Sentencia Social Nº 540/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 540/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 400/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO

Nº de sentencia: 540/2012

Núm. Cendoj: 07040340012012100534


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00540/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 400/2012

Materia:ACCIDENTE

Recurrente/s:Severiano

Recurrido/s:Luis Pedro

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA

Demanda:469/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

ENNOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 540/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 400/2012, formalizado por la Sra. Graduada Social Dª. Sylvia Gómez Barroeta, en nombre y representación de D. Severiano , contra la sentencia de fecha veinte de Diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa , en sus autos demanda núm. 469/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la empresa JOSÉ LUIS PASCUAL ROSADO, representada por el Sr. Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, en reclamación por accidente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: D. Severiano , N.I.E nº NUM000 , venía prestando sus servicios para la parte demandada desde el 10 de marzo de 2009 con la categoría de oficial de primera, cuando el día 2 de abril de 2009, mientras trabajaba subido en una escalera de mano de tres metros de largo, colocando unas piedras en la piscina de una vivienda particular, con un pié apoyado en un hueco de la piscina y el otro en la escalera, esta se desestabilizó y el trabajador cayó al suelo desde una altura de aproximadamente dos metros.

SEGUNDO: El trabajador declaró el accidente laboral a la mutua mediante escrito de 2 de abril a las 18:15 horas (folios 291 y 371) el cual se recoge textualmente 'se ha resbalado con la escalera, cayendo de una altura aproximada de dos metros'.

TERCERO: Con anterioridad al accidente el trabajador presentaba gonalgia izquierda (folio 283, antecedentes del parte de urgencias). Como consecuencia de la caída el trabajador sufrió fractura subcondral del platillo tibial interno con lesión del hueso y cartílago subcondral restándole como secuela artrosis compartimiento interno rodilla izquierda y dolor residual crónico habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 31 de agosto de 2010, revisable el 1.7.2013, con derecho a percibir una pensión de 721,14 euros mensuales (folios 235 y 236) y fecha de efectos de 1.6.10 (hecho séptimo de la demanda).

CUARTO: El actor ha percibido en concepto de incapacidad temporal 9686,60 en virtud de pago delegado y pago directo de la mutua por el periodo de 3.4.09 hasta el 17.12.09 (folio 36).

QUINTO: La mutua con la que la empresa tiene contratada las contingencias profesionales, Mutua Intercomarcal, ha ingresado en la TGSS el importe de 138.032,39 euros en concepto de capital e intereses como consecuencia de la invalidez permanente total del trabajador (folio 36).

SEXTO: El trabajador ha recibido la indemnización de 26000 euros por su situación de invalidez permanente establecida en el convenio colectivo (hecho séptimo de la demanda).

SÉPTIMO: Que no existen antecedentes de actuación en la Inspección de trabajo en materia laboral por el accidente laboral de 2.4.09 al haber sido calificado de leve por la entidad colaboradora de la empresa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 39 Comarcal (folio 395).

OCTAVO: La empresa ha proporcionado al trabajador un curso de formación en materia de riesgos laborales, entre ellos en materia de caídas, el cual ha sido impartido el 5.11.08 (folio 39). En la misma fecha la empresa ha hecho entrega al trabajador de equipos de protección individuales consistentes en: casco, guantes, mascarilla, gafas y botas de seguridad (folio 40).

NOVENO: El actor, que se encuentra divorciado de mutuo acuerdo en virtud de sentencia de 1.2.10 (folio 294), ha tenido los siguientes domicilios:

- CASA000 en Santa Gertrudis durante su matrimonio (convenio regulador folio 296).

- AVENIDA000 NUM001 de Ibiza a 30 de septiembre de 2011 (empadronamiento folio 306).

-C/ DIRECCION000 nº NUM002 piso NUM003 de Ibiza a fecha 20 de octubre de 2011 (empadronamiento folio 303).

-C/ DIRECCION001 NUM004 , edifico DIRECCION002 , apartamento NUM005 de Ibiza (contrato de arrendamiento de 1.11.11 (folio 307).

DÉCIMO: Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Severiano contra Luis Pedro debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Graduada Social Dª. Sylvia Gómez Barroeta, en nombre y representación de D. Severiano , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la empresa JOSÉ LUIS PASCUAL ROSADO; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha once de Julio de dos mil doce.


