Sentencia Social Nº 5358/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5358/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3253/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 5358/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105335

Resumen:
Responsabilidad civil empresarial por daños y perjuicios derivados de enfermedad causada por el amianto

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2010 - 8018607

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 24 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5358/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 11 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 794/2010 y siendo recurrido Edemiro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, promovida por DON Edemiro contra URALITA, S.A. y CONDENO a la parte demandada a pagar a abonar al actor la suma de 97.386'80 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. DON Edemiro (demandante), prestó servicios retribuidos por cuenta de la empresa URALITA, S.A. desde el 13/03/1962 hasta el 10/05/1982, en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola como especialista en la línea de tubos.

SEGUNDO. El centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%).

TERCERO. Por resolución de la Dirección provincial del INSS de Barcelona, de fecha 11/03/2010 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con una base reguladora anual de 24.746'17 euros, con fecha de efectos desde el 4/02/2010, declarando responsable del pago de la misma a MC MUTUAL; contra esa decisión administrativa, se interpuso por la parte actora la oportuna previa, por considerarse afectada de una incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada, por nueva resolución, de fecha 14/06/2010.

CUARTO. Por resolución de la Dirección provincial del INSS de Barcelona, de fecha 5/04/2011 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el actor, y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional sean incrementadas en el 50% a cargo de la empresa URALITA, S.A.

QUINTO. El demandante presenta las siguientes lesiones: asbestosis pulmonar en fase avanzada, con severa alteración ventilatoria de predominio obstructivo secundaria a su EPOC y a exposición a asbesto, con valores en espirometría que en el mes de abril de 2011 eran de 49% FVC, 36% FEV1 y 73% FEV1/FVC y disnea a mínimos esfuerzos.

SEXTO. El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona emitió informe técnico el 10 de marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola. En dicho informe, cuyo contenido se da por reproducido, se señala en los puestos de trabajo que se evalúa los riesgos existentes en el mismo, y específicamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado en el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas.

En este informe, en su apartado 2.1, se hace constar que pese a que el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE de 7 de diciembre de 1961) establece una concentración máxima de amianto en el interior de explotaciones industriales de 175 partículas por centímetro cúbico, el paso del tiempo a impuesto criterios más restrictivos en la legislación comparada, lo cual dicho informe relaciona con los más recientes estudios, que han puesto de manifiesto la relación existente entre la inhalación de amianto y la aparición de cáncer pulmonar, destacando que en ese aspecto parece que la crocidolita es la forma de amianto más activa.

En su apartado 2.2, se establece que el informe elige como concentración media, máxima permitida para 8 horas de exposición diaria, la de 2 fibras por centímetro cúbico y que respecto del riesgo cancerígeno, el informe se limita a resaltar los puestos donde se trabaja con el tipo de amianto al que se atribuye una mayor actividad cancerígena (crocidolita).

El apartado 3 establece los resultados de la encuesta higiénica, distinguiendo las distintas líneas de fabricación:

'C.1. Línea de Tubos. Molienda

Causas de la generación del contaminante

- Manipulación de amianto en cantidades inferiores a un saco completo sin adopción de precauciones adecuadas.

- Limpieza del pavimento por barrido.

-Cantidades considerables de amianto por el suelo producidas por:

a) Las manipulaciones citadas en primer lugar

b) Diseño de las bocas de carga inadecuado por lo que al verter los sacos en los molinos cae al suelo parte de su contenido.

- Manipulación y empaquetado de sacos vacíos.

- Suciedad en suelo, instalaciones y ropas

Extracción localizada

Disponen de ella los dos molinos; las mediciones de l velocidad de aire en ambas bocas de carga dieron valores próximos a 4 m/s, lo que permite asegurar que virtualmente ninguna fibra puede salir del recinto donde se encuentran los molinos al exterior.

Protecciones personales

Los operarios utilizan de forma casi permanente mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.

C.2. Línea de Tubos. Ensacado y dosificación de amianto seco

Causas de la generación del contaminante

- Manipulación de sacos de tejido poroso (yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las operaciones de compactado y apilado de sacos llenos y apilado de cacos vacíos.

- Limpieza del suelo mediante escoba

- Fibras de amianto depositadas en el suelo, instalaciones y ropa del operario, que las corrientes de aire, vibraciones de la maquinaria movimiento y transito de personal pueden hacer pasar al ambiente. En el momento de efectuar de efectuar la visita se observó que en cada puesto de trabajo existía un ventilador impulsor de aire que agravaba esta circunstancia.

Extracción localizada

Las dos bocas de ensacado de cada puesto de trabajo están situadas en el interior de una cabina de 1, 5 x 1,5 Andrés Merchán Báez de boca y 0,75 m. de profundidad provista de aspiración localizada a través de una rejilla situada en el centro de su parte posterior. Las velocidades de aire medidas en boca de cabina oscilan entre 0,4 - 0,6m/s. en sus extremos y 0,6 - 0,8 m/s. en el centro, frente a la boca de aspiración.

Se considera que estas velocidades de aspiración son suficientes para evitar el paso al exterior de las fibras generadas en el interior de la cabina, en la propia operación de ensacado. No obstante este sistema no capta las fibras generadas por las causas citadas anteriormente.

