Sentencia SOCIAL Nº 542/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 542/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 542/2017

Núm. Cendoj: 50297340012017100497

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1180

Núm. Roj: STSJ AR 1180/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00542/2017
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2017 0100474
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000468 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000515 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Benjamín
ABOGADO/A: SERGIO ATARES DE MIGUEL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 468/2017
Sentencia número 542/2017
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a once de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 468 de 2017 (Autos núm. 515/2016), interpuesto por la parte
demandante D. Benjamín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha
24 de Mayo de 2017 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benjamín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 24 de Mayo de 2017 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda dirigida por D. Benjamín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Benjamín , nacido el NUM000 -1958 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de conductor de materiales explosivos. La relación laboral con EROPEA DE EXPLOSIVOS SEGURIDAD con fecha de inicio 9-01-07, finalizó el 05-03-15.



SEGUNDO.- El demandante acredita vida laboral que se detalla en autos, al folio 28 y ss del expediente administrativo.



TERCERO.- Tras iniciar proceso de IT por contingencias comunes con fecha 8-10-14, se inició expediente de IP en el que se dictó resolución por el INSS de fecha 19-04-16, previo dictamen propuesta del EVI el 6-04-16, en la que se acordaba denegar la pensión por IP.

Deducida reclamación previa en la que se reclamaba el reconocimiento de IPT, fue desestimada por resolución del INSS de 24-06-2016.



CUARTO.- El actor presenta como antecedentes clínicos de interés los siguientes: fue intervenido de túnel carpiano derecho, diabetes mellitas, hipercolesterolemia, hipertensión en tratamiento oral; lumbalgia; Omalgia bilateral; Accidente de tráfico durante jornada de trabajo, con precipitación desde un puente el 12-01-2010, permaneciendo encarcelado en cabina, con diagnóstico de traumatismo craneoencefálico con contusión temporal del lado izquierdo, fractura de peroné a nivel de tobillo izquierdo, policontusiones, heridas en lengua, y ataque de pánico. Consecuencia de ello, fue intervenido de injerto cutáneo por parte del servicio de cirugía plástica.

Presenta agudeza visual lejana en ojo derecho e izquierdo de 1, siendo la impresión diagnóstica en ojo izquierdo compatible con DFVA.

Fue derivado a Centro de Salud desde el 12-11-14 por presentar pánico a ir de copiloto, presentando actualmente diagnóstico de trastorno por estrés postraumático.



QUINTO.- El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes patologías: dolor lumbar y en hombro izquierdo, y como limitaciones orgánicas y funcionales: Espondilosis Lumbar con osteofitosis; discopatía L5-S1; protusión posterior L5-S1; estenosis de canal lumbar L4-L5y menos evidente L5-S1; artropatía degenerativa acromio- clavicular; tendinosis del supra e infraespinoso con pequeña rotura parcial supraespinoso; HTA. DMNID.DLP; IQ de STC mano derecha; dolor e impotencia funcional lumbar; lumbalgia; dolor y déficit funcional de hombro izquierdo.



SEXTO.- La base reguladora mensual de la IPT asciende a 1.447,28 euros, con un porcentaje de la pensión del 55%, fecha del hecho causante de 4-04-16 y de efectos económicos del 19-04-16'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación de incapacidad permanente para la profesión de conductor de explosivos.



SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurrente la modificación del Hecho Probado Quinto de la Sentencia impugnada, para que se adicionen los párrafos que en el escrito de recurso se exponen, en virtud de la documental médica que cita.

Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28-5-2013 (r. 5/2012 ), 3-7-2013 (r. 88/12 ) o 25-3-2014 (r. 161/13 ) viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. Excepcionalmente esta clase de prueba puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. En el recurso de casación, el cambio en el relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Si se está en suplicación también puede invocarse la prueba pericial.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. También queda al margen la revisión de hechos declarados probados cuando los mismos comporten gravamen para alguna de las partes.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

10. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.



TERCERO .- Lo que propugna el Motivo es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes médicos emitidos.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual determina qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados, y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la regla legal de sana critica ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la sana critica únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del CC , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos).

Por otro lado, respecto a la relación de las limitaciones físicas del actor con la acreditación reglamentaria para su profesión, el recurso omite la prueba documental o pericial en que apoya su pretensión, por lo que no puede accederse a lo solicitado, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos de aplicación de lo establecido en el art. 193 b) de la ley procesal laboral .



CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se funda el recurso en la infracción del art. 137 .b de la Ley General de la Seguridad Social , T.R.

de 20-6-1994 (hoy art. 194 del TR de 30-10-2015 , en vigor desde el 2-1-2016, redactado conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015), norma que es, a tenor de la fecha del hecho causante de la pretensión litigiosa, la que debió ser invocada, en su redacción original en virtud de la DT 5ª bis de la Ley 24/1997 , si bien su contenido es similar, entendiendo el recurrente, como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de conductor de materiales explosivos.



QUINTO.- La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.



SEXTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de conductor de materiales explosivos, pese a las dificultades por las dolencias padecidas en columna lumbo sacra y en el hombro, o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal.

SÉPTIMO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 468 de 2017, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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