Fundamentos


PRIMERO.-Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) el recurrente solicita tres modificaciones en los Hechos Probados (HP) que se analizarán a continuación.

En la Primera quiere que el HP Primero quede redactado del siguiente modo:

'PRIMERO.- 'D. Severiano con D.N.I. NUM006 , venía prestando sus servicios para la demandada desde el 28/05/2008 al 19/02/2009 y posteriormente, y tras 15 días nuevo contrato desde el 10/03/2009 a la fecha del siniestro 02/04/2009, con la categoría de oficial primera, cuando el 2 de abril 2009, mientras trabaja en una escalera de mano de tres metros de largo, colocando unas piedras en la piscina de una vivienda particular, acta del juicio tarea que implicaba esfuerzo y el empleo de ambas extremidades superiores, con el pie apoyado en un hueco de la piscina y el otro en la escalera, esta se desestabilizó y el trabajador cayó al suelo desde una altura aproximada dos metros, constando que la empresa pudo y debió hacer uso de un andamio de borriquetas.'

Para fundarla invoca el DNI del actor, sin indicar folio. El dato puede ser incorporado pues no es controvertido y aparece mencionado el DNI en numerosos documentos de la causa.

La antigüedad laboral que se pretende incorporar derivaría de la vida laboral aportada por la parte (f. 293), las nóminas (f. 212 a 214) y la certificación de la Inspección de trabajo (f. 395), de modo que se acepta la modificación si bien se excluye, por innecesaria, la mención '15 días'.

El resto no puede añadirse pues el nuevo texto se pretende basar bien en 'la manifestación de ambas partes en el acto del juicio' o en lo declarado por la empresa en dicho acto y sabido es, en atención al tenor literal, espíritu y finalidad del art. 191 b) de la LPL y a constante jurisprudencia, que las únicas pruebas que pueden dar lugar, en su caso, a la revisión de los HP son las 'documentales y periciales practicadas'

No puede derivar, tampoco, de los, invocados, folios 63 reverso y 57 a 73 que contienen, respectivamente, partes del Informe de Evaluación de Riesgos de la empresa.

La Segunda modificación pretende suprimir, en el HP Tercero, la frase que dice'Con anterioridad al accidente el trabajador presentaba gonalgia izquierda (folio 283, antecedentes del parte de urgencias)'pues, en el sentir del recurrente, los antecedentes clínicos 'no están acreditados fehacientemente por ninguna pericial ni documental, siendo que de la documental de los folios 328 al 357 es de ver que a ningún tratamiento de gonalgia ha estado sometido el actor, siendo finalmente tratado por la patología que se declaro invalidante, siendo además erróneo la designación del folio 283 que en realidad es el 358.'

En el informe de Urgencias de fecha 02/04/2009, día de los hechos, en el apartado 'Antecedentes' (f. 358 y 44) se lee: 'GONALGIA izq EN ESPERA DE TTO QX POR PROBLEMAS CON MENISCOS'.

La documentación médica de los folios 328 al 355 es de fecha posterior y no desmiente dicho informe.

Tampoco lo hace el documento del folio 356, que no lleva fecha, ni el del folio 357, que es del mismo día del accidente.

En estas condiciones no se accede a la supresión al no constar la equivocación patente del Juez a quo.

La última modificación fáctica solicitada quiere que el HP Séptimo en adelante diga:'SÉPTIMO: Que tras el accidente, en fecha 02/04/2009, se personó en el lugar de los hechos una técnico la Dirección General de la Salud Laboral, extendiendo un acta de requerimiento de documentación preventiva (folio 42). No consta en Autos informe preventivo del accidente de trabajo acaecido en fecha 02/04/2009 ni planificación preventiva, sin que por dichas infracciones, tal y como ha acreditado la Inspección de trabajo, se halla incoado expediente sancionador alguno.'

Para conseguirla cita el folio 42 en el que consta un requerimiento, de 2 de abril de 2009, a la empresa efectuado por una técnico de la Direcció General de Salut Laboral para que aporte la indicada documentación.

Puede añadirse a lo que ya es el HP Séptimo la primera frase pretendida, que es concordada por la parte impugnante.