Protecciones personales

Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comfo con filtros contra polvo.

C.3. Línea de Tubos. Carga del mezclador (Holandesas)

Causas de la generación del contaminante

- Manipulación de sacos de tejido poroso (Yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las operaciones de transporte de sacos llenos y apilado de sacos vacíos.

-Operaciones limpieza mediante escoba y suciedad en suelo, instalaciones y ropas, similarmente a lo descrito en el puesto de trabajo anterior.

Extracción localizada

El vertido de amianto contenido en los sacos se efectúa a través de la boca de una cabina (0,5x 1, 1Andrés Merchán Báez) provista de aspiración. La boca tiene una cortina de caucho que cubre su parte superior, dejando una boca efectiva de 0,5 x 0,6 Andrés Merchán Báez. La velocidad de aire en boca oscila entre 2 y 3 m/s.

Esta velocidad de aspiración se considera suficiente para evitar la contaminación derivada de la propia operación de evitar la contaminación derivada de la propia operación de vertido. No obstante no corrige las causas señaladas anteriormente.

Protecciones personales

Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comfo con filtros contra polvo.

C.4. Línea de Placas. Almacén

Causas del riesgo

- Manipulación manual de cada saco para pasarlo de la pila al palet.

- Existencia de amianto depositado en la parte exterior de los sacos.

- Amianto no compactado en algunos casos

Las muestras se tomaron durante la manipulación de sacos de papel no compactados, que presumiblemente son los que producen una mayor contaminación.

Sin embargo el estado general del almacén permite suponer que aunque se manejen otro tipo de sacos la concentración ambiental de amianto no descenderá de forma importante.

Protecciones personales

Los operarios no utilizaban protecciones respiratorias debido a que su empleo es difícilmente compatible con la realización de un trabajo como el apilado de sacos, que exige un esfuerzo físico considerable.

C.5. Línea de Placas. Carga de molinos

Causas de riesgo

- Manipulación de sacos en malas condiciones (sucios de amianto por el exterior, rasgados, etc)

- Apertura y vaciado manual de los sacos sin extracción localizada.

- Manipulación y empaquetado de los sacos vacíos

- Vertidos de amianto en el suelo y limpieza por barrido

Se considera que el vertido de amianto desde el dosificador en el mezclador no es una fuente importante de contaminación ya que en ese momento el amianto se encuentra empapado de agua; en cambio sí que se produce una cantidad apreciable de polvo en el vertido de cemento.

Protecciones personales

Los operarios durante la carga de molinos, utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.

C.6. Línea de moldeados. Envío neumático de amianto. Moldeo por inyección.

Causas de la generación de contaminantes

-Manipulación de sacos de amianto, con posibles roturas o suciedad superficial.

- Apertura del saco y desmenuzado manual del amianto en la carga de cintas transportadoras.

Limpieza de suelo mediante escoba.

- Suciedad en suelo, instalaciones y ropas. Se observó que gran parte del amianto esparcido por el suelo, procede de las cintas transportadoras, las cuales tienen defectos de carenado especialmente en su parte inferior.

Protecciones personales

Los operarios utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.

C. 7. Línea de moldeados. Molienda de amianto. Moldeo Manual

Causas de la generación de contaminante

-Manipulación y transporte de sacos de amianto, con posibles roturas y suciedad superficial.

- Apertura del saco y desmenuzado manual del amianto en la carga del molino.

Protecciones personales

Los operarios utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo'.

Concluye el informe (apartado 4), señalando que respecto del riesgo de asbestosis se puede afirmar que se sobrepasa ampliamente la dosis máxima permitida que se establecía en el apartado 2.2 por las razones expuestas en el apartado 2.2 (2 fibras por centímetro cúbico), en la Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto y carga de mezclador de las máquinas holandesas, y Línea de Placas: trabajos en almacén. No se sobrepasa la citadas dosis, alcanzándose sin embargo un elevado porcentaje de la misma en la Línea de Placas: carga de los molinos, y Línea de Moldeados: envió neumático de amianto y molienda de amianto. No se ha detectado concentración apreciable en Control de mezclado de la línea de moldeado. Señal por último el informe que no puede valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente en los distintos puestos de trabajo estudiados, si bien destaca que en todos los puestos correspondientes a la Línea de Tubos y Línea de Moldeados (moldeo por inyección), una parte considerable del amianto es crocidolita lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos.

El informe efectúa una serie de recomendaciones tanto generales como particulares, entre las cuales encontramos, como generales, las siguientes: La limpieza general de locales e instalaciones deberá realizarse por aspiración o, en los casos en que ello no sea posible, por métodos húmedos. Si en algún caso ello no fuera posible los empleados que efectúen la limpieza así como aquellos que estén en las inmediaciones deberán obligatoriamente utilizar equipos de protección respiratoria. Puesto que los equipos de limpieza por aspiración ordinariamente descargan el aire aspirado en el interior de la nave, deberá prestarse especial atención a la eficacia de los filtros de dichos equipos, que deben asegurar una eliminación total de las fibras. Los vertidos accidentales de amianto deberán ser eliminados de forma inmediata por alguno de los métodos anteriores. En razón de la extremada peligrosidad de la crocidolita se recomienda reducir al mínimo uso y extremas al máximo las precauciones durante su manipulación.

