Sentencia SOCIAL Nº 538/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 538/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2019 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 538/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100527

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1108

Núm. Roj: STSJ ICAN 1108/2019

Resumen:
Revisión de grado de incapacidad permanente.

Encabezamiento


?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000121/2019
NIG: 3803844420140004320
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000538/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000585/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Simón ; Abogado: ANGELES MIGUEINA HERNANDEZ BELLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de mayo de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 121/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, frente a la Sentencia de 5 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife

en sus Autos 585/2014, sobre impugnación de revisión de grado de incapacidad permanente. Habiendo sido
ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Simón se presentó el día 2 de julio de 2014 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que alegaba que se le había reconocido en 2012 una incapacidad permanente total, pero que en 2014 la entidad gestora acordó la revisión al considerar que el actor ya no estaba afecto de grado alguno de incapacidad, lo cual el demandante consideraba que no era correcto. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante una incapacidad permanente en el grado que correspondiera.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 585/2014, en fecha 9 de abril de 2015 se celebró juicio en el cual la parte actora aclaró que el grado de incapacidad permanente que solicitaba era el de total y subsidiariamente parcial; la demandada se opuso a la demanda alegando que la revisión de grado era correcta porque el demandante había experimentado una mejoría funcional que le permitía reincorporarse a su trabajo habitual.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 20 de abril de 2015 sentencia, que fue anulada por esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 10 de marzo de 2017 (recurso 349/2016), por insuficiencia del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.



CUARTO.- El 5 de diciembre de 2018 el juzgado de instancia volvió a dictar nueva sentencia con el siguiente Fallo: 'Debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Simón , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, se REVOCA la resolución recurrida, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración'.



QUINTO.- Los hechos probados de esta segunda sentencia de instancia son idénticos a los de la sentencia que fue anulada, y tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- D. Simón , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , tiene la categoría profesional de repartidor.



SEGUNDO.- Por resolución de fecha 28/09/2012 se reconoce al actor una incapacidad permanente total para la profesión habitual con efectos desde 27.09.2012, con una base reguladora de 736,13 euros y con fecha de revisión 13.01.2014.

(Folio 154 de autos).



TERCERO.- El actor había permanecido en situación de IT desde el 8.06.2012 y el día 13.09.2012, se emite propuesta de resolución en la que consta como limitaciones orgánicas y funcionales, limitación para actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores. Revisar situación clínico funcional en 16 meses. El mismo día 13.09.2012, se emite dictamen propuesta por el EVI, en el que consta como limitaciones orgánicas y funcionales, limitación para actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores. Revisar situación clínico funcional en 16 meses. Y la propuesta de la calificación del trabajador como incapacitado permanente total para su profesión habitual con revisión por agravación o mejoría a partir del 13.01.2014.

(Folios 152 y 157 de autos).



CUARTO.- El día 3.04.2014, se dicta propuesta por el EVI, en la que consta que actualmente presenta limitación para sobrecargas físicas extenuantes de miembros inferiores. No menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral que no conlleva tales requerimientos.

(Folio 158 de autos).



QUINTO.- El día 15.04.2014 se dicta resolución por el INSS en la que consta que en virtud del reconocimiento médico que le ha sido practicado y a la vista del dictamen propuesta formulado por el EVI y demás documentos obrantes en el expediente, se deduce que se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al no constatarse una pérdida de su capacidad laboral de tal magnitud que le imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de su profesión habitual.

(Folio 33 de autos).



SEXTO.- Frente a dicha resolución se presenta reclamación previa por el actor mediante escrito de fecha 30.04.2014 que es resuelta por resolución de fecha 9.05.2014, denegando la misma en base a los siguientes hechos: Tras reconocimiento médico por parte del EVI, esta entidad determina que se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al no constatarse una pérdida de su capacidad laboral de tal magnitud que le imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de su profesión habitual.

(Folio 35 de autos).

SÉPTIMO.- El Médico Forense emite informe el día 27/03/2015 en el que recoge que a juicio del perito que suscribe y de acuerdo con lo expuesto en su informe, la patología que padece el informado, puede dificultarle todas aquellas tareas que conlleven una importante sobrecarga física que resulte agotadora para miembros inferiores.

