Sentencia Social Nº 5391/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 5391/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2014 de 27 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 5391/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014106135

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA FREIRE CORZO-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 34 4 2014 0000053

N02700

CONFLICTOS COLECTIVOS 0000041 /2014

DEMANDANTE:SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA

ABOGADO:FERNANDO ESCARIZ FERNANDEZ

DEMANDADOS:UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), UNIVERSIDADE DE VIGO , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

MAGISTRADOS:

ILMO.SR. DON EMILIO FERN ANDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA Dª.RAQUEL NAVEIRO SANTOS

SENTENCIA Nº: /

En a Coruña, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

Habiendo visto este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL compuesta por los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as citados/as, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 41 /2014, seguido a instancia del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA , representado y asistido por la Letrada Dña. Lidia de la Iglesia Aza, y contra la UNIVERSIDADE DE VIGO, representado y asistido por el Letrado D. Andrés Dapena Paz y siendo partes el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) representado y asistido por el Letrado D. Oscar José Sánchez García, y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) representada y asistida por el Letrado D. Héctor López de Castro Ruiz.

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO- En fecha 18 de junio de dos mil catorce el Letrado Sr.Escariz Fernández, actuando en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE CC.OO DE GALICIA presenta demanda en materia de conflicto colectivo contra la UNIVERSIDADE DE VIGO, designando como partes interesadas a las organizaciones UGT - GALICIA y a la CIG. En dicha tras exponer los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda, siendo éste: 'se declare:

(i)Que, en función de lo establecido en los Convenios Colectivos de aplicación, la estructura salarial y retribuciones a percibir por los trabajadores para el año 2013, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces, y en consecuencia, se deje sin efecto la reducción salarial efectuada.

(ii)Subsidiariamente, y para el supuesto de no aceptarse la anulación en los términos antes interesados, que la reducción salarial realmente practicada se ha realizado al margen de las previsiones establecidas en la Ley 2/2012.

(iii)Subsidiariamente, se dejen sin efecto la reducción en los términos expresados, aplicando la misma, no sobre las mensualidades ya vencidas , sino exclusivamente sobre las pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013 , declarando el derecho del personal afectado por el presente conflicto a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la referida ley presupuestaria en los importes que a cada uno corresponda'

SEGUNDO.- Una vez admitida la demanda a trámite se cita a las partes a los actos de conciliación y juicio, señalándose a tal efecto el día 18 de septiembre de 2014, fecha que queda sin efecto al acreditar la Universidade de Vigo su imposibilidad de comparecencia a los actos para los que se le había citado por lo que se procede a un nuevo señalamiento fijándose para el día 16 de octubre de 2014. Abierto el acto comparecen todas las partes citadas. Otorgada la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Los Sindicatos UGT y CIG manifestaron su adhesión a la demanda. La Universidade de Vigo se opone a la demanda alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al entender necesaria la presencia en el pleito de la Xunta de Galicia; opone igualmente motivos de fondo que constan en la oportuna grabación del acta y que se dan por reproducidos. Todos los sindicatos actuantes se oponen a la excepción propuesta de adverso. En periodo probatorio se practicó la documental propuesta por la parte actora a con el resultado obrante en autos. Por la parte actora se alega que la demandada no ha aportado la certificación interesada en la demanda. En conclusiones cada una de las partes elevó las suyas a definitivas, manifestando la demandada su disposición a aportar la documental requerida en el caso de que así se estimase preciso para la resolución de la presente litis, quedando los autos conclusos para sentencia

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.


PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del Personal Docente e Investigador que presta servicios en régimen jurídico laboral para la Universidade de Vigo, en los campus de Vigo, Pontevedra y Ourense, y en un número aproximado de 600 trabajadores.

SEGUNDO.- Al personal laboral anteriormente citado le es de aplicación el II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo ,contemplándose en el mismo el percibo de las pagas extras en la forma regulada en su artículo 30 .

TERCERO.- El día 28 de febrero de 2013 se publica en el Diario Oficial de Galicia la ley 2/2013 de 27 de febrero de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013. Dicha norma dedica su Capítulo III a las Universidades, contemplando en el art. 37 los 'costes de personal de las universidades de Galicia', estableciéndose para la Universidad de Vigo un límite anual máximo de 89.190.380 € , lo que supone un 5,4% menos de lo que esta Universidad tenía aprobado en sus presupuestos para el coste de personal. Por su parte el art. 38 regula las 'retribuciones adicionales del personal al servicio de las entidades integrantes del Sistema Universitario de Galicia'.

Esta norma entró en vigor el día 1 de marzo de dos mil trece, día siguiente a su publicación en el DOG.

CUARTO.- En desarrollo de lo previsto en la Ley 2/2013 la Consellería de Facenda emite la Orden de 11 de marzo de 2013 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para el año 2013, que se publica en el DOG el 15 de marzo de 2013 . En el Anexo VIII de dicha Orden se establece el porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del punto uno del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013.