SÉPTIMO. En fecha 15 de marzo de 1977, a raíz del informe elaborado por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona, referido en el hecho probado anterior, la Inspección Provincial de Trabajo ordenó a la empresa URALITA, S.A. la suspensión inmediata de los siguientes trabajos:

Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto seco y carga de mezclador de las máquinas holandesas.

Línea de Placas: Almacén: manutención manual de sacos.

Asimismo se requería a la empresa para que corrigiera las deficiencias que se señalaban en el informe técnico y en la forma que en el mismo se especificaba, en los siguientes plazos:

-Limpieza de locales e instalaciones. De forma inmediata.

-Ropas de trabajo. Plazo de 8 días.

-Eliminación residuos. Plazo de 15 días.

-Control ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.

-Reconocimientos médicos. Se continuaran efectuando.

-Mantenimiento de extracciones localizadas. Deberá comenzarse de inmediato.

-Contaminación ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.

OCTAVO. Las mediciones efectuadas durante los años 1978 a 1996 determinan que los recuentos de fibra de amianto por centímetro cúbico en los distintos puestos de trabajo es inferior a las dosis máximas permitidas.

Tampoco consta que la Entidad Uralita haya superado los límites máximos de concentración por centímetro cúbico fijados en cada momento por la normativa legal publicada por la administración competente si bien se desconoce los niveles de concentración de amianto durante los años anteriores a 1970 ya que con anterioridad no se realizaban mediciones.

NOVENO. El citado informe del 10 de Marzo de 1977 resultó determinante para que desde ese momento la empresa comenzase a activar un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la exposición al amianto en diversos frentes, consistentes en política activa de información a los trabajadores, se efectuaron inversiones para mejorar las condiciones de Seguridad, inversiones para la mejora de sistemas de protección en la fábrica de Cerdanyola, con creación de un laboratorio central especializado en la determinación de la concentración de fibras de amianto, establecimiento de un registro de datos y archivos de documentos

desde 1977, cuadros de mediciones de concentración de fibras de amianto, tabla resumen de los resultados obtenidos en las determinaciones de polvo del conjunto de los puestos de trabajo en cada una de las fábricas, hojas correspondientes a los recuentos realizados desde el año 1978 a 1987, etc.

DÉCIMO. La parte demandante presentó el 30 de julio de 2010 papeleta de conciliación por reclamación de quantitatante el órgano competente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 21 de septiembre de 2010, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de 'SENSE AVINENÇA'.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-En su primer Motivo, al amparo del art. 193 b) de la LPL ( sin duda de la LRJS ), al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada, desea el recurrente completar la resultancia fáctica mediante la adición de un nuevo hecho probado, el décimo primero, del tenor literal siguiente:

'Los datos recogidos en los informes realizados con anterioridad al año 1977, reflejan concentraciones que no superan los valores TVL máximos permitidos en la sección de molturación, en la de acabado de piezas de fibrocemntos ( sic ), en la operación de torneado de tubos y en la operación de pulido de amianto seco con papel de vidrio'

La citada adición se funda en el dictamen técnico del Gabinete Territorial de Higiene y Seguridad en Trabajo a los folios 180 a 204

El Motivo se desestima al no resultar su texto fragmentado inferido directamente de la documental que cita; y por su inutilidad para incidir en el fallo, pues el referido informe ya se tuvo en cuenta por el Juzgador de instancia conforme al hecho probado sexto, por lo que a su resultado se ha de estar conforme relata en el hecho octavo y noveno y en el fundamento jurídico cuarto.

Segundo.-Bajo el mismo amparo procesal anterior de la revisión fáctica, se propone la adición de un nuevo hecho probado, el décimo primero ( sic ), del tenor literal siguiente:

' En el año 1977, en la línea de tubos, había determinadas medidas de prevención, como extracciones localizada de polvo y equipos de protección individual respiratoria, lo que no impedía que existieran fibras de amianto en los puestos de trabajo de la línea de tubos, sin que la concentración de fibras superase el máximo establecido en la legislación vigente.'

La citada adición se funda en la misma documental anterior a los folios 180 a 204; y el Motivo se ha de desestimar por lo mismo anteriormente razonado al incidir en idéntica prueba para sostenerlo.

Tercero.-De nuevo por revisión de hechos probados, pretende ahora el recurrente la adición de un nuevo hecho, el décimo segundo, del tenor siguiente:

'Constan mediciones ambientales en la empresa desde el año 1978 hasta el año 1999, cuya concentración de fibras nunca superó el máximo de concentración de fibras permitido.

Se apoya esa pretensión en la documental a los folios 271 al 329

El Motivo se desestima por lo ya expuesto anteriormente, tanto al no inferirse el texto directamente de la documental que cita sino en base a sus propias conclusiones, cuanto porque sus afirmaciones ya han sido tenidas en cuenta en el relato fáctico noveno de la sentencia y las conclusiones que de ahí derivan en el fundamento de derecho cuarto.

