Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 544/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 476/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 544/2017
Núm. Cendoj: 50297340012017100500
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1183
Núm. Roj: STSJ AR 1183/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00544/2017
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2017 0100482
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000476 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jaime , AYUNTAMIENTO DE TERUEL
ABOGADO/A: ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ,
PROCURADOR: LUIS BARONA SANCHIS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jaime , AYUNTAMIENTO DE TERUEL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 476/2017
Sentencia número 544/2017
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a once de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 476 de 2017 (Autos núm. 225/2016), interpuestos por las partes
demandante D. Jaime , y demandada AYUNTAMIENTO DE TERUEL, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 2 de Mayo de 2017 , sobre Declarativo de Derecho y Reclamación
de Cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jaime , contra el Ayuntamiento de Teruel, sobre Declarativo de Derecho y Reclamación de Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 2 de Mayo de 2017 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jaime , declaro el derecho del trabajador demandante a percibir íntegramente las retribuciones del puesto de trabajo de Conserje reconocido judicialmente, sin aplicar compensación alguna sobre las mismas por la pensión de invalidez permanente total que recibe, condenando al Ayuntamiento de Teruel a abonarle los importes que por dichas compensaciones se le hubiesen indebidamente retenido hasta la fecha de ejecución de la sentencia que se dicte, teniendo en cuenta las detracciones realizadas desde enero de 2016 que constan en el hecho tercero de esta resolución y que hasta el mes de enero de 2017 ascienden a 10.531,72 euros, más los intereses por mora del 10% anual, desde el 29 de febrero de 2016, fecha de la reclamación previa.
Se desestima la pretensión de la actora de condena al Ayuntamiento de Teruel a abonar al trabajador demandante, en concepto de complemento de la prestación de SS que establece el art. 16, párrafo 8º del Convenio Colectivo , la cantidad de 28.494,41 euros más intereses legales computados desde el 29 de febrero de 2016, quedando absuelto el Ayuntamiento de esta pretensión.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- El demandante D. Jaime con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales por el Ayuntamiento de Teruel como peón de limpieza viaria. (Hecho probado primero de la Sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Teruel de fecha 13 de febrero de 2014 , confirmada por el TSJ de Aragón de fecha 28 de mayo de 2014 : folios 163 a 169 y folios 185 a 189 de expediente administrativo; docs. 1 y 2 acompañados a la demanda).
En fecha 28 de octubre de 2011, el actor inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común, situación en la que permaneció hasta que se le reconoció la incapacidad permanente total. El INSS dictó resolución en fecha 20/11/12 reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de peón especializado del servicio de limpieza viaria, con fecha de efectos económicos de 19 de noviembre de 2012, sin previsión de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de un año. (Notificación de resolución: folio 6 de expediente administrativo; Hecho probado tercero y cuarto de la Sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Teruel de fecha 13 de febrero de 2014 , confirmada por el TSJ de Aragón de fecha 28 de mayo de 2014 : folios 163 a 169 y folios 185 a 189 de expediente administrativo; docs. 1 y 2 acompañados a la demanda).
Es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Teruel. El art. 16.8 del Convenio dispone: En el supuesto de que al trabajador se le declare una incapacidad permanente, parcial o total, declarada por el INSS para su puesto de trabajo, se procederá por el Ayuntamiento de Teruel, en el caso de que el trabajador así lo solicite, al cambio de puesto de trabajo actual, por otro más compatible con su estado físico y capacitación, dentro de su mismo nivel, dando lugar a la correspondiente modificación del contrato de trabajo y con respeto, en todo caso de la antigüedad inicial. En este caso, la determinación del nuevo puesto de trabajo compatible con el estado actual del trabajador, se determinará en el seno de la Comisión Paritaria atendiendo a lo informado por el servicio de vigilancia de la salud contratado por el Ayuntamiento de Teruel.
Solicitado el cambio de puesto de trabajo por el trabajador con invalidez permanente, parcial o total, y siempre que exista vacante compatible con su nueva situación en cualquiera de los departamentos del Ayuntamiento de Teruel, éste se compromete a asumir la diferencia retributiva entre la prestación económica de la Seguridad Social hasta el 100% del sueldo por todos los conceptos, respecto del puesto de trabajo, desde la fecha de la solicitud hasta la ocupación efectiva del nuevo puesto de trabajo.
