Sentencia SOCIAL Nº 54/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 54/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 439/2016 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 33044440052019100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1103

Núm. Roj: SJSO 1103:2019

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00054/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 439/2016 ACUMULADO 733/2018-A

SENTENCIA Nº 54/2019

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a treinta de enero de dos mil diecinueve.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº439/2016 sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA en el que ha sido parte demandante D. Baldomero que comparece representado por el letrado D. Millán Fernández González y, de otra parte como demandado MINISTERIO DE EMPLEO ( Subdirección General de Recursos) que comparece representado por el abogado del estado Daniel Martínez Torres, Claudio que comparece por sí mismo.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 21 de junio de 2016, la parte actora presentó escrito de demanda que fue turnada en este Juzgado con fecha de 22 de junio de 2016 registrándose con el número de autos 439/2016 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos terminaba suplicando se dicte sentencia y se revoque el acto administrativo demandado y declare no haber lugar a la imposición de la sanción revocando la sanción impuesta, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite por decreto de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis se tramitó por los trámites procedimentales del Art. 151 y ss de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social de 10 de octubre, convocándose a las partes a juicio a celebrar el día veintisiete de febrero de dos mil diecisiete. Por auto de fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis se acordó la suspensión del juicio al estar pendiente resolución administrativa respecto al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante. Por diligencia de ordenación de fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho se acordó el levantamiento de la suspensión y señalamiento del juicio para el día 28 de enero de 2019.

TERCERO.-En fecha de 11 de octubre de 2018, la parte actora presentó escrito de demanda que fue turnada en este Juzgado con fecha de 16 de octubre de 2018 registrándose con el número de autos 733/2018 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos terminaba suplicando se dicte sentencia y se revoque la resolución de fecha 7 de agosto de 2018 y se obligue a la administración demandada a dictar otra estimando el recurso de alzado interpuesto. Admitida la demanda a trámite por decreto de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho se tramitó por los trámites procedimentales del Art. 151 y ss de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social de 10 de octubre, convocándose a las partes a juicio a celebrar el día once de marzo de dos mil diecinueve. Por escrito de la parte actora presentado en fecha 31 de octubre de 2018 se solicitó la acumulación de los presentes autos con los seguidos ante este mismo Juzgado con nº de autos 439/2016. Por auto de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho se acordó la acumulación de los autos con mantenimiento del señalamiento del primero de ellos. Abierto el acto de juicio la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la representación de la demandada en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

CUARTO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta que fue admitida, consistente en documental, e interrogatorio de parte, tras la practica de la prueba documental insistieron las partes en sus pretensiones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legalmente vigentes.

Hechos

PRIMERO.-En resolución de la Dirección General de la Inspección de trabajo y Seguridad Social de fecha 22 de diciembre de 2015 en virtud de propuesta de resolución de fecha 21 de diciembre de 2015 se confirmó el acta de infracción NUM000 levantada en fecha 14 de octubre de 2015 frente al empresario Baldomero confirmando la sanción de 6.251€. Frente a esta resolución el empresario interpuso Recurso de alzada que fue inadmitido en resolución de 11 de abril de 2016. Frente a la que se interpuso Recurso Extraordinario de Revisión que fue estimado en resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 10 de agosto de 2016 revocando la resolución de fecha 11 de abril de 2016 retrotrayendo las actuaciones al momento en que fue presentado el recurso de alzada. Finalmente el recurso de alzada fue desestimado en resolución de 7 de agosto de 2018 confirmando la sanción impuesta.

SEGUNDO.-Se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Acta de infracción NUM000 frente al empresario Baldomero en fecha 14 de octubre de 2015 cuyo contenido se da por reproducido en este punto, en la que se hace constar como hechos los siguientes:

1. Tras la caducidad de las actuaciones inspectoras previas de comprobación efectuadas en cumplimentación de la Orden de Servicio 33/0007189/14 abierta a nombre del trabajador Claudio (D.N.I.: NUM001 ), declarada por resolución de la Directora Territorial Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de fecha 02-06-2015, se ha generado Orden de Servicio 33/0006982/15 solicitando el inicio de nuevas actuaciones comprobatorias referentes a los mismos hechos objeto de la referida Orden de Servicio 3310007189/14

En actuaciones previas de comprobación realizadas respecto al trabajador Claudio al cumplimentar la Orden de Servicio 33/0007189/14, dicho trabajador había comparecido el dia 02-12-2014 ante la funcionaria actuante en las oficinas de la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, y había aportado la documentación que se le había requerido el 10-11-2014 [entre otros, escrituras de constitución de la empresa INVERSIONES JIMÉNEZ CUENCA, S.L. (C.I.F.: B52517455), documento acreditativo de alta en el de la misma, Libro registro de facturas recibidas desde el inicio hasta la fecha por dicha Sociedad, así como facturas recibidas desde el Inicio hasta la fecha).

El día 13-08-2015, al objeto de iniciar nuevas actuaciones comprobatorias, por correo certificado con acuse de recibo, se citó a Claudio para que el día 28-08- 2015 compareciese en las oficinas de la inspección, y se le solicitó que aportase nuevos documentos [Certificados de retenciones de rendimientos del trabajo de 2014. Declaración del IRPF de 2014. Respecto a la relación concertada con INVERSIONES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, S.L. (C.C.C.: 33112163813): contrato de trabajo vigente en el periodo 01-01-2014 a 03-04-2014, recibos de pago de salarios de 01-01-2014 a 03-04-2014 y finiquito].

