Sentencia SOCIAL Nº 54/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 54/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2221/2019 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100074

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:184

Núm. Roj: STSJ PV 184/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2221/2019NIG PV 20.05.4-19/000583NIG
CGPJ20069.34.4-2019/0000583
SENTENCIA N.º: 54/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, Dª MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de
los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, de fecha 22 de julio de 2019, dictada en proceso sobre accidente de
trabajo (AEL), y entablado por Pio frente a ILUNION SEGURIDAD S.A., VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANONIMA
DE SEGUROS Y REASEGUROS y GENERALI ESPAÑA S.A..Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Pio nacido el día NUM000 /1981, afiliado al RGSS con n° NUM001 , prestó servicios para la empresa VINSA, VIGILANCIA INTEGRADA, SLU con categoría profesional de vigilante de seguridad desde el día 14 de agosto de 2010 hasta el 13 de mayo de 2011.

La empresa tiene suscrita una póliza de seguros de responsabilidad civil general con VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS obrando en autos una copia de la póliza con una franquicia general por siniestro, para todos los riesgos, garantías y partidas de la póliza sin franquicia específica de 12.000 euros y figurando en relación a la responsabilidad civil por daños personales a empleados que no cubre 8.f) los daños y perjuicios sufridos por los empleados con ocasión de accidentes de circulación de vehículos a motor. Obra en autos Decreto de avenencia de fecha 13 de septiembre de 2011 dictado en el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián en los autos de despido nº 437/2011 por el que la parte demandada reconocía la improcedencia del despido con fecha de efectos 13 de mayo de 2011 y en concepto de indemnización se obligaba a abonar a dicha parte la cantidad de 1.465,95 euros más 5.343,12 euros en concepto de salarios de tramitación, propuesta con la que se mostraba conforme la parte demandante.



SEGUNDO.- En fecha 18 de diciembre de 2010 el actor padeció un accidente cuando al bajar del servicio de Pamplona tiene un accidente en una curva por salida de carril. En el parte de accidente se indica que los neumáticos estaban gastados. Previamente al accidente el mal estado de los neumáticos fue comunicado por el actor a la empresa.



TERCERO.-En el informe de sanidad de 16 de septiembre de 2011 del Servicio de Clínica Forense se determina la lesión de cervicalgia postraumática con 59 días de curación, impeditivos para sus ocupaciones habituales y secuela de trastorno neurótico: por stress postraumático de carácter moderado. El actor estuvo dado de baja derivado de accidente de trabajo por la Mutua desde el 18 de diciembre de 2010 hasta el 11 de febrero de 2011 y desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 14 de octubre de 2011 derivado de enfermedad común con el diagnóstico de estado de ansiedad no especificado.



CUARTO.- Seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa las Diligencias Previas nº 417/2011 por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores por Auto de fecha 23 de marzo de 2017 se declara extinguido por prescripción el delito contra los derechos de los trabajadores, perseguidos en esa causa en la que figuraban como investigados D. Jose Antonio , D. Jose Augusto , D. Jose Enrique y Doña Purificacion y se le hacía saber a D. Pio la terminación de la causa informándole del contenido del artículo 116 de la LECrim. El Auto es notificado con fecha 28 de marzo de 2017.

QUINTO.- Obra en autos informe médico pericial de Doña Rosana de fecha 29 de mayo de 2018 y de D. Juan Francisco de fecha 15 de abril de 2019, que se dan por reproducidos.

SEXTO.- Por los agentes de la Ertzaina se impusieron sendas multas por el desgaste de neumáticos delanteros. SÉPTIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación ante la Delegación Territorial del Departamento de Empleo y Políticas Sociales en fecha 9 de abril de 2018 a instancia del actor en fecha 22 de marzo de 2018 con resultado de sin efecto.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Pio contra ILUNION SEGURIDAD, SA (VINSA, VIGILANCIA INTEGRADA, SLU) y GENERALI ESPAÑA, SA (VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS); y debo CONDENAR y CONDENO a la empresa ILUNION SEGURIDAD, SA al pago a la parte demandante de la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (17.402,36 euros), más el interés legal del dinero del artículo 1.108 del CC y debo absolver y absuelvo a la codemandada GENERALI ESPAÑA, SA de todas las pretensiones deducidas de contrario.



