Sentencia SOCIAL Nº 54/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 54/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2420/2018 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100347

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:353

Núm. Roj: STSJ AND 353/2020


Encabezamiento


Recurso nº 2420/18- Negociado I Sent. Núm. 54/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a ocho de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 54/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Cooperativa Limitada Frutos del Condado, contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, Autos nº 788/2016; ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Sociedad Cooperativa Limitada Frutos del Condado contra D. Cirilo , Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/04/2018 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- El codemandado, Don Cirilo , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1960, prestaba servicios desde el 14 de diciembre de 1998 por cuenta y bajo la dependencia de la ' Sociedad Cooperativa Limitada Frutos del Condado', con CIF F-21021183 y dedicada a la actividad de ' otros cultivos no perennes', con la categoría profesional de encargado de almacén.

Segundo.- El día 16 de septiembre de 2014 Don Cirilo sufrió accidente de trabajo.

El siniestro se produjo cuando el trabajador se encontraba en el exterior de la nave de manipulación de fresa (concretamente, en la zona de muelle) sita en Polígono Industrial ' El Lirio s/n) de la localidad de Bollullos del Condado (Huelva). Se disponía a pintar las carreras de hierro del techo de la nave y se encontraba solo durante la realización de esta tarea. El equipo que iba a utilizar para llegar al techo era un andamio de ruedas de dos cuerpos que no presentaba una configuración tipo generalmente reconocida, no disponiendo de protección perimetral mediante barandilla, rodapié, ni listón intermedio. El andamio se encontraba situado delante de la puerta de una de las cámaras, apoyado sobre suelo firme y seco, disponiendo de dispositivo de bloqueo para impedir el movimiento de las ruedas, encontrándose, además, dos de ellas calzadas. El primer cuerpo del andamio se encontraba montado, con la plataforma a altura aproximada de 2,20 metros, así como los laterales del segundo cuerpo.

Al bajar el trabajador por el propio módulo lateral del andamio para coger el material necesario para terminar de montar el segundo cuerpo, perdió el equilibrio y se tiró al suelo, cayendo de pie.

El trabajador no hacía uso de la protección personal, pues el arnés se encontraba junto con la pintura a escasos metros del lugar del accidente.

La evaluación de riesgos del puesto de encargado de almacén, fue realizada por el SPA ' Unipresalud' en fecha 07/05/2014 y no contempla el riesgo de caída de altura.

El trabajador recibió formación en materia de seguridad y salud el día 4 de agosto de 2014; si bien el contenido de la misma no incluía la formación para hacer frente al riesgo de caída de altura.

Tercero.- Con origen en el siniestro descrito el trabajador accidentado permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 16 de septiembre de 2014 y el 28 de mayo de 2015, habiéndole abonado la Mutua ' Universal Mugenat', en concepto de subsidio de incapacidad temporal, la cantidad de 10.899,14 euros.

Cuarto.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva se levantó Acta de infracción NUM002 (folios 41 a 44, por reproducidos), en la que se propuso la imposición a la mercantil actora de una sanción por importe de 2.046,00 euros.

Quinto.- A propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 27 de noviembre de 2014 (folios 41 y 42, por reproducidos), la Dirección Provincial del INSS de Huelva inició el 27 de enero de 2015 expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, en el que (tras emitirse dictamen de EVI el 1 de febrero de 2016) recayó resolución de 5 de abril de 2016 (folios 62 y 63, que damos por reproducidos), que declaró la responsabilidad de la empresa ' Sociedad Cooperativa Limitada Frutos del Condado' por falta de medidas de seguridad e higiene, imponiendo a la misma el recargo de un 30% de las prestaciones del sistema de Seguridad Social. La mencionada resolución consta notificada a la empresa y al Sr. Cirilo el día 8 de abril de 2016.

El acuerdo de apertura fue notificado a la empresa y al propio accidentado mediante correo certificado con acuse de recibo el 13 de febrero de 2015.

Mediante resolución de 11 de febrero de 2016 (y notificada el 18 de febrero de 2016) se acordó conceder audiencia a los interesados referidos en el párrafo precedente, habiendo presentado la empleadora escrito de alegaciones el 18 de marzo de 2016.

Sexto.- A través de escrito de fecha 17 de mayo de 2016 se interpuso por la empresa reclamación previa, expresamente desestimada por el INSS mediante resolución de 29 de junio de 2016.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 29 de julio de 2016.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por D. Cirilo .

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la parte actora SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA FRUTOS DEL CONDADO, contra la sentencia que desestima su demanda en reclamación contra el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, impuesto, del Juzgado de lo Social núm. 3, de Huelva, de 24 de abril 2018, por medio de su representación Letrada, con dos motivos, al amparo de los apartados b) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.