El día 28-08-2015 Claudio compareció en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. En la comparecencia fue extendida diligencia conforme a lo establecido en el artículo 21.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio (BOE 22-07-2015) Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, haciendo constar la incoación de nuevas actuaciones comprobatorias referentes a los mismos hechos objeto de la Orden de Servicio 3310007189114, y que, a tenor de lo establecido en el articulo 8.2 Real Decreto 92811998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de las Sanciones por infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social (BOE 03-06-1998),las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas. La referida diligencia consta firmada por el trabajador Claudio . En dicha comparecencia Claudio aportó la documentación que se le había requerido el 13-08-2015.

La posibilidad de incorporar al nuevo procedimiento las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas no menoscaba los derechos del trabajador referenciado, y se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 8.2 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social (BOE 03-06-1998), no resultando necesario, por ello, repetir las actuaciones comprobatorias previas que ya se habían efectuado sobre el trabajador Claudio .

Tras la caducidad de las actuaciones inspectoras previas de comprobación efectuadas en cumplimentación de la Orden de Servicio 33/0007187/14 abierta a nombre de la empresa RICARDO RODRÍGUEZ PARDO (D.N.I.: NUM002 ), declarada por resolución de la Directora Territorial Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias el 29-04-2015, se ha generado Orden de Servicio 33/0006979/15 solicitando el inicio de nuevas actuaciones comprobatorias referentes a los mismo hechos objeto de la referida Orden de Servicio 3310007187114.

En actuaciones previas de comprobación realizadas sobre la empresa RICARDO RODRIGUEZ PARDO al cumplimentar la Orden de Servicio 3310007187/14, se había girado visita de inspección el día 19,09-2014, a las 17:45 horas en Avda. Torrelavega N° 47 Bj. de Oviedo, dirección correspondiente a la empresa REPARACIONES RODRIGUEZ PARDO, S.L. (C.C.C.: 33116333904), sucesora de la empresa RICARDO RODRIGUEZ PARDO (C.C.C.: 33110856131); y la empresa RICARDO RODRIGUEZ PARDO (C.C.C.: 33110856131) había comparecido ante la funcionaria actuante, el día 03-10-2014, en las Oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, y había aportado los documentos indicados en el requerimiento efectuado en la visita de inspección girada el 19-09-2014 entre otros, contratos de trabajo vigentes de 01/2013 la fecha, contratos de arrendamiento del local de negocios, recibos de pago de salarios de 01/2014 a la fecha, y facturas emitidas y recibidas desde 01-01-2014 a la fecha así como libros registro de las mismas).

El día 13-08-2015, al objeto de iniciar nuevas actuaciones comprobatorias, por correo certificado con acuse de recibo, se citó a la empresa RICARDO RODRIGUEZ PARDO para que el día 28-08-2015 compareciese en las oficinas de la inspección, y se le solicitó que aportase nuevos documentos [MODELO 190 Retenciones e ingresos a cuenta 20141.

El día 28-08-2015 la empresa RICARDO RODRÍGUEZ PARDO compareció en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. En la comparecencia fue extendida diligencia conforme a lo establecido en el artículo 21.6 de la Ley 2312015, de 21 de julio (BOE 22-07-2015) Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, haciendo constar que se incoan nuevas actuaciones comprobatorias referentes a los mismos hechos objeto de la Orden de Servicio 33/0007187/14, y que, a tenor de lo establecido en el articulo 8.2 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social (BOE 03-06-1998), las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas. La referida diligencia consta firmada por la empresa RICARDO RODRÍGUEZ PARDO. En dicha comparecencia, Baldomero aportó la documentación que se le había requerido el 13-08-2015.

La posibilidad de incorporar al nuevo procedimiento las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas no menoscaba los derechos de la empresa RICARDO RODRÍGUEZ PARDO, y se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 8.2 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social (BOE..03-06-1998), no resultando necesario, por ello, repetir las actuaciones comprobatorias previas que ya se hablan efectuado sobre la empresa RICARDO RODRÍGUEZ PARDO.

3.- En base a documentación aportada y datos facilitados por el trabajador Claudio (D.N.I.: NUM001 ) y por la empresa RICARDO RODRIGUEZ PARDO (C.C.C.: 33 110856131) en comparecencias de los mismos en las Oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, en base a los datos que sobre la vida laboral de la empresa RICARDO RODRÍGUEZ PARDO y sobre la vida laboral del trabajador Claudio se han recabado a través de los archivos informáticos de TGSS, así como a los datos sobre las actividades de las empresas en la que dicho trabajador figuró de alta en el Régimen General de la Seguridad Social también recabados a través de los archivos informáticos de la TGSS, en base a los datos recabados a través de los archivos informático del Servicio Público de Empleo Estatal relativos al trabajador Claudio y a la documentación facilitada por el Servicio Público de Empleo Estatal que consta en los expedientes de las Órdenes de Servicio N° 33/0007187/14 y N° 33/0007189/14, se han comprobado los siguientes HECHOS:

3.1.- Claudio (D.N.I.: NUM001 ) figuró de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena de INVERSIONES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, S.L. (C.C.C.: 33110856131) -inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social en la actividad 5630-Establecimientos de bebidas- desde el 02-04-2011 al 03- 04-2014. Inicialmente, el contrato concertado con la empresa era Eventual por Circunstancias de la Producción, para prestar servicios como Ayudante de Cocina 10 horas a la semana, En fecha 01-10-2011 el contrato fue convertido en indefinido a tiempo parcial, y el día 01-10-2012 las partes concertaron acuerdo de modificación de jornada de trabajo y categoría profesional, pasando a ser la jornada de 10 horas semanales a 25 horas semanales, y la categoría profesional de Ayudante de Cocina a Camarero.