QUINTO.- En fecha 18 de abril de 2013, y tras varias reuniones con las gerencias de las Universidades gallegas, la Consellería de Facenda- Dirección Xeral de Planificacion e Orzamentos da Xunta de Galicia elaboró un conjunto de criterios interpretativos sobre el ajuste retributivo de las entidades integrantes del Sistema Universitario de Galicia, previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley 2/2013 que se podrían emplear para aplicar el ajuste en base a lo realizado con el personal de la Xunta con el fin de proporcionar pautas de actuación a las entidades que integran el sistema universitario de Galicia. Dichos criterios establecen ( apartado A) un cálculo del ajuste conforme a los principios de equidad y proporcionalidad partiendo como base de tal cálculo el importe íntegro de anual de las retribuciones de los empleados , después de descontar la antigüedad y la seguridad social , y que sobre dicha base se aplicarían los porcentajes equivalentes al definido en el art. 21.uno d) de la Ley 2/2013 de 27 de febrero . Estos porcentajes son los que se especifican en la siguiente tabla:

Retribuciones

Desde Hasta %

71.960,28 7,00 %

66.835,56 71.960,27 6,90 %

62.804,64 66.835,55 6,60 %

55.060,04 62.804,63 6,30 %

49.269,39 55.060,03 6,10 %

42.312,69 49.269,38 5,75 %

39.164,83 42.312,68 5,37 %

33.354,96 39.164,82 5,19 %

31.721,29 33.354,95 4,92 %

28.735,26 31.721,28 4,56 %

21.859,48 28.735,25 4,27 %

0,00 21.859,47 4,21 %

Estos porcentajes coinciden con los establecidos en el Anexo VIII de la Orden de la Consellería de Facenda de 11 de marzo de 2013.

En lo que se refiere a la aplicación del ajuste al personal docente e investigador contratado los criterios interpretativos son los siguientes (C):

'Un.- Para chegar a cantidade resultante de aplicar a porcentaxe establecida conforme á alinea primeira, o axuste das retribucións do personal docente e investigador contratado podería practicarse sobre os seguintes conceptos por orde:

a) As pagas adicionais do complemento específico dos meses de xuño e decembro.

b) O IPC galego.

c) O complemento de productividade

d) Os complementos retributivos autonómicos:

a. O complemento de recoñecemento ao labor docente.

b. O complemento de recoñecemento ao labor investigador.

c. O complemento de recoñecemento polos cargos de xestión.

d. Complemento de recoñecemento á excelencia curricular docente e investigadora.

e) De non ser suficiente a aplicación do axuste sobre os anteriores conceptos para chegar a reducción resultante de aplicar a porcentaxe procedente, procederíase sobre os restantes conceptos retributivos incluídos nas pagas extraordinarias de xuño e decembro.

Dous.- Para aplicar o axuste sobre os conceptos que se perciban en doce mensualidades e ao personal que perciba as súas retribucións en doce mensualidades , a reducción resultante de aplicar a porcentaxe fijada conforme á alínea primeira debería practicarse de forma rateada nas nóminas pendentes de percibir ata o final do exercizo.

Tres.- Por aplicación do disposto na alínea tres do artigo 37 da Lei 2/2013, a reducción de retribucións deberíase de aplicar a todo o personal , con independencia da súa relación laboral e da aplicación orzamentaria coa que se financie. Por tanto, estarían afectados polo axuste os investigadores financiados con programas da Administración Xeral do Estado ( Ramón y Cajal) e os traballadores contratados a través de todas as modalidades previstas no artigo 21 da Lei 14/2011 , do 1 de xuño , da ciencia, a tecnoloxía e a innovación.'

SEXTO.- Los días 22 y 29 de mayo de 2013 la Universidade de Vigo mantiene reuniones de negociación con las organizaciones sindicales de PAS y de PDI sin que en las mismas se hubiera llegado a un acuerdo global sobre la aplicación de la Universidad de Vigo de lo dispuesto en las Ley de presupuesto 2/2013. El día 5 de junio de 2013 la Gerencia de la Universidade de Vigo dicta una Instrucción sobre la aplicación, en dicha Universidad, de la reducción retributiva dispuesta en los artículos 37 y 38 de la Ley 2/2013 del 27 de febrero de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013.

En la referida Instrucción, se establece, entre otras cosas , lo siguiente:

' Segundo: Para calcular o importe da reducción salarial de cada traballador/a atenderase a seguinte metodoloxía xeral:

2.1 Calcularanse as retribucións íntegras anuais do empregado/a , incluído o IPC Galego, excluíndo soamente as cantidades percibidas en concepto de trienios.

2.2. Sobre a base anterior determinaranse a porcentaxe do axuste retributivo de cada traballador/a atendendo o indicado na táboa que figura no anexo VIII da Orden da Consellería de Facenda , do 11 de marzo de 2013, pola que se ditan instruccións sobre a confección de nóminas do personal ao servizo da Administración Autonómica para o ano 2013 ( DOC nº 53 do 15 de marzo)

2.3 Determinarase o importe da reducción salarial de cada traballador como producto de aplicar a base obtida no apartado 2.1 a porcentaxe definida no apartado 2.2

Sexto: O axuste retributivo resultante de aplicar a porcentaxe establecida no apartado segundo practicarase, segundo o colectivo , sobre os conceptos retributivos seguintes:

6.2. P.D.I laboral: sobre a contía adicional do complemento específico dos meses de xuño e decembro , os complementos autonómicos ( labor docente, labor investigadora, cargo de xestión e excelencia curricular) , o IPC Galego , e o resto dos conceptos retributivos incluídos nas pagas extraordinarias de xuño e decembro.

Oitavo: A aplicación do axuste retributivo aos diferentes colectivos que integran e prestan servizos na Universidade de Vigo realizarase do seguinte xeito:

8.2. P.D.I Laboral: A redución salarial realizarase rateada nas dúas pagas extraordinarias: xuño e decembro , a excepción dos profesores asociados que non perciben pagas extraordinarias en cuxo caso a reducción salarial realizarase rateada nas mensualidades pendentes de percibir de xuño ata decembro.

Noveno. A redución salarial recollerase no correspondente recibo de nómina baixo a denominación 'Redución Ley 2/2013 CC.AA Galicia'

SEPTIMO.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto vieron minoradas sus retribuciones en las cuantías y en la forma especificada en la Instrucción de 5 de junio de 2013 la Gerencia de la Universidade de Vigo.

