Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 544/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1291/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 544/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100521
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2197
Núm. Roj: STSJ AND 2197:2020
Encabezamiento
14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 544/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de Febrero de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1291/19, interpuesto por D. Benedicto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 26/02/19, en Autos núm. 617/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Benedicto en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL, MUTUA FREMAP Y CLECE S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26/02/19, que contenía el siguiente fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benedicto contra el INSS, TGSS, Mutua Universal y Mutua FREMAP y CLECE S.A. se declara el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad iniciada en fecha 18-11- 2014.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- D. Benedicto inició un proceso de Incapacidad Temporal calificado como accidente de trabajo en fecha 18 de noviembre de 2014 con duración hasta el día 28, con el diagnóstico de epicondilitis lateral.
SEGUNDO.- D. Benedicto presentó solicitud de determinación de la contingencia del proceso de IT y tras dictamen del EVI se dicta resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30-06-2017 en la que se declara el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal.
TERCERO.- Presentada reclamación previa por la parte demandante la misma fue desestimada presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.
CUARTO.- El demandante trabajaba como limpiador para la empresa CLECE S.A., la cual tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con Mutua Universal.
QUINTO.- En fecha 18-11-2014 el demandante causa baja que se califica como accidente de trabajo, refiriendo que al cerrar una ventana tuvo un tirón en el codo izquierdo. El 28-11-2014 fue dado de alta por curación /mejoría. En enero de 2015 realizó consultas por epicondilits de codo izquierdo, meses después el diagnóstico es de epicondilitis bilateral.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Benedicto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor en reclamación de que se declare como determinante de la contingencia de incapacidad temporal en la que estuvo desde el 18 de noviembre al 28 de noviembre de 2014 en que fue dado de alta por curación, la enfermedad profesional, al confirmarse en la resolución judicial el criterio establecido en vía administrativa por el INSS de ser debido dicho proceso de baja medica a accidente de trabajo, se alza el demandante en suplicación habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la Mutua UNIVERSAL -MUGENAT -Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10.
El recurso se estructura a través de dos motivos, estando destinado el primero al amparo del articulo 193 b) de la LRJS, a solicitar que el relato de hechos probados se revise de la siguiente manera:
A)Que se adicione al hecho probado cuarto un segundo párrafo del siguiente tenor:
'El actor desarrolla las siguientes funciones dentro de su puesto de trabajo:
-Barrido de exteriores.
-Limpieza de cristales.
-Limpieza de rejillas de aire acondicionado.
-Limpieza de luminarias.
-Abrillantado de suelos.
-Retirada de residuos', lo que funda en el folio 70 vto en el que consta certificado del Jefe de RR. HH. de la empresa CLECE SA datado en 25 de enero de 2016 en la que desempeña su trabajo de limpiador el demandante desde el 17 de marzo de 1997 en el centro del Hospital Virgen de las Nieves y en el que se hace constar que en el ambulatorio de ámbito Caleta desempeña el puesto de peón limpiador desarrollando las mencionadas funciones.
Y a lo que se pide no existe inconveniente en acceder por figurar en el referido certificado ya que la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil impide considerar subsistente la exigencia de que los documentos privados estén reconocidos expresamente en juicio para poder atribuirles eficacia probatoria. En efecto, el artículo 326 de la LEC sanciona el reconocimiento tácito de los documentos privados, atribuyéndoles eficacia probatoria plena cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Por, lo que al desprenderse del acta del juicio la no impugnación de ninguna parte de dicho certificado, debe admitirse la concreción que se propone, máxime cuando no ha resultado contradicho de contrario.
B). Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que enumera como sexto y para el que propone el siguiente texto 'Según dictamen del EVI de 01.06.2017, el actor padecía un diagnóstico de epicondilitis bilateral intervenida la derecha, con atrapamiento cubital', lo que basa en el folio 72 en el que figura propuesta de resolución del EVI de 1 de junio de 2017 reconociendo la situación de prorroga de un proceso de incapacidad temporal iniciado el 11 de mayo de 2017 (quiere decir 11 de mayo de 2015) .Y al evidenciarse el diagnostico que se propone de dicho dictamen oficial debe accederse a lo que se pide.
C).- Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que enumera como séptimo y para el que propone el siguiente texto:
'Según dictamen del EVI de 02.11.2017, el actor padecía un diagnostico de epicondilitis bilateral intervenida la derecha, con atrapamiento cubital leve', lo que basa en el folio 73 vto en el que figura propuesta de resolución del EVI de 2 de noviembre de 2017 emitiendo alta medica del proceso de incapacidad temporal iniciado el 11 de mayo de 2017.Y al evidenciarse el diagnostico que se propone de dicho dictamen oficial debe accederse a lo que se pide.
D).-Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que enumera como octavo y para el que propone el siguiente texto:
'Según informe de radiología (ecografía de codo izquierdo) de 12.11.2014 se observan alteraciones a nivel de la inserción de los músculos extensores, de 15 x 6 mm de extensión, compatible con epicondilitis', lo que funda en el folio 74 en el que figuran los resultados del informe de la ecografia del codo izquierdo que se le practico al actor el 12 de noviembre de 2014 a petición de la Mutua Universal en la clínica Nuestra Señora de la Salud.
