Sentencia Social Nº 536/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 536/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4698/2012 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 536/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100541


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4698/2012

Sentencia número: 536/13

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4698/2012 formalizado por la Sra. Letrada Dª ÉRIKA ROJAS MENDOZA en nombre y representación de Dª Aurelia contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID , en sus autos número 1518/2010, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - La actora Aurelia presta servicios en AENA como controlador Aéreo desde la fecha que se refleja en el hecho primero de su demanda.

SEGUNDO. - El actor se encuentra en la situación de licencia especial retribuida -LER- desde la fecha que se refleja en el hecho tercero de su demanda.

TERCERO. - Hasta el mes de marzo de 2010 la actora ha venido percibiendo un salario ordinario y fijo -SOF- que se desglosa en las distintas partidas que figuran en el hecho 60 de la demanda y que se tiene por reproducido.

CUARTO.- El 5-2-2010 establecía determinadas condiciones laborales para los controladores aéreos y el 15-4-2010 se publicó la Ley 9/2010 que sustituye y deroga aquel y fija determinadas condiciones laborales para este colectivo.

QUINTO. - El Sindicato USCA promovió demanda de conflicto colectivo interesando que se declarara que las modificaciones de sus condiciones de trabajo causadas en su momento por la aplicación del RDL 1/2010 y posteriormente por la Ley 9/2010, no se ajustaron a derecho, solicitando la reposición íntegra de los controladores en el 1 convenio colectivo suscrito por dicho sindicato y AENA el 9-3-1999, El 10-5-2010 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional que desestimó el citado conflicto. Dicha sentencia es firme1 teniéndose por reproducida.

SEXTO.- Por acuerdo alcanzado el 29-9-2009 en el seno de la comisión negociadora del 1 convenio colectivo (Acta 1/2009) se pactaron unas nuevas tablas retributivas a partir de enero de 2009 resultantes de aplicar un incremento del 2% sobre los conceptos incluidos en los cuadros retributivos de los anexos 1 y y de dicho convenio. Este acuerdo no contó con la aprobación de la CECIR.

SÉPTIMO. - El 12-2-2010 la CECIR acordé autorizar una compensación retributiva transitoria para la adaptación de los controladores al nuevo régimen retributivo derivado del RDL 1/2010 y que se tradujo en el abono a todos ellos y en concreto a los demandantes de un complemento personal provisional que se pagó desde el 5-2-2010 hasta el 14-4-2010 y en cuantía equivalente a la suma que a cada demandante durante ese periodo correspondía por los complementos de nivel profesional, personal variable y de puesto de trabajo.

OCTAVO. - El 13-8-2010 AENA yf:SOA alcanzaron un acuerdo de bases por el que se pactaba entre otras cuestiones que la retribución básica para los OCA en activo a 5-2-200 estarácompuesta por el SOF y por el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada, estableciéndose que la concreción de los conceptos que constituyen el complemento personal transitorio será determinada de común acuerdo y con efectos económicos a partir del 6-2-2010. El citado Acuerdo contó con la arrobación de la CECIR el19-8-2010.