OCTAVO.- No se formuló reclamación previa por estar excluida a tenor del artículo 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .


Fundamentos

PRIMERO.-La convicción alcanzada en relación al relato de hechos probados se sustenta en la valoración conjunta de la prueba documental practicada realizada al amparo del art. 97 de la LRJS si bien para cada uno de los hechos declarados como probados ha de resaltarse lo siguiente:

El hecho probado primero por no haber resultado controvertido existiendo plena conformidad de las partes al respecto ( art. 87.1 LRJS en relación con el art. 281.3 LEC )

El hecho probado segundo por la publicación del referido Convenio en el Diario Oficial de Galicia (DOG nº 74 de 14 de abril de 2011) y por estar aportado a las actuaciones ( folios 57 a 63, y 65 a 71)

El hecho probado tercero por la publicación de la referida Ley en el Diario Oficial de Galicia (DOG nº 42 de 28 de febrero de 2013) y por estar, parte de la misma, aportada a las actuaciones (folios 72, 73 y 74)

El hecho probado cuarto por la publicación de la referida Orden en el Diario Oficial de Galicia (DOG nº 53 de 15 de marzo de 2013) y por estar aportada a las actuaciones (folios 75 a 86)

El hecho probado quinto por aportación a las actuaciones del documento en donde se contienen los referidos criterios interpretativos (folios 87 a 91) y cuyo contenido y autenticidad no ha sido expresamente impugnada por lo que constituye prueba plena ( art 326 en relación con el art. 319 LEC ).

El hecho probado sexto por aportación a las actuaciones de la Instrucción dictada por la Gerencia de la Universidade de Vigo ( folios 92 a 96), y cuyo contenido y autenticidad no ha sido expresamente impugnada por lo que constituye prueba plena ( art 326 en relación con el art. 319 LEC ); en dicha Instrucción se hace mención a la existencia de dos reuniones de negociación , el 22 y el 29 de mayo de 2013 con las Organizaciones sindicales de PAS y de PDI sin que en las mismas se llegue a un acuerdo global, si bien se hace contar que en el caso de los PAS se llegó a un consenso , dentro del rechazo frontal a la medida de ajuste, de realizar un ajuste salarial en las pagas extraordinarias , y en el caso de los PDI y dada la diversidad de situaciones el ajuste deberá de tener en cuenta el marco legal y de los distintos conceptos retributivos que componen el salario. Dichas manifestaciones, que recordemos obran en un documento cuyo contenido no ha sido impugnado, evidencian la existencia de reuniones de negociación- evidentemente dentro del escaso margen que permite el marco normativo superior que impone la reducción de las retribuciones - y desacreditan la afirmación contenida en el hecho octavo de la demanda cuando señala que la Universidad simplemente se limitó a comunicar a la RLT la aplicación de dicha reducción, máxime cuando la parte actora no ha aportado prueba que sustente tal alegación.

El hecho probado séptimo resulta del documento nº 6 de los aportados por la Universidade de Vigo (folios 97 a 111)

El hecho probado primero por no haber resultado controvertido existiendo plena conformidad de las partes al respecto ( art. 87.1 LRJS en relación con el art. 281.3 LEC )

Finalmente añadir, en relación a la certificación solicitada por la actora en el otrosí digo de su demanda, y no aportada por la Universidad en el acto del juicio, que no se estima que en este momento procesal sea necesaria su aportación al no ser su contenido determinante para resolver la cuestión litigiosa propuesta.

SEGUNDO.- El objeto del presente conflicto colectivo se ciñe a determinar la legalidad de la reducción de los haberes del personal afectado por el mismo, personal docente e investigador de carácter laboral de la Universidade de Vigo, aplicado por dicha Universidad en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2/2013 de 27 de febrero de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013.

La parte demandada, Universidade de Vigo, alega la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario al entender necesaria la presencia en el litigio de la Xunta de Galicia al ser ella la que realiza los presupuestos universitarios en aplicación de lo previsto en el art. 81.3 de la LOU.

La figura del litisconsorcio pasivo necesario tiene su finalidad que el litigio haya de tramitarse con todos aquéllos que pudieran resultar afectados por la Sentencia, fundamentándose dicho principio en la veracidad de la cosa juzgada, en la extensión de sus efectos, en que nadie puede ser condenado sin ser oído y en la necesidad de evitar fallos contradictorios, lo que se traduce que han de acudir al pleito, y ello con independencia de como sean llamados, (vía demanda , vía personación voluntaria , etc.) todos los interesados. Pero necesariamente hemos de distinguir matizando el interés de los supuestos litisconsortes, distinguiendo entre un interés directo y un interés indirecto, siendo preciso en el pleito la presencia de los primeros pero no de los segundos, ya que la justificación más importante (de la figura del litisconsorcio pasivo necesario ) ha de buscarse, como presupuesto, en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados de modo directo en ellas, únicos que pueden ser considerados como litis consortes pasivos necesarios pues si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo o indirecto, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial , su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario

Partiendo de este planteamiento es evidente que la excepción no puede ser admitida puesto que la situación jurídica material que ahora nos ocupa solo vincula de forma directa a la Universidad de Vigo y a sus trabajadores afectados por este conflicto, y las consecuencias de la sentencia que aquí se dicte, en relación a la Xunta de Galicia, solo será refleja o por conexión por lo que su presencia en el pleito no es necesaria, estando perfectamente constituida la relación jurídico procesal. Así lo ha resuelto ya con anterioridad esta Sala en sentencias de 30 y 31 de octubre de 2013 , recaídas en autos de conflicto colectivo 42 y 45/2013 referidos a la supresión de la paga extra del mismo personal y del personal de servicios, correspondientes al año 2012, y más recientemente en los conflictos colectivos 40/2014 y 43/2014 , ambas de 30 de septiembre de 2014 referidas a una situación muy similar a la que ahora nos ocupa al tratarse del mismo tipo de personal laboral pero de otras Universidades gallegas, sentencias en las que señalamos que 'la Sala considera que la relación jurídico procesal se encuentra debidamente constituida, habida cuenta que la acción entablada por la parte demandante se dirige contra las Universidades Públicas demandadas que, en calidad de empleadoras , son las titulares del vínculo laboral , con todo el personal afectado por el presente conflicto , sin que sea necesario traer al proceso a la Xunta de Galicia , por el mero hecho de que conforme a la Ley de Universidades , transfiera las nóminas. En este sentido ya se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 15 de marzo de 2013 ( sentencia 244/2013 ) . Por otro lado, de aceptarse la tesis sostenida por la parte demandada implicaría que cada vez que un trabajador/a de una Universidad dirigiera una demanda contra aquella y dicha petición fuera de carácter económico (reclamación de cantidad, despido, extinción de contrato, etc) tuviera que demandar y traer al proceso a la Comunidad Autónoma, lo que conduciría al absurdo y todo lo que conduce al absurdo hay que rechazarlo de plano'.

Por lo tanto no se accede a la excepción planteada.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto la parte actora sustenta la ilicitud de la reducción salarial litigiosa en los siguientes argumentos:

a) Inconstitucionalidad de la reducción salarial prevista en la Ley 2/2013 por implicar una violación del art. 14 de la CE en relación con el art. 31.1 de la CE ante la falta de igualdad en la imposición de cargas para el sostenimiento de las cuentas públicas. Invoca en apoyo de su argumento lo resuelto por el Tribunal Constitucional de Portugal nº 353/2012 (caso nº 40/2012).

b) Vulneración del art. 149.1.7 de la CE al invadir los artículos 37 y 38 de la Ley 2/2013 competencias estatales al ser competencia exclusiva del Estado la materia relativa a la legislación laboral.

c) Infracción del art. 37.1 de la CE que establece la garantía del derecho a la negociación colectiva así como la fuerza vinculante de los convenios en relación con el art. 28.1 CE que reconoce el derecho a la libertad sindical en cuyo contenido se encuentra igualmente el derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales.

d) La reducción salarial constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin que se haya seguido el cauce procesal previsto en el art. 41.6 del ET .

e) El convenio colectivo aplicable al personal afectado por el presente conflicto obliga a la entidad demandada durante todo el tiempo de su vigencia por lo que la reducción efectuada vulnera lo dispuesto en el art. 82 del ET sin que se haya procedido a su inaplicación en la forma regulada en el art. 82.3 del ET .

f) La reducción salarial efectuada no se deriva de la aplicación de los arts. 37 y 38 de la Ley 2/2013 puesto que la Ley no solo debe establecer tal reducción en términos abstractos sino también la forma en que ha de llevarse a cabo.

g) Vulneración del art. 9.3 dela CE en cuanto que prohíbe la retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y quiebra el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima , dado que la reducción salarial afecta al periodo de prestación de servicios anterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2013.

El presente supuesto presenta similitudes ( reducción aplicada en virtud de la Ley 2/2013 para el personal docente e investigador que presta servicios en régimen jurídico laboral en Universidad Pública gallega) y particularidades distintas ( personal de otras Universidades distintas a la de Vigo ) a otros ya resueltos por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por lo que principio estaremos a lo resuelto por esta Sala al entender dicha postura totalmente trasladable al caso de autos. Asimismo hemos de indicar que la pretensión a la que ahora nos enfrentamos viene a ser la consecuencia del panorama de las relaciones laborales surgidas en España tras la crisis económica nacional e internacional surgida en el año 2008 y la necesidad de continuar con la racionalización del gasto público iniciado a medidos del año 2009 , como la propia Exposición de Motivos de la Ley 2/2013 reconoce, lo que se traduce en el caso del sector público , y en lo que se refiere a las retribuciones de sus empleados, en medidas diferentes a las previstas en los art. 41 y 82.3 del ET , medidas que se concretan fundamentalmente en limitaciones - reducciones- retributivas, o imposición de topes a la negociación colectiva, impuestas por determinadas normas con rango de ley, siendo ya múltiples los pronunciamientos existente sobre la constitucionalidad - tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo- así como la prevalencia de tales normas sobre el Convenio Colectivo , pronunciamientos a los que necesariamente hemos de remitirnos.

Así en relación a la infracción denunciada con respecto al art. 14 de la CE en vinculación con el art. 31 de la misma norma , necesariamente hemos de remitirnos al Auto del TC 179/2011 de 13 de diciembre de 2011 , - si bien referido a la redacción del art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010 pero trasladable al caso de autos al imponer también una reducción salarial- , en donde se rechaza que el precepto cuestionado implique una vulneración del derecho a la igualdad en el sentido constitucional del término ' por cuanto no regulan el régimen general de este derecho ni contradicen el contenido esencial del mismo tal como ha sido precisado por nuestra reiterada doctrina al respecto (entre otras muchas, SSTC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 212/1993, de 28 de junio, FJ 6 ; 80/1994, de 13 de marzo, FJ 5 ; 181/2000, de 29 de junio, FJ 10 ; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5 ; y 125/2003, de 19 de junio , FJ 4), pues las situaciones subjetivas que quieren traerse a comparación no son efectivamente homogéneas o equiparables, toda vez que, como bien señala el Fiscal General del Estado, el diferente trato retributivo se establece (como se indica en el propio Auto de planteamiento de la cuestión), en función del distinto vínculo entre los empleados públicos y la Administración (funcionarios y personal laboral) o en función de los diferentes grupos o categorías en que se clasifican los funcionarios, así como en el régimen de progresividad que demanda la mayor o menor capacidad económica de los afectados.'. Si bien tal cuestión se refiere a la diferente reducción salarial establecida para cada grupo de personal del sector público , tal doctrina puede trasladarse a la comparativa del personal del sector público con el personal del sector privado, puesto que o determinante para el examen de la vulneración del art. 14 CE es la existencia de una homogeneidad o que las situaciones que se comparan sean equiparables, circunstancia que no se da en la comparativa del personal del sector público y el que trabaja para el sector privado.

