Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 5389/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3037/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 5389/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013105049
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0000244
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003037 /2013 (-FF-)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
Recurrente/s: Constantino
Abogado/a:FERNANDO LORENTE HURTADO
Procurador/a:MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO
Abogado/a:FRANCISCO DE BORJA RIOS GONZALEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003037 /2013, formalizado por EL LETRADO DON FERNANDO LORENTE HURTADO, en nombre y representación de DON Constantino , contra la sentencia número 241/2013, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051/2013, seguidos a instancia de DON Constantino frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO representada por el Letrado Dº Borja Ríos Gonález, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dº Constantino presentó demanda contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 241/2013, de fecha treinta de Abril de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Constantino , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la Autoridad Portuaria de Vigo desde el día 1 de Enero de 1993, mediante contrato denominado de Alta Dirección, en el que, por lo que aquí interesa, se pactaba: '1) Cláusula Primera.- Derecho de opción. D. Constantino funcionario público perteneciente al Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y con nº de Registro personal NUM001 , con destino en la Junta de Obras del Puerto y Ría de Vigo, opta por integrarse en la Autoridad Portuaria de Vigo como personal de Alta Dirección. 2) Cláusula Tercera.- Objeto del contrato: D. Constantino prestará sus servicios como Alto Directivo en el centro de trabajo de la Autoridad Portuaria de Vigo, con dependencia en Vigo, Plaza del Puerto, s/n, ocupando el puesto de Director Técnico, con las competencias determinadas en el artículo 43 de la Ley 27/1992 . 3) Cláusula Cuarta. 3.- Antigüedad. A los efectos de indemnización por extinción del contrato, la fecha a considerar será la de 1 de Enero de 1993. 4) Cláusula Sexta.- c).- El contrato también podrá extinguirse por voluntad del Presidente del Ente Público Puertos del Estado a través de la propuesta procedente del Presidente de la Autoridad Portuaria, que será comunicada por escrito al Alto Directivo con un preaviso mínimo de un mes. En caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, el contratado tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido, sin perjuicio del derecho a la indemnización prevista en la Cláusula Séptima del presente contrato. Al extinguirse el presente contrato laboral por las causas incluidas en el apartado c) anterior, el contratado tendrá derecho a optar entre la permanencia en la Autoridad Portuaria de Vigo en un puesto de trabajo sometido al derecho laboral común, acorde con su titulación y aptitud profesional, y con un nivel retributivo en concepto de salario fijo no inferior al 75 % del retribución fija que viniera percibiendo, sin perjuicio de la retribución variable que, en su caso, pudiera percibir, computándose a efectos de antigüedad, además de los trienios reconocidos en la Cláusula Cuarta anterior, el período de tiempo trabajado como Alto Directivo o la extinción del vínculo laboral con la Empresa. 5) Cláusula Séptima.- Indemnización. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo o para los casos de resolución unilateral del contratado o de desistimiento de la Empresa, el Alto Directivo percibirá una indemnización de 45 días de por año de servicio, reconociendo la empresa el derecho del contratado a percibir los salarios de tramitación, siempre que se haya superado el tiempo equivalente al período de prueba establecido en el Real Decreto 1382/85 ya citado'. El día 9 de Diciembre de 2009, la presidenta de la Autoridad Portuaria y el actor suscribieron un acuerdo que dejaba sin efecto la cláusula decimoprimera del anterior contrato de alta dirección, contrato que se acordaba mantener en el resto de sus cláusulas. De este acuerdo se dio cuenta al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en la sesión ordinaria celebrada por el mismo el día 22 de Diciembre de 2009. SEGUNDO.- El día 31 de Julio de 2012 en sesión ordinaria del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, el presidente propuso, como asunto fuera del orden del día, separar al actor como director de la Autoridad Portuaria de Vigo, acordándose '...separar como Director de la Autoridad Portuaria de Vigo a D. Constantino y nombrar como Directora en funciones de la Autoridad Portuaria de Vigo a Dª Elvira , hasta el nombramiento del nuevo Director', manifestando en dicha reunión el demandante que solicitaba el cumplimiento de su contrato y conforme al mismo optaba por la indemnización de 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades. El día 1 de Agosto de 2012 el Presidente de la Autoridad Portuaria de Vigo le remitió al actor certificado del secretario del Consejo de Administración haciendo constar que en la sesión del 31 de Julio anterior se había acordado cesarlo como director de la Autoridad Portuaria de Vigo, comunicación que el demandante impugnó el 9 de Agosto alegando que no reunía los requisitos exigidos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. TERCERO.