NOVENO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda formulada por DÑA. Aurelia frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) debo absolver y absuelvo a la parte demanda de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de agosto de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de junio de 2013 señalándose el día 19 de junio de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en adelante, AENA), y en la que la parte actora postula que se declare el derecho que, según ella, le asiste a ' percibir el salario ordinario y fijo de la misma forma que lo ha venido percibiendo hasta febrero de 2010, incluido, y que ha quedado establecido en el hecho quinto de este escrito, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración', y que, en consecuencia, se condene a AENA a 'abonar(le) la cantidad de 17.551,96 euros, en concepto de diferencias retributivas devengadas y no percibidas correspondientes al periodo comprendido entre marzo y mayo de 2010 (ambos inclusive) y que se especifican en el hecho octavo de este escrito; a lo que deberá añadirse el 10% de recargo por demora'. Tal suma trae causa de las diferencias que la trabajadora, quien se halla en situación de licencia especial retribuida desde el 8 de enero de 2.006, reclama como revalorización del salario ordinario y fijo (SOF) durante el período que se extiende de 1 de enero de 2.009 a 4 de febrero de 2.010, ambos inclusive, al igual que por los complementos retributivos de nivel profesional, personal variable y puesto de trabajo de estructura técnica operativa de los meses de marzo a mayo de 2.010, también ambos inclusive.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Como dijimos, el inicial, encaminado a censurar errores in facto, pide la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida que diga así, sin respetar, eso sí, los énfasis del texto original: 'El día 20 de enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo entre Aena y el colectivo de controladores, acordándose en la sesión constitutiva por ambas partes, en el acuerdo sexto de la misma, lo siguiente: 'Sexto.- Prórroga del I Convenio Colectivo Profesional. Determinar que en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4 del Acuerdo SEGUNDO del mencionado I Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos' (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora). En virtud de ese pacto se han acordado numerosas modificaciones parciales del I CCP, que aun siendo acuerdos extraestutarios, tienen plena validez jurídica, tal y como así lo ha dejado dicho y confirmado la Audiencia Nacional en su sentencia de 29 de abril de 2009 (Documento nº 6 del ramo de prueba de la actora. Referencia Aranzadi AS 20091669) y luego el Tribunal Supremo, al confirmar aquélla en su resolución de 31 de marzo de 2010 (Documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora. Referencia Aranzadi RJ 20104637)', para lo que se apoya en el documento de dicho ramo registrado con el nº 3, coincidente con el obrante a los folios 40 y 41 de autos. Esta petición novatoria decae por diversas razones, tal como en supuesto idéntico se pronunció esta misma Sección de Sala en su sentencia de 23 de noviembre de 2.012 (recurso nº 562/12 ).

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

CUARTO.-Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este motivo y, efectivamente, es así. Ante todo, porque las adiciones pretendidas, a excepción de la atinente al contenido literal del aparto sexto del acta constitutiva de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo Profesional entre AENA y el colectivo de controladores de la circulación área, que nadie cuestiona, documento que trae causa de reunión celebrada el 20 de enero de 2.005, no tienen carácter fáctico, sino eminentemente jurídico, como lo demuestra la valoración que en él se hace de la naturaleza, alcance y validez de los diferentes pactos puntuales alcanzados durante la negociación de esta segunda norma convencional, lo que sucede, asimismo, en lo que respecta a las conclusiones que la recurrente extrae de los dos pronunciamientos judiciales que cita. En efecto, si lo que trata de defender con estos añadidos es que, en vez de tratarse de una norma pactada en fase de ultractividad y, por ende, sujeta, sin más, a vigencia temporal prorrogada, estamos ante una norma novada o modificada por los acuerdos de que habla el motivo, tal esfuerzo se revela vano, ya que no es éste el criterio que ha hecho suyo la jurisprudencia, sin perjuicio, claro está, de la eficacia de tales pactos sobre cuestiones bien concretas.

QUINTO.-En este sentido, y no obstante al encaje procesal elegido por el recurrente, no está de más señalar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.010 (recurso nº 787/09 ), dictada en función unificadora, que dice: ' (...) la diferencia más relevante entre los supuestos comparados consiste en que son diferentes los convenios colectivos aplicables en cada caso, así como las fechas en las que los mismos se negociaron y la forma en la que se acordó su prórroga, circunstancias todas que pueden justificar la aplicación de una normativa diferente que lleve a soluciones distintas, pero no contradictorias. En efecto, aunque ambos convenios colectivos se negociaron y entraron en vigor a primeros de 1999, durante la vigencia de la Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores que luego derogó la Ley 12/2001, de 9 de julio, es lo cierto que la trayectoria posterior fue diferente, por cuanto, el I Convenio Colectivo de los Controladores de Circulación Aérea se prorrogó de forma automática a su vencimiento por imperativo de lo en él convenido al respecto y sin que mediara posterior acuerdo al respecto, mientras que el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral del Estado fue objeto de novación expresa y no de simple prórroga, ya que, se incorporaron al mismo otros Acuerdos suscritos en 2004. Esa diferencia es, precisamente, la que justifica la solución que da la sentencia de contraste, al entender que la prórroga expresa del Convenio Colectivo con las modificaciones y adiciones pactadas supone un nuevo Convenio Colectivo que debió adaptarse a la normativa vigente en 2004 (...). No es ese el supuesto de la sentencia recurrida porque, al no haber existido novación expresa del Convenio Colectivo, sino prórroga automática del mismo la sentencia estima que es válida la cláusula que establece la jubilación forzosa' (las negritas son nuestras). Cuanto antecede hace que este primer motivo decaiga.