Y en relación a la vulneración del art. 31 CE ese mismo Auto del TC 179/2011 señala que ' la reducción de retribuciones de los empleados públicos impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 no configura un tributo encubierto, por cuanto no establece un hecho imponible al que se anude una obligación de contribuir, de acuerdo con el deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por lo que no cabe considerar que se haya producido lesión alguna de lo dispuesto en el art. 31 CE . Obvio es que la reducción de retribuciones cuestionada es una medida dirigida a la contención de los gastos de personal que afecta a la partida de gastos del presupuesto de las distintas Administraciones públicas, no al presupuesto de ingresos, mientras que para los empleados públicos significa la percepción de retribuciones en cuantía inferior a la anteriormente percibida, que nada tiene que ver con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de tributos configurados mediante ley ( art. 31.3 CE ) conforme a los principios establecidos en el art. 31.1 CE ' por lo que tampoco acepta los argumentos que sustenta el promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, lo que nos lleva a rechazar tal motivo .

CUARTO.- En relación con la infracción alegada del art. 147.1.7 de la CE en tanto en cuanto tales preceptos modifican condiciones de trabajo y por lo tanto afectan a materia laboral competencia exclusiva del Estado , tampoco puede ser admitida puesto que como ya ha resuelto igualmente esta Sala de lo social - entre otras sentencia de 18 de junio de 2013 , si bien en relación con la Ley 1/2012 de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia , sentencia que a su vez se remite a la de esta Sala de 18 de julio de 2012 (Autos 11/2012), confirmada por la STS/IV de 16 de abril de 2013 (Recurso 64/2012 - no nos encontramos ante normas que puedan tener la consideración de materia laboral sino que se tratan de normas de carácter presupuestario como se observa de la lectura de su exposición de motivos y de su contenido. Y así igualmente hemos concluido en relación a la Ley 2/2013 en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2014 ( autos conflicto colectivo 43/2014) en la que indicamos 'cabe señalar, en la línea con las sentencias de esta Sala citadas 'ut supra' , la reducción salarial operada vía Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia , no tiene la consideración de materia laboral, sino que conforme al criterio que viene sustentando el Tribunal Constitucional , por todas, la sentencia 109/2002 , la competencia exclusiva del Estado en materia laboral, ha de interpretarse con un alcance y en un sentido concreto y restringido, referido sólo al trabajo por cuenta ajena , esto es, legislación que regula directamente la relación laboral y , en este sentido, cabe señalar que no es legislación laboral la coordinación de la planificación general de la actividad económica establecida en la Ley de Presupuestos Generales de una Comunidad Autónoma , pues la misma no persigue regular directamente las relaciones laborales, sino que, tal como consta en la exposición de motivos de dicha Ley autonómica 2/2013 los recortes salariales se fundamentan en la necesidad de continuar con la racionalización del gasto público iniciado a mediados del 2009, en la situación económica nacional e internacional en el momento de elaboración de los presupuestos , realizándose fundamentalmente el ajuste en el gasto de carácter improductivo y, de no ser suficiente , debe complementarse el ajuste con un esfuerzo en materia de personal , continuando dicha exposición por señalar que el ajuste retributivo se establece de acuerdo con los principios de universalidad, equidad y progresividad y se configura como una reducción que resulta de aplicar a las retribuciones íntegras un porcentaje equivalente al que se obtiene de acuerdo con lo establecido en el art. 21.1 d) de la Ley 2/2013 para el personal funcionario, de manera que tales motivos obedecen a la necesidad de mantener la sostenibilidad de las cuentas públicas en un escenario de reducción del objetivo del déficit y que obliga a mantener los niveles retributivos hasta que se consigan ingresos en los términos semejantes al momento en que se incorporaron las pagas adicionales del complemento específico en los meses de junio y diciembre'.

Por lo tanto este motivo tampoco puede tener favorable acogida.

QUINTO.- En lo que afecta a la última infracción alegada en relación a la preceptos constitucionales ( art. 37 y 28 CE ) tampoco puede prosperar. Es indudable que una de las señas de identidad básica del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo reconocidas en el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores , y establecida en la Constitución Española es el reconocimiento de la autonomía colectiva como fuente reguladora de normas cogentes, ordenando a la ley que garantice el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los Convenios. El reconocimiento constitucional de la autonomía colectiva como fuente de producción jurídica resulta indiscutible de la simple lectura del art. 37.1 del CE . De tal precepto se desprenden dos conclusiones básicas: de un lado , el reconocimiento de la autonomía de los sujetos colectivos para autorregular sus propias relaciones, y de otro , el reconocimiento constitucional de los convenios colectivos como parte de del ordenamiento jurídico. El Título III del ET es el instrumento normativo utilizado por el legislador para hacer efectivo el constitucional derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios. El art. 82 ET dispone que los Convenios Colectivos constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por empresarios y trabajadores en el virtud de su autonomía colectiva, obligando a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito durante todo el tiempo de su vigencia, eficacia normativa que queda más patente por su inclusión en el sistema de fuentes de la relación laboral contenido en el art. 3 del ET .