(Folios 145 y 146 de autos).

OCTAVO.- La base reguladora es de 736,13 euros'.



SEXTO.- Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora.

SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 11 de febrero de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 23 de mayo de 2019.

OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente: - Hecho Probado 3º, pasa a decir: 'El actor había permanecido en situación de IT desde el 8.06.2012 y el día 13.09.2012, se emite propuesta de resolución en la que consta como limitaciones orgánicas y funcionales, limitación para actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores. Revisar situación clínico funcional en 16 meses. El mismo día 13.09.2012, se emite dictamen propuesta por el EVI, en el que consta como limitaciones orgánicas y funcionales, limitación para actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores. Revisar situación clínico funcional en 16 meses. Y la propuesta de la calificación del trabajador como incapacitado permanente total para su profesión habitual con revisión por agravación o mejoría a partir del 13.01.2014.

En septiembre de 2012 se le reconoció una incapacidad permanente total estimando el EVI que presentaba artroscopia de rodilla derecha el 29/12/2011, rehabilitación y alta por mejoría el 27/04/2012.

Recaída el 08/06/2012, resonancia magnética nuclear de 26/07/2012, condropatía rotuliana, artritis, capsulosinovitis, degeneración del menisco externo, rotura del cuerno posterior del menisco interno, repercusión funcional moderada actual'.

- Hecho Probado 4º, pasa a decir: 'El día 3.04.2014, se dicta propuesta por el EVI, en la que consta que actualmente presenta limitación para sobrecargas físicas extenuantes de miembros inferiores. No menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral que no conlleva tales requerimientos.

El Dictamen Propuesta de revisión de abril de 2014 indica antecedentes de cirugía de fractura de tobillo izquierdo en 1991 y de cirugía artroscópica de rodilla derecha en 2011. Cambios osteoartrósicos ligeros en rodilla derecha. Cambios degenerativos leves en radiografía de rodilla izquierda. Limitación funcional leve.

Actualmente presenta limitación para sobrecargas físicas extenuantes de miembros inferiores. No menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral que no conlleva tales requerimientos'.



SEGUNDO.- Al demandante, nacido en 1971 y con profesión habitual de repartidor (de refrescos, según se refleja en el expediente de incapacidad permanente), se le reconoció en septiembre de 2012 una incapacidad permanente total para su profesión habitual, estimando el Equipo de Valoración de Incapacidades que presentaba 'limitación para actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores' y debiendo revisarse la situación clínico funcional en 16 meses. El cuadro clínico por el cual se reconoció la incapacidad permanente total en 2012, y que la sentencia de instancia sigue sin reproducir era según el dictamen propuesta de 'artroscopia de rodilla derecha el 29 de diciembre de 2011 , rehabilitación y alta por mejoría el 27 de abril de 2012 . Recaída el 8 de junio de 2012. Resonancia magnética nuclear de 26 de julio de 2012: condropatía rotuliana, artritis, capsulosinovitis, degeneración del menisco externo, rotura del cuerno posterior del menisco interno, repercusión funcional moderada actual'. En abril de 2014 y dentro de un expediente de revisión de grado, tras apreciar el Equipo de Valoración de Incapacidades que la repercusión funcional era para sobrecargas físicas extenuantes de miembros inferiores, el Instituto Nacional de la Seguridad Social procedió a revisar el grado de incapacidad y declarar que el demandante no estaba afecto de incapacidad permanente en grado alguno. El dictamen propuesta de revisión (que tampoco se refleja en los hechos probados) habla de 'antecedentes de cirugía de fractura de tobillo izquierdo en 1991 y de cirugía artroscópica de rodilla derecha en 2011. Cambios osteoartrósicos ligeros en rodilla derecha. Cambios degenerativos leves en radiografía de rodilla izquierda. Limitación funcional leve. Actualmente presenta limitación para sobrecargas físicas extenuantes de miembros inferiores. No menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral que no conlleva tales requerimientos'. El actor presentó demanda pidiendo que se dejara sin efecto la revisión de grado y se declarara que el actor estaba afecto de una incapacidad permanente, concretando luego en juicio que la interesaba en el grado de total, y subsidiariamente parcial. La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que no se ha producido mejoría funcional porque ambos informes (sic) consideran que el actor está limitado para sobrecargas de miembros inferiores; el fallo reconoce al actor la incapacidad permanente total. Una primera sentencia de instancia fue anulada en suplicación al apreciarse insuficiencia de los hechos probados; la nueva sentencia contiene exactamente los mismos hechos probados que la anterior y solo en el Fallo se indica que se reconoce al actor la incapacidad permanente total en lugar de la absoluta que reconocía la sentencia anulada. Nuevamente disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la Seguridad Social pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda y confirme la resolución de revisión de grado, para lo cual plantea dos revisiones de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.



TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).



QUINTO.- Interesa en primer lugar la recurrente que al hecho probado 3º se le adicione un nuevo párrafo donde conste el contenido del dictamen propuesta de 13 de septiembre de 2012, obrante al folio 120 de autos, que determinó el reconocimiento inicial de la incapacidad permanente total, proponiendo el texto siguiente: 'En septiembre de 2012 se le reconoció una incapacidad permanente total estimando el EVI que presentaba artroscopia de rodilla derecha el 29/12/2011, rehabilitación y alta por mejoría el 27/04/2012. Recaída el 08/06/2012, resonancia magnética nuclear de 26/07/2012, condropatía rotuliana, artritis, capsulosinovitis, degeneración del menisco externo, rotura del cuerno posterior del menisco interno, repercusión funcional moderada actual'.



SEXTO.- Procede estimar íntegramente la revisión porque el dato resulta de forma clara e inmediata del documento invocado, es trascendental para resolver (es indispensable, como ya expuso la Sala en la anterior sentencia dictada en este mismo asunto, saber qué patologías y limitaciones consideraba el Instituto Nacional de la Seguridad Social que tenía el demandante a la fecha en la que se le reconoció inicialmente la incapacidad permanente total), y dada la absoluta y casi ofensiva dejadez de la juzgadora de instancia a la hora de subsanar los evidentes defectos de la primera sentencia, de no estimarse la modificación fáctica el resultado sería una nueva y particularmente indeseable declaración de nulidad de la sentencia de instancia ( artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), por lo que ha de estimarse la revisión.

SÉPTIMO.- En la segunda propuesta de revisión interesa la parte recurrente añadir un párrafo adicional al hecho probado 4º para recoger el contenido del dictamen propuesta de revisión de grado del año 2014, partiendo del citado dictamen que consta al folio 121 de los autos. El texto alternativo propuesto dice lo siguiente: 'El Dictámen Propuesta de revisión de abril de 2014 indica antecedentes de cirugía de fractura de tobillo izquierdo en 1991 y de cirugía artroscópica de rodilla derecha en 2011. Cambios osteoartrósicos ligeros en rodilla derecha. Cambios degenerativos leves en radiografía de rodilla izquierda. Limitación funcional leve.

Actualmente presenta limitación para sobrecargas físicas extenuantes de miembros inferiores. No menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral que no conlleva tales requerimientos'.

OCTAVO.- Procede estimar esta segunda modificación del relato de hechos probados por exactamente las mismas razones que se han expuesto para estimar la ampliación del hecho probado 3º.

NOVENO.- En el motivo deducido por la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la entidad gestora denuncia aplicación indebida del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 1994), en relación con lo dispuesto en el 143 de la misma norma, pues considera que el actor no puede considerarse tras la revisión de grado en situación de incapacidad permanente total dado que no está impedido para desempeñar todas las tareas propias de su actividad laboral como repartidor de refrescos, pues si bien en 2012 se acreditaba menoscabo para realizar actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores con repercusión moderada para su trabajo habitual de repartidor, en 2014 la situación clínica tan sólo le limitaba para sobrecargas físicas extenuantes de miembros inferiores, o lo que es lo mismo para esfuerzos muy intensos, propios de la competición deportiva, apreciación en la que coincidió el informe médico forense, habiendo en consecuencia mejoría funcional entre el cuadro inicial y el posterior, pues actualmente solo habría repercusión funcional leve sobre todo porque la actividad laboral del actor como repartidor de refrescos se realiza con un vehículo por lo que no puede ni siquiera entenderse que la sobrecarga en los miembros inferiores pueda ser significativa en su quehacer diario ya que la profesión se realiza mediante reparto en furgoneta o camión con simple actividad de descarga y por tanto mayores exigencias en los miembros superiores que en los inferiores. Concluyendo por ello que la demanda debió haber sido desestimada.