- El día 7 de Agosto de 2012, el demandante presentó escrito ante la Autoridad Portuaria de Vigo indicando que había tenido conocimiento oficioso de su cese, que entendía constitutivo de un desistimiento y que, en base al contrato suscrito en Enero de 1993, optaba '...por permanecer en la Autoridad Portuaria de Vigo en un puesto de trabajo sometido al derecho laboral común, con las características expresadas en el contrato de Alta Dirección', solicitando la suscripción del correspondiente contrato, a lo que la demandada le contestó por escrito el día 22 de Agosto que entendía que, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2006, de 10 de Abril, su vínculo con la Autoridad Portuaria de Vigo era de naturaleza estatutaria o jurídico administrativa y por tanto el contrato de alta dirección de fecha 1 de Enero de 1993 y sus cláusulas habían devenido ineficaces y por ello '...no se admite la opción ejercida por el Director de la Autoridad Portuaria de Vigo, de permanecer en este Organismo al no tener efectividad la cláusula que alega por devenir ineficaz el contrato de alta dirección de fecha 1 de Enero de 1993'. CUARTO.- En fecha 19 de Noviembre de 2012, el actor presentó reclamación previa solicitando que se le abonase una indemnización de 255.179,0966 euros, subsidiariamente de 249.666,3155 y más subsidiariamente de 23.415,2624 euros, así como en concepto de preaviso la cantidad de 8.688,06 euros y subsidiariamente, de 4.344.03 euros, así como los intereses moratorios que procedan, reclamación que le fue desestimada mediante resolución de fecha 18 de Diciembre. QUINTO.- En el año 2011, el demandante tuvo unos ingresos totales de 105.704, 77 euros de los que en metálico venía percibiendo mensualmente en el año 2012 las siguientes cuantías por los siguientes conceptos: 3.919,05 euros de salario base, 1.437,72 euros de variable conjunta, 508,03 de retribución en especie, 534,84 de antigüedad, 152,42 de variable dic Director, 1.316,68 de variable dic. Ley /2006, 4141,14 de comp. RDL 8/2010 bases S. S.184,11 de Imp. Ingr. a Cta. Esp. Cgo. Emp y 742,32 de prorrata de pagas extras. SEXTO.- Desde el día 31 de Diciembre de 1992 el actor, funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de ingenieros de caminos, canales y puertos del Estado, está en situación de excedencia voluntaria, habiendo concursado tras su cese en la Autoridad Portuaria de Vigo para plazas de la provincia de Pontevedra que no le fueron adjudicadas.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por la Autoridad Portuaria de Vigo y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Constantino , debo condenar y condeno a aquella a que le abone a éste la cantidad de 27.761,41 euros, así como el interés legal del dinero sobre dicha cantidad desde el día 19 de Noviembre de 2012, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha demandada'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Constantino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva hemos reseñado anteriormente, se alza en suplicación el demandante, Constantino , que, al efecto articula su recurso en atención a cuatro motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propone el examen de la normativa aplicada, denunciando 'la infracción del apartado cinco de la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012, de 6 de Julio , en cuanto hace aplicable dicha disposición a la relación laboral de Alta Dirección contemplada en el proceso', mientras que, en el motivo segundo, con el propio amparo procesal, y con carácter subsidiario, denuncia la vulneración de la Disposición Transitoria quinta de la propia Ley 3/2012 de 6 de Julio , en relación con el artículo 4.1 del Código Civil , de los artículos 9 y 33 de la Constitución Española y del artículo 1º del Protocolo Adicional n º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, mientras que en los motivos tercero y cuarto, con apoyo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la revisión del relato histórico de la sentencia impugnada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que, con carácter principal, se 'resuelva i) con carácter principal, la íntegra estimación de la demanda y los pronunciamientos solicitados en la misma con tal carácter principal en los apartados A y B del suplico de la misma (si estimare el primero de los motivos de suplicación) o ii) subsidiariamente, su estimación parcial con los pronunciamientos que en el suplico se interesan con carácter subsidiario de primer grado (si se estimare el segundo de los motivos de suplicación y no el primero)'. El Organismo demandado impugnó el recurso e interesó la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución allí combatida.
