Sentencia SOCIAL Nº 535/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 535/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 535/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100513

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:965

Núm. Roj: STSJ EXT 965/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00535/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 405/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 384/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: D.ª Mónica
Abogado/a: D. GONZALO PINILLA ALBARRÁN
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a veintiocho de Julio de dos mil diecisiete
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 535 /17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 405/2017, interpuesto por el Sr. LETRADO DEL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha Diez de Marzo de Dos mil diecisiete dictada por JDO.

DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 384/2016, seguido a instancia de D.ª
Mónica , parte representada por el Sr. Letrado D. GONZALO PINILLA ALBARRÁN, frente a la Recurrente,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D.ª Mónica presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 87/2017, de fecha Diez de Marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-Dª, Mónica nació el día NUM000 /1968. La demandante se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , siendo su categoría profesional la de operaria de lavandería.

SEGUNDO.-Incoado expediente de incapacidad permanente y tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 22/2/2016. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 8/3/2016se le denegó la prestación de incapacidad permanente al considerar que las lesiones que se objetivaban no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados previstos en la vigente legislación.

TERCERO.- Contra la anterior Resolución se interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial y, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó nueva Resolución de fecha 24 de mayo de 2.016 por la que se desestimaba la misma.

CUARTO.-La actora sufre: fibromialgia y degeneración artrósica vertebral con afectación radicular L4, limitada para realizar tareas que requieran ejercicio físico reiterado y de cierto nivel de esfuerzo físico.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO, sustancialmente, la demanda interpuesta por Dª. Mónica frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR Y DECLARO a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de contingencias comunes, con todos los efectos legales inherentes a dicha condición, así mismo debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes a dicho grado de incapacidad.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Doce de Junio de Dos mil diecisiete.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la demandante, en su condición de operaria de lavandería, afecta del grado de incapacidad que solicita, incapacidad permanente total. Frente a dicha decisión se alza la Entidad Gestora vencida, disconforme con tal solución, disenso que encauza mediante el presente recurso de suplicación, y en un solo motivo de recurso, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) denuncia la infracción por la resolución de instancia del artículo 194.1 b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que la actora no es acreedora del grado de incapacidad permanente total reconocido, precepto el citado que ha de ponerse en relación con la Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015 , cuyo texto es el mismo que el del derogado artículo 137.4 de la LGSS de 1994 .

En cuanto a lo que plantea la recurrente, como pone de manifiesto el recurrido, realmente no versa sobre la infracción de la norma que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual, sino sobre la valoración de la prueba, manteniendo que le resulta llamativo que teniendo reconocida la demandante el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y habiéndose acordado la práctica de la prueba pericial del Médico Forense, con carácter previo a la celebración del acto del juicio, la demandante propuso como medio de prueba en citado acto la pericial de un Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, que dictaminó que la profesión que desempeña la trabajadora, operaria de lavandería, conlleva realizar ejercicio físico reiterado y cierto nivel de esfuerzo físico, tal y como se declara con valor de hecho probado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006 , entre otras muchas, la relativa al indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. Y partiendo de lo anterior, teniendo en consideración que en el ordinal cuarto se declara que 'La actora sufre: fibromialgia y degeneración artrósica vertebral con afectación radicular L4, limitada para realizar tareas que requieran ejercicio físico reiterado y de cierto nivel de esfuerzo físico.', considera que dicha profesión no requiere de tales esfuerzos. Es decir, lo que la recurrente pretende es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, a lo que no podemos acceder pues, además de no haber solicitado la revisión fáctica de la sentencia recurrida, ex artículo 193.b) de la LRJS , tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'.

En cualquier caso, ateniéndonos a la cita legal sustantiva, la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'.

Y teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí vertidas, hemos de calificar como inexistente la base fáctica de la que parte la Entidad Gestora recurrente, y tal y como ha declarado esta Sala, con sustento en la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal y como pone de relieve el recurrido, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente, cual es que la profesión de la demandante no exige, tal y como obra en el Informe del Médico Forense y en el de los facultativos del INSS, realizar ejercicio físico reiterado y de cierto nivel de esfuerzo físico, lo que avala la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia Nº 87/2017 de fecha 10-3-17, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Badajoz , en sus autos nº 384/16, seguidos a instancia de Dª. Mónica frente al Indicado Recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 040517., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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