DÉCIMO.- La revisión de grado, prevista en el artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento de producirse los hechos objeto de este procedimiento, puede acordarse, de acuerdo con lo que establece ese precepto, cuando se haya producido una agravación o mejoría del estado invalidante profesional, un error de diagnóstico, o bien porque el pensionista estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia. Para la procedencia de la revisión de grado, sea para aumentar, sea para reducir el grado de incapacidad, lo que se precisa es que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta para dictar la resolución inicial, bien sea por un cambio clínico en la situación del beneficiario que haya producido un incremento o reducción de la gravedad de las secuelas inicialmente tenidas en cuenta, bien por haberse constatado un diagnóstico erróneo, bien porque el pensionista está realizando una actividad remunerada que pueda evidenciar un cambio de sus circunstancias médicas - o, en el peor de los casos, una actitud fraudulenta-. No se puede emplear, sin embargo, el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico-valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma. Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad -en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03 ), 17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03 ), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04 ), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05 ), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06 ) o 14 de noviembre de 2007 (Recurso 7736/2007 )-, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.

UNDÉCIMO.- En consecuencia, para poder hablar de una agravación o de una mejoría del estado funcional no basta en absoluto que entre la resolución inicial y la revisión de grado hayan remitido enfermedades, aparecido o diagnosticado otras nuevas, o que las ya presentes en el momento del grado inicial hayan evolucionado en sentido favorable o desfavorable, sino que, además, se precisa que el cambio en el cuadro diagnóstico se traduzca en una modificación de las limitaciones orgánicas y funcionales que, en su caso, cumplan los requisitos necesarios para poder valorarse a efectos de una incapacidad permanente de acuerdo con el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 1994, se corresponde con el 193.1 del texto refundido de 2015): haberse agotado el tratamiento prescrito; determinar reducciones anatómicas o funcionales graves; que las mismas sean susceptibles de determinación objetiva; y además previsiblemente definitivas. Y determinada la existencia de limitaciones orgánicas y funcionales con estos requisitos, las mismas han de afectar a la capacidad de trabajo en intensidad suficiente como para justificar un grado de incapacidad permanente superior o inferior al inicialmente reconocido.

DUODÉCIMO.- Con las revisiones de hechos probados que han sido admitidas, resulta que en septiembre de 2012 el demandante presentaba como patologías más significativas 'artroscopia de rodilla derecha el 29/12/2011, rehabilitación y alta por mejoría el 27/04/2012. Recaída el 08/06/2012, resonancia magnética nuclear de 26/07/2012, condropatía rotuliana, artritis, capsulosinovitis, degeneración del menisco externo, rotura del cuerno posterior del menisco interno, repercusión funcional moderada actual', concluyendo el Equipo de Valoración de Incapacidades que el demandante presentaba limitación para 'actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores' (hecho probado 3º). En 2014, cuando se procedió a la revisión de grado, el demandante seguía presentando 'antecedentes de cirugía de fractura de tobillo izquierdo en 1991 y de cirugía artroscópica de rodilla derecha en 2011. Cambios osteoartrósicos ligeros en rodilla derecha. Cambios degenerativos leves en radiografía de rodilla izquierda', pero la limitación funcional se consideraba 'leve' y la limitación se estimó que se refería a 'sobrecargas físicas extenuantes de miembros inferiores' (hecho probado 4º).

DECIMO

TERCERO.- La comparación de los cuadros clínicos de 2012 y 2014 evidencia que, aunque el demandante sigue presentando una patología degenerativa en la rodilla, la repercusión funcional era mayor en septiembre de 2012, cuando no podía realizar actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores (como puede ser la bipedestación o deambulación por tiempo prolongado, cargas de pesos moderados, mantener la flexión de la rodilla durante largos periodos de tiempo, etc...), y además es evidente que hacía poco que el actor había tenido que reiniciar el tratamiento médico (pues se habla de recaída en junio de 2012 y la realización de nuevas pruebas de imagen a finales de julio de 2012). En 2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades entendió que la repercusión funcional en ese momento era simplemente leve y el actor únicamente estaba impedido para sobrecargas físicas extenuantes de miembros inferiores (como puede ser correr por tiempo prolongado, saltar de forma repetida, o carga de pesos muy elevados), no constando, además, contra lo que ocurría en septiembre de 2012, que el demandante estuviera bajo tratamiento médico.