SEGUNDO.- En lo atinente al motivo primero del recurso en el que, como antes hemos señalado, la parte actora, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propone el examen de la normativa aplicada, denunciando 'la infracción del apartado cinco de la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012, de 6 de Julio , en cuanto hace aplicable dicha disposición a la relación laboral de Alta Dirección contemplada en el proceso' y arguyendo, en esencia, que en el caso de autos no se produjo la adaptación del contrato de alta dirección que vinculaba a las partes en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la citada norma, entendiendo, quien recurre, que se trata de un requisito o presupuesto implícito para la efectividad de tal aplicación, siendo así que no ha de tener acogida tal denuncia de infracción habida cuenta de que, en el caso de autos, la adaptación del contrato a las directrices marcadas en la citada Disposición Adicional no se produjo en el plazo allí marcado por cuanto el desistimiento por parte de la entidad empleadora tuvo lugar con fecha 31/7/2012, esto es, en un período de tiempo inferior al allí marcado como límite, habida cuenta de que la entrada en vigor de la Ley 3/2012 se produjo con fecha 8/7/2012, sin que, por otra parte, quepa olvidar que la inequívoca redacción del párrafo segundo del apartado cinco de la Disposición citada al señalar que 'Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor', así como lo señalado en el punto 2. del párrafo cuarto al establecer que 'serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma', permite considerar que lo determinante es que la extinción después de la entrada en vigor de la disposición y no la mera adaptación del contrato a la nueva situación generada por la reforma normativa, aunque para el caso de que se prolongase la relación entre partes fuese ello lo recomendable, de manera que no yerra el Juzgador de instancia al considerar aplicable al caso el contenido de la citada Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012 pues, en el supuesto litigioso que nos ocupa, no se ha vulnerado el apartado cinco de la misma y, en consecuencia, no ha de tener éxito la censura jurídica contenida en el motivo primero del recurso entablado por el demandante frente a la resolución de instancia.
TERCERO.- En el motivo segundo del recurso, la parte actora-recurrente, con amparo procesal correcto y con carácter subsidiario, denuncia la vulneración de la Disposición Transitoria quinta de la propia Ley 3/2012 de 6 de Julio , en relación con el artículo 4.1 del Código Civil , de los artículos 9 y 33 de la Constitución Española y del artículo 1º del Protocolo Adicional n º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, considerando, quien recurre, que se infringe dicha normativa, en esencia, por haber aplicado retroactivamente la Disposición Adicional Octava, pese a que, añade, las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario y que no todas las leyes pueden disponer que sus normas tengan dicho efecto, para, asimismo, argüir que lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la propia Ley 3/2012 , en relación con las indemnizaciones por despido, señala un régimen distinto al que se ha aplicado en el caso y que tal solución ha dársele al presente por analogía con lo allí dispuesto al existir, señala el recurrente, similitud de supuestos e identidad de razón, ex artículo 41 del Código Civil , es decir, que en opinión del recurrente han de aplicarse al caso las cautelas contempladas en la citada Disposición Transitoria y de no entenderlo así esta Sala, propone el recurrente que se inste la declaración de inconstitucionalidad y, así las cosas, por mas que la citada Disposición Transitoria Quinta - relativa a 'Indemnizaciones por despido improcedente' en la que se deja patente que: '1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. 3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición transitoria Sexta de este real decreto -ley' - se dirige a regular una situación asaz diferente a la que se contempla en el presente litigio, tanto por cuanto allí se está regulando el alcance de la indemnización para casos de despido improcedente contemplados en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y en la presente controversia el objeto de la litis es la reclamación dineraria derivada de un desistimiento del empleador en el seno de un contrato de alta dirección, no cabe aludir a la analogía en la aplicación de las normas al tratarse de situaciones que no guardan relación, ítem mas, como acertadamente señala el Juzgador 'a quo', la regulación anterior a la Ley 3/2012 determinaba regímenes jurídicos y consecuencias distintas para los casos de relación laboral común, regida por la normativa estatutaria, y la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección regulada en el Real Decreto 1382/1985, en cuya exposición de motivos se hacía mención a que la relación establecida entre el alto directivo y la empresa contratante se caracteriza por la recíproca confianza que debe existir entre ambas partes, derivada de la singular posición que el directivo asume en el ámbito de la Empresa