En el certificado de empresa comunicado por INVERSIONES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, S.L. al Servicio Público de Empleo Estatal, en los datos relativos al trabajador, figura: Contrato: Indefinido a Tiempo Parcial. Duración: 916 días. Categoría Profesional: Camarero asalariado. Fecha extinción: 03-04-2014. Causa: Cese voluntario del trabajador.

3.2.- Posteriormente, Claudio figuró de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena de la empresa RICARDO RODRÍGUEZ PARDO (C.C.C.: 33110856131) del 10-04-2014 al 24-04-2014. El trabajador y la empresa concertaron el día 10-04-2014 un Contrato de trabajo Eventual por Circunstancias de la Producción a tiempo completo en el que se estipulé que el trabajador prestaría servicios como Oficial de 1° en el centro de trabajo sito en Avda. Torrelavega No 44 Bj. de Oviedo y que la duración se extenderla desde 10-04-2014 a 24-04-2014.

En el recibo de pago de salarios de la empresa RICARDO RODRIGUEZ al trabajador Claudio del período 10-04-2014 a 24-04-2014, en el Modelo 190 de Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de la empresa, y en la declaración del IRPF de Claudio figura una percepción Integra de 857,55 Euros. El liquido a percibir que figura en el recibo de pago de salarios es de 706,41 Euros.

En el certificado de empresa comunicado por RICARDO RODRÍGUEZ PARDO (C.C.C.: 33110856131) al Servicio Público de Empleo Estatal, entre los datos relativos al trabajador Claudio , figura: Duración: 15 días. Categoría Profesional: Mecánicos y ajustadores de vehículos de motor. Causa: Fin de contrato temporal.

3.3.- Claudio solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal la prestación por desempleo, que le fue reconocida, con fecha de inicio el 26-04-2014, con una base reguladora diaria de 28,70 euros, y 360 días de derecho.

Y el 09-05-2014, el referido trabajador, solicitó el Pago Único de la prestación contributiva para desarrollar la actividad como socio trabajador de sociedad mercantil de nueva creación, Indicando, en la memoria explicativa del proyecto, que la de actividad a desarrollar tras la capitalización de las prestaciones por desempleo sería en la empresa de nueva creación INVERSIONES JIMÉNEZ-CUENCA, S.L., que los servicios a prestar o bienes a producir serían 'Pizzería y Hamburguesería', que la fecha prevista de Inicio de la actividad seria el 15-05-2014, que si necesitaba local, y que si contaba con él.

3.4.- El 01-04-2014 -dos días antes de cesar voluntariamente en la empresa INVERSIONES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, S.L. Claudio , junto con otros dos socios, había constituido en Candás, ante Juan José Álvarez Alvarez, Notario del ilustre Colegio de Asturias, la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada denominada INVERSIONES JIMÉNEZ-CUENCA, S.L. (C.I.F.: B52517455).

El capital social fue suscrito por los tres socios fundadores a partes iguales y como sistema de organización de la administración de la Sociedad, adoptaron el de tres Administradores Solidarios, nombrando para el cargo a los tres socios.

Dicha sociedad fue alta el 16-05-2014 en el censo de obligados tributarios, en la actividad de 'Otros cafés y bares' en Cl Calvario de Carreño (Asturias); y en abril de 2014 habla recibido facturas en fechas 4, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 19, 24, 26 y 30, por la adquisiciones de distintos materiales, en tiendas de pintura y decoración, de bricolaje y materiales de construcción como Leroy Merlín o Brico-Depot, en ferreterías, o tiendas de maderas.

El establecimiento de hostelería de INVERSIONES JIMÉNEZ-CUENCA, S.L., ubicado en C/Calvario de Candás, comercialmente llamado 'El D'añil' figura en Internet con htlpsiles- es.facebook.comieldianu, y en esa dirección figura editado con fecha 13-04-2014 el siguiente anuncio: 'Las mejores pizzas, hamburguesas y tapas de Candás Servicio a domicilio. Os informaremos desde este sitio. La inauguración será muy pronto'.

3.5.- En la vida laboral de Claudio constan movimientos de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena en diversas empresas dedicadas a distintas actividades, pero, salvo en la empresa Baldomero , no constan movimientos de alta del mismo en empresas dedicadas a la actividad de mecánica o talleres de reparación de vehículos.