DECIMO

QUINTO.- En los hechos probados de la sentencia de instancia no hay nada que permita concluir la existencia de error en las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades en el año 2014, pues en el hecho 7º la juzgadora se limita a reproducir el informe médico forense que se limita a concluir que el demandante puede tener dificultad para 'todas aquellas tareas que conlleven una importante sobrecarga física que resulte agotadora para miembros inferiores'. Es decir, unas conclusiones análogas a las del Equipo de Valoración de Incapacidades, con lo cual ha de entenderse que el demandante sí que ha experimentado una mejoría funcional entre 2012 y 2014 que en principio podría justificar la revisión de grado de incapacidad permanente.

DECIMO

SEXTO.- Resta por ello poner en relación las limitaciones funcionales del actor en el año 2014 con los requerimientos de su trabajo habitual de 'repartidor', que, como señala la recurrente, se hacía con un vehículo de motor (en el expediente se menciona 'repartidor de refrescos'). Acudiendo, de forma orientativa, para determinar esos requerimientos de la profesión habitual, a la Guía de Valoración Profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (edición de 2014), en la misma se señala que los conductores asalariados de automóviles, taxis y furgonetas (CNO-11 8412) conducen y se ocupan de automóviles y furgonetas para el transporte de correspondencia, o mercancías, cobrando el importe del trayecto o el transporte realizados, o recogiendo documentos que certifiquen las entregas, manejando equipos de telecomunicaciones para conocer la localización y disponibilidad, y seguir las instrucciones del centro de control, calcular la ruta más conveniente, y manejar equipos para facilitar la carga y descarga. Señalándose que en ese trabajo la carga física es de carácter moderado (2 sobre 4), teniendo unos requerimientos de carga biomecánica también moderados (2 sobre 4) en columna cervical, hombro, codo, cadera, rodilla y tobillo-pie, elevándose a media- alta (3 sobre 4) en el uso de las manos y de la columna dorsolumbar. Los requerimientos de manejos de cargas son moderados (manipulación de pesos de entre 3 y 15 kilogramos, durante menos del 40% del tiempo de trabajo), con requerimientos leves de bipedestación y deambulación por terreno irregular, y muy altos de sedestación (la mayor parte del tiempo de trabajo, por encima del 60%, se permanece sentado, conduciendo el vehículo de reparto).

DECIMOSÉPTIMO.- Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante en septiembre de 2012, al estar sometido a tratamiento médico para sus patologías de rodilla, y no poder realizar esfuerzos moderados con esa articulación, no estaba en condiciones de desempeñar adecuadamente su trabajo (que exige, precisamente, esfuerzos físicos moderados sobre las extremidades inferiores), y estaba justificado el reconocimiento de la incapacidad permanente total. Pero en 2014, a la fecha de revisión de grado, habiendo concluido el tratamiento y no presentando el demandante más que limitación para esfuerzos físicos muy elevados sobre las extremidades inferiores, como su trabajo habitual no requiere ese tipo de esfuerzos muy elevados, la incapacidad permanente total ya no podía mantenerse, pues el demandante no objetivaba limitaciones incompatibles con su trabajo que impidieran de forma significativa el desempeño de todas o las esenciales tareas del mismo, o determinando una reducción de la capacidad laboral superior al 33% que justificara el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial. La resolución administrativa de revisión de grado dictada en 2014, en consecuencia, era ajustada a Derecho y, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida y el lugar de la misma que la Sala proceda a resolver el fondo del asunto desestimando íntegramente la demanda, al no poder considerarse que el demandante a la fecha de revisión de grado estuviera afectado de una incapacidad permanente en grado de total o parcial.

DECIMOCTAVO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo


PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Sentencia de 5 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 585/2014, sobre impugnación de revisión de grado de incapacidad permanente.



SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por D. Simón y, en consecuencia absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.



TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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