La percepción de este complemento de la prestación de la Seguridad Social conlleva la obligación de la incorporación al nuevo puesto de trabajo. En el caso de que el trabajador afectado por el presente artículo proceda del último nivel, el cambio del puesto de trabajo se podrá efectuar dentro del mismo nivel o en el nivel inmediatamente superior, debiendo percibir, la diferencia retributiva entre la categoría del trabajador y la función que efectivamente realice.' (Hecho probado segundo de la Sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Teruel de fecha 13 de febrero de 2014 , confirmada por el TSJ de Aragón de fecha 28 de mayo de 2014 : folios 163 a 169 y folios 185 a 189 de expediente administrativo; docs. 1 y 2 acompañados a la demanda; Convenio Colectivo: doc. 11 de la demandada).
SEGUNDO.- Con fecha 10 de diciembre de 2012 y 22 de enero de 2013, el actor solicitó al Ayuntamiento cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, conforme al art. 16 del Convenio Colectivo de aplicación.
(Hecho probado quinto de la Sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Teruel de fecha 13 de febrero de 2014 , confirmada por el TSJ de Aragón de fecha 28 de mayo de 2014 : folios 163 a 169 y folios 185 a 189 de expediente administrativo; docs. 1 y 2 acompañados a la demanda).
Por Decreto de Alcaldía-Presidencia nº 350/2013 de 28 de febrero de 2013 el Ayuntamiento de Teruel procedió a denegar la solicitud de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud realizada por D. Jaime , por las razones descritas en la misma, dejando a salvo el derecho del Sr. Jaime al reingreso como Peón Especializado del Servicio de Limpieza Viaria, en el caso de una mejoría en su estado de salud conforme a los requisitos establecidos por el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, y por el artículo 2.1 del Real Decreto 1451/1983 de 11 de mayo , así lo permitieran. En fecha 12-03-2.013, se interpuso reclamación previa. (Hecho probado sexto de la Sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Teruel de fecha 13 de febrero de 2014 , confirmada por el TSJ de Aragón de fecha 28 de mayo de 2014 : folios 163 a 169 y folios 185 a 189 de expediente administrativo; docs. 1 y 2 acompañados a la demanda).
En fecha 13 de febrero de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel en el que se indicaba: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Jaime contra el Ayuntamiento de Teruel, debo condenar y condeno al Ayuntamiento a cambiar al actor de puesto de trabajo por otro más compatible con su estado físico y capacitación, dentro del mismo nivel, dando lugar a la correspondiente modificación del contrato y con respeto a la antigüedad inicial, determinándose dicho puesto en el seno de la Comisión Paritaria, atendiendo a lo informado por el Servicio de Vigilancia de la Salud.' ( Sentencia de fecha13 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel folios 163 a 169; doc. 1 de la actora) En fecha 28 de mayo de 2014 el TSJ de Aragón confirmó la sentencia de febrero de 2014 al desestimar el recurso de suplicación presentado por el Ayuntamiento contra la anterior sentencia. (Sentencia del TSJ de Aragón de fecha 28 de mayo de 2014 : folios 185 a 189 de expediente administrativo; doc. 2 acompañado a al demanda).
Por Auto de fecha 30 de marzo de 2015 dictado por el juzgado de lo social nº 1 de Teruel en procedimiento de ejecución, se acordó desestimar la demanda de ejecución de la sentencia nº 45/14 en el procedimiento ordinario nº 262/13, presentada por la representación del Sr. Jaime . ( Auto de fecha 30 de marzo de 2015 : folios 264 a 269 de expediente administrativo; doc. 3 acompañado a la demanda).
Por Auto de fecha 24 de junio de 2015, dictado en trámite de ejecución resolviendo recurso de reposición planteado por la parte demandante, el juzgado de lo social nº 1 de Teruel dispuso: 'Estimo el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Sr. Vázquez, en nombre y representación de Jaime contra el Auto de fecha 30.03.2015 y condeno al Ayuntamiento de Teruel a que dé correcto cumplimiento a la sentencia nº 45/14 dictada por este Juzgado en procedimiento ordinario nº 262/13 y proceda al cambio de puesto de trabajo del actor por el de conserje que ocupaba la Sra. Inés '. (Auto de fecha 24 de junio de 2015: folios 277 a 283 de expediente administrativo; doc. 4 acompañado a la demanda).
El Auto de 24 de junio de 2015 se confirmó por la sentencia de TSJ de Aragón de fecha 11 de noviembre de 2015 . Tal Auto fue notificado en fecha 17 de noviembre de 2017. ( Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 : folios 312 a 322 de expediente administrativo; sello de notificación 17 de noviembre de 2015; Auto de fecha 16 de mayo de 2016 ).