En el primero pretende en el hecho segundo, incluir tres párrafos, recogiendo sustancialmente, con cita de los mismos documentos, que la causa directa del accidente producido es la falta de uso por parte del trabajador del equipo de protección individual, el cual tenía a su disposición en perfecto estado, siendo el encargado en materia de prevención, mas que tuviera equipo de protección cerca de donde se produjo el accidente, ya lo hace constar la sentencia en su relato y de la documental citada no se acredita que fuera encargado de prevención, siendo el resto conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que ni la sentencia puede incluir en su relato, ni la recurrente pedir que los incluya, debiendo por ello ser desestimado este primer motivo del recurso.

Denuncia el recurrente, en su segundo y último motivo de suplicación, la infracción del art. 123 de la LGSS 1994, aplicable por razones temporales, jurisprudencia y sentencias que cita, entendiendo sustancialmente que constan suficientes datos en el expediente para entender que el accidente se produjo por la imprevisión del trabajador al no hacer uso del equipo de protección individual, resultando por su parte un comportamiento imprudente.

Según el relato de la sentencia, el actor trabajaba en la empresa desde diciembre 1998, como encargado de almacén, cuando el 16 de diciembre 2014 se disponía a pintar las carreras de hierro del techo de una nave de la empresa, encontrándose solo, mientras montaba un andamio que no disponía ni protección perimetral, ni rodapié, ni listón intermedio, al intentar bajar para recoger materiales y terminar de montar el segundo cuerpo del andamio, sin hacer uso de protección personal que se encontraba a escasos metros del lugar del accidente, para llegar al techo, estando montado el primero a una altura de 2.20 metros y los laterales del segundo cuerpo, perdió el equilibrio y se tiró al suelo, cayendo de pie, permaneciendo en IT desde el 16 de septiembre 2014 a 28 de mayo 2015. La evaluación de riesgos de su trabajo no contemplaba el de caída de altura. La ITSS levantó acta de infracción y propuso una multa de 2.046 euros y a propuesta de la misma se inició expediente de recargo de prestaciones que concluyó por Resolución del INSS de 5 de abril 2016, imponiendo a la empresa un recargo del 30%, de las prestaciones, por falta de medidas de seguridad.

Razona la sentencia sustancialmente, para desestimar la demanda que con independencia de ser posible la utilización de medios individuales de protección, ni la empresa exigió de modo práctico su uso, ni facilitó formación para evitar el riesgo de caída, ni lo contemplaba en le evaluación de riesgos, ni tenía procedimiento para trabajos en altura, ni recurso alguno preventivo, no finalizando la responsabilidad empresarial con dar instrucciones y formación, sino obligación de supervisar los trabajos, siendo la única exoneración de su responsabilidad, la actuación temeraria del trabajador.

El art. 14.2 LPRL, establece que el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y art. 15, el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

El concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que ' en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala ' que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece ' que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es ' la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 que cita la recurrida) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: ' a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ), esto último que aquí no sucede, dado que sin que se acredite una imprudencia temeraria del trabajador, existe una falta empresarial, al no cumplir la misma los protocolos de seguridad. En último lugar como afirma esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los ' artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L ., se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador', mas ello, no quiere decir 'que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones', declarando también, STS. Sala 4ª, de 15 de octubre 2014, rec. 3164/2013 que ' la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)'. Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba, ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta) y que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida. Debiendo recordar por último, STS. Sala 4ª, de 20 de enero 2010, rec. 1239/2009, citada por el recurrente que ' de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador''.

En este caso, como consta en el relato de la sentencia, le mandan pintar en el techo de una nave, sin que tan siquiera le proporcionen un andamio adecuado ya montado, sino que viene obligado a montarlo el mismo, cuando tiene la categoría de encargado, sin las debidas medidas de seguridad cumplidas, ni formación, ni evaluación de riesgos, por lo que con independencia de algún incumplimiento del actor, más parece cumplimiento de las órdenes y el trabajo encomendado, aunque no fuera ni incluso, su cometido, sin que por el empresario se acreditara las medidas preventivas necesarias y el suceso se le debe imputar, procediendo por ello, la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda, una vez firme la sentencia, art. 203.1 LRJS, condenándole en costas, por así venir establecido en el art. 235.1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA FRUTOS DEL CONDADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Huelva, de fecha 24 de abril 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación contra recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debiendo confirmar la resolución recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, una vez firme la sentencia, condenándole en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 600 euros, más el IVA correspondiente, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Se advierte a la empresa condenada que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2420-18, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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