TERCERO.- Frente a dicha resolución la empresa VINSA (Vigilancia Integrada, SL.U. actualmente Ilunion Seguridad, S.A. interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

Fundamentos

) )
PRIMERO.)- En la demanda origen de este procedimiento, interpuesta por D Pio , se reclamaba una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 18/12/2010 cuando prestaba servicios para la empresa VINSA VIGILANCIA INTEGRADA SLU (actualmente ILUNION SEGURIDAD SA) )como vigilante de seguridad y conducía un vehículo de la empresa. En demanda solicitaba indemnización de 18.270,62 y demandaba a la referida empresa y a la compañía de seguros; había una póliza por 12.000 con exclusión de accidentes de circulación de vehículos de motor.)La sentencia del juzgado de lo social 1 de Donostia estima parcialmente la demanda en 17.402,36 . Declara acreditado que el accidente ocurrió cuando el trabajador conducía el vehículo de la empresa al salirse en una curva llevando los neumáticos gastados, lo que había advertido previamente a la empresa. Y que estuvo en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde 18/12/2010 hasta 12/02/2011 y por contingencias comunes desde 14/02/2011 hasta 14/10/2011 por estado de ansiedad no especificado. Tras desestimar la falta de acción y la prescripción, absuelve a compañía aseguradora y condena a la empresa, y sobre la responsabilidad empresarial, razona (FJ4) que el accidente de trabajo ocurrió por el mal estado de los neumáticos, para lo que valora las distintas pruebas practicadas. Sobre la cuantía de la indemnización, concluye que los días de baja del estrés postraumático están relacionadas con el accidente de trabajo, por lo que estima que son 300 impeditivos -los dos periodos de baja-, con un punto y no los dos solicitados (días impeditivos: 300 días x 55,27 ; estrés postraumático 746,69 , más el 10% de factor de corrección).)La sentencia ha sido recurrida tanto por la representación de la empresa condenada, que solicita la desestimación de la demanda. Lo hace a través de dos primeros motivos al amparo del artículo 193 b LRJS y otro del 193 c LRJS.Impugna el recurso el demandante.



SEGUNDO.- El recurso de la empresa demandada se articula a través de dos primeros motivos ex artículo 193 b) LRJS que se dirigen a la reforma de la crónica judicial interesando la modificación de dos hechos probados, el HP2 y el HP5, con una nueva redacción que se da por reproducida.

Recordamos ahora que la modificación de la crónica judicial está condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que es el juzgador de instancia quien ha de ponderar la pruebas conjuntamente y elegir la que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC, sin que pueda la Sala de lo Social en suplicación efectuar una nueva valoración global de la prueba, y sin que tampoco sea posible admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, sin olvidar que cuando se trata de informes médicos, solamente cabe sustituir la elección que por uno concreto ha realizado el juzgador cuando goce de preferencia respecto de aquel por el que ha optado. Y en base a esos importantes criterios, pasamos a realizar dos distintos motivos: El motivo 1 pretende la modificación del HP 2 para suprimir que en el parte se indicara que los neumáticos estaban gastados y que el trabajador comunicó esa circunstancia a la empresa. Se apoya en folio 84.

Desestimamos la revisión pretendida. Al folio 84 de los autos no hay parte de accidente que evidencie el error que se pretende y, en cualquier caso, la sentencia basa su valoración fáctica no sólo en el parte de accidente sino también en la prueba testifical, tal y como razona en su fundamento jurídico cuarto en el que convenientemente justifica su conclusión fáctica tras la valoración de dichos medios de prueba, por lo que ningún error se constata.En el motivo 2 lo que se solicita es la modificación del HP5 para incorporar determinado contenido de los informes médicos que se dan por reproducidos.

