Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 543/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4318/2020 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 543/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021100455
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1096
Núm. Roj: STSJ CAT 1096:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 1 de febrero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Alexander frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 23 de junio de 2020, dictada en el procedimiento nº 157/2020 y siendo recurrida ACTIVA MUTUA 2008, HERMANOS GÓMEZ TABOADA SEIVANE TROITIÑO, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
'Que
'
Fundamentos
Es conocido, y no por ello ha de dejar se señalarse y usualmente de ello dejamos constancia y referencia en las sentencias de la Sala, que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a, y que se reflejan en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que de otro modo pretendería la parte subrogarse en lo que constituye labor jurisdiccional, que más concretamente y especialmente en relación a los supuestos de incapacidad se refleja en la declaración los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
'TERCERO: Que la parte actora padece el siguiente diagnostico y limitaciones funcionales: Fractura del primer dedo de la mano izquierda (fractura intraarticular de la base de la falange distal), tratada ortopédicamente y mediante rehabilitación funcional, con secuelas (anquilosis de la articulación interfalángica del pulgar).
Indica e identifica expresamente el recurrente como amparo de la revisión el informe de biomecánica practicado de fecha 9 de junio de 2020, que obra en autos a folios 72 a 88, y en especial lo que en sus conclusiones consta. Suma a ello específicamente la petición de supresión de la expresión 'sin limitaciones funcionales invalidantes' por considerarla predeterminante. En cuanto a esto último señalado, conforme a una reiterada doctrina de suplicación, la inclusión en los hechos probados de extremos valorativos o predeterminantes sería un defecto procesal por si solo intrascendente, al tenerse por no puestos lo que revela su intrascendencia también a los efectos de resolución del recurso.
Por lo que se refiere al resto la modificación propuesta se apoya en informes y documental médica obrante en autos, ciertamente, y resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos y contradictorios dictámenes médicos. Si no concurren especiales circunstancias como que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección el Juzgador, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de Instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso.
Por ello entendemos que hemos de rechazar tal pretensión de modificación. No solo ante la existencia de informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican las conclusiones fácticas del juez 'a quo', que es a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) que en este caso refiere, teniendo la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, en el sentido de dotar de esa superior fuerza de convicción al informe del ICAM expresándolo de forma directa en el fundamento de derecho tercero. Sino también cuando además el mismo se refiere al resultado de la prueba biomecánica de 3-6- 2019 que se refleja en el dictamen del Icams, no sin antes tener en consideración que aun con la existencia de una prueba biomecánica reciente y que trascribe en parte (precisamente la de fecha 9-6-2020 que la parte recurrente indica como fundamento de su revisión), no considera el Juzgador que lo desvirtúe y descarta su trascendencia para ello por las razones que expresa.
El artículo 194 de la LGSS en su punto 4 expresa
El artículo 193 de la LGSS establece: '
De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de valorar las limitaciones funcionales, y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, para determinar la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado, valorando la interferencia, disminución o limitación que en aquella imponen, teniendo en cuenta, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación a ello.
Pero también hemos de señalar ya que los argumentos de la parte recurrente pasan por la consideración de tener en cuenta las lesiones que considera la recurrente conforme a la modificación fáctica pretendida cuando literalmente se refiere en el punto 5 del motivo segundo de su escrito de recurso a que '...el actor presenta una flexo-extensión activa y con carga limitada en ambas muñecas y una pérdida de fuerza de la extremidad superior izquierda, superior al 50% en pinza, con un marcado déficit muscular...'
Visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado en este caso hemos de establecer ya que debe descartarse cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido y es la propia parte recurrente la que anuda lo uno y lo otro en los términos que antes hemos señalado. No es posible pretender, como lo hace la recurrente, partir de datos ajenos al relato judicial de hechos y en base a aquellos postular la distinta valoración jurídica de esas lesiones y secuelas que no se corresponden con la situación establecida en la sentencia recurrida.
No producida la revisión fáctica es el relato de hechos de la sentencia recurrida el que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- y vincula a la Sala en el ejercicio de su labor de la valoración de las dolencias acreditadas en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral. En tales términos la situación valorable del actor a esos efectos queda establecida, en relación a la consideración de cualquiera de los grados de incapacidad pretendidos, conforme describe el hecho probado tercero de la sentencia recurrida constatando como secuela de la fractura que se causó y tras el tratamiento recibido en la anquilosis de la articulación interfalángica del dedo pulgar de la mano izquierda que afecta a la funcionalidad de dicha extremidad determinando una leve alteración que se manifiesta en la movilidad y fuerza de la pinza, pero sin otra valoración que la de la levedad de tal interferencia
En tal situación la Sala comparte el criterio del Juzgador y ausente un cuadro clínico o sintomatología impeditiva o limitante presente grave y relevante no se ha de determinar interferencia en su capacidad laboral para la realización de las tareas que constituyen el núcleo esencial de su profesión habitual de carpintero cuando únicamente consta como consecuencia del accidente sufrido una leve afectación de la funcionalidad de su mano izquierda, que el Magistrado ya identifica en el fundamento de derecho tercero, con valor factico, como la mano no rectora o no dominante, que se manifiesta en la movilidad del primer dedo (pulgar) y realización de pinza con el mismo.
Del mismo modo, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de advertir que la situación en que se encuentra la parte actora y hoy recurrente, en relación a la que ya se ha descartado que merezca la declaración de incapacidad permanente total, también se descarta que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012
De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación completa del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa en fecha 23 de junio de 2020 en procedimiento 157/2020
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