En fecha 15 de diciembre de 2015 el pleno del Ayuntamiento aprueba los presupuestos de 2016 y la plantilla, no contemplaba la plaza del Sr. Jaime . (doc. 6 de la demandada y Auto de 16 de mayo de 2016 : folios 465 a 4171).
En fecha 17 de diciembre de 2015 el Ayuntamiento dictó Decreto nº 1780/2015 acordando la ejecución de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 y el Auto de 24 de junio de 2015 determinando el cumplimiento efectivo de la sentencia que se ejecutará con el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud del Sr. Jaime que pasará a desempeñar 'un puesto de Conserje, prestando servicios en el Ayuntamiento de Teruel conforme a lo dispuesto en el art. 16 del vigente Convenio Colectivo , y en las condiciones económicas establecidas por el mismo'. (Decreto de Alcaldía de fecha 17 de diciembre de 2014: Folios 323 a 325 de expediente administrativo: doc. 5 acompañado con la demanda).
En fecha 30 de diciembre de 2015 se dictó Auto por el juzgado de lo social nº 1 de Teruel en el procedimiento de ejecución provisional de la sentencia, acordando : 'estimar en parte la pretensión de ejecución del Sr. Jaime y condeno al Ayuntamiento de Teruel a que proceda al inmediato cambio del puesto de trabajo del Sr. Jaime por el de Conserje de la Sra. Inés , continuando la ejecución adelante por los trámites legales'. ( Auto de fecha 30 de diciembre de 2015 : folios 357 a 359 de expediente administrativo: doc. 3 acompañado a la demanda).
El Auto fue notificado al Ayuntamiento de Teruel en fecha 5 de enero de 2016. (Hecho probado segundo del Auto de fecha 16 de mayo de 2016 dictado en ejecución provisional: folios 465 a 470).
Por resolución del Alcalde D. Florian , de fecha 11 de enero de 2016, se ordenó la reincorporación del Sr. Jaime a su nuevo puesto de trabajo el día 18 de enero de 2016. (Resolución del Alcalde de fecha 11 de enero de 2016: Folios 363 a 365 de expediente administrativo) En fecha 18 de enero de 2016 se dictó Auto de aclaración del Auto anterior en el que se estima la solicitud del actora de aclarar dicho Auto indicando que: 'estimar la solicitud de Jaime de aclarar el auto dictado en este procedimiento con fecha 30-12-2015 en el sentido que se indica a continuación, de manera que donde se dice: 'el actor cobra pensión mensual de 932,63 euros, por la incapacidad permanente reconocida', debe decir: 'El actor cobra una pensión mensual de 962,63 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias, por la incapacidad total reconocida.' (Auto de fecha 18 de enero de 2015: folios 369 a 370 de expediente administrativo).
En fecha 29 de enero de 2016 se dicta Decreto de la Alcaldía nº 214/16 por el que se acuerda compensar las retribuciones del trabajador por el desempeño del puesto de trabajo de conserje con la pensión que percibe por invalidez total de la SS. (Decreto de Alcaldía de fecha 29 de enero de 2016: Folios 323 a 325 de expediente administrativo: doc. 5 acompañado con la demanda).
En fecha 29 de febrero de 2016 se interpuso reclamación previa por la actora, frente a ambos Decretos reclamando:- Incluir en los Presupuestos del Ayuntamiento para el año 2016 la plaza de Conserje asignada por resolución judicial al Sr. Jaime , determinando su dotación económica y los conceptos retributivos que le corresponden.
- Atribuir a la reincorporación al antedicho puesto de trabajo por el Sr. Jaime todos los efectos laborales y pecuniarios retrotraídos a la fecha de notificación del Auto ordenando la ejecución, es decir al 30/12/2015.
- Abonar de inmediato al trabajador Sr. Jaime las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo reconocido judicialmente, iniciándose su devengo el día en que se dicta el Auto acordando la inmediata incorporación del trabajador, 30/12/2015, sin aplicar compensación alguna con la pensión de invalidez permanente total para la profesión de limpieza pública que percibe el trabajador.
- Abonar al Sr. Jaime el complemento de la prestación de seguridad social que establece el art.