3.6.- Con el examen de la vida laboral de la empresa RICARDO RODRIGUEZ PARDO (C.C.C. 33110856131) en 2013 y 2014, y los contratos de trabajo recabados, se observa la siguiente estructura de contratación:

Desde el 01-01-2013 hasta ser sucedida el 24-06-2014 por la empresa REPARACIONES RODRIGUEZ PARDO, S.L. (C.C.C.: 33116333904), la empresa RICARDO RODRIGUEZ PARDO (C.C.C.: 33110856131) contó con:

Un trabajador con un Contrato Indefinido a Tiempo Parcial (CTP 500), categoría profesional Oficial de 3º, y grupo de cotización 9: Desde el 17-01-2013 hasta el 23-06-2014. Este trabajador, no ha simultaneado, en ningún momento, su alta en la empresa RICARDO RODRIGUEZ PARDO con el alta en otra empresa.

Otro trabajador contratado como con Oficial 3ª y grupo de cotización 9, para la realización de las funciones de Mecánico, con un Contrato de Trabajo Temporal de Interinidad a tiempo parcial (CTP 500), para sustituir al trabajador referido en el apartado anterior: Desde el 23-01-2014 a 06-02-2014 (15 días).

Claudio : Contratado para prestar servicios como Oficial de 18 y grupo cotización 8, desde el 10-04-2014 al 24-04-2014, con un Contrato de Trabajo Eventual por Circunstancias de la Producción a Tiempo Completo.

Es decir, en el periodo referenciado, Claudio ha sido el único trabajador contratado como Oficial de 1º, y el únic o contratado a jornada completa.

3.7.- Según el Libro Registro de Facturas emitidas por la empresa RICARDO RODRÍGUEZ PARDO de enero 2014 a mayo 2014, se observa:

-Total facturación de enero 2014: 3.533,27 €.

-Total facturación febrero 2014: 4.184,03 €.

- Total facturación marzo 2014: 1.741.17 €.

-Total facturación abril 2014: 3.550,59 €.

- Total facturación mayo 2014: 4.639,62 E.

Por tanto, el importe de la facturación de abril mes en el que fue contratado Claudio - es prácticamente igual a la de enero, e inferior a la de los meses de febrero y mayo.

3.8.-Circunstancialmente , indicar,

- Que en la comparecencia de Claudio el día 02-12-2014 en las Oficinas de la Inspección, a preguntas de la funcionaria actuante, respecto a su relación con la empresa RICARDO RODRÍGUEZ PARDO (C.C.C.: 33110856131), Claudio , manifestó: Que la razón por la que había concertado un contrato de trabajo con dicha empresa durante el periodo 10-04-2014 al 24-04-2014, era que buscaba dinero. Que durante el tiempo que había estado de alta en la referida empresa había trabajado en el taller de la misma, de lunes a viernes, de 10:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 19:00 horas. QUE en el taller las labores que habla realizado habían sido de limpieza, tales como barrer, limpiar con una radial para después pintar, encintar o quitar lámparas para pintar. Que no recordaba la cuantía del salario percibido, y que creía que serian unos 500 o 600 euros y que había cobrado en mano. Que el nombre comercial del establecimiento de hostelería de INVERSIONES JIMÉNEZ-CUENCA, S.L. es 'El Diañu'.

-Que en la comparecencia de Baldomero el día 03-10-2014 en las Oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, a preguntas de la funcionaria actuante, respecto a su relación con Claudio . manifestó: Que la razón por la que habla contratado a Claudio durante el periodo 10-04-2014 al 24-04-2014 era que existía un exceso de trabajo 'mecánico'. Que la razón por la que la persona contratada había sido Claudio era porque sabía trabajar puesto que reparaba su propio coche siempre, y había contactado con él a través de un conocido de un taller de Candás. Que Claudio había trabajado para la empresa como mecánico y también en la oficina, y que le había ayudado algo en la obra del nuevo local en Avda. Torrelavega N° 47 de Oviedo. Que como mecánico había realizado trabajos de mecánica rápida (cambios de aceite, filtros y ruedas) y recados (al super, desguaces, ITV y concesionarios) y que en la oficina 'ponía la música'. Que respecto a la forma del abono de los salarios a Claudio no recordaba si le había pagado en mano o mediante transferencia, bancaria.

La apreciación de la connivencia que el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social castiga, exige, obviamente, un proceso de análisis de los hechos con los que contamos. La connivencia se caracteriza por la concurrencia de un acuerdo de voluntades, entre trabajador y empresario dirigido a que aquel pueda obtener ilícitamente unas prestaciones. Dicha confabulación suele ir disfrazado de una cierta apariencia de legalidad bajo la cual se oculta la verdadera intención de quienes así actúan, con el evidente propósito de orillar los obstáculos legales que se opondrían a la obtención del resultado antijurídico perseguido. De ahí la dificultad, por no decir imposibilidad, en que se encuentra la Administración, en la mayoría de los casos, para obtener una prueba directa y plena de la comisión de este tipo de infracciones, que suelen producirse solapadamente.

Las infracciones pueden deducirse a través de la prueba de indicios. Los elementos constitutivos la prueba de indicios según nuestro Tribunal Constitucional son: a) Que los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas, y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Por lo tanto, a la vista de todo lo expuesto, de los hechos constatados, se determina la existencia de connivencia entre la empresa RICARDO RODRÍGUEZ PARDO y el trabajador Claudio tendente a conseguir el reconocimiento en favor de este de una prestación por desempleo a la que no tenía derecho tras el cese voluntario en la empresa INVERSIONES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, S.L.