La cuestión que plantea la recurrente en este punto es una cuestión de colisión de normas, pretendiendo dar primacía a lo regulado en Convenio Colectivo ( art. 30 en lo que se refiere a las pagas extras) frente a lo que es el cumplimiento de una norma con rango de ley (Ley 2/2013 que impone la reducción retributiva ahora cuestionada) ; y tal cuestión no puede resolverse desconociendo la aplicación de los principios de jerarquía normativa y primacía, y la postura predominante que la Ley tiene frente a los Convenios Colectivos. Y así es reiterada la doctrina que sostiene que la fuerza vinculante del Convenio Colectivo no garantiza que los mismos sean inmunes frente a una ley posterior; en este sentido ya se ha pronunciado el TC en sentencia 210/1990 de 20 de diciembre que señala que la aplicación inmediata de una norma con rango de ley, desde su entrada en vigor no vulnera el art. 37.1 CE por repercutir y producir efectos sobre los convenios colectivos vigentes en ese momento argumentando que , 'el respeto al derecho constitucional a la negociación colectiva no obliga necesariamente al legislador a posponer la entrada en vigor de la norma al momento de la terminación del período de vigencia de los convenios colectivos, hasta el punto que, de no hacerlo así, haya de estimarse que lesiona aquel derecho constitucional. El art. 37.1 CE , ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 CE , puede oponerse o impedir la producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador. La cuestión de cuándo entra en vigor una Ley, y en general de la aplicación en el tiempo de la misma, son materias en principio de plena competencia del legislador, teniendo éste una amplísima libertad de configuración y decisión al respecto.

Sobre este punto , y centrándonos ya más en nuestro debate, son también reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo que se inician a partir de la aplicación de las medidas contenidas en el RD Ley 8/2010 y normas posteriores, ( a título de ejemplo podemos citar las sentencias de de 28-09-2011, recurso 25/2010 ; 31-01-2012, recurso 184/2010 ; 14-03-2012, recurso 112/2011 ; 23-04-2012, recurso 186/2011 : 24/04/2012, recurso 60/2011 ; 30- 04-2012 , recurso 18/2011 : 30-04-2012, recurso 187/2011 : 15-05-2012, recurso 206/2011 : 10-06-2012, recurso 129/2011 : 15-11- 2012, recurso 129/2011 : 15-11-2012, recurso 251/2011 : 20-12-2012, recurso 275/2012 : 12-02-2013, recurso 263/2011 y 16-04- 2013, recurso 64/2012 ) que a su vez remiten a lo acordado en distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional de inadmisión trámite de las respectivas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas ( entre otros se citan los Autos 85/2011 del Tribunal Constitucional del 7 de junio de 2011 y el ATC 115/2011 ) , en los que se proclama la superioridad jerárquica de las normas con rango de ley ( estatales o autonómicas) frente al convenio colectivo , y así , con respecto a leyes autonómicas gallegas podemos citar entre las sentencias más recientes la dictada por el Tribunal Supremo , en fecha 13 de mayo de 2014 (rec. 181/2013 ) que indica:

'Esta Sala ha tenido ocasión de examinar si la Ley 1/2012, de 29 de febrero puede suspender la aplicación de determinados preceptos del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en sentencia de 16 de abril de 2013, recurso 64/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : ' 3.- En definitiva y en esencia, la cuestión que plantean los Sindicatos recurrentes no es otra que la alegada prevalencia de lo establecido en el Convenio Colectivo ('V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galiza' - DOG 03-11-2008) con respecto a lo dispuesto en una Ley formal o norma jurídica con rango de Ley , como lo es, en el presente caso, la 'Lei 1/2012, do 29 de febreiro, de medidas temporais en determinadas materias do emprego público da Comunidade Autónoma de Galicia' (LMTEP -DOG 02-03-2012), que, alegan modifica, entre otros, preceptos convencionales relativos a incapacidad temporal, determinados beneficios sociales, descanso y festivos, derecho al comedor, gratificación por jubilación y periodo de descanso de navidad o semana santa . Y esta cuestión ya ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala.

4.- En efecto, -- como destaca la STS/IV 12-febrero-2013 (rco 263/2011 ), cuya doctrina seguimos por razones de seguridad jurídica --, aún cuando hemos venido manteniendo y así lo recordamos en nuestra sentencia de 28-septiembre-2011 (recurso casación 25/20110 ), con cita de la sentencia de 4-mayo-1994 (rec 3311/1993 ), que 'ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que 'reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril ', ello será así, siempre y cuando, no nos encontremos ante supuestos de derecho necesario ya que 'el Convenio Colectivo , en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución' ( STC 177/1998 , citada en nuestra sentencia de 16 de febrero de 1999 (recurso de casación 3808/2997 ), y en especial, como ya tuvimos ocasión de señalar en esta última sentencia, cuando se trate de leyes presupuestarias estatales o de las Comunidades autónomas que impongan -como aquí acontece- límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos, en cuyo caso la primacía de la Ley es incuestionable de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional'.

5.- Concluye la referida STS/IV 12-febrero-2013 que 'Mas recientemente, esta doctrina de la preeminencia de dichas leyes sobre lo establecido en el convenio colectivo , ha sido también aplicada por esta Sala, con cita de doctrina constitucional, en asuntos litigiosos similares y en relación asimismo con entidades y empresas públicas de diversas Comunidades Autónomas, entre otras en las sentencias de 31 de enero de 2012 (recurso 184/2010 ), 14 de marzo de 2012 (recurso 112/2011 ), 23 de abril de 2012 (recurso 186/2011 ), 24 de abril de 2012 (recurso 60/2011 ), 30 de abril de 2012 (2) (recursos 180/2011 y 187/2011 ), 15 de mayo de 2012 (recurso 206/2011 ), y 19 de junio de 2012 (recurso 129/2011 )', a las que pueden adicionarse, entre otras, la STS/IV 15-noviembre-2012 (rco 251/2011 ).