16, párrafo 8º del Convenio Colectivo , conforme se acordó en el Decreto 1780/2015 (inciso final del párrafo segundo del apartado primero de su parte dispositiva), calculado por el periodo desde el 7 de diciembre de 2012, fecha de solicitud de reincorporación, hasta el 18 de enero de 2016, fecha de la efectiva reincorporación.
- Asignar al Sr. Jaime funciones laborales propias del puesto de conserje y no las de la categoría de ordenanza'. (Reclamación previa de fecha 29 de febrero de 2016: doc. 7 acompañado con la demanda).
La reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo. (Hecho no controvertido).
En fecha 4 de abril de 2016 el Ayuntamiento en Pleno acuerda: 'primero: proceder a la modificación de la Relación de Puestos de trabajo del Ayuntamiento de Teruel en la forma que a continuación se expondrá, de acuerdo con los criterios establecidos en la parte dispositiva de este acuerdo. B) Crear el puesto de trabajo nº NUM001 y adscribir al mismo a D. Jaime Conserje de Administración General, amortizando el puesto de trabajo nº NUM002 '. (Hecho probado cuarto del Auto de fecha 16 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel : folios 465 a 471 de expediente administrativo).
En fecha 16 de mayo de 2016 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel , resolviendo incidente de ejecución provisional 80/15 en el que se acordaba: 'Se estima parcialmente el presente incidente de ejecución, y en consecuencia, se ordena al Ayuntamiento: -Incluir en los Presupuestos del Ayuntamiento para el año 2016 la plaza de Conserje asignada por resolución judicial al Sr. Jaime , determinando su dotación económica y los conceptos retributivos que le corresponden.
- Atribuir a la reincorporación al antedicho puesto de trabajo por el Sr. Jaime todos los efectos laborales y pecuniarios retrotraídos a la fecha de notificación del Auto ordenando la ejecución, es decir el 5/1/2016.
- Proceder a la modificación de los defectos advertidos en las nóminas relativos a la categoría de Peón de limpieza (puesto anterior), haciendo constar es la de Conserje Grupo E equiparado (AP); y relativo a la antigüedad del trabajador, desde el 19 de febrero de 2008.' Auto de fecha 16 de mayo de 2016 : Folios 465 a 471 de expediente administrativo; doc. 8 acompañado a la demanda).
En fecha 3 de junio de 2016 se dictó Auto de aclaración del anterior Auto. (Parte dispositiva del Auto de fecha 28 de junio de 2016: Folios 465 a 471 de expediente administrativo).
En fecha 28 de junio de 2016 se dictó Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016 aclarado por Auto de fecha 3 de junio de 2016, confirmándose en su integridad. (Auto de fecha 28 de junio de 2016: Folios 472 a 474 de expediente administrativo).
En fecha 19 de octubre de 2016 el TSJ de Aragón desestimó mediante sentencia , el recurso de suplicación planteado por la parte demandante contra el Auto de 28 de junio de 2016 y en consecuencia confirmó el Auto recurrido. (Sentencia TSJ de Aragón: folios 501 a 504de expediente administrativo).
TERCERO.- El Ayuntamiento ha detraído del Salario del actor las siguientes cantidades: en la nómina de enero de 2016: 449,23 euros, en la de febrero de 2016: 962,63 euros; en la marzo de 2016: 962,63 euros; en la de abril de 2016: 962,63 euros; en la de mayo de 2016: 799,40 euros; en la de junio de 2016: 799,40 euros; julio de 2016: 799,40 euros; agosto de 2016: 799,40 euros, septiembre de 2016: 799,40 euros en octubre de 2016: 799,40 euros; en noviembre de 2016: 799,40 euros; en diciembre de 2016: 799,40 euros; en enero de 2017: 799,40 euros. En total se han detraído hasta enero de 2017 10.531,72 euros. La cantidad correcta de pensión por 12 pagas era 932,63 euros, pese a que la demandada por error detrajo algunos meses 962,32 euros(Nóminas aportadas a requerimiento de demandante y certificación de secretario de ayuntamiento: doc.
4 y 5 respectivamente, aportados el 25 de enero de 2007 por demandada: folios 199 a 210 y folio 211 de expediente judicial; nómina de enero de 2017: documento 1 de la actora; certificación del INSS folio 299 de expediente administrativo; Auto de 16 de mayo de 2016 : Folios 465 a 471 de expediente administrativo; doc.
8 acompañado a la demanda).