Los hechos descritos constituye infracción en materia de Seguridad Social por parte de la empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 23.1.c del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. del 08-08-2000), que considera infracción muy grave en materia de Seguridad Social 'la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios par la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso' vulnerándose lo dispuesto en los artículos 100 , 206 , 207 , 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29-06-1994), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 6.4 del Código Civil , aprobado por R.O. del 24 de julio de 1.889 en el que se establece que 'los actos realizados al amparo del texto da una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.

La infracción apreciada está calificada como MUY GRAVE en el articulo 23.1.c del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5f2000, de 4 de agosto (B.O.E del 8-08-2000).

Se gradúa la sanción en su grado MÍNIMO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 del mismo Texto Legal .

A efectos de sanciones accesorias, según lo previstos en los artículos 23.3 y 46.1 del citado Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , modificado por el artículo 4.nueve de la Ley 1312012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social (BOE 27-12-2012), en el momento de cometerse la infracción descrita no consta la existencia de ayudas, bonificaciones y, en general, beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo.

Se hace constar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.2, párrafo segundo, del citado Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , la empresa titular del acta responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de 6.251€.

TERCERO.- Baldomero suscribió en fecha uno de febrero de dos mil catorce con Carlos Antonio contrato de alquiler con opción de compra para uso distinto de la vivienda sobre siete inmuebles señalados en el contrato que en este punto se da por reproducido (ubicados en Avda Torrelavega nº47, C/Tenderina 46,48,50) , el precio del contrato son 800€/mes. En fecha dos de mayo de dos mil catorce se pactó la subrogación en la posición del arrendatario de la sociedad REPARACIONES RODRIGUEZ PARDO S.L.

CUARTO.- Baldomero solicitó al Ayuntamiento de Oviedo el 9 de abril de 2014 licencia de obras sobre el inmueble ubicado en la Avda Torrelavega nº47 bajo (objeto del contrato de arrendamiento anteriormente indicado)

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de D. Baldomero formuló frente al MINISTERIO DE EMPLEO ( Subdirección General de Recursos) una primera demanda con la finalidad de revocar la resolución de fecha 11 de abril de 2016 y una segunda demanda con la finalidad de revocar la resolución de fecha 7 de agosto de 2018, ambas demandas se fundamentan en un mismo hecho que es la sanción propuesta en el Acta de infracción NUM000 frente al empresario Baldomero en fecha 14 de octubre de 2015 todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte MINISTERIO DE EMPLEO ( Subdirección General de Recursos) se opone, instando la confirmación de la resolución todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Como se ha indicado las demandas aquí acumuladas traen su causa en un mismo hecho. Se interpuso demanda en fecha 21 de junio de 2016 registrada con el nº de autos 439/2016 que fue admitida a trámite por decreto de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis. Por auto de fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis se acordó la suspensión del juicio al estar pendiente resolución administrativa respecto al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante. Este Recurso Extraordinario de Revisión fue estimado en resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 10 de agosto de 2016 revocando la resolución de fecha 11 de abril de 2016 retrotrayendo las actuaciones al momento en que fue presentado el recurso de alzada. Finalmente el recurso de alzada fue desestimado en resolución de 7 de agosto de 2018 confirmando la sanción impuesta. Frente a esta resolución el actor formula nueva demanda el 11 de octubre de 2018 que es la que se registra con el número de autos 733/2018. Como se ha indicado ambas demandas tienen su fundamento en la inicial resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 22 de diciembre de 2015 en virtud de propuesta de resolución de fecha 21 de diciembre de 2015 en la que se confirmó el acta de infracción NUM000 levantada en fecha 14 de octubre de 2015 frente al empresario Baldomero confirmando la sanción de 6.251€. Procede por tanto el examen de los argumentos esgrimidos en la demanda sin que proceda entrar a valorar las cuestiones referentes a la caducidad que fueron incorporados por el actor en el acto del juicio en concreto en la fase de conclusiones, sin que en ningún momento anterior hubieran sido invocadas ni alegadas.

TERCERO.-En referencia al Acta de la Inspección de Trabajo, el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, reconoce la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las Actas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En idéntico sentido, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/97, 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social . Y el Artículo 15, del Decreto 92/1998 de 14 de mayo en cuanto al valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, indica que Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias de 4 de marzo de 1993 , de 4 de junio de 1990 , y de 29 de junio de 1989 , entre otras), ha tenido ocasión de manifestarse de forma reiterada en cuanto al sentido y alcance de esta presunción de certeza, argumentando que primero el valor probatorio de las actas elaboradas por la inspección puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, en segundo lugar que las actas constituyen un medio de prueba en cuanto a los hechos que, por su objetividad, sean susceptibles de percepción y apreciación directa por el inspector actuante, o de forma indirecta pero haciendo expresa mención de las fuentes de conocimiento de modo preciso, quedando fuera las consideraciones, juicios de valor y simples opiniones, en tercer lugar que frente al medio de prueba cualificado que constituyen las actas, el interesado tiene la necesidad de utilizar los medios de prueba contradictorios que sean oportunos y por último, las infracciones de la legalidad vigente pueden deducirse, mediante la llamada prueba de presunciones, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Por lo tanto no se impone una presuncióniuris et de iure,sino una presuncióniuris tantumque puede ser claramente desvirtuada mediante prueba en contrario por quien ostenta la carga de la prueba.