La segunda frase que se quiere añadir es rechazada por el impugnante con invocación del folio 95 consistente en la comunicación dirigida por Doña Frida , Técnica de Prevención de Riesgos Laborales de la Direcció General de Treball i Salut Laboral del Govern de les Illes Balears, a Don Luis Pedro y en la que, en fecha 7 de noviembre de 2011, se le dice que:

'Benvolgut senyor,

En relació amb la sol.licitud presentada davant el SOIB en data de 2 de novembre de 2001 i número de registre 33115; us comunicam que la relació de documents presentats a la nostra oficina en data 6 dŽabril de 2009, és la següent:

.Avaluació de riscos i la planificació de lŽactivitat preventiva.

. Formació i informació del treballador Severiano .

. Contracte de treball del mateix treballador.

. Investigació de lŽaccidente del mateix treballador en data 2 dŽabril de 2009.

. Contracte del Servei de Prevenció Aliè.

Una salutació cordial,'

Así las cosas no se admite esta segunda adición pues del anterior oficio parece desprenderse que, estén o no en autos, los informes que el recurrente echa en falta existen en la realidad.

SEGUNDO.-En un motivo de censura jurídica la recurrente denuncia la infracción de:

I los artículos 10.1 , 15 y 40.2 de la Constitución Española .

II el Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, artículo 16 que, dice, impone a los empleadores en la medida en que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'

III el Real Decreto Legislativo 1/ 1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , del que menciona los artículos 4 , 5 y 19 .

IV Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, arts. 14 , 15 , 16 , 17 y 42 .

V Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, arts. 8 y 9 .

VI Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, arts. 1 , 2 , 3, Anexo II 'Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo' números 1 y 4.

VII De la GUIA INSHT DEL 1215 de la que destaca 'Para trabajos que precisan esfuerzos y el uso de las dos manos, trabajos en intemperie con condiciones climáticas desfavorables, con visibilidad reducida u otros peligros, deben sustituirse las escaleras por otros medios, tales como andamios, plataformas móviles, plataformas motorizadas, etc'

VIII Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, arts. 1 , 11 , Anexo I Relación no exhaustiva de las obras de construcción o de ingeniería civil', Anexo IV 'Disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras'

IX IV Convenio general del sector de la construcción ( Código de Convenio número 99005585011900, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de agosto de 2007), del que destaca su Título IV 'Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud aplicables en las obras de construcción y sus artículos 172 'Protección contra el riesgo de caídas de altura', 196 'Normas específicas para escaleras de mano', 197 'Requisitos para la utilización de escaleras de mano'.

X de la LISOS, art. 12 .

Tras esta larga retahíla de normas, con inclusión de sus textos, escribe lo siguiente:'Según la Jurisprudenciapara determinar la existencia de dicha relación de causalidad, cuando las circunstancias en que se haya producido el siniestro no puedan acreditarse de manera indubitada se admite el recurso a la prueba de presunciones; es decir, que siempre que se acredite un incumplimiento por parte de la empresa de su deuda de seguridad hacia los trabajadores -que no puede presumirse-, el Tribunal podrá presumir que el origen del siniestro se encuentra en dicho incumplimiento empresarial (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006).Esta doctrina resulta aplicable al asunto enjuiciado, donde los hechos probados constituyen indicios razonables para entender que la causa del accidente laboral se encuentra en los incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, a saber: la ausencia de medidas de protección colectiva en los equipos de trabajo y la falta de vigilancia de la utilización de los equipos de protección individual por parte del trabajador,siendo muy probable que el accidente no se hubiera producido si la empresa contratista y subcontratista hubieran cumplido con las obligaciones indicadas.

Para finalizar cita, y transcribe en parte, las SSTS de 8 de octubre de 2001 , 22 de enero de 2002 , 8 de abril de 2002 y la de 30 de junio de 2010 así como la de esta Sala nº 390/2011 , que es de 20 de septiembre del mismo año .

El impugnante se queja de tal técnica pues, escribe, dichas citas se hacen 'sin la más mínima articulación del motivo ni especificación del modo en que la sentencia recurrida hubiera infringido las mismas, lo que a nuestro entender es inaceptable y supone una verdadera indefensión para esta parte con vulneración de lo establecido en el art. 24. 1 de la Constitución Española de 1978 por lo que entendemos que dicho motivo debería ser desestimado'

No se ha acreditado que el hecho acaeciera como pretende el actor en el Hecho Segundo de la demanda, pues ello no es lo que se declara en el HP Primero.