en cuanto a facultades y poderes', lo que, obviamente, no sucede en la relación laboral común, por lo que la pretensión de que se aplique, por analogía, lo contemplado para diferentes situaciones en orden a establecer un 'equilibrio' entre los 45 días contractuales y los 7 fijados normativamente, no tiene acomodo dada la inequívoca redacción de la norma al disponer que la Disposición Adicional octava 'será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor' sin que pueda soslayarse que el párrafo 2. del apartado Cuatro de la tan citada Disposición deja patente que: ' Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma', a lo que cabe añadir que disponiendo el artículo 4.1 del Código civil que 'Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón', lo que no solo no es del caso sino que, cabe añadir, tampoco estamos ante, como pretende el recurrente, una norma restrictiva que vulnere derechos adquiridos sino ante una mera expectativa de derecho a percibir una indemnización por cese, esto es, no se trata de derechos y obligaciones que el interesado hubiese ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sino de meras expectativas legales o futuras, de modo que el cambio normativo sobre la forma de calcular dicha indemnización queda fuera del campo estricto de la retroactividad regulado en los artículos 9.3 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil , sin que la Disposición Adicional tan citada participe de características que permitan calificarla de sancionadora o restrictiva de derechos individuales, por lo que, acaeciendo el cese del actor en fecha posterior a la de entrada en vigor de la tan citada norma, no se evidencia la vulneración de los preceptos a que se contrae el motivo segundo del recurso que, en consecuencia, ha de ser desestimado.
CUARTO. En el motivo tercero del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora propone la eliminación en el primer párrafo del hecho probado segundo, del inciso final siguiente: '.. y conforme al mismo optaba por la indemnización de 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades', a cuyo efecto invoca, el escrito dirigido por el Presidente de la Autoridad Portuaria de Vigo al actor de fecha 22/8/2012 en respuesta a una misiva remitida por éste a aquel el día anterior, documento 8 de la parte actora, así como el contrato de alta dirección de 1/1/1993, documento nº 1 de la parte actora, añadiendo que 'el presente motivo se formula con carácter complementario...' por coherencia con lo realizado en el recurso de suplicación interpuesto contra otra sentencia del mismo Juzgado de lo Social en otro procedimiento que, asevera, versa sobre hechos relacionados con los del presente recurso, efectuando, a continuación, una suerte de disquisiciones y razonamientos en orden a los motivos por los que reclama la indemnización en el pleito presente, para concluir afirmando que 'en definitiva, el dato fáctico cuya eliminación se solicita no pasa de ser una mera afirmación interesada de la propia parte demandada, plenamente desmentida por la prueba documental', y así las cosas, conviene tener presente que, en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, han de concurrir diversos requisitos, a saber, que sea trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción del hecho probado controvertido, debiendo estar basada la revisión en documento auténtico o prueba pericial que pongan de relieve de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones por lógicas o razonables que pudieran parecer, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador 'a quo', cuya facultad de valoración y apreciación conjunta de la prueba con arreglo a la sana crítica, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (antes de la Ley de Procedimiento Laboral) no puede verse afectada las conclusiones distintas que efectúe la parte interesada, por cuanto que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - que integra un concepto más amplio que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - a lo que cabe añadir que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción, siendo así que en el caso, por mas que, en lo esencial, el contrato de alta dirección de 1993 ya está incorporado al ordinal primero del relato fáctico y que el texto del ordinal tercero del relato fáctico ya recoge, en lo esencial, lo que se contiene en el escrito de fecha 22/8/2012 que, junto con el antes citado documento, son los que invoca la parte actora como sustento de su modificación, por supresión, del párrafo final del hecho probado segundo, sin que pueda soslayarse que en el motivo de recurso se efectúan una serie de consideraciones y afirmaciones de carácter conclusivo-valorativo que no casan con la ortodoxia exigida en este concreto y extraordinario trámite procedimental, de manera que, en atención a lo hasta ahora expuesto, no se evidencia concurrente error del Juzgador de instancia en la valoración y hermenéutica de la prueba practicada, habiendo hecho uso de las facultades que le otorga la normativa al efecto, por lo que ha de rechazarse la pretensión de revisión auspiciada por el actor en el motivo tercero de su recurso.