SEXTO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, se alza contra el ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, conforme al cual: 'El 5-2-2010 se publicó el RDL 1/2010 que establecía determinadas condiciones laborales para los controladores aéreos y el 15-4-2010 se publicó la Ley 9/2010 que sustituye y deroga aquel y fija determinadas condiciones laborales para este colectivo', hecho probado que, en su opinión, debe completarse con otro párrafo, a cuyo tenor: '(...) La citada normativa legal ha producido importantes modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo y derechos adquiridos de la actora en lo referente a su jornada laboral, régimen de trabajo a turnos, régimen de horas complementarias, régimen de descansos y sistema de retribución salarial, entre otros aspectos, establecidos no sólo en el I CCP y en los pactos extraestatutarios alcanzados durante el proceso de negociación del II CCP de los CCAA, sino también en los Acuerdos suscritos con anterioridad en el denominado Estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea, firmados el día 21 de mayo de 1992 entre la Administración General del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, de otra, y que luego pasó a formar parte del contrato de trabajo de la demandante, según consta en la Cláusula 'Decimoprimera' de su contrato de trabajo'.

SEPTIMO.-Tampoco este motivo puede prosperar, habida cuenta que, para empezar, no se apoya en ningún elemento probatorio idóneo para el fin perseguido. Pero es que, además, la redacción que trata de introducirse incurre en idéntico defecto que el anterior, ya que constituye otra conclusión de índole valorativa cuya ubicación resulta extraña a la premisa histórica de la resolución impugnada, lo que es suficiente para su rechazo. Como, ante petición igual, argumenta la sentencia de la Sección Quinta de este Tribunal de 30 de enero de 2.012 (recurso nº 3.531/11 ): '(...) La misma respuesta negativa ha de darse a la revisión del hecho probado tercero solicitada, pues la misma incluye conceptos jurídicos y valoraciones que, como tales, nunca pueden integrar la relación fáctica'. Por tanto, el motivo claudica igualmente.

OCTAVO.-El siguiente, último de los dirigidos a evidenciar supuestos errores de hecho en la apreciación de la prueba, pretende la adición de un nuevo hecho probado, conforme al cual: 'De conformidad con los informes de las auditorías practicadas por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, se califica la gestión de AENA durante los ejercicios 2003-2009 como 'FAVORABLE'',para lo que se funda, esta vez, en el documento registrado bajo el nº 5 de su ramo de prueba, coincidente con el obrante a los folios 52 a 63 de las actuaciones. El motivo también se rechaza, toda vez que carece de trascendencia para el signo del fallo, teniendo en cuenta las competencias propias de la Intervención General a que se refiere, que nada tienen que ver con las atribuidas a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR). El motivo, en suma, decae.

NOVENO.-El cuarto, dentro ya del capítulo dedicado a poner de relieve errores in iudicando, señala como vulnerado el apartado 4.4 del acuerdo segundo del I Convenio Colectivo Profesional entre AENA y el colectivo de controladores de la circulación aérea, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 18 de marzo de 1.999, y cuya vigencia temporal pactada expiró el día 31 de diciembre de 2.004, en relación con los artículos 50.1 y 86.3 de Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, trayendo, asimismo, a colación como conculcada la jurisprudencia de la que hace cita en su desarrollo. Dado el mandato normativo del artículo 50 de la norma antes reseñada, resulta de difícil entendimiento su mención cuando lo reclamado no guarda relación alguna con el ejercicio de la acción de resolución de contrato por voluntad del trabajador. Por su parte, el quinto y último, con igual encaje procesal y propósito que el precedente, aduce la infracción del artículo 50.1 c) del Estatuto Laboral (no es preciso insistir en lo antes dicho), así como del 124 y 126 del I Convenio Colectivo Profesional de AENA y el colectivo de controladores de la circulación aérea, y 37 de nuestra Carta Magna.