Cuarto.-En su Motivo segundo, al amparo del art.193 c) LPL ( sin duda de la LRJS ), con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas, denuncia el recurrente la infracción por falta de aplicación del art. 217.3 LEC , en relación con el art. 92.1 , 94.1 y 97 LPL , art. 92,2 LPL y art. 24.1 CE , 1218 y 1255 C. Civil

Al parecer con este Motivo se desea destacar el valor de los documentos en que se apoyan sus anteriores Motivos revisorios, olvidando que incluso tales documentos se han analizar con el resto de la prueba practicada y que, además, ya fueron tenidos en cuenta con la descripción y valoración que se ha destacado en los anteriores Motivos; todo ello obviando que, como indica la doctrina judicial, no existe posibilidad de que en trámite del presente motivo del recurso por examen del derecho se pueda alegar la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, dada su naturaleza procesal, no tiene cabida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga, por lo que no se ha infringido tal precepto, sino que refiriéndose a la apreciación de las pruebas por parte del juzgador de instancia, en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley citada , lo que la parte debe hacer, si entiende que se ha producido alguna infracción en la materia, es instar la revisión fáctica en los términos previstos en el artículo 193.b) de la Ley de la misma, revisión que aquí ya se ha propuesto con el resultado desestimatorio ya descrito.

Quinto.-En su tercer Motivo, al amparo también del art.193 c) LPL ( sin duda LRJS ), denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1089 , 1093 , 1101 y 1902 del Código Civil .

A sus fines viene a argumentar, esencialmente, que no existe en el presente caso una muy grave infracción de concreta obligación contractual que sirva de apoyo a la condena de resarcimiento de daños y perjuicios, con cita de doctrina judicial al respecto, ya que, según afirma, la sentencia de instancia no indica el precepto concreto infringido y la relación causal con la enfermedad del trabajador.

Ahora bien, según los hechos probados de la sentencia, el demandante D. Edemiro prestó servicios retribuidos por cuenta de la empresa Uralita, S.A. desde el 13/03/1962 hasta el 10/05/1982, en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola, como especialista en la línea de tubos ( h. primero ) y que había sido declarado en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional ( h. tercero ) con derecho a percibir una pensión sobre una base reguladora anual de 24.746,17 euros con fecha de efectos de 4/02/2010, por padecer asbestosis pulmonar en fase avanzada, con severa alteración ventilatoria de predominio obstructivo secundaria a su Epoc y a exposición a asbesto, con valores en espirometría que en el mes de abril de 2011 eran de 49 % FVC, 36 % FEV1 y 73 % FEV1/FVC y disnea a mínimos esfuerzos ( h. quinto), habiéndose declarado la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad fijando un incremento de las prestaciones del 50 % a cargo de la empresa ( h. cuarto ) y que el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos etc.) a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%).

A partir de ahí ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosas ocasiones, cuyo resumen pasamos a exponer ( STSJ Cat. 4/3/2013 )

'Supuestos de hechos similares, por haber ocurrido en el mismo centro de trabajo de Uralita S.A. de la localidad de Cerdanyola y en las mismas condiciones ambientales y laborales que la sentencia expone, habiendo contraído algunos trabajares enfermedades profesionales debido al contacto con el amianto, han sido resueltos por la Sala con criterios dispares, si bien a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de septiembre de 2010 y otras posteriores, como las de 13 de diciembre de 2011 , 23 de noviembre de 2011 y 2 de febrero de 2012 , han entendido que existió responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que debía dar lugar a la correspondiente responsabilidad por daños y perjuicios a cargo de la empresa. En dicha sentencia del Pleno se decía lo siguiente:

'Existen numerosos precedentes de reclamaciones por daños y perjuicios contra Uralita S.A. por causa de daños derivados de la utilización del amianto. Y esta Sala se ha pronunciado al respecto en las siguientes sentencias:

1) Las de 4/9/2000, 27/1/2001, 29/10/2002, 3/3/2005 y 11/4/2005 (con voto particular), que rechazaron la acción de responsabilidad civil empresarial por daños y perjuicios derivados de enfermedad causada por el amianto ejercitada por trabajadores de Uralita (o sus causahabientes). Extraemos de la de 29/10/2002 sus principales argumentos:

a) En orden a la responsabilidad por culpa, con exclusión de la objetiva, decía que 'En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad'. Por ello, dirá,'en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad', rechazando así 'cualquier aproximación a un concepto de culpa de responsabilidad por riesgo o de responsabilidad objetiva de la empresa en tales supuestos y cuando se reclaman, como sucede en este caso, cantidades no cubiertas por el Sistema de Seguridad Social existente'.

