Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 54/2021, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2021 de 22 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 54/2021
Núm. Cendoj: 26089340012021100051
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2021:159
Núm. Roj: STSJ LR 159:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00054/2021
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MRP
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000654 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Rec. 49/2021
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado:
Presidenta.
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne.
En Logroño, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 49/2021 interpuesto por D. Jenaro, asistido de la Letrada Dª. María Vea Guillén, contra la SENTENCIA nº 15/21 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha 18 DE ENERO DE 2021 y siendo recurridos la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS PEREZ ZUÑIGA, S.L., que no ha comparecido; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado D. Juan Parras Jiménez y MC MUTUAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 asistida de Letrado D. Rubén Ranero Ranera, ha actuado como
Antecedentes
'HECHOS PROBADOS:
- Fractura de escápula (accidente de trabajo sufrido en 2.009).
- Artrosis glenohumeral y capsulitis adhesiva del hombro izquierdo.
- Lesión slap tipo 8 de labrum, rotura de labrum postero superior posterior e inferior.
- Lesión de nervio axilar.
- Episodio depresivo moderado cronificado reactivo.
- Cervicalgia con hernias discales y estenosis de canal cervical.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- Imposibilidad de elevación del hombro izquierdo. Limitado para tareas con requerimientos de manejo de extremidad superior izquierda con elevación moderada. Dicha limitación ya fue valorada en noviembre de 2.020 como lesiones permanentes no invalidantes (baremo 71 izquierda).
- Algias cervicales, faciales y de espalda.
El cuadro clínico considerado era el siguiente: Deficiencias más significativas: Caída de unos 6 m de altura con luxación gleno humeral y fractura de 7' y 8' arco costal. Limitaciones orgánicas y funcionales: Relata dolor y mareos, en consulta no se puede realizar exploración física, fuerza contrarresistencia. Conclusiones: A valorar por EVI, secuelas recogidas por Mutua.
Formulada por el trabajador reclamación previa contra la anterior resolución, la misma fue desestimada por Resolución de 4 de enero de 2.011.
Impugnadas judicialmente dichas resoluciones, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, autos nº 80/2011,
Sentencia desestimatoria de la demanda. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 9 de mayo de 2.012, rec. 192/2012. Sentencias aportadas en el ramo de prueba del INSS cuyo contenido se da por reproducido.
La situación clínica considerada era la siguiente: Deficiencias más significativas: Fractura de gleno humeral izquierda (AT2009). Discreta afectación crónica del nervio axilar izquierdo. Lumboartrosis moderada. Trastorno mixto ansioso- depresivo.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación a la movilidad de hombro izquierdo en 50%, que limitan para actividades físicas por encima de ese arco de movimiento.
Impugnada judicialmente dicha resolución, por Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño en fecha de 20 de mayo de 2.016, autos nº 957/2014, se desestima la demanda interpuesta por el demandante.
1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 11 de julio de 2.019 y 11 de octubre de 2.019 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
Fundamentos
Disintiendo del pronunciamiento de la anterior sentencia, el beneficiario recurre en suplicación, formulando dos motivos de revisión fáctica, encauzados procesalmente a través del apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar los hechos probados quinto y noveno, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción, por inaplicación, de los Arts. 193 y 194 LGSS.
Las entidades gestora y colaboradora se han opuesto al recurso.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) 1.- Para el ordinal quinto, en el que se extracta el contenido del informe médico de síntesis, se nos pide que lo complementemos con los siguientes incisos:
'
VIII Resumen
Evolución de la enfermedad: AT en 2009 luxación glenohumeral y fractura 7ª y 8ª costal, limitación de la movilidad hombro izquierdo (posible capsulitis adhesiva, cervicalgia, hernias discales cervicales C3- C4, C5-C6 con estenosis
Perjuicio para la salud: Limitado para tareas con requerimientos de manejo de extremidad superior izquierda con elevación moderada.
...
IX Descripción de limitaciones funcionales
IX3 El rendimiento en el trabajo se ve reducido porque el asegurado tiene un uso restringido de sus órganos sensoriales manos, etc...
...(...) HOJA ANEXO...(...)
VIII.2 Perjuicio para la salud
Limitado para tareas con riesgo para sí o para terceros'
Vamos a rechazar esta pretensión revisora, porque la descripción del cuadro lesional que se pretende introducir en el histórico ya consta tanto en el ordinal noveno como con claro valor fáctico en el cuarto fundamento de derecho, lo que hace innecesaria, por superflua, su reiteración, y los datos relativos a los perjuicios para la salud y limitaciones funcionales que se mencionan, aunque efectivamente se plasman en el informe médico en que la parte se apoya, no tienen la naturaleza de hechos probados o elementos de carácter fáctico relativos al menoscabo funcional asociado a las dolencias que el demandante padece, sino que constituyen simples juicios valorativos de la facultativa autora del meritado dictamen en relación a la incidencia de tales deficiencias físicas en su capacidad laboral, no teniendo por tal motivo cabida en la narración judicial.