DECIMO.-Como quiera que ambos siguen una línea argumental común, estando presididos por igual designio, no hay ningún inconveniente en que los examinemos conjuntamente. Si bien se mira, los dos, haciendo supuesto de la cuestión, se limitan a insistir apodícticamente en las premisas que desde el comienzo han servido de apoyo a las pretensiones actoras, alegando, de un lado, que pese al mantenimiento de la vigencia prorrogada de todo el articulado del I Convenio Colectivo que contempla el apartado 4.4 del acuerdo segundo del mismo, los pactos alcanzados con posterioridad por la Comisión Negociadora en asuntos puntuales son plenamente válidos y eficaces, sin perjuicio de su carácter extraestatutario. El otro insiste en las profundas modificaciones operadas en materias tales como programación de servicios, y duración y distribución de la jornada de trabajo, al igual que en los cambios habidos en lo que respecta a la estructura retributiva e importe de los complementos salariales que venía lucrando quien hoy recurre.

UNDECIMO.-Hora es de conocer lo que sobre los hechos que sirven de soporte a la reclamación del actor resolvió en su día la sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2.010 , recaída en los autos nº 176/08, a que se refiere el hecho probado quinto de la de instancia. En sus antecedentes fácticos, se centran así los términos del debate planteado por el Sindicato promotor del conflicto colectivo: '(...) La UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, así como la ampliación de la misma, causada por la entrada en vigor de la Ley 9/2010, de 14 de abril, pretendiendo que las modificaciones de sus condiciones de trabajo, causadas, en su momento, por la aplicación del RDl 10/2010, de 5 de febrero y posteriormente por la Ley 9/2010, de 14 de abril, no se ajustaron a derecho, solicitando, por consiguiente, se reponga íntegramente a los controladores de tráfico aéreo en el I Convenio colectivo, suscrito por AENA y dicho sindicato el 9-03-1999. Solicitó específicamente se declare la nulidad de los artículos 2,2 ; 2 , 3 ; 3; párrafo cuarto de la D.Aª 4 ª y D.Tª 1ª de la Ley antes dicha , por cuanto vulneraron lo dispuesto en los artículos 7 y 28,1 CE , en relación con los artículos 28,2 y 37,1 CE , puesto que la ley 9/2010 de 14 de abril restringió injustificadamente dichos derechos fundamentales, desbordando ampliamente su contenido esencial, vulnerando, por ello, lo dispuesto en el art. 53,1 CE . Centrándose en el RDl 10/2010, de 5 de febrero denunció que el mismo no había respetado las exigencias, contenidas en el art. 86,1 CE , puesto que no concurren los requisitos habilitantes, requeridos por dicha norma, al ser imposible la emergencia de la extraordinaria y urgente necesidad, predicada en la exposición de motivos de la norma, cuando las relaciones laborales de AENA y sus controladores aéreos están estabilizadas y se regulan homogéneamente desde el 21-05-1992, fecha en la que se suscribió el 'Pacto Colectivo entre AENA, la Administración del Estado, USCA y SECA', que se reprodujeron básicamente en el I Convenio Colectivo, no existiendo, por consiguiente, ninguna circunstancia sobrevenida que justifique la utilización del RDl, destacando, a estos efectos, que fue AENA y no USCA quien rompió las negociaciones, precipitándose, a continuación y sin solución de continuidad apreciable la publicación del RDl, acreditándose, de este modo, que su finalidad real fue vaciar de contenido el I Convenio colectivo. Defendió también que la aplicación de los Reglamentos 2096/2005/CE y 1070/2009/CE no cumplía tampoco las exigencias habilitantes del art. 86,1 CE , porque en el primer supuesto no estaríamos ante una situación sobrevenida, como exige la doctrina constitucional y el segundo prevé el despliegue de sus objetivos para el año 2011, no amparando, por consiguiente, la utilización de un procedimiento legislativo excepcional. Denunció, así mismo, que el RDl afectó, de modo sustancial, el contenido esencial del derecho a la negociación colectiva, quebrando, de este modo, la autonomía colectiva de los negociadores y dejando sin efecto la eficacia de un convenio estatutario que, aun vencida su vigencia, se mantiene prorrogado de conformidad con lo pactado por las propias partes, entendiendo, por consiguiente, que la utilización de dicha norma no se ajustó a la Constitución, siendo irrelevante, a estos efectos, que la Ley 9/2010, de 14 de abril, haya derogado el RDl, puesto que dicha circunstancia no empece su control por el Tribunal Constitucional, subrayando, en cualquier caso, que produjo todos sus efectos nocivos. Subrayó, además, que la naturaleza jurídica de la relación, que une a los controladores aéreos con AENA, es laboral, de manera que les es aplicable el EBEP en aquellos extremos, que determine el propio EBEP, aplicándoseles, caso contrario, la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables, no existiendo causa de justificación para vaciar de contenido un convenio colectivo durante su vigencia mediante un procedimiento tan atípico, como es el RDl. Destacó, por otro lado, que el RDl vulneró directamente su derecho a la libertad sindical, puesto que vació de contenido de modo irregular un convenio colectivo negociado legalmente, cuyas eventuales ilicitudes, puestas supuestamente de manifiesto en la exposición de motivos, deberían hacerse valer mediante el correspondiente procedimiento de impugnación de convenios, pero nunca mediante una técnica legislativa, en la que el Gobierno desequilibró injustificada e irrazonablemente la posición del Sindicato, vulnerándose, así mismo, su derecho a la negociación colectiva, que forma parte de su núcleo esencial y su derecho de huelga, ya que no es posible legalmente convocar huelga contra normas legales. Mantuvo también que la norma reiterada vulneró, por una parte, su derecho a ser indemnizado en caso de expropiación de los derechos reconocidos en el art. 33,3 CE , ya que se privó al colectivo afectado de los derechos reconocidos en el convenio, significando, por otra parte, que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, contenido en el art. 24,2 CE y el principio de legalidad y tipicidad reconocido en el art. 25 CE , al permitirse en el art. 4,2 que se suspenda de empleo y sueldo en los expedientes disciplinarios. Defendió finalmente, que no se había seguido el procedimiento, previsto en el art. 41 ET , para modificar sustancialmente condiciones pactadas en convenio colectivo estatutario, manteniendo, por consiguiente, que las mismas no se ajustaron a derecho. USCA mantuvo las mismas alegaciones respecto a la Ley 9/2010, de 14 de abril, subrayando de modo particular que dicha norma había vulnerado lo dispuesto en el art. 53,1 CE , puesto que había restringido injustificadamente el contenido esencial del derecho a la libertad sindical, contemplado en los artículos 7 y 28,1 CE , en relación con los derechos a la negociación colectiva y huelga, regulados en los arts. 37,1 y 28,2 CE , ya que vació de contenido los derechos reconocidos legítimamente en convenio estatutario mediante una ley, cuyo objetivo inequívoco era ese, quebrando la autonomía colectiva de los negociadores y la fuerza vinculante de los convenios, impidiendo, de paso, el ejercicio del derecho de huelga, porque no es posible convocar huelgas frente a normas legales'.