QUINTO. Por último, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende por la parte recurrente que se incorpore un nuevo ordinal al relato histórico a cuyo efecto propone el texto siguiente: 'En relación con la práctica de las Autoridades Portuarias de los puertos de interés general dependientes del organismo Puertos del Estado, en la redacción, aplicación e interpretación de los contratos laborales de alta dirección con los Directores de las Autoridades Portuarias, han quedado acreditadas las siguientes circunstancias: 1) El Director de la Autoridad Portuaria de Bilbao, D. Celso , suscribió con la Autoridad Portuaria, con fecha 6 de Abril de 1993, un contrato laboral de alta dirección cuya redacción de las cláusulas sexta y séptima es coincidente con la del contrato del demandante de la Autoridad Portuaria de Vigo y del que la AP de Bilbao desistió con efectos del 1 de Enero de 1997. La Autoridad Portuaria aceptó tanto la opción por la permanencia del Director en un puesto de trabajo sujeto al Derecho Laboral común (suscribiendo contrato al efecto el mismo día 1 de Enero de 1997) como el abono de la indemnización contractualmente prevista que fue hecha efectiva por importe de 5,8 millones de pesetas (correspondientes a los tres años, ocho meses y veinticuatro días de sus servicios en el puesto). 2) En los supuestos en que los contratos de alta dirección con los Directores de las Autoridades Portuarias han establecido, para el caso de desistimiento de la empresa, el carácter no acumulativo sino alternativo de los derechos a permanecer en un puesto de trabajo sometido al derecho laboral común y a percibir una indemnización, como en el caso del contrato de la Autoridad Portuaria de Gijón con su Director al que se refiere el informe de la Abogacía General del Estado / Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de 9 de Diciembre de 2011, que transcribe sus cláusulas sexta y séptima, han establecido una redacción de las cláusulas sexta y séptima del contrato que difiere de la del contrato del demandante con la Autoridad Portuaria de Vigo, estableciendo expresamente aquella alternatividad en términos no incluidos en el contrato del actor', invocando el documento nº 16, contrato laboral de alta dirección atinente a otra persona y a Autoridad Portuaria de Bilbao, suscrito con fecha 6/4/1993; documento nº 17, contrato laboral suscrito por aquella tercera persona con la citada Autoridad Portuaria de Bilbao fechado en 1/1/1997; documento nº 18, ejemplar de un diario vigués del 28/3/1997 en que se recoge determinada noticia atinente al cese de un director de AP de Bilbao; documento nº 13 informe de la Abogacía General del Estado /Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de 9/12/2011, siendo de destacar que, el recurrente pone de manifiesto en el motivo de recurso en cuestión que 'se formula también con carácter complementario y ad cautelan en previsión de que, de contrario, en el recurso de suplicación anunciado por la Autoridad Portuaria de Vigo o en la oposición al presente, se pudiera invocar para impugnar el derecho a indemnización reclamado por el actor y reconocido en la sentencia, aunque en cuantía inferior a la solicitada, una pretendida incompatibilidad del derecho a indemnización por el desistimiento de la empresa con el ejercicio realizado por el actor del derecho a permanecer en su puesto de trabajo sometido al derecho laboral común, como se sostuvo por la demandada al rechazar la reclamación administrativa previa, y así las cosas, por mas que en el motivo se entremezclan cuestiones fáctico jurídicas y argumentos de carácter valorativo - conclusivo, con cita de normas jurídicas, cuestiones que no tienen acomodo en el estricto marco de la revisión fáctica en el seno de un recurso extraordinario de suplicación, no es menos relevante el hecho de que la prueba que se ofrece como sustento no devienen elementos idóneos para el éxito de la pretensión de revisión, pues ni los contratos atinentes a otras personas y situaciones ni el articulo periodístico ni el dictamen emitido por la Abogacía del Estado en relación con otra Autoridad Portuaria distinta de la de Vigo y para un caso ajeno al presente, no constituyen base asaz para poner de relieve la concurrencia de error del Juzgador 'a quo' en la hermenéutica y alcance de la prueba practicada, en uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, sin soslayar que no es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente, de manera que no ha de tener acogida la pretensión de modificación fáctica a que se contrae el motivo cuarto del recurso entablado por la parte actora frente a la resolución de instancia.
SEXTO. En consonancia con lo hasta ahora expuesto, deviene procedente la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de instancia que habrá de ser confirmada.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Constantino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de fecha 30 de Abril de 2013 , en los autos nº 51/2013, instados por aquel frente a la Autoridad Portuaria de Vigo, confirmamos la resolución de instancia. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