b) En orden a la infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, señala la resolución comentada que 'la infracción remitiría a la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas a la empresa por los arts. 5 , 12 , 19 , 20 , 21 , 45 y 46 de la Orden de 31/1/40 que aprobó el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo y vigente hasta la entrada en vigor de la Orden de 9 de marzo de 1971. En relación, por su parte, a los reconocimientos médicos la infracción sería la de los arts. 17 al 23 del Decreto 792/1961, de 13 de abril por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales. El incumplimiento de las primeras lo sería, según registra la sentencia, en relación a las exigencias en materia de una 'ventilación y extracción de locales adecuada y eficaz o aislamiento de los lugares donde se desprendan fibras de amianto existentes en el mismo, como a limpieza de los centros de trabajo mediante la aspiración del polvo o métodos húmedos y utilización obligatoriamente (por) los trabajadores (de) mascarillas protectoras de las vías respiratorias' (F.J. Sexto, párrafo dos)'.

c) En cuanto a la relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño producido, señala tal sentencia que en materia de responsabilidad por los daños derivados de accidente de trabajo que se reclama a través de solicitudes de indemnización por daños y perjuicios no basta la existencia de una infracción en materia de seguridad e higiene imputable a la empresa sino que es preciso, además y en orden al reconocimiento de la indemnización citada, que entre la acción infractora y el daño causado exista una conexión de causa a efecto (STSJCat 18/10/01 en R. S 2377/01 y 29/1/02 . Para descartar la existencia de dicha conexión entre las conductas mencionadas por la sentencia y el daño en cuestión basta pensar que, aunque las mismas se hubieran dado en los precisos términos a que se refiere la sentencia, con los niveles de exposición al amianto todavía autorizados por las normas legales vigentes, el daño se habría producido igualmente. Consideramos en tal sentido que dichas decisiones atienden a una realidad incontestable. La de que no se superaban en la empresa, en modo y momento alguno, los niveles de exposición al amianto que estaban determinados por la legislación vigente en dicho momento. E igualmente incontestable es que, de forma que nos resulte absolutamente objetiva, dichos niveles sólo pudieron ser vistos como extremadamente erróneos en un momento posterior a aquél en el que el trabajador en cuestión estuvo afectado a dicha exposición y por cuanto sólo en momento posterior a dicho período pudo comprobarse que con los mismos se sometía a los trabajadores afectados a un elevadísimo riesgo de desarrollar una enfermedad tan mortal como es la asbestosis. Ninguna otra circunstancia y, desde luego, ninguna de las mencionadas, por la sentencia de instancia puede merecer, a nuestro juicio, este rango de factor determinante del daño producido. Se trata en la mayoría de los casos de las infracciones de normas que marcan conductas de carácter genérico que, en ningún caso, modifican la realidad indicada y que no era otra que la de una exposición al amianto en unos niveles que, como se ha dicho, posteriormente se revelaron como mortales.

2) Esta doctrina de la Sala se abandona en la sentencia de 10/11/2005 , cuya línea siguen las de 25/1/2006 , 21/7/2008 , 15/1/2009 , 14/4/2009 , 21/5/2009 , 24/3/2010 y 1/4/2010 . No obstante la de 3/12/2009 se manifestó en la línea clásica de inexistencia de culpa empresarial.

3) Cabe también hacer mención a la sentencia de 21/11/2007 , también en la línea de exoneración de la empleadora, que si bien no es Uralita S.A., sino Alstrom Transporte SA, se apoya en las precitadas sentencias de 3/3/2005 y 11/4/2005 para rechazar la culpa empresarial, con el argumento básico de que 'El desconocimiento científico existente en aquella época impide considerar que la empresa hubiere podido actuar con negligencia al no establecer condiciones de trabajo adecuadas para prevenir un riesgo cuya existencia resultaba ser desconocida, lo que hace inexigible a la empleadora que hubiere adoptado medidas adicionales de protección de sus trabajadores'. En idéntico sentido la sentencia de 14/12/2009 respecto de otro trabajador de Alstrom que prestó servicios en contacto con el amianto desde 1973 a 1988. Cabe destacar por último la sentencia de 27-11-2008 que anula recargo de prestaciones impuesto a Uralita en el caso de un trabajador que era menor de edad cuando prestó servicios en Cerdanyola (1962-1963), por no estar su actividad relacionada con el manejo de amianto, pese a lo cual falleció en 2004 por mesotelioma pleural maligno por inhalación de amianto.

La cuestión objeto de los presentes autos no ha sido hasta el momento objeto de unificación de doctrina. Visto que este Tribunal, como se acaba de exponer, ha dictado resoluciones contradictorias en la materia, en relación a la misma empresa y al mismo centro de trabajo, en supuestos similares sino prácticamente idénticos, se convocó el Pleno de la Sala para la unificación de criterios de acuerdo con lo previsto en el artículo 264 LOPJ , que se pronunció mayoritariamente a favor del criterio moderno de atribución de responsabilidad a la empresa.