CUARTO.- El Ayuntamiento aprobó un Plan de ajuste en sesión extraordinaria y urgente de fecha 30 de marzo de 2012 del Pleno del Ayuntamiento, y ello debido al procedimiento ante el tribunal de Cuentas en que el Ayuntamiento de Teruel se vio incurso. (Doc. 1 y doc. 5 de la demandada).
QUINTO.- El salario de Conserje asciende a 1.444,54 euros y las pagas extras a 1.360,88 euros por lo que el Salario diario bruto incluida prorrata de pagas extras asciende a 51,93 euros. (Decreto de Alcaldía de fecha 29 de enero de 2016: Folios 323 a 325 de expediente administrativo: doc. 5 acompañado con la demanda, no impugnado en ese punto).'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada, siendo impugnados dichos escritos por ambas partes respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma parcialmente y se estime también su demanda en cuanto a su derecho a percibir 28.494'41 euros del Ayuntamiento demandado, como complemento previsto en el Convenio por demora en la asignación del nuevo puesto de trabajo.
SEGUNDO .- El recurso del demandado impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se desestime íntegramente la demanda, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el R. Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, y subsidiariamente, del art. 16 del Convenio, así como del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores por prescripción.
TERCERO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso del demandante la revisión del Hecho Probado Quinto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, respecto a la cuantía del salario diario del demandante en 2016.
La revisión no se admite porque no se aprecia un error claro y patente evidenciado por el documento invocado. Basta comprobar al efecto que en el Motivo se toma como dividendo un salario anual de 20.056'24 y se divide por 360 días, cuando el año 2016 (bisiesto) tuvo 366 días, que es por lo tanto el cociente adecuado, de modo que, con el salario bruto anual indicado por el recurrente, se llega a un salario día de 54'80 euros, que no es el defendido en el recurso -55'71-. Por lo que se concluye que la cifra de salario diario consignada en la sentencia no se advierte como errónea por el documento invocado en el recurso sino que su determinación precisa operaciones y razonamientos no permitidos por la revisión fáctica en suplicación.
Por igual cauce procesal se pide adicionar al hecho Quinto los datos esenciales de la Resolución del INSS que declaró el derecho del demandante a prestación por IPT, con el soporte documental de dicha Resolución, obrante en autos. Se estima por ello la revisión solicitada.
CUARTO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 16 .8 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento (BOT de 16-3-2005), así como de los arts. 16 y 1 .2 del RDL 20/2012 , art. 32 del Estatuto Básico del Empleado Público, y del art. 222 .4 de la LEC , respecto a la desestimación de la pretensión de abono de 28.494'41 euros como complemento de la prestación de Seguridad Social.
QUINTO .- Esta Sala ha dictado cuatro sentencias sobre el asunto: S. de 28-5-2014 -r. 273/14 -, sobre derecho al cambio de puesto; de 11-11-2015 -r. 637/15 - y de 19-10-2016 -r. 623/16 - que, en sendos incidentes de ejecución de la sentencia de instancia confirmada por la primera, insisten en el derecho del trabajador al cambio de puesto; y la de 14-7-2017 - r. 391/17 - que confirma la de instancia desestimatoria de indemnización de daños y perjuicios.
En ninguna de ellas ha resuelto directamente la cuestión ahora debatida, esto es, si el complemento económico establecido en el Convenio por y durante la demora en el cambio de puesto debe o no entenderse sin efecto en virtud de las normas legales de ajuste económico invocadas en el recurso del demandante.
Únicamente lo que dijimos sobre la naturaleza de ese complemento en la sentencia citada de 14-7-2017 : 'en el caso enjuiciado, para compensar el retraso administrativo en la efectividad del cambio de puesto de trabajo, aunque no exista demora injustificada o morosidad, el Convenio establece una compensación económica de carácter objetivo, es decir, para los casos, como el presente, en que se ha probado que la Administración no actuó por negligencia o desidia, y menos por dolo, es decir, que el retraso no constituye una demora imputable al Ayuntamiento, sino a una legítima defensa de lo que entendía era su derecho'.
SEXTO .- Dispuso el RDL. 20/2012, en su art. 1 .1 que 'las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas...'.
Y añade el art. 16 del mismo RDL 20/2012 : 'Suspensión de pactos, acuerdos y convenios. Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el art. 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos generales del Estado, suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades, que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título.
