La demanda ha sido presentada el 18-12-2017'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DѪ Rafaela , DѪ Remedios , D. Carlos Antonio contra la empresa OBRAS DE MADRID, GESTION DE OBRAS E INFRAESTRUCTURAS SA y declaro el derecho de los demandantes a que la empresa deje de deducirles el 8% de su retribución, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: DѪ Rafaela : 5.683,67 euros DѪ Remedios : 10.554,62 euros D. Carlos Antonio : 10.435,26 euros Absuelvo a la COMUNIDAD DE MADRID de las pretensiones deducidas en la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron y formalizaron los recursos indicados en el encabezamiento, siendo recíprocamente impugnados, así como por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/12/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid de fecha 20 de mayo de 2019, estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores contra la empresa OBRAS DE MADRID GESTION DE OBRAS E INFRAESTRUCTURAS SA, declarando su derecho a que la citada empresa deje de deducirles el 8% de su retribución condenando a estar y pasar por esta declaración y al abono de las cantidades que relaciona para cada uno de los demandantes, con absolución de la Comunidad de Madrid.
Contra el fallo de instancia se interpone recurso de Suplicación tanto por la representación letrada de los actores, como la empresa que pasamos a examinar.
SEGUNDO: RECURSO DE SUPLICACIÓN INTERPUESTO POR LOS ACTORES.
Se formaliza con dos motivos. El primero, al amparo del art. 193 b) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la existencia de un error mecanográfico en el redactado del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, relativo a la trabajadora Doña Rafaela , y al dato referente a la cantidad descontada en el año 2017. El motivo no va a ser atendido por cuanto no es éste el cauce adecuado para la rectificación que se insta, pudiendo la parte actora promover la rectificación por diversas vías, la específica para la corrección de 'errores materiales manifiestos y los aritméticos' ( art. 214.3 LEC ); otra, común a la ' aclaración ' propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos ( arts. 214.2) y a la 'subsanación' de omisiones y defectos ( art. 215.1); y en tercer lugar el 'complemento' de pronunciamientos omitidos por sentencias y autos ( art. 215, apdos. 2 a 4 LEC ).
En el segundo motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del art. 38.1 y 40.1 de la LOTC en relación con el art. 9.3 y 24 de la CE y art. 59.2 del ET. Se argumenta que la fundamentación seguida por la Sentencia de instancia, en orden a la limitación de la reclamación a las cantidades deducidas en el año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación, no es correcta e infringe, además de los preceptos señalados, la Doctrina del T.S. contenida en la Sentencia de 3 de noviembre de 2016 por las razones que expone.
Este motivo tampoco puede ser atendido por la Sala de Suplicación. En nuestra Sentencia de fecha 8 de julio de 2019, recaída en el Recurso de Suplicación 643/2018 argumentamos ante idéntica denuncia por infracción de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016, que : ' Por Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, se aprobó la reducción del 5% en términos anuales de la masa salarial del sector público.
La Comunidad de Madrid aprobó la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Medidas Urgentes, por la que se modificó la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, que expresamente incluía en su ámbito de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas. En aplicación de esta Ley, a partir del 1 de junio de 2010, se redujo el salario mensual del actor. Con base en esta normativa se formuló demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, que fue desestimado por la Sentencia de 23 de diciembre de 2011 . Recurrida en casación, el Tribunal Supremo planteó una cuestión de inconstitucionalidad, que fue resuelta por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 2016 . Con base en la misma, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016 estimó el recurso y la demanda, dejando sin efecto la reducción salarial. Invoca la parte recurrente que los efectos de la nulidad son ex nunc y no ex tunc y que, por lo tanto, el actor tiene derecho al reintegro de los salarios dejados de percibir a consecuencia de la reducción. Desfavorable acogida merece seguir el presente motivo de recurso, ya que como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional. Sección 1ª, nº 45/1989, de 20 de febrero, Recurso nº 1837/1988, las sentencias del Tribunal Constitucional , que declaren la inconstitucionalidad y, consiguiente, nulidad de determinados preceptos tienen carácter declarativo y producen efectos 'erga omnes' a partir de su publicación en el BOE. Por tanto, la pretensión de la recurrente que los efectos económicos de la nulidad se retrotraigan hasta junio de 2010, no ha de prosperar. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
El motivo se desestima.
TERCERO: RECURSO DE LA EMPRESA OBRAS DE MADRID GESTION DE OBRAS E INFRAESTRUCTURAS SA.
Formaliza un motivo único al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por inaplicación del art. 28.5 de la LPCAM con quebranto de la Seguridad Jurídica.
El artículo denunciado dice que con efectos de 1 de junio de 2010 el personal directivo de entes públicos, empresas públicas, fundaciones del sector público y el de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid y organismos que integran su sector público no comprendido ente el párrafo primero de esta apartado ni en los artículos 23 y 29 de esta Ley, experimentaran una reducción del 8 por ciento de sus actuales retribuciones.