Como recuerda la más reciente sentencia de 1/4/2010 'La condena a indemnizar por los daños y perjuicios causados por la mercantil URALITA SA tiene su fundamento en el incumplimiento de un conjunto de infracciones de normas vigentes en materia de prevención de riesgos laborales tal y como pone de manifiesto el Magistrado a quo. Como ha venido reiterando la doctrina de esta Sala, la demandada obvió el cumplimiento de normas que, al menos desde 1940, le imponían una serie de obligaciones preventivas, tales como dotar a los trabajadores de equipos de protección individual (caretas), adoptar medidas específicas sobre limpieza y transporte del amianto y que la empresa incumplió sistemáticamente'. (...) La cuestión litigiosa ha sido ya abordada por esta Sala en varias ocasiones, analizando idénticas infracciones a las ahora denunciadas por la empresa URALITA, SA, y en concreto la relativa a la inexistencia de responsabilidad por no haber incumplido normativa de prevención de riesgos y medidas de seguridad, y no existe razón alguna para apartarse de su doctrina de 10-11-2005, 25-1-2006 , 21-7-2008, 15- 1- 2009, 14-4-2009 entre otras. En este sentido, reiteramos lo ya manifestado en nuestros previos pronunciamientos acabados de señalar en el sentido de tomar en consideración las prescripciones del Reglamento de 1940, Orden 31-1-1940, Decreto 10-1-194 y ulterior Reglamento de 19-7- 1949, por lo que en modo alguno podemos aceptar que la empresa se escude en la inexistencia de una norma específica relativa al amianto para rechazar su responsabilidad en los daños padecidos por sus empleados como consecuencia de la exposición continuada al amianto, pudiendo aplicarse las normas y condiciones de prevención y seguridad aplicables a los centros de trabajo en los que podían contraerse enfermedades profesionales como la asbestosis, y, en particular, la normativa sobre trabajo en ambientes pulvígenos, medidas preventivas señaladas tanto con carácter genérico en los artículos 5 , 12 , 19 , 20 y 21 como específico, en los artículos 45 y 46 para trabajos peligrosos, en la Orden de 31-1-1940 que aprobó el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo . Así, por ejemplo, el artículo 19 se refería a la limpieza diciendo:'..No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techo susceptible de producir polvo a cuyo objeto se sustituirán por limpieza húmeda practicada en cualquiera de sus diferentes formas o mediante limpieza por aspiración'. En su punto 2º...'Cuando las operaciones de limpieza del suelo, paredes y techo, o de los elementos de la instalación ofrezcan peligro para la salud de los obreros encargados de realizarlas, se les proveerá de mascarillas y equipos adecuados,', en el capítulo V de dicho reglamento de 1940, se refiere a la determinación de la forma en que cada obrero quedará protegido. Y en el artículo 86, cuando habla de la protección personal y obligaciones varias, establece: las mascarillas, trajes especiales cuando la industria ofrezca marcado peligro para la salud o para la integridad física del obrero 'de conservar éste (el trabajador) durante el mismo (el trabajo) su traje habitual, y en el punto 7º trata de los aparatos de respiración. En definitiva, como señala la STSJ Cataluña de 14-4-2009 ,'no puede aceptarse que la empresa desconocía las características del producto y su peligrosidad, ni menos aún que no existiera normativa en materia de prevención, pues la que se acaba de citar era aplicable y no se habían adoptado por la empresa medidas concretas'.

Por lo expuesto, frente a lo sostenido en el Motivo, aunque en un determinado momento no existieran normas específicas en relación con el amianto, desde luego que el empresario no estaba exonerado de dar cumplimiento a las reglas generales en la materia, cuando resulta que el trabajo con amianto estaba ya catalogado como actividad peligrosa que podía generar una enfermedad profesional. Señala la sentencia recurrida que la empresa en su centro de Cerdanyola continuaba haciendo la limpieza del pavimento por barrido con escoba, que los sacos de amianto se manipulaban manualmente y eran de material poroso, que las bocas de carga de los molino no disponían de cierre hermético, que no existían campanas aspiradoras o extractoras o que no obligaba al uso de mascarillas de protección respiratoria, todo ello con clara infracción de las disposiciones que se citan (F.D cuarto ). Estas prevenciones tendrían que haberse proporcionado y adoptado por la empresa antes de 1977, como ya ha indicado esta Sala. Hay, por tanto, dijimos: ' ausencia de medidas de protección. El hecho de que la normativa sobre amianto, antes de 1997, no estuviera desarrollada y que los conocimientos científicos y técnicos hayan ido permitiendo una evolución en la forma de controlar la nocividad de ese elemento, no significa que no tuvieran que respetarse las normas que la sentencia de instancia recoge. En suma, el empresario no cumplió todas las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo, determinando su omisiva conducta un aumento del riesgo propio del trabajo desempeñado por el trabajador damnificado. No puede en este momento la Sala proclamar la inexistencia de nexo causal, como hizo la comentada sentencia de 29-10-2002 , cuando afirmaba que, pese a los expuestos incumplimientos de la normativa genérica de seguridad e higiene laboral, el resultado se habría producido igualmente, pues tal conclusión no descansa realmente en bases objetivas, al tiempo que viene a negar toda eficacia protectora a medidas como, por ejemplo, la utilización de máscaras respiratorias, que hubieran impedido, o reducido en buena medida, la inhalación de fibras de amianto por los trabajadores, protegiéndoles de la enfermedad o retrasando su aparición. Lo que sí es claro es que la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto. En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012 , en relación a la misma empresa y centro de trabajo, después de reseñar la anterior normativa, sostiene lo siguiente:

' Ante la real existencia de la normativa indicada, la empresa para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad debió articular una prueba conducente a demostrar que había tomado medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto, y nada de esto hizo pues, partiendo de la base indiscutida de que el trabajador estuvo sometido a tal exposición, y de los hechos probados de la sentencia de instancia se concluye, como dice la sentencia recurrida, que, si bien la empresa puso en marcha un importante conjunto de medidas técnicas destinadas a analizar y reducir los riesgos derivados de la exposición de los trabajadores al amianto, ello lo llevó a cabo a partir de 1977 en que se emitió un importante informe por el Servicio de Seguridad de Higiene aportado a los autos, de la propia lectura completa se desprende que existían importantes deficiencias en el cumplimiento de la normativa vigente ya entonces; sin que conste en ningún momento que tomara medidas con anterioridad a tal fecha que es cuando prestó servicios el aquí demandante, pues, como recalca la sentencia en cuestión 'no se han aportado a las actuaciones documentos que justifiquen la prevención antes de 1977, como los referidos a los sistemas de limpieza, protección personal, etc. 'cuando el propio informe de 1977' destaca que en determinados puestos de trabajo había un alto grado de contaminación sobrepasándose las dosis máximas permitidas para ocho horas de exposición diaria de 2 fibras por centímetro cúbico establecidas teniendo en cuenta el riesgo cancerígeno.

La existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.- 4123/2008 ) antes citada, fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales - art. 1091 CC -, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36/2011, de 10 de octubre - al establecer que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción

del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad'.

La misma doctrina se sigue en otras recientes sentencias del Tribunal Supremo como las de 24 de enero y 14 de febrero de 2012 y entre las más recientes las de 18 de julio de 2012 , 30 de octubre de 2012 y 10 de diciembre de 2012 .

Por consiguiente, y como en casos anteriores, este primer motivo de censura jurídica debe ser desestimado al no haberse producido las infracciones que en el mismo se denuncian.

Sexto.-En su Motivo cuarto, con carácter subsidiario a los anteriores y en base a lo dispuesto en el art 193 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( sin duda de la LRJS ), articula el Motivo por haberse infringido en la sentencia de instancia el art. 127.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los art. 1.101 y 1.103 del Código Civil y art. 10.9 del Código Civil .

Para sustentar este Motivo, afirma, conforme a la doctrina jurisprudencial y judicial que cita, que deben ponderarse todos los factores para determinar la indemnización correspondiente, y en el presente, dice, caso no consta la edad del trabajador en el momento de la declaración de incapacidad en 2010 y, en todo caso, superior a la edad de jubilación, que la enfermedad profesional estuvo asintomática durante 28 años y que la incapacidad permanente no ha sido en grado de absoluta, no constando procedimientos de incapacidad ni enfermedad alguna anterior, por lo que entiende inaplicable el baremo de la Ley de Seguros, no debiéndose tener en cuenta el lucro cesante por la edad del trabajador, ni en concepto de daño material al no existir datos para ello, por lo que el único daño a valorar es el físico que cifra en 25.000 euros.

Al respecto con carácter general debe señalarse lo que repetidamente ha venido incidiendo el Tribunal Supremo, cuando ha afirmado que la jurisprudencia ha establecido desde antiguo, pese a que ningún precepto legal lo diga expresamente, que la indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso, esto es lo que en derecho romano se llamaba 'restitutio in integrum' o 'compensatio in integrum'. También ha sido tradicional la jurisprudencia al entender que la función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, entendiéndose que tal función comprendía tanto la facultad de valorar el daño con arreglo a la prueba practicada ( S.T.S. (IV) de 11-2-99 Rec. 2085/98 ), como el deber de hacerlo de forma fundada, para evitar que la discrecionalidad se convirtiera en arbitrariedad.

Que, además, la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión. Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del baremo que se fija para los daños en circulación, ciertamente no puede obviarse que el sistema de acudir a un baremo para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se estableció por la Adicional Octava de la Ley 30/1.995 y que hoy se contiene, como Anexo, en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , ha ido ganando predicamento como herramienta a la hora de determinar lo más objetiva e igualitariamente el 'quantum' indemnizatorio, ya que le ayudará a vertebrar y estructurar el 'quantum' indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso. Ese uso facilitará, igualmente, la acreditación del daño y su valoración, sin necesidad de acudir a complicados razonamientos, ya que la fundamentación principal está implícita en el uso de un Baremo aprobado legalmente.

Precisamente por ello la aplicación del referido baremo, frente a lo sostenido en el Motivo, es correcto y adecuado, de modo que únicamente si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto deberá razonarlo, pues cuando una tasación se sujeta a determinadas normas no cabe apartarse de ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen íntegramente, ya que así lo impone la necesidad de que la sentencia sea congruente con las bases que acepta.