SÉPTIMO .- El complemento a que se refiere el art. 16 del Convenio tiene una clara naturaleza retributiva y salarial: no trata de mejorar la prestación de Seguridad Social que se recibe por la IPT relativa al puesto de trabajo en el que se ha cesado, sino de abonar al trabajador una cantidad por encima de lo que cobra por la IPT hasta la cuantía de su futuro sueldo en el nuevo puesto, mientras se tramita por el Ayuntamiento el cambio o traslado a ese puesto de trabajo. De modo que el trabajador perciba una cantidad equivalente a la de su nuevo puesto de trabajo desde que solicita el cambio a la vacante existente, y la demora administrativa en la tramitación del cambio no le perjudique en modo alguno.
OCTAVO .- En consecuencia, la sentencia recurrida, en cuanto aplica el RDL 20/2012 a dicho complemento retributivo, no infringe los preceptos invocados, sino que los aplica correctamente, habida cuenta que el Ayuntamiento demandado (Hecho Cuarto) elaboró y aprobó un Plan de ajuste en 2012, de reequilibrio de las cuentas públicas, que constituye causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público, y justifica, por ello la inaplicación del complemento litigioso, a tenor de lo dispuesto en los arts. 32 y 38 .10 del EBEP , y de los arts. 1 y 16 del RDL 20/2012.
No se infringe tampoco la norma sobre cosa juzgada prevista en el art. 222 de la LEC puesto que la aplicación de lo dispuesto en el art. 16 del Convenio en cuanto dispone y regula el cambio de puesto en favor de trabajador afectado por una IPT para su anterior trabajo, ha sido objeto de enjuiciamiento y resolución en todas las sentencias anteriores dictadas en este asunto, pero en ningún caso ha habido pronunciamiento expreso respecto al complemento ahora discutido, ni siquiera en la última, de 14-7-2017 , en la que se menciona la existencia del complemento y su carácter objetivo, pero sin abordar el tema de si su abono resulta o no afectado por las disposiciones legales de ajuste presupuestario, sobre las que declara la STS de 15-3-2017, r. 159/16: 'Las restricciones de derechos contempladas en el RDL 20/2012 pueden afectar a los convenios colectivos aplicables al personal del sector público'.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso del demandante, procede su desestimación.
NOVENO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso del Ayuntamiento infracción de lo dispuesto en el art. 16 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento (BOT de 16-3-2005), así como del art. 1 del RDL 20/2012 , entendiendo que éste último impide el abono del salario íntegro del salario del nuevo puesto de trabajo en lo que sea concurrente con la prestación de IPT declarada para la anterior profesión desempeñada por el actor en el Ayuntamiento.
DÉCIMO .- En su escrito de impugnación, el demandante se opone a la admisión del recurso de la Corporación por no haber constituido depósito y no haber consignado la cantidad objeto de condena.
Sin embargo, establece el art. 229 .4 de la LRJS : 'El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y..., estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes'. Se desestima por consiguiente esta solicitud de inadmisión.
UNDÉCIMO .- Dispone el art. 141 LGSS de 1994 ( art. 198 LGSS de 2015): 'En caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total'.
El RDL 20/2012 se refiere a indemnizaciones, prestaciones compensatorias o cualquier percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público, que declara incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas.
Esta incompatibilidad, que hemos aplicado a la compensación, retribución o complemento por cese, establecido en el art. 16 del Convenio para equiparar, en este caso durante el tiempo de espera de la efectividad del cambio de puesto, la cuantía prestacional al salario previsto en el futuro puesto de trabajo, no puede aplicarse al salario debido por el trabajo prestado en el nuevo puesto respecto a la prestación percibida por IPT, no solo por disponer expresamente su compatibilidad la norma específica del art. 141, hoy 198 de la LGSS , ya citados, sino porque la incompatibilidad establecida en el RDL 20/12 se refiere a compensaciones económicas por cese en un puesto de trabajo, no a la retribución debida por servicios laborales prestados, como es el salario devengado por el demandante en su nuevo puesto de trabajo.
DUODÉCIMO .- La cuestión relativa al complemento reclamado por el demandante ha sido ya resuelta al desestimar los Motivos presentados en el recurso del demandante, por lo que es innecesario abundar en la cuestión.
Inexistentes pues igualmente las infracciones legales denunciadas en el recurso del Ayuntamiento, procede su desestimación y, en suma, la confirmación de la sentencia impugnada.
DECIMO
TERCERO .- Por imperativo legal ( art. 235 de la LRJS ) las costas de su recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la Corporación recurrente ( ATS de 30-5- 2017, r. 2253/16 ).
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación seguidos con el nº 476 de 2017, ya identificados antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