Desestimamos también este motivo, pues resulta innecesario incluir en el relato fáctico lo que ya consta pues se da por reproducido.



TERCERO.- Se articula un tercer motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS y denuncia infracción de lo dispuesto en la Ley de prevención de riesgos laborales y Ley 35/2015 de 22 septiembre para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente laboral y valoración de la prueba. Discute la empresa recurrente la valoración de la prueba realizada por la sentencia entendiendo no ha habido suficiente actividad probatoria para concluir que el segundo período de baja, que fue por enfermedad común, pueda imputarse al accidente de trabajo, ya que el actor no impugnó la contingencia, el informe médico forense es contundente sobre que la baja fue sólo de 59 días, y tampoco entiende probado que la empresa haya vulnerado la Ley de prevención de riesgos laborales ya que a la empresa no se le ha sancionado ni por la Inspección de trabajo ni en procedimiento penal, pudiendo haberse motivado el accidente por exceso de velocidad, despiste del conductor u otra causa.El motivo no identifica los preceptos infringidos, y en este motivo la identificación del precepto infringido debe hacerse de modo concreto, sin que sea suficiente la referencia genérica a una disposición legal en abstracto. Pero es que, además, la censura es en relación a la valoración de la prueba, que es función soberana de la magistrada de instancia, no correspondiendo a esta sala en el recurso de suplicación revisar la misma a menos que sea arbitraria, y no lo es pues en la sentencia se ha razonado explícitamente el juicio realizado teniendo en cuenta todas las circunstancias. Así, se concluye que el accidente ocurrió por el mal estado de los neumáticos, y para llegar a dicha conclusión en relación al nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el accidente y la lesión o daño causado se valoran las distintas pruebas practicadas como el parte de accidente, declaración de Avelino y Jose Antonio , la existencia de multas impuestas por agentes de policía por el desgaste de neumáticos y ausencia de elementos acreditados sobre otros elementos como velocidad, climatología o pavimiento que pudieran ser causadas o al menos contribuyeran en el accidente. Y asimismo, la magistrada también razona convenientemente su conclusión en relación a la magnitud de los daños, imputando los dos periodos de baja al accidente de trabajo en base al análisis de los distintos informes médicos que expresamente valora, sin que se encuentre vinculada por una calificación de la contingencia que no es judicial.Por último, las circunstancias que alega el recurrente no impiden examinar la demanda de responsabilidad civil aunque no haya habido sanciones previas. Son acciones distintas, y el actor tiene acción para ejercitar la de los artículos 1100, 1101/ 1902 Código Civil aunque la empresa no haya sido sancionada ni laboral ni penalmente, estando únicamente limitada la decisión por lo resuelto en otros procesos judiciales con los efectos de la cosa juzgada por motivo de seguridad jurídica, sin que conste en el caso presente ninguna sentencia firme sobre los requisitos de la acción de responsabilidad civil que pueda vincular en este procedimiento.

Por lo tanto, entendemos que la sentencia no infringe ninguna normativa. El motivo debe decaer y, por consiguiente, el recurso de la empresa se desestima.

) ))

CUARTO.-) Las costas se imponen según el principio del vencimientos salvo que se goce del beneficio de justicia ( ) art.235 LRJS) ). Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa VINSA VIGILANCIA INTEGRADA SLU (actualmente ILUNION SEGURIDAD SA)) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián dictada el 22/07/2019 en el procedimiento número 125/2019 seguido a instancia de D Pio contra VINSA VIGILANCIA INTEGRADA SLU (actualmente ILUNION SEGURIDAD SA)), GENERALI ESPAÑA SA y confirmamos la sentencia. Se imponen a la empresa las costas de su recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 400 .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2221-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2221-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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