DUODECIMO.-Como es fácil apreciar, se trata de argumentos muy semejantes a los que utiliza la demandante para mantener la acción de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad que se somete a nuestra consideración, si bien despojados de cualquier nota de carácter colectivo y proyectados sobre su situación individual. O sea, la otra cara de la misma moneda. Lo que en el proceso colectivo se tildaba de contrario al derecho fundamental de libertad sindical, así como al derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos, se califica aquí como incumplimientos contractuales de la empresa por haber variado el salario ordinario y fijo que la actora lucró hasta febrero de 2.010 con incidencia en diversos complementos retributivos, título que sirve de apoyo a su petición de diferencias económicas contenida en el apartado b) del suplico de la demanda rectora de autos. No es así, pues la entidad demandada se limitó a aplicar las normas legales antes reseñadas.

DECIMOTERCERO.-Dicha sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sigue exponiendo, en lo que ahora interesa: '(...) El Abogado del Estado excepcionó, así mismo, inadecuación de procedimiento, porque AENA no había vulnerado lo dispuesto en el art. 41,2 ET , ya que no había modificado unilateralmente condiciones de trabajo colectivas, pactadas en convenio estatutario, habiéndose limitado a cumplir la ley, como no podría ser de otro modo, desistiéndose por USCA de dicha pretensión, por lo que no habiéndose producido oposición al desistimiento por parte de la Abogacía del Estado, debe tenerse por desistida a USCA de dicha pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20,2 LEC (...)'. Es decir, fue el propio Sindicato del colectivo de controladores de la circulación aérea quien reconoció con este desistimiento que no era posible achacar a AENA una decisión unilateral de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo del citado personal, tratándose, en realidad, de la ejecución de los mandatos contenidos en la normativa legal de constante mención. Con todo, la demandante vuelve a hacer hincapié en la existencia de esta sedicente modificación sustancial ilegal de condiciones laborales que sirve de apoyo a su reclamación.