Por tanto se desestima el Motivo ya que la aplicación del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor está avalada por la jurisprudencia en su aplicación a supuestos como el presente en que se pide responsabilidad civil por daños derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, habiendo sido ya tenido en cuenta, frente a lo aducido en el Motivo la inexistencia de lucro cesante a partir de la edad del causante, sin que tampoco se haya estimado indemnización alguna derivada de una inexistente incapacidad temporal, sino que se ha tenido en cuenta el daño derivado de una insuficiencia respiratoria con disnea a mínimos esfuerzos, bien calibrada conforme a la Tabla III del baremo en 60 puntos, correspondientes a 1.289,78 euros punto por su edad, dada su grave insuficiencia respiratoria descrita en la Tabal VI cap. 2 con esa insuficiencia de nivel respiratorio y dadas las facultades del Magistrado para fijar tales porcentajes si resultan, como aquí sucede, proporcionales al daño acaecido conforme a las referidas tablas, cuya aplicación en cuanto tales no se discuten en este Motivo.

Séptimo.-Su Motivo quinto, con carácter subsidiario a los anteriores, lo articula al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( sin duda LRJS ), en relación con la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y sus posteriores modificaciones en la Ley 2172007 ( sic; sin duda 21/2007) ) de 11 de julio y Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

En dicho Motivo se cuestiona, dentro ahora de la aplicación del baremo referido, que no fue hasta 28 años después de haber trabajado cuando al trabajador se le objetivaron sus lesiones y que pudo trabajar con normalidad hasta entonces.

A partir de tales premisas estima que el menor control de la época sobre las medias de seguridad auspicia que no exista la máxima culpabilidad de la empresa, por lo que entiende que se le ha de reducir en un 30 % la aplicación de dicho baremo, debiendo ser el valor del punto el de la objetivación de las lesiones, estando conforme con la sentencia sobre su no aplicación del factor de corrección de la Tabla IV, y, por último, que dicha tabla ya indica que en la indemnización por daños va incluido el de los daños morales, sin que aquí se hayan acreditado daños adicionales.

En tal sentido se rechaza, en primer lugar, la reducción porcentual que preconiza que no consta ni se fundamenta esa posibilidad en el baremo referido; y porque ya se argumentó sobre la clara infracción normativa de la empresa en la producción de la enfermedad profesional del trabajador, conforme a lo anteriormente razonado.

En lo que se refiere a la fijación de las cuantías en la fecha de la objetivación de las lesiones se ha de rechazar también al ser pacífico que tal fecha ha de ser la de la resolución que las establece; en tal sentido: ' el T.S. ha mantenido, últimamente en sentencia de 18 de octubre de 2010 , lo siguiente: 'Una vez admitido el examen de fondo de ambas cuestiones, debe prosperar el motivo ateniéndonos a la doctrina contenida en la sentencia de contraste ya citada ( STS 17/7/07, rec. 4367/05 ). En efecto: En cuanto al Baremo que debe tomarse en cuenta a efectos de determinar la indemnización básica por lesiones permanentes (incluidos daños morales) contenida en la Tabla III, dicha sentencia de contraste establece que habrá que estar a la actualización correspondiente a la fecha de la sentencia que por primera vez cuantifica el daño'

Por lo que se refiere a la no aplicación de una indemnización autónoma por daños morales, que la sentencia cifró en 20.000 euros, sí debe estimarse ya que una vez se cuantificó en 77.386,80 euros la indemnización por secuelas físicas, en ellas se encuentra también incluido el daño moral, por lo que no procede su satisfacción con carácter autónomo.

En tal sentido la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

' Así, sin que proceda la indemnización de daños morales desde esa perspectiva, solamente nos queda por determinar si procedería su abono sin el carácter complementario. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23.7.2009 (RCUD 4501/07 ) que se invoca por la empresa recurrente resulta clara. Suscitada la cuestión de si en la valoración de las secuelas solicitadas se encontraban ya comprendidos los daños morales reclamados, y ello por haberse entendido que no en la instancia y en la suplicación porque implicaría una duplicidad en los conceptos indemnizatorios no permitida por la ley, en casación para unificación de doctrina se comparte dicho criterio señalando que, dado que se había elegido para la cuantificación de la indemnización reclamada el sistema de Baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, el acogimiento de dicho Baremo conllevaba que no pudieran reclamarse los 'daños morales' como concepto autónomo, en cuanto en las cuantías indemnizatorias previstas en las tablas aplicadas, entre ellas la de 'indemnizaciones básicas por lesiones permanentes', estaban incluidos los daños morales como expresamente se señala en la misma (en cuyo epígrafe se añade ' ... incluidos daños morales').

Por lo expuesto se estima en parte el recurso debiendo ser revocada la sentencia de instancia parcialmente en cuanto a reconocer 20.000 euros por daños morales, al no haberse acreditado tampoco derivaciones que afecten a la vida personal del causante que los pudieren justificar.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Uralita, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, de fecha 11 de marzo de 2.013 , dictada en los autos núm. 794/2010, sobre reclamación de cantidad por indemnización por daños y perjuicios, en juicio a instancia de D. Edemiro frente a la empresa Uralita, S.A. y, en consecuencia, revocamos en parte dicha resolución, condenado a la demandada Uralita, S.A a pagar al actor D. Edemiro la suma de 77.386,80 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios y asimismo acordamos la devolución del depósito y de la diferencia entre lo consignado como objeto de condena en la instancia y el de nuestra sentencia, una vez sea ésta firme. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito - BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina

indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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