CUARTO.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Acta de infracción NUM000 frente al empresario Baldomero en fecha 14 de octubre de 2015.Al considerar probada la connivencia entre la empresa RICARDO RODRÍGUEZ PARDO y el trabajador Claudio tendente a conseguir el reconocimiento en favor de este de una prestación por desempleo a la que no tenía derecho tras el cese voluntario en la empresa INVERSIONES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, S.L. Se considera que los hechos descritos constituyen infracción en materia de Seguridad Social por parte de la empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 23.1.c del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. del 08-08-2000), que considera infracción muy grave en materia de Seguridad Social 'la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios par la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso' vulnerándose lo dispuesto en los artículos 100 , 206 , 207 , 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29-06-1994), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 6.4 del Código Civil , aprobado por R.O. del 24 de julio de 1.889 en el que se establece que 'los actos realizados al amparo del texto da una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'. La infracción apreciada está calificada como MUY GRAVE en el artículo 23.1.c del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5f2000, de 4 de agosto (B.O.E del 8-08-2000).Se gradúa la sanción en su grado MÍNIMO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 del mismo Texto Legal .Los hechos sobre los que se fundamenta la sanción son los siguientes: Claudio (D.N.I.: NUM001 ) figuró de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena de INVERSIONES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, S.L. (C.C.C.: 33110856131) -inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social en la actividad 5630-Establecimientos de bebidas- desde el 02-04-2011 al 03-04-2014. Inicialmente, el contrato concertado con la empresa era Eventual por Circunstancias de la Producción, para prestar servicios como Ayudante de Cocina 10 horas a la semana. En fecha 01-10-2011 el contrato fue convertido en indefinido a tiempo parcial, y el día 01-10-2012 las partes concertaron acuerdo de modificación de jornada de trabajo y categoría profesional, pasando a ser la jornada de 10 horas semanales a 25 horas semanales, y la categoría profesional de Ayudante de Cocina a Camarero. En el certificado de empresa comunicado por INVERSIONES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, S.L. al Servicio Público de Empleo Estatal, en los datos relativos al trabajador, figura: Contrato: Indefinido a Tiempo Parcial. Duración: 916 días. Categoría Profesional: Camarero asalariado. Fecha extinción: 03-04-2014. Causa: Cese voluntario del trabajador.Posteriormente, Claudio figuró de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena de la empresa RICARDO RODRÍGUEZ PARDO (C.C.C.: 33110856131) del 10-04-2014 al 24-04-2014. El trabajador y la empresa concertaron el día 10-04-2014 un Contrato de trabajo Eventual por Circunstancias de la Producción a tiempo completo en el que se estipuló que el trabajador prestaría servicios como Oficial de 1° en el centro de trabajo sito en Avda. Torrelavega No 44 Bj. de Oviedo y que la duración se extenderla desde 10-04-2014 a 24-04-2014.En el recibo de pago de salarios de la empresa RICARDO RODRIGUEZ al trabajador Claudio del período 10-04-2014 a 24-04-2014, en el Modelo 190 de Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de la empresa, y en la declaración del IRPF de Claudio figura una percepción Integra de 857,55 Euros. El líquido a percibir que figura en el recibo de pago de salarios es de 706,41 Euros. En el certificado de empresa comunicado por Baldomero (C.C.C.: 33110856131) al Servicio Público de Empleo Estatal, entre los datos relativos al trabajador Claudio , figura: Duración: 15 días. Categoría Profesional: Mecánicos y ajustadores de vehículos de motor. Causa: Fin de contrato temporal. Claudio solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal la prestación por desempleo, que le fue reconocida, con fecha de inicio el 26-04-2014, con una base reguladora diaria de 28,70 euros, y 360 días de derecho.Y el 09-05-2014, el referido trabajador, solicitó el Pago Único de la prestación contributiva para desarrollar la actividad como socio trabajador de sociedad mercantil de nueva creación, Indicando, en la memoria explicativa del proyecto, que la de actividad a desarrollar tras la capitalización de las prestaciones por desempleo sería en la empresa de nueva creación INVERSIONES JIMÉNEZ-CUENCA, S.L., que los servicios a prestar o bienes a producir serían 'Pizzería y Hamburguesería', que la fecha prevista de Inicio de la actividad seria el 15-05-2014, que si necesitaba local, y que si contaba con él.El 01-04-2014 -dos días antes de cesar voluntariamente en la empresa INVERSIONES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, S.L. Claudio , junto con otros dos socios, había constituido en Candás, ante Juan José Álvarez Alvarez, Notario del ilustre Colegio de Asturias, la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada denominada INVERSIONES JIMÉNEZ-CUENCA, S.L. (C.I.F.: B52517455).El capital social fue suscrito por los tres socios fundadores a partes iguales y como sistema de