2.- Respecto al hecho probado noveno, se instan las siguientes variaciones:
a) Corregir el error material cometido al fijar la fecha de valoración de las lesiones en hombro como lesiones permanentes no invalidantes en 2020, datándola en 2010.
Aunque en puridad esta petición no persigue la revisión de ningún error fáctico fruto de una incorrecta valoración de la prueba, sino la subsanación de una mera equivocación material, ningún inconveniente existe para que en esta fase procesal llevemos a cabo dicha rectificación, pues conforme al Art. 267 LOPJ, los errores materiales manifiestos son susceptibles de ser rectificados en cualquier momento, incluso por el Tribunal ad quem al resolver un recurso extraordinario, tal y como ha resuelto el TS en Sentencias de 20/02/07, RJ 3168 y 17/11/97, RJ 8314, siendo, por lo demás, dicha solución la más acorde con el principio de celeridad que impera en el proceso laboral ( Art. 74.1 LRJS; STC 48/1995).
b) Adicionar al cuadro lesional que en dicho ordinal se recoge:
'
El rechazo por auto de esta misma fecha de la documental en que la parte asienta esta adición fáctica aboca a su desestimación, por estar la misma huérfana de base probatoria.
c) Añadir a las limitaciones funcionales que en él se describen:
'
- Funcionamiento cognitivo alterado de manera generalizada, destacando la baja velocidad de procesamiento y alteración grave de la memoria tanto de almacenamiento como de recuperación'
Decae también esta solicitud de ampliación fáctica.
En cuanto al primer punto, por las razones que nos llevaron a declinar la introducción de esas mismas afirmaciones en el hecho probado quinto, pues otra vez se intentan incluir en la crónica judicial juicios valorativos.
Respecto al segundo, por el mismo motivo determinante de que rehusáramos la adición propuesta en el apartado b.
En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, la recurrente censura a la calificación judicial de la incapacidad permanente no haber apreciado que la ejecución de las tareas propias de un peón albañil compromete la utilización del miembro superior izquierdo, puede originar riesgos para el propio trabajador o terceros y requiere un uso cognitivo dentro de la normalidad, y, por ende, tales requerimientos no son susceptibles de ser afrontados con las deficiencias a nivel de hombro izquierdo y en la esfera ejecutiva que presenta el demandante.
A) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine'. Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.
B) Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:
1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.
Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10)
2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11; 15/03/11, Rec. 1.048/10)
C) La incapacidad permanente parcial se define en el punto 3 del Art. 194 como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento, habiendo señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 enero (RJ 1987184) y 30 junio 1987 (RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 [RTCT 19754229], 18-5-1977 [RTCT 19772820], 26-1-1978 [RTCT 1978435] y 20-5-1980 [RTCT 19802985]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
D) Procesalmente, en aplicación de la doctrina relativa a la valoración conjunta o global del cuadro lesivo que determine una situación incapacitante, con independencia de la etiología de esas dolencias, en los supuestos de revisión de grado, siempre que se encuentren presentes en el proceso todas las partes legitimadas, la jurisprudencia ha entendido que no se incurre en incongruencia si se termina declarando una incapacidad permanente por secuelas de contingencia distinta a la inicialmente declarada, aunque por las partes no se hubiera solicitado en demanda ni en el recurso la atribución del superior grado invalidante a dicha contingencia ( SSTS 24/03/09, Rec. 1208/08; 3/12/09, Rec. 1208/08; 12/06/12, Rec. 1888/11)
E) En el terreno sustantivo, en los casos en que se pretenda por vía de revisión de grado el acceso a un grado de incapacidad superior al primigeniamente declarado y confluyen patologías de diversa etiología, su valoración conjunta da lugar a distintos problemas y situaciones complejas, no fáciles de resolver, lo que obligará a abordarlos casuísticamente y darles solución teniendo en cuenta las condiciones y particularidades propias de cada supuesto concreto. ( STS 12/06/06, Rec. 208/05).
F) Como dijimos en nuestra sentencia de 28/04/16 (Rec. 96/16), una de esas cuestiones conflictivas, es la determinación de la contingencia origen del nuevo grado invalidante, para cuya resolución podemos distinguir tres grandes grupos:
1.- Supuestos en los que para acceder al grado de incapacidad superior, es suficiente con la agravación de las dolencias que dieron lugar al previamente reconocido, en los que la contingencia rectora es la de la incapacidad inicial.
2.- Casos en los que, para ser tributario del nuevo grado de invalidez es necesaria la suma de padecimientos de diversa etiología, en los que, hemos de estar a la contingencia origen de las lesiones determinantes de que el estado de salud del beneficiario sea constitutivo de un grado de invalidez que no concurría antes de su presencia.
3.- Situaciones en las que las patologías de distinta naturaleza que las que dieron lugar a la incapacidad permanente inicial bastan por sí solas para ser acreedor de un grado superior, en las que, este debe atribuirse a la contingencia origen de esas dolencias que permiten acceder al nuevo grado invalidante.