En el Hecho Cuarto de la demanda se señalaban como infringidas las siguientes medidas de seguridad 'empleo inadecuado de escalera manual como puesto de trabajo, carencia de EPIS, carencia de formación preventiva, carencia de vigilanciade la salud, defectuoso procedimiento de trabajo, intervención directa del empresario en la causación del accidente, sin perjuicio de otras que pudieran existir' y en el Quinto se lee que '...la empresa infringió el deber de cuidado que recae sobre ella al permitir que el trabajador subiese a una escalera de tres metros sin proporcionarle un cinturón de seguridad, deber de protección, conculcado por uno de los socios de la empresa que actuaba como encargado y encomendó un servicio peligroso sin adoptar las medidas de seguridad establecidas'

En un motivo de suplicación de censura jurídica se ha de estar, inexcusablemente, a lo declarado probado.

Según el HP Primero, único en el que se describe el accidente, el trabajador 'trabajaba subido en una escalera de mano de tres metros de largo, colocando unas piedras en la piscina de una vivienda particular, con un pie apoyado en un hueco de la piscina y el otro en la escalera, esta se desestabilizó y el trabajador cayó al suelo desde una altura de aproximadamente dos metros'

De ello se deduce que el trabajo se realizaba, como máximo, a unos dos metros de altura y no que el trabajador estuviera colocado al final de los tres metros de la escalera y realizara el trabajo todavía más arriba, debido a la altura de su cuerpo.

Es cierto que, como se dice en el Hecho quinto de la demanda puesto en relación con el HP Primero, puede admitirse que el trabajador no llevaba cinturón de seguridad.

Sin embargo en toda la normativa que se dice infringida sólo se concreta que 'Los trabajos a más de 3,50 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas' conforme al art. 197. c del IV Convenio General del sector de la Construcción, que se atiene a lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, modificado por el Real Decreto 2117/2004, de 12 de noviembre.

En conclusión no cabe reprochar al empresario, como hemos visto se hace en el motivo, 'la ausencia de medidas de protección colectiva en los equipos de trabajo y la falta de vigilancia de la utilización de los equipos de protección individual por parte del trabajador'.

Ha de tenerse en cuenta, además, que no existen antecedentes de actuación en la Inspección de Trabajo por el accidente y que este fue calificado de leve por la entidad colaboradora de la empresa, la mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 39 (HP Séptimo) y que la empresa proporcionó al trabajador 'un curso de formación en materia de riesgos laborales, en materia de caídas, el cual ha sido impartido el 5.11.08 (folio 39)' y que 'En la misma fecha la empresa ha hecho entrega al trabajador de equipos de protección individuales consistentes en: casco, guantes, mascarilla, gafas y botas de seguridad (folio 40)' (HP Octavo)

Así las cosas no se ve que el empresario tenga responsabilidad civil alguna en relación a las consecuencias del accidente pues ni se infringieron las medidas de seguridad alegadas por el trabajador, ni se ha demostrado que estuviera presente y viera que el trabajador utilizaba incorrectamente la escalera en la medida en que, como se lee en el Fundamento de Derecho, FD, Quinto sacó 'parte del cuerpo de los largueros de la escalera, lo que incumple la norma en lo referente al uso específico de las escaleras de mano pues la misma prevé que los trabajos desde escalera se efectuarán de frete a éstas y ello es incompatible con la postura adoptada por el trabajador en el momento de la caída', ni que, en fin, fuera esta una práctica conocida y consentida en la empresa.

Por todo ello esta es la respuesta jurídicamente adecuada a la cuestión aún cuando se acepten los más modernos criterios en la materia representados por la STS de 30 de junio de 2010 cuyo Fundamento de Derecho Tercero se lee: '1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizarla seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad yhabida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14/Junio] , al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable'

En virtud de lo expuesto,

Fallo


SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Severiano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza/Eivissa, de fecha veinte de diciembre de dos mil once , en los autos de juicio nº469/2.011 seguidos en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente, frente a D. Luis Pedro y, en su virtud,SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0400-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III dePalma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0400-12.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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