organización de la administración de la Sociedad, adoptaron el de tres Administradores Solidarios, nombrando para el cargo a los tres socios.Dicha sociedad fue alta el 16-05-2014 en el censo de obligados tributarios, en la actividad de 'Otros cafés y bares' en Cl Calvario de Carreño (Asturias); y en abril de 2014 habla recibido facturas en fechas 4, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 19, 24, 26 y 30, por la adquisiciones de distintos materiales, en tiendas de pintura y decoración, de bricolaje y materiales de construcción como Leroy Merlín o Brico-Depot, en ferreterías, o tiendas de maderas.El establecimiento de hostelería de INVERSIONES JIMÉNEZ-CUENCA, S.L., ubicado en C/Calvario de Candás, comercialmente llamado 'El Diañu' figura en Internet con htlpsiles-es.facebook.comieldianu, y en esa dirección figura editado con fecha 13-04-2014 el siguiente anuncio: 'Las mejores pizzas, hamburguesas y tapas de Candás Servicio a domicilio. Os informaremos desde este sitio. La inauguración será muy pronto'.En la vida laboral de Claudio constan movimientos de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena en diversas empresas dedicadas a distintas actividades, pero, salvo en la empresa RICARDO RODRIGUEZ PARDO, no constan movimientos de alta del mismo en empresas dedicadas a la actividad de mecánica o talleres de reparación de vehículos.Con el examen de la vida laboral de la empresa RICARDO RODRIGUEZ PARDO (C.C.C. 33110856131) en 2013 y 2014, y los contratos de trabajo recabados, se observa la siguiente estructura de contratación:Desde el 01-01-2013 hasta ser sucedida el 24-06-2014 por la empresa REPARACIONES RODRIGUEZ PARDO, S.L. (C.C.C.: 33116333904), la empresa RICARDO RODRIGUEZ PARDO (C.C.C.: 33110856131) contó con:a)Un trabajador con un Contrato Indefinido a Tiempo Parcial (CTP 500), categoría profesional Oficial de 3º, y grupo de cotización 9: Desde el 17-01-2013 hasta el 23-06-2014. Este trabajador, no ha simultaneado, en ningún momento, su alta en la empresa RICARDO RODRIGUEZ PARDO con el alta en otra empresa.b)Otro trabajador contratado como con Oficial 3ª y grupo de cotización 9, para la realización de las funciones de Mecánico, con un Contrato de Trabajo Temporal de Interinidad a tiempo parcial (CTP 500), para sustituir al trabajador referido en el apartado anterior: Desde el 23-01-2014 a 06-02-2014 (15 días).c) Claudio : Contratado para prestar servicios como Oficial de 18 y grupo cotización 8, desde el 10-04-2014 al 24-04-2014, con un Contrato de Trabajo Eventual por Circunstancias de la Producción a Tiempo Completo.Es decir, en el periodo referenciado, Claudio ha sido el único trabajador contratado como Oficial de 1º, y el único contratado a jornada completa.Según el Libro Registro de Facturas emitidas por la empresa Baldomero de enero 2014 a mayo 2014, se observa:Total facturación de enero 2014: 3.533,27 €. Total facturación febrero 2014: 4.184,03 €.Total facturación marzo 2014: 1.741.17 €.Total facturación abril 2014: 3.550,59 €.Total facturación mayo 2014: 4.639,62 €.Por tanto, el importe de la facturación de abril mes en el que fue contratado Claudio - es prácticamente igual a la de enero, e inferior a la de los meses de febrero y mayo. Por la Inspección se hacen constar unos hechos circunstanciales en primer lugar, que en la comparecencia de Claudio el día 02-12-2014 en las Oficinas de la Inspección, a preguntas de la funcionaria actuante, respecto a su relación con la empresa RICARDO RODRÍGUEZ PARDO (C.C.C.: 33110856131), Claudio , manifestó: Que la razón por la que había concertado un contrato de trabajo con dicha empresa durante el periodo 10-04-2014 al 24-04-2014, era que buscaba dinero. Que durante el tiempo que había estado de alta en la referida empresa había trabajado en el taller de la misma, de lunes a viernes, de 10:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 19:00 horas. Que en el taller las labores que había realizado habían sido de limpieza, tales como barrer, limpiar con una radial para después pintar, encintar o quitar lámparas para pintar. Que no recordaba la cuantía del salario percibido, y que creía que serían unos 500 o 600 euros y que había cobrado en mano. Que el nombre comercial del establecimiento de hostelería de INVERSIONES JIMÉNEZ-CUENCA, S.L. es 'El Diañu'. En segundo lugar, que en la comparecencia de Baldomero el día 03-10-2014 en las Oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, a preguntas de la funcionaria actuante, respecto a su relación con Claudio manifestó: Que la razón por la que había contratado a Claudio durante el periodo 10-04-2014 al 24-04-2014 era que existía un exceso de trabajo 'mecánico'. Que la razón por la que la persona contratada había sido Claudio era porque sabía trabajar puesto que reparaba su propio coche siempre, y había contactado con él a través de un conocido de un taller de Candás. Que Claudio había trabajado para la empresa como mecánico y también en la oficina, y que le había ayudado algo en la obra del nuevo local en Avda. Torrelavega N° 47 de Oviedo. Que como mecánico había realizado trabajos de mecánica rápida (cambios de aceite, filtros y ruedas) y recados (al super, desguaces, ITV y concesionarios) y que en la oficina 'ponía la música'. Que respecto a la forma del abono de los salarios a Claudio no recordaba si le había pagado en mano o mediante transferencia, bancaria.