6.- Por otra parte, como sintetiza y argumenta la STS/IV 20-diciembre-2012 (rco 275/2011 ), cuyos razonamientos asumimos con relación al presente recurso en el que se cuestiona análogo tema, 'Los autos del Tribunal Constitucional 85/2011 , 115/2011 ..., 179/2011 y otros posteriores han resuelto el tema de las supuestas vulneraciones de la Constitución denunciadas en el recurso mediante un detenido razonamiento que se puede resumir así: 1) la actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el caso de extraordinaria y urgente necesidad que habilita al Gobierno para dictar disposiciones, como la del RD-L 8/2010, de reducción de las retribuciones de los empleados públicos, en cuanto que tal reducción incide directamente en el montante de dicho déficit; 2) el referido RD-L 8/2010 no contiene una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afecta tampoco a la fuerza vinculante 'propia' de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley ; 3) en particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público establecidas por las Comunidades Autónomas a partir del RD-L 8/2011; 4) del artículo 37.1 CE 'no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida'; y 5) tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte de las disposiciones autonómicas de aplicación del RD-L 8/2010, teniendo en cuenta que en ellas no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la misma'.

TERCERO.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, pues, como se argumenta en la razonada sentencia impugnada y se pone también de relieve por el Ministerio Fiscal, la ley autonómica de la Comunidad Autónoma está por encima del Convenio colectivo cuya aplicación se pretende, sin que esta interpretación comporte vulneración de los principios de jerarquía normativa y de la fuerza vinculante de los convenios. '

La lectura de tal pronunciamiento, del que necesariamente se concluye que una vez entrada en vigor la ley de presupuestos gallega para el año 2013 esta se aplica de forma preeminente a lo establecido en el art. 30 del II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de la Universidades de A Coruña. Santiago de Compostela y Vigo, no solo da respuesta a este argumento de las demandantes sino que también responde, de forma negativa, a los tres siguientes argumentos ya sustentados en motivos de legalidad ordinaria ( d, e y f del recurso) ya que:

a) No estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni ante una inaplicación de medidas contenidas en convenio colectivo estatuario para la cual sea preciso seguir el trámite del art. 41.6 del ET que a su vez se remite el art. 82.3 del ET ya que no se trata de una imposición unilateral por parte del empresario, puesto que en este caso la Universidad se limita a acatar lo dispuesto por una norma con rango de ley

b) No se aprecia que la Instrucción de la Gerencia de la Universidad de Vigo no respete lo dispuesto en el art. 37 y 38 de la mencionada norma legal puesto que tanto los criterios de la Consellería de Facenda como la precitada Instrucción tienen cobertura reglamentaria en la Orden de 11 de marzo de 2013 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para el año 2013, que se publica en el DOG el 15 de marzo de 2013 ya que se limitan a reproducir el Anexo VIII de dicha Orden; por otro lado ha de reconocerse igualmente prioridad jerárquica a dicha Orden frente al Convenio Colectivo de aplicación habida cuenta que la misma, en lo que se refiere al anexo VIII, no es de carácter autónomo sino que es de desarrollo o ejecución de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 2/2013 , debiendo recordarse que el art. 3 del ET no solo reconocer prioridad jerárquica a las disposiciones legales, sino también a las reglamentarias frente a las convencionales.

SEXTO.- Nos queda únicamente por resolver el último punto planteado en la demanda bajo la letra g) la cual ha de merecer favorable acogida y ello con sustento también a los múltiples pronunciamientos existentes en relación a la naturaleza de las pagas extraordinarias en los que hemos sostenido que se trata de una manifestación del llamado salario diferido que se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador' no constituyendo meras expectativas. Ello implica que cualquier reducción que pretenda aplicarse en relación a tal concepto necesariamente ha de entenderse referida a la parte de la paga extraordinaria aun no , porque como se ha dicho, la parte correspondiente de dicha paga en el momento de la entrada en vigor de la norma ya devengada como salario diferido por la prestación de servicios, es parte integrante del salario ya generado, formando parte del patrimonio de los trabajadores, y solo pendía de ser abonada en la fecha establecida, y su retirada en virtud de dicha norma , tendría un claro carácter expropiatorio, que como tal, de admitirse, exigiría un valoración indemnizatoria , sin que razones fiscales o presupuestarias alegadas puedan afectar a derechos ya devengados, como no podría afectar al salario de los días ya trabajados, que en definitiva es lo que constituye cada una de las pagas extraordinarias.

A tal efecto debemos remitirnos a lo ya resuelto por esta Sala en sentencia de 30 de octubre de 2013, conflicto colectivo nº 42/2013 , si bien referido a la supresión de la paga extraordinaria de Navidad de 2012 del mismo personal del mismo personal pero de la Universidad de A Coruña, pero al que le es igualmente aplicable el art. 30 por ser el Convenio Colectivo común al personal docente e investigador laboral de las tres Universidades Públicas gallegas, cuya argumentación hemos también asumido en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2014 (conflicto colectivo nº 43/2014), indicando que este Tribunal ya decidió sobre la supresión de paga extra para el año 2012, para el personal que está dentro del ámbito de aplicación del II Convenio colectivo del personal laboral de citadas Universidades señalando que comporta un derecho perfeccionado y consolidado en el tramo que iba del 1 de enero de 2012 hasta la entrada en vigor del Real Decreto 20/2012 que suprime dicha gratificación para el indicado personal, y tras reproducir el contenido del art. 30 del Convenio Colectivo de aplicación ( Las pagas extraordinarias serán dos al año y se harán efectivas en los meses de junio y diciembre. Los conceptos que se incluyen en estas pagas serán el sueldo, la antigüedad y el complemento de destino. Se percibirá, asimismo, las pagas adicionales del complemento específico en los mismos términos e proporción que se determine para el personal docente e investigador funcionario), añadíamos:

'Al resolver un supuesto muy similar que afectaba a los trabajadores de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, el TSJ de dicha Comunidad, en la mencionada sentencia de 15 de marzo de 2013 ( Sentencia 244/2013 ), declaró: '... A las gratificaciones extraordinarias se les reconoce unánimemente, doctrinal y judicialmente, naturaleza salarial, concibiéndose como una percepción económica que el trabajador va obteniendo día a día con la ejecución de su prestación laboral, encuadrándose con claridad en la categoría de salario diferido. En esta línea se inscribe la STS de 21 de Abril del 2010 (RJ 2010, 2699), rec. 479/2009 , que señala las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos. Como afirma la STS del 30 de Enero del 2012 (RJ 2012, 2464), rec. 260/2011 , 'el fundamento de este criterio, que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas.

Este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico 'de fecha a fecha' desde la percepción anterior de la misma paga.'

Añade dicho precedente judicial que : El arco temporal que influye en el devengo de cada gratificación extraordinaria es el de los doce meses precedentes, ...., aunque nada impide que se hubiera previsto otra clase de devengo semestral o cuatrimestral' , circunstancia esta última que no se da en el presente caso puesto que la lectura del art. 30 del Convenio Colectivo litigios permite concluir un devengo anual , siendo así que en estos casos 'su importe será calculado proporcionalmente al tempo de servicios efectivamente prestados en los doce meses inmediatamente anteriores a los señalados para su pago', en consecuencia el devengo del derecho a la paga extra de navidad es anual comprendiendo del 1 de enero al 31 de diciembre, por doceavas partes, ( STSJ Madrid 31 de marzo de 2008 (JUR 2008, 151149), rec. 5052/2007) sin que el RDL 20/2012 , que guarda silencio sobre lo ya devengado, impida iniciar el cómputo generado desde que fue abonada la paga homóloga del año anterior. En su consecuencia, se trata de un derecho económico ya perfeccionado y consolidado, integrado en el patrimonio de los trabajadores afectados, no de una simple mera expectativa de derecho, en el tramo que va del 1 de enero al 14 de julio de 2012, anterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012, al haberse prestado servicios, todo ello en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras muchas, en su sentencia nº 184/2011 (RTC 2011, 184 ) y auto nº 162/2012 .

La mencionada sentencia del TSJ de Madrid, añade, además que '...Sería discriminatorio e injustificado, vulnerando el derecho a la igualdad, suprimir en su totalidad la paga extraordinaria de Navidad de 2012 respecto al personal afectado por el presente conflicto colectivo y mantenerla, proporcionalmente, en función del tiempo trabajo, al personal que hubiera extinguido su contrato de trabajo antes del 15 de julio de 2012. No tendría ningún sentido, a mayor abundamiento, sino se quiere dar un tratamiento discriminatorio e injustificado que vulneraría el principio de igualdad del art. 14 CE (RCL 1978, 2836)' , suprimir la paga extraordinaria de Navidad en su totalidad respecto del personal afectado por el presente conflicto colectivo y, en cambio, mantenerla proporcionalmente en función del tiempo devengado respecto a los trabajadores que hayan visto extinguido sus contratos de trabajo por cualquier causa en la Universidad demandada antes del 15 de julio de 2013. Y es que, a la extinción del contrato, como es lógico, ha de procederse a la liquidación o cálculo de la parte de la paga(s) extra(s) devengada(s) ,sin que resulte licito denegarlas a los contratados en régimen temporal según preconiza la doctrina constitucional ( STC 177/1993 de 31 de mayo )

Por todo ello y teniendo en cuenta que el devengo del derecho a la paga extraordinaria de Navidad a que hace mención el artículo 30 del II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades referidas, es anual, hemos de convenir, de acuerdo con la doctrina expuesta, que comporta un derecho perfeccionado y consolidado en tramo que va del 1 de enero al 14 de julio de 2012. Y en consecuencia , todo el personal afectado por el presente conflicto colectivo tiene derecho a que le sea abonada la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto - Ley 20/2012'.

Y en línea con lo expuesto, como hemos señalado en nuestra reciente sentencia de 30 de septiembre de 2014, conflicto colectivo nº 43/2014 , cabe establecer que, habida cuenta de que la paga extra de navidad tiene un carácter anual y que la mayoría del personal afectado por el presente conflicto colectivo han visto reducidas sus retribuciones en las nóminas del mes de junio y diciembre coincidiendo con el abono de pagas extras de dichos meses, los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo tenían perfeccionado y consolidado su derecho a la mismas retribuciones del año anterior en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia , por lo que procede acoger la pretensión subsidiaria contenida en el apartado III) de la demanda, y declarar el derecho del personal afectado por el presente conflicto a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la referida Ley presupuestaria ( 1/3/2013)

Por todo lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y estimando en parte la demanda seguida a instancia del SINDICATO NACIONAL DE CC.OO DE GALICIA, , a la que se han adherido UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra la UNIVERSIDADE DE VIGO declaramos el derecho del personal laboral docente e investigador dependiente de la mencionada Universidad a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la referida Ley General de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia ( 1/3/2013) , en proporción al importe que corresponda por el porcentaje reducido para cada trabajador afectado por el presente conflicto colectivo, durante el año 2013.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 600 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL con el núm. 1552 0000 37 0045 13 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Sala con el anuncio de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.