DECIMOCUARTO.-Añade la misma después que: '(...) Centradas de modo sintético las posiciones de los litigantes, debe destacarse que el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego establecido por la ley, lo que tiene especial incidencia en las relaciones laborales de las Administraciones Públicas, habiéndose pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , Sentencias 58/1985 y 63/1986 precisando , la Sentencia núm. 96/1990 , que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución , añadiendo la Sentencia 210/1990 que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la Ley señala. Por esa razón, la jurisprudencia, por todas, sentencia Sala 3ª TS 21-03-2002 , estudiando la incidencia de las leyes en los acuerdos colectivos, alcanzados con anterioridad a la vigencia de la ley, ha defendido que la Administración no está vinculada a los convenios suscritos, que contradigan la ley, porque no existe ningún límite legal a la ordenación del gasto, ya que la Ley de Presupuestos es una verdadera ley, superior jerárquicamente al acuerdo, donde se fija la cuantía de las retribuciones de los funcionarios en el ejercicio de la potestad legislativa. Dicha jurisprudencia se comparte por la jurisprudencia social, que la ha extendido también a las relaciones laborales en las Administraciones Públicas, habiéndose mantenido así en STS 18-01-2000 , donde se dijo que '... Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (artículo 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley', para agregar después que: '(...) Como dijo la citada Sentencia 58/1985 , 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva', reiterándose por STS de 27-10-2004 que 'la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal'. Puede afirmarse, por tanto, que es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas, sentencia TS 20-12-2007 , apoyándose en sus propias sentencias de 9 de marzo de 1992 y 16 de febrero de 1999 , en la que se proclamó que 'la primacía de la Ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible' y que 'en aras del principio de legalidad consagrado en el art. 9 CE , las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada', lo que permite concluir que el art. 37.1 de la Constitución no se vulnera mecánicamente por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes, aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1 ), puesto que la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio deriva de la propia Constitución, como se desprende de su art. 7 , que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley'.