QUINTO.-Es evidente que el fraude nunca se presume y que para poder apreciar la existencia de un fraude de ley , es preciso evaluar todos los elementos de convicción y solo cuando de los hechos pueda deducirse la existencia de intención fraudulenta, cabe aplicar la previsión contenida en el artículo 6.4 del Código Civil , que prohíbe el fraude de ley , y más rotundamente por aplicación del artículo 11.2 de la LOPJ que establece que 'los juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidencias y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal' Como explican las sentencias del TS 609/2007, de 13-6 ; 484/2008, de 5-6 ; 65/2009, de 4- 2 ; 377/2010, de 26-5 y 819/2010, de 17-11 , entre otras, aunque el fraude de ley no se presume, es dable acreditarlo mediante prueba indirecta o indiciaria, lo que obliga a acudir a las presunciones judiciales, previstas en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello no supone que el fraude se presuma, sino que, a partir de unos indicios acreditados, el órgano judicial infiere lógicamente (la Ley de Enjuiciamiento Civil habla de 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano') la existencia del fraude. En definitiva, la acreditación mediante indicios de la existencia de una conducta fraudulenta en modo alguno supone que se presuma la misma, únicamente implica que, aun cuando no se haya reconocido la existencia del fraude, el mismo se ha inferido lógicamente a partir de diferentes indicios debidamente probados. A la luz de los hechos indicados y de las propias manifestaciones recogidas por empresario y trabajador aparecen los siguientes datos. En primer lugar, que la empresa y trabajador concertaron el día 10 de abril de 2014 un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con el objeto de prestar servicios como oficial de 1ª en el centro de trabajo sito en la Avda de Torrelavega nº44 bajo Oviedo y que la duración se extendería desde el 10 de abril de 2014 a 24 de abril de 2014. El trabajador carece de titulación oficial de mecánico, y a lo largo de su vida laboral nunca trabajó como mecánico.En segundo lugar, no consta acreditado fue la eventualidad de contratar al trabajador Claudio , hay una contradicción en cuanto a los trabajos realmente prestados, entre la manifestación efectuada por el trabajador y el empresario, el trabajador indica que habían sido labores de limpieza y el empresario indica que fueron labores de mecánico. En todo caso sorprende que si fueron labores de limpieza las que realizó el trabajador fuera contratado como oficial de 1ª, y si fue para realizar labores de mecánico sorprende que fuera contratado una persona como Oficial de 1ª que carecía de la titulación exigida. Conviene advertir que nos encontramos con una actividad como es la reparación de vehículos a motor que conlleva una importante responsabilidad para el empresario del taller frente a daños que se puedan ocasionar a los clientes y terceros, y sorprende que para la realización del trabajo de mecánico se contrate a una persona sin la titulación exigida, por mucha experiencia que este tenga en el sector. En tercer lugar, y en atención a la facturación del periodo de enero a mayo de 2014 la eventualidad en la contratación no resulta justificada por lo indicado en el acta de infracción que en este punto nos remitimos. Finalmente, el trabajador con el certificado de empresa comunicado al SEPE por la empresa RICARDO RODRÍGUEZ PARDO por fin de contrato temporal consiguió el reconocimiento de una prestación por desempleo a la que no tenía derecho tras el cese voluntario el 3 de abril de 2014 en la empresa INVERSIONES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ S.L. En el acto del juicio se indicó por el citado trabajador que había estado seis meses sin cobrar de la anterior empresa y necesitaba dinero, circunstancia que no resultó acreditada. La admisión de la prueba indicaría ha sido admitida por la jurisprudencia en la que se recogen los siguientes requisitos:a) Pluralidad de los hechos-base o indicios .b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.e) Racionalidad de la inferencia. Este mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC ( LEG 1889, 27) 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de

convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS 25.4.96 [ RJ 1996, 3762] ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.Por lo tanto, a la vista de todo lo expuesto, se determina la existencia de connivencia entre la empresa RICARDO RODRÍGUEZ PARDO y el trabajador Claudio tendente a conseguir el reconocimiento en favor de este de una prestación por desempleo a la que no tenía derecho tras el cese voluntario en la empresa INVERSIONES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, S.L.Los hechos descritos constituyen infracción en materia de Seguridad Social por parte de la empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 23.1.c del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. del 08-08-2000), que considera infracción muy grave en materia de Seguridad Social 'la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso' vulnerándose lo dispuesto en los artículos 100 , 206 , 207 , 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29-06-1994), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 6.4 del Código Civil , aprobado por R.O. del 24 de julio de 1.889 en el que se establece que 'los actos realizados al amparo del texto da una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'. Por todo lo cual procede la destinación de la demanda formulada.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 1 de la la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda 1 de la citada Ley .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, desestimando íntegramente las demandas formuladas por D. Baldomero contra MINISTERIO DE EMPLEO (Subdirección General de Recursos), Claudio debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formuladas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos, comunicándose a la Delegación del Gobierno en Asturias Área de Trabajo y Asuntos Sociales.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBL ICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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