G) En el terreno fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con las afirmaciones con idéntico valor recogidas en la fundamentación jurídica, y con los datos que figuran en las sentencias dictadas con ocasión de la impugnación de la resolución calificando al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes a cuyo contenido se remite el ordinal 10º, ponen de manifiesto que el Sr. Jenaro, aqueja las siguientes patologías:
- Tras haber sufrido un accidente de trabajo en 2009 que le ocasionó una fractura gleno humeral, le restó una limitación de movilidad del hombro de dicho hemilado inferior al 50% calificada en vía administrativa y judicialmente como lesiones permanentes no invalidantes.
En la mencionada articulación, en la actualidad las pruebas complementarias realizadas evidencian artrosis glenohumeral, capsulitis adhesiva, lesión slap tipo 8 de labrum, rotura de labrum postero superior e inferior y una lesión del nervio axilar, originando tales hallazgos una movilidad dolorosa y limitada, con los siguientes rangos: Rotación interna y extensión - abolidas; Flexión - 45º; Abducción - 45º; Aducción - 20º
- Reactivo a dicha patología orgánica, se ha desencadenado un trastorno depresivo moderado cronificado, con sintomatología meramente emocional o afectiva.
- A nivel de columna vertebral, se objetiva un proceso artrósico en el el segmento cervical con herniaciones y estenosis de canal sin afectación radicular franca, que condiciona algias cervicales, faciales y de espalda.
H) En cuanto al contenido funcional del trabajo de peón de la construcción, conforme al Anexo I al RD 644/11, la competencia general de dicha actividad consiste en levantar muros y particiones de ladrillo y bloque para revestir, construir y colocar elementos del soporte de cobertura en obras de cubiertas y realizar labores auxiliares en tajos de obra.
I) Poniendo en relación la situación clínica del demandante con las exigencias físicas de su trabajo, disintiendo del parecer de la instancia, a nuestro juicio, el mismo carece de la aptitud necesaria para el desempeño de las principales funciones de su profesión con las exigencias de asiduidad, rendimiento, eficacia, profesionalidad y disciplina que requiere su ejecución inserto en el mercado laboral, atendiendo a las siguientes consideraciones:
a) A pesar de que, como destaca la instancia, la extremidad afectada es la no dominante que ejerce una función auxiliar o coadyuvante de la rectora, una amplia gama de los cometidos propios del trabajo de un peón de la construcción exige para su ejecución el uso simultáneo de los dos miembros superiores, cuyo concurso resulta inexcusable, entre otras muchas, para la elevación y descenso de cargas con medios manuales, el acopio, distribución y suministro de materiales, el montaje mantenimiento y desmontaje de equipos de trabajo (andamios, escaleras...) y equipos de protección (redes, barandillas), la limpieza de tajos, utilización de maquinaria ligera para cortes de material, operaciones de demolición, roza, perforación, compactación, excavación manual o con medios mecánicos de zanjas y pozos, elaboración masas, pastas y otros materiales empleados en la construcción, etc.
b) Los arcos de movilidad del hombro que el trabajador tiene limitados son los que intervienen en la elevación y separación tanto frontal como lateral de los brazos, alcanzando tales déficits cotas muy notables.
c) La situación actual del hombro izquierdo del trabajador ha empeorado de manera relevante en relación a la que presentaba al tiempo de ser declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, como fácilmente se constata a la vista de que han evolucionado de forma altamente desfavorable tanto las lesiones iniciales (fractura glenohumeral que ha desembocado en la aparición de signos artrósicos, una capsulitis adhesiva, rotura de labrum y lesión del nervio axilar), como su traducción disfuncional (pérdida de movilidad inferior al 50%, que en la actualidad ha pasado a ser de práctica rigidez con clínica clínica dolorosa acompañante a la movilización)
d) Comoquiera que esa importante y trascendente agravación de la afección del hombro izquierdo derivada del accidente de trabajo sufrido en el año 2009, lleva aparejada una muy acusada pérdida de funcionalidad de dicha extremidad superior, el estado del demandante resulta incompatible con el acometimiento en régimen de productividad de las funciones inherentes a su profesión habitual, caracterizada por el sobreuso continuado de ambos miembros superiores para el manejo y transporte de cargas y la utilización de las herramientas, útiles y materiales habitualmente empleadas en la construcción y tareas auxiliares de obra, por lo que, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, reconociendo al demandante una incapacidad permanente total derivada de contingencia profesional con derecho al percibo de una pensión vitalicia con la base reguladora y la fecha de efectos económicos establecidos en el hecho probado segundo.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Jenaro contra la sentencia nº 15/21 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha 18 DE ENERO DE 2021.
2º) Se revoca dicha resolución.
3º) Se estima la demanda rectora del proceso, en cuanto a la pretensión articulada con carácter principal, declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 1.522'29 €, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras, con efectos económicos desde el 10/07/19, siendo responsable de su abono la Mutua codemandada, entidad a la que debemos condenar y condenamos a su pago.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0049-21.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
DILIGENCIA