DECIMOQUINTO.-Resulta también ilustrativa su parte final, en donde proclama: '(...) denunció también que la ley 9/2010, de 14 de abril era una 'ley de caso único', cuya finalidad era privar de derechos, reconocidos legítimamente en convenio colectivo estatutario prorrogado, al haberse elegido al colectivo concreto de los controladores aéreos para restringirles contenidos básicos de la negociación colectiva, aunque su denuncia se orientó, como hemos visto en los fundamentos precedentes, a la vulneración del contenido esencial del derecho de libertad sindical, así como los derechos de negociación colectiva y huelga, no habiendo mencionado en ningún caso la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, ni tampoco la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. (...) La prestación de servicios de tránsito aéreo constituye un servicio público esencial de prestación al público, cuya interrupción puede ocasionar graves perjuicios sobre bienes jurídicamente protegidos, como el derecho a la libre circulación, regulado en el art. 19 CE , así como para la economía nacional, muy vinculada, como es notorio, a la industria del turismo, pudiendo afirmarse consecuentemente que la garantía de la seguridad y continuidad de servicios de tránsito aéreo, la viabilidad económica de nuestro sistema de navegación aérea en el marco europeo, así como los requisitos impuestos por los reglamentos comunitarios sobre Cielo Único europeo (...) Se ha demostrado, así mismo, que las ineficiencias esenciales de AENA se deben específicamente a las razones siguientes: a.- El elevado déficit crónico de la jornada obligatoria de los controladores que se ha mantenido en las 1200 horas; la voluntariedad de la jornada adicional, así como de su elevado coste dado que la hora adicional es de 2.65 veces la hora ordinaria, siendo inevitable su utilización por el incremento del tráfico aéreo. b.- Tanto la negociación de un sistema de 'jornada adicional' voluntaria a realizar conforme a una amplia gama de modalidades así como la incorporación de 643 nuevos controladores desde el año 2000, en lugar de contribuir positivamente al correcto dimensionado de las plantillas de las dependencias de acuerdo a la demanda de tráfico, ha generado un incremento en la jornada adicional pasando de 170 horas en 1999 a 600 horas en 2008, deteriorándose los índices de productividad de la plantilla e incrementándose de manera extraordinaria el coste de la jornada adicional pasando a representar en torno al 50% del coste de control. c.- El impacto sobre la tasa de navegación aérea que repercute los costes de Aena ha sido muy importante y ha supuesto que la correspondiente a 'ruta', integrada en el sistema de tarifas europeas de EUROCONTROL basado en el principio de 'recuperación de costes', ha tenido que absorber y reflejar esta evolución de los costes de personal, subiendo un 60% entre 2000 y 2003 y un 17.5% entre 2004 y 2009, convirtiéndose así en la más alta de Europa (un 50 % más alta que la media europea en 2009). La conclusión sobre ese panorama del servicio es inequívoca, puesto que se ha probado que el déficit de AENA -de más de 200 millones de euros en relación con la tasa de aproximación para el año 2010- pone en cuestión su sostenibilidad económica y financiera, le imposibilita competir adecuadamente, puesto que su tarifa de ruta supera en un 50% la media europea y le impide objetivamente el cumplimiento del Reglamento Comunitario 2096/2005, sin que la decisión de congelar la tarifa en 2010 impida que la misma continúe siendo la más alta del continente y con mayor razón los objetivos previstos por la Comisión Europea para el Cielo Único Europeo en 2011', poniendo después de relieve que: '(...) Así pues, identificadas las líneas generes en las que se encontraba el tránsito aéreo español, debe concluirse razonablemente, que la intervención del legislador no solo era obligada, sino que era imprescindible para corregir en el plazo más breve posible de tiempo una situación tan calamitosa, debiendo resaltarse, a estos efectos, que la ley 9/2010, de 14 de abril, se ha ajustado básicamente a las recomendaciones, realizadas por la Dirección General de Aviación Civil, organismo regulador y director de la política aeronáutica, promoviendo la designación de nuevos proveedores del tránsito aéreo, lo que obligaba a regular de forma urgente el régimen de derechos y obligaciones de esos prestadores de servicios de tránsito aéreo en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento 550/2004, regulando, así mismo, los tiempos de actividad y descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, como requisito imprescindible para garantizar la prestación segura del tránsito aéreo y el descanso de los controladores, exigiendo necesariamente la regulación de la jornada, el número de horas extraordinarias y los tiempos de descanso, la formación del personal de tránsito aéreo y determinadas medidas transitorias, relacionadas con la restricción de la denominada licencia retribuida, el establecimiento de jornada a turnos que garantice la continuidad del servicio, así como otras medidas referidas a traslados, cambios de jornada por necesidades del servicio y procedimientos más cortos para publicar turnos y programaciones, pudiendo concluirse, por consiguiente, que no estamos propiamente ante una 'ley de caso único', como denuncia USCA, sino ante una ley reguladora de la prestación de servicios del tránsito aéreo, cuyo acometimiento era inexcusable, como veremos, a continuación, para garantizar la continuidad de un servicio, cuya esencialidad es notoria, que se había puesto precisamente en claro peligro como consecuencia de la negociación colectiva'.Mayor claridad no cabe pedir.