La Disposición Adicional Primera de la LPCAM/2018 incorpora una reducción salarial del 5% para el personal no directivo de las Sociedades Mercantiles Públicas.
La determinación que quienes sean personal directivo y quienes personal no directivo a los efectos de la reducción salarial expuesta, esta determinarla, por el art. 28.apartado 5 de la LPCAM de 2010, con base en un criterio de remuneración, y así, se entenderá como personal directivo aquel cuyas retribuciones brutas anuales por todos los conceptos excluida la antigüedad , sean equivalentes o superiores a las fijadas a 31 de mayo de 2010 para los demás altos cargos que se refiere el último párrafo del art. 23.1 A de esta Ley.
La Sentencia de instancia, acoge la consecuencia de inconstitucionalidad declarada respecto del personal no directivo, y concluye que como los demandantes no se ha acreditado que realicen funciones directivas, se les ha de considerar que son personal no directivo, por lo que se les ha de aplicar la reducción salarial del 5%, que no despliega efecto alguno por haber sido declarada inconstitucional.
Esta conclusión valorativa de instancia no es aceptada por la Sala de Suplicación. Entendemos que ante el problema de determinación de sí los actores son o no son personal directivo, y ante la falta de prueba en contrario, se ha de estar al criterio delimitador que establece el art. 28.5 de la Ley 4/2010 de la Comunidad de Madrid que dice: ' Las retribuciones a percibir desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010 por el personal con contrato de alta dirección del sector público autonómico no comprendido en los artículos 23 y 29 de esta ley serán las correspondientes al año 2008 con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica. Con efectos de 1 de junio de 2010 le será de aplicación una reducción del 8 por ciento sobre sus retribuciones establecidas a 31 de mayo de 2010. Asimismo, el referido personal tendrá derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como personal al servicio de la Administración del Estado y demás Administraciones Públicas.
Por su parte, con efectos de 1 de junio de 2010 el personal directivo de entes públicos, empresas públicas, fundaciones del sector público y el de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid y organismos que integran su sector público, no comprendido en el párrafo primero de este apartado, ni en los artículos 23 y 29 de esta ley , experimentarán una reducción del 8 por ciento de sus actuales retribuciones. A tales efectos, se entenderá por personal directivo aquél cuyas retribuciones brutas anuales por todos los conceptos, excluida la antigüedad, sean equivalentes o superiores a las fijadas a 31 de mayo de 2010 para los demás altos cargos que refiere el último párrafo del artículo 23.1.A) de esta ley . No obstante, las retribuciones de dicho personal directivo que igualen o superen las establecidas a 31 de mayo de 2010 para el Presidente de la Comunidad de Madrid, con efectos de 1 de junio de 2010 experimentarán una reducción en el mismo porcentaje y términos que las del referido alto cargo previstas en el artículo 23.1.B) primer guion'. Extraemos del mismo dos consecuencias, primera, que el personal de alta dirección no es equiparable a personal directivo, y que la norma que hemos trascrito distingue entre personal de alta dirección y personal directivo, que constituye el caso de los actores, ésta es la norma a la que debemos estar y en la que se especifica que la reducción en las retribuciones será del 8%.- Es decir, se entenderá por personal directivo aquel cuyas retribuciones brutas anuales por todos los conceptos, excluida la antigüedad, sean equivalentes o superiores a las fijadas para los altos cargos, y por lo tanto, y como conclusión hemos de afirmar que por el volumen de sus retribuciones, a tenor del contenido del inalterado hecho probado primero, la categoría que ostentan los actores es de personal directivo.
Se trata de un criterio de delimitación que no contradice el establecido por el R.D. 1382/1985 de personal de alta dirección para delimitar a este personal del directivo, y es éste último, el que ostentan claramente los demandantes a los que, por ende, les resulta de aplicación la reducción del 8% prevista para el personal directivo.- Por otro lado, recordamos que lo que se ha declarado inconstitucional por Sentencia del tres de octubre de 2018, son los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional primera, de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/2010; pero no la del art. 28 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, modificada por la Ley 4/2010 de la Comunidad de Madrid.
Por lo expuesto.
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dña. BLANCA LIÑAN HERNANDEZ en nombre y representación de la empresa demandada OBRAS DE MADRID, GESTIÓN DE OBRAS E INFRAESTRUCTURAS,SA, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 5/2018, seguidos a instancia de los demandantes contra COMUNIDAD DE MADRID y OBRAS DE MADRID, GESTIÓN DE OBRAS E INFRAESTRUCTURAS,SA, en reclamación por Derechos y Cantidad.Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dª. PATIRICIA GOMEZ GIL, en nombre y representación de los actores Dª. Rafaela , D. Carlos Antonio , DÑA. Remedios . Revocamos el fallo de instancia y desestimamos la demanda interpuesta por los demandantes.
Sin costas.
Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados, una vez sea firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1065-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000106519 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

