Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 544/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2018 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 544/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100347
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:900
Núm. Roj: STSJ CLM 900/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00544/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000682
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000216 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000232 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Filomena
ABOGADO/A: MATILDE DIAZ DE RADA MARTIN NAVARRETE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº544/19
En el Recurso de Suplicación número 216/18, interpuesto por la representación legal de Filomena ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 4-10-17 , en
los autos número 232/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido EL INSS y la TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: DESESTIMO la demanda ejercitada por DOÑA Filomena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, confirmado la resolución recurrida.
SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - Doña Filomena , nacida el NUM000 .1962, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , tiene como profesión habitual la de cocinera.
SEGUNDO. - El 15.12.2015 se inició expediente de incapacidad permanente que finalizó por Resolución del INSS de fecha 5.1.2016, que con base en el Dictamen Propuesta del EVI de 29.12.2015, denegaba la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 25.1.2016, fue desestimada por Resolución de 2.2.2016.
TERCERO. - El informe de Valoración Médica de 22.12.2015 recoge como deficiencias más significativas: 'Espondilodiscartrosis CDL, estenosis canal cervical y foraminal lumbar. Artrosis manos. IVC.
Osteoporosis. HTA'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Artralgias -raquialgia- crónica mecánica con exacerbaciones. Funcional. Marcha normal, no actitudes antiálgicas, raquis con leve contractura lumbar, Schober 4/5, leve restricción BA cervical. No signos radiculopatía relevante. Manos funcionales. Resto locomotor sin menoscabo funcional relevante. GGO (3.9.2015): sin alteraciones significativas'. Y como conclusiones: 'Limitación actividades de alta carga sobre raquis'.
CUARTO. - Quien hoy acciona, de 54 años de edad presenta las siguientes patologías: -Espondilodiscartrosis con múltiples protusiones discales.
-Estenosis canal cervical y foraminal lumbar.
-Artrosis manos.
-Insuficiencia Venosa Crónica -IVC-.
-Osteoporosis.
-HTA.
-Fibromialgia.
-Síndrome ansioso-depresivo.
QUINTO. - La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión de incapacidad permanente sería de 566,30 € y la fecha de efectos el 29.12.2015.
SEXTO.- El 11.9.2017 se emitió informe Médico Forense, que se da por reproducido, en el que concluye: 'Por tanto, sería el síntoma del agotamiento y cansancio que refiere la paciente como crucial a la hora de no poder desempeñar o al menos y más lógico de disminuir su rendimiento laboral pero insisto en que refiere que puede realizar sus tareas de la vida diaria aunque con lentitud y es posible que estos síntomas de cansancio y agotamiento propios de la fibromialgia repercutan sobre su rendimiento laboral pero insisto en la falta de documentación psiquiátrica que justifique tal intensidad sintomatológica a pesar del tratamietno y con qué frecuencia padece las crisis (aunque ella refiere que tiene 10 días buenos y otros 10 días malos por no tener fuerza). Si es verdad que al no poder tolerar cierta medicación antidepresiva podría hacer creíble una pérdida del rendimiento normal de la trabajadora'.
TERCERO . - Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 4-10-2017 , recaída en los autos 458/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Filomena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que se realiza denuncia de infracción de normas procesales causantes de indefensión, que concreta en una genérica mención de indefensión, sin mencionar precepto alguno infringido, subsidiariamente, un segundo motivo, que invocando el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS , está dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente, con el mismo carácter subsidiario, un tercer motivo cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 218,2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 24 del texto constitucional, y cabe entender, aunque no lo menciona directamente, pero si indirectamente a través de la jurisprudencia que entiende también infringida, y atendiendo al tenor del Suplico del recurso, del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS). Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso, mediante el que se denuncia la existencia, en su opinión de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se plantea es una alusión de indefensión y de vulneración de la igualdad ante la ley, por haberse denegado la prueba testifical que dice solicitó en tiempo y forma, del empleador y del esposo de la demandante, todo ello, en pleito sobre Incapacidad Permanente, y sin haber impugnado la decisión judicial que denegó dicho medio de prueba.
Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencia de 30-11-2009 o de 9-10-2018 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma (STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11- 08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, en el presente caso, junto a ser muy discutible el medio de prueba que se pretendía utilizar, en una controversia en la que lo que prima son, sin duda, las pruebas encaminadas al diagnóstico de la persona afectada, y a la incidencia que sus dolencias tenidas como definitiva puedan tener sobre su capacidad laboral, lo cierto es que: a) Se incumple con la expresa mención de la norma procesal pretendidamente infringida, lo que es carga de la parte recurrente ( artículo 196,1 LRJS ); b) Se incumple con la reacción inmediata ante la pretendida vulneración, al haberse aquietado ante la decisión judicial de denegación del medio de prueba propuesto; c) Y, por último, existe en todo caso remedio procesal menos rígido que el de la nulidad de la Sentencia pretendida, en cuanto que puede acudirse a otros medios de prueba practicados, como luego efectivamente se hace.
Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.
TERCERO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, lo que se propone es la modificación del contenido de los hechos probados cuarto, quinto y sexto, si bien, de una parte, no propone textos literales alternativos, ni medios de prueba concretos, ni por ende, razonamiento de conexión entre uno y otro, más allá de referirse a una fotocopia de un Informe de alta de reumatología, que adjunta con el escrito de recurso, de fecha posterior a la de la Sentencia.
Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13 , de 25-6-14 ó de 12-12-17 , como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución .
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14 ).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193, b) LRJS ). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo totalmente indubitado tal conexión, sin que sea admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE .
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, ni tampoco la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13 ).
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92 , 28-5- 13 o de 3-7-13 , entre otras).
Pues bien, partiendo de esta doctrina general, en el presente caso no se cumple por el recurrente ni con la imprescindible propuesta de un concreto texto literal alternativo, ni con la inexcusable de soporte probatorio adecuado (documental y/o pericial). Sin que, el único medio de prueba concreto a que se refiere, la fotocopia no adverada de Alta aportada con el propio escrito de recurso, realizado con posterioridad a la Sentencia - como la propia recurrente reconoce-, pueda servir a estos efectos, por la doble circunstancia de ser fotocopia no adverada, carente de la exigible cualidad documental ( SSTS de 2-11-90 o 25-2-91 , entre otras muchas), y además, debido a que, en todo caso, no podría servir un medio de prueba posterior al acto de juicio y a la Sentencia, lo que hace innecesario iniciar el trámite de admisión a que se refiere el artículo 233 LRJS , a lo que la representación de la recurrente ni tan siquiera se refiere, teniéndolo, en esta misma resolución judicial, por no aportado.
Por todo ello, procede desestimar también este segundo motivo, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- Por último, en relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27- 11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la recurrente tiene o no algún grado de Incapacidad Permanente para el trabajo, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en: 1) Espondiloartrosis con múltiples protusiones discales; 2) Estenosis canal cervical y foraminal lumbar; 3) Artrosis de manos; 4) Insuficiencia venosa crónica -IVC-; 5) Osteoporosis; 6) HTA (hipertensión arterial; 7) Fibromialgia; 8) Síndrome ansioso-depresivo (hecho probado cuarto), contraindicada alguna medicación al respecto (Fundamento de Derecho tercero).
b) El trabajo habitual de la demandante, concretado en el de Cocinera (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, y aunque no haya sido citado tal precepto en el motivo, siendo inteligible que lo que se pretende es una declaración de situación incapacitante para su trabajo habitual o para toda clase de trabajo, lo que se contiene en dicho precepto (actualmente, en el artículo 194 del texto vigente de 30-10-2015), se desprende en el entender de esta Sala que, pese a cierta parquedad en la descripción judicial de la incidencia funcional del cúmulo de dolencias que le aquejan, y cierta vaguedad en el alcance de la fibromialgia, lo cierto es que para la actividad habitual y regular de Cocinera, la recurrente tiene sin duda dificultades de índole diversa, analizadas en su conjunto, en relación con la utilización capaz y constante de ambas manos, esfuerzos físicos mantenidos, movilidad del raquis, para un trabajo esencialmente realizado de pie, con dificultades posturales para una actividad mantenida en jornada normal y con el rendimiento exigible en tal actividad por cuenta ajena. Lo que conduce a la conclusión de que, si bien no cabría considerar que esté absolutamente impedida para el desempeño de toda actividad retribuida, por cuenta propia o ajena, puesto que podría desempeñar en los términos normalmente exigibles, actividades más sedentarias y/o livianas, sin embargo, se puede concluir que tendría fuerte dificultad para el desempeño de buena parte de las tareas propias del que era su trabajo habitual, especialmente, si ello debe de hacerse, como es el caso, de modo mantenido y con la tensión propia de su desarrollo. Y por tanto, que se encuentra inmersa dentro de la descripción legal del tipo totalmente invalidante para su trabajo habaitual, conforme a la descripción legal del mismo, con las consecuencias legales pertinentes, de derecho a todas las prestaciones reglamentarias, en lo económico, a percibir prestación del 55% de la base reguladora inicial, no debatida, de 566,30 euros mensuales (hecho probado quinto), y efectos retroactivos desde 29-12-2015 (mismo hecho probado quinto), y del 75% a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, si no prestara ninguna otra actividad, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Filomena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 4-10-2017 , recaída en los autos 232/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobe Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente, procede la revocación de la misma y que se le reconozca a la demandante la situación subsidiariamente postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, en lo económico, con derecho a percibir prestación del 55% de la base reguladora inicial, no debatida, de 566,30 euros, y efectos retroactivos desde 29-12-2015, y del 75% a partir del cumplimiento por la actora de los 55 años, si no prestara ninguna otra actividad, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0216 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