DECIMOSEXTO.-Para terminar, la conclusión final no puede ser más contundente, al razonar: '(...) Se ha probado paralelamente que los beneficios, alcanzados por los controladores aéreos en la negociación colectiva, arrojan unos resultados magníficos para dicho colectivo, entre los que luce especialmente sus ingresos medios, alcanzados esencialmente, como vimos más arriba, por la combinación de la pérdida de poderes de organización, planificación, dirección, gestión, supervisión y control de la prestación del servicio por parte de AENA, quien los cogestiona con USCA a través de las 'comisiones permanentes' pactadas en el convenio y la imposibilidad de satisfacer el servicio con una jornada ordinaria de 1200 horas anuales, que obliga necesariamente a pactar prolongaciones de jornada, que suponen la realización media de centenares de horas extraordinarias al año, que se retribuyen 2,6 veces por encima de la hora ordinaria. La realización de ese colosal número de horas extraordinarias desborda los límites legales de horas extraordinarias, establecidos en el art. 35 ET , así como los límites de incrementos retributivos autorizados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que se han superado en una media anual de 210.316 euros anuales por controlador desde 1999 a 2007, dándose finalmente la circunstancia de que los Acuerdos de prolongación de jornada, que precedieron al I Convenio, así como los que le sucedieron no tuvieron nunca la autorización de la CECIR. Sin embargo, USCA defendió insistentemente que no había razones extraordinarias o de urgente necesidad para la intervención del gobierno primero y del legislador después, porque la situación descrita se venía prolongando desde veinte años atrás, sin que pueda convenirse, de ningún modo, con dicha apreciación, puesto que la prolongación durante más de veinte años de una situación como la aquí acreditada, en la que se ha utilizado la negociación colectiva en fraude de ley, pactándose formalmente una jornada ordinaria insuficiente, para negociar colectivamente, al tiempo, unas prolongaciones de jornada, que provocaban la realización de centenares de horas extraordinarias por controlador, vulnerando los límites de horas extraordinarias, previstas en el art. 35,2 ET , no constituye un estado de normalidad, sino un estado de excepción permanente, que ninguna Administración responsable puede tolerar, porque está sometida al principio de legalidad, a tenor con lo dispuesto en el art. 103, 1 CE . Excepcionalidad permanente que se refuerza aun más, si cabe, teniéndose presente que los acuerdos de prolongación de jornada, que constituyen la clave de la negociación colectiva controvertida, como se razonó más arriba, no obtuvieron nunca la autorización de la CECIR, tratándose, por tanto, de acuerdos nulos de pleno derecho de conformidad con lo establecido en los artículos de las leyes de Presupuestos Generales del Estado que se dirán a continuación. (...) Debe admitirse, por tanto, que la intervención del legislador no solo era necesaria, sino que era imprescindible para volver a la 'normalidad', es decir al cumplimiento de la ley, desplegando, a estos efectos, unas medidas transitorias en relación al actual prestador de servicios, que posibilitara una transición ordenada a la nueva organización de los proveedores civiles del servicio de tránsito aéreo, introducida por la ley ' (las negritas continúan siendo nuestras) .

DECIMOSEPTIMO.-Por ello, dado que los cambios en las condiciones de trabajo en materia retributiva de que se queja la actora no se adoptaron unilateral y arbitrariamente por su empleador, sino que vinieron impuestos por disposiciones legales, no es posible sostener que AENA incurriera en los incumplimientos contractuales en que se basan sus peticiones, tratándose, en realidad, de simples actos aplicativos de los cambios normativos operados, en cuya justificación y necesidad, a la luz de lo razonado en la sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional antes reproducida en parte, no es preciso insistir.

DECIMOCTAVO.-Es éste el criterio unánime que viene asumiendo este Tribunal, cual se desprende de sus sentencias, éstas de 2.012, de 30 de enero (Sección Quinta, recurso nº 3.531/11 ); 20 de junio (misma Sección, recurso nº 5.095/11 ); 2 de julio (Sección Sexta, recurso nº 4.299/11 ); 12 de septiembre (Sección Segunda, recurso nº 4.865/11 ) y 23 de noviembre (Sección Primera, recurso nº 562/12 ), y ya de 2.013, de 4 de febrero (Sección Quinta, recurso nº 1.802/12 ), 11 de febrero (Sección Sexta, recurso nº 6.650/11 ), 22 de febrero (Sección Primera, recurso nº 1.514/12 ) y 22 de marzo (también Sección Primera, recurso nº 2.086/12 ), y sin que concurra, ni tampoco se alegue y acredite, razón alguna de fuste que aconseje su modificación, por lo que razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley obligan a mantenerlo.

DECIMONOVENO.-Resumiendo, estos dos últimos motivos también deben correr suerte adversa y, con ellos, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Aurelia , contra la sentencia dictada en 14 de marzo de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID , en los autos núm. 1.518/10, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la entidad pública empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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