Y como se comprueba de los resultados objetivos de dicha prueba complementaria el texto que se propone, es lo visto que no existe inconveniente en acceder a lo que se pide.
E).-Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que enumera como noveno y para el que propone el siguiente texto:
'Según informe medico de 19.01.2015, el actor sufría dolor a la palpación directa de epicóndilo y dolor a la percusión de canal cubital en codo, concluyendose como juicio clínico epicondilitis y atrapamiento de nervio cubital en codo', lo que funda en el folio 75 de las actuaciones en el que consta hoja de anamnesis del HU Virgen de las Nieves datado a 19 de enero de 2015. Y también cabe precisar estos datos al desprenderse de la documental de la sanidad publica especialista.-
F).- Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que enumera como décimo y para el que propone el siguiente texto 'Según informe de neurología de 29 .01.2015, el actor presentaba medial con clínica muy leve de atrapamiento de nervio cubital en codo izquierdo', lo que funda en el folio 77 en el que figura informe clínico de consulta de Neurología del HU Virgen de las Nieves fechado en 29 de enero de 2015. Y no existe tampoco inconveniente al figurar tales extremos en dicho informe medico determinado de especialistas de la sanidad publica.
G).-Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que enumera como undécimo y para el que propone el siguiente texto:
'Según estudio neurofisiológico de 07.07.2015, se concluye un bloqueo de conducción leve del nervio cubital derecho, concluyendo que sus síntomas son debidos a una epicondilitis', lo que se funda en los folios 79 y 80 y en especial el apartado de conclusión del estudio neurofisiologico fechado el 7 de julio de 2015.
Y como se comprueba de los resultados objetivos de dicha prueba complementaria el texto que se propone, es lo visto que no existe inconveniente en acceder a lo que se pide.
H).-Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que enumera como duodécimo y para el que propone el siguiente texto:
'Según informe de radiología de 09.07.2015 se concluye la existencia de un engrosamiento del tendón común de la musculatura extensora de forma bilateral, que coincide con la región sintomática, y compatible con un proceso inflamatorio (epicondilitis )bilateral ', lo que funda en el folio 81 en el que figuran los resultados del informe de ecografia de ambos codos que se le practico al actor el 9 de julio de 2015 a petición de la Mutua Universal en la clínica Nuestra Señora de la Salud.
Y como se comprueba de los resultados objetivos de dicha prueba complementaria el texto que se propone, es lo visto que no existe inconveniente en acceder a lo que se pide.
I).- Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que enumera como decimotercero y para el que propone el siguiente texto:
'Según informe de neurofisiologia clínica de 16.11.2015, se concluye la existencia de una neuropatía focal sensitivo -motora de ambos nervios cubitales a nivel del codo', lo que basa en el folio 85 en el que constan los resultados del estudio neurofisiologico en ambos miembros superiores fechado el 16 de noviembre de 2015 y que se le practico en el Hospital Universitario San Rafael .
Y como también se comprueba de los resultados objetivos de dicha prueba complementaria el texto que se propone, es lo visto que no existe inconveniente en acceder a lo que se pide.
J).-Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que enumera como decimocuarto y para el que propone el siguiente texto:
'Según informe de cirugía ortopédica y traumatologia general de 09.12.2015, se indica que el actor está en seguimiento por epicondilitis bilateral ,habiendo recibido tratamiento mediante infiltraciones y rehabilitación por la Mutua ,y atrapamiento de ambos nervios cubitales en el codo. El informe añade la posibilidad de que estos padecimientos puedan tener relación con su profesión de limpiador de cristales ',lo que funda en el folio 86 en el que consta la hoja de evolución y curso clínico de consultas provisional de Cirugía Ortopédica y Traumatologia General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada datado en 9 de diciembre de 2015.
Y no existe tampoco inconveniente al figurar tales extremos en dicho informe medico determinado de especialistas de la sanidad publica.
K).- Y por ultimo se solicita la adición de un ultimo nuevo hecho probado ,que enumera como decimoquinto y para el que propone el siguiente texto:
'Según informe de cirugía ortopédica y traumatologia general de 17.12.2015, se indica que el actor continua con dolor en ambos codos, en el contexto de epicondilitis crónica evolucionada y un atrapamiento cubital de intensidad leve. Se indica, además, que aunque en un primer momento se informo un EMG como posible polineuropatía sensitivo motora desmielinizante, fue valorado por neurología que descarto lesiones de este tipo. Tiene varios EMG posteriores que confirman la compresión cubital leve.También se señala que el empeoramiento clinico esta relacionado con su actividad laboral. Se concluye un juicio clínico de epicondilitis bilateral y atrapamiento cubital leve.
Según informe de 31.05.2016 se reitera el juicio clínico de epicondilitis bilateral y atrapamiento cubital leve.
Según informe de13.12.2016 se reitera el mismo juicio clínico, estableciendo como plan de actuación evitar en medida de lo posible actividades repetitivas o carga de pesos porque están directamente relacionados con su patología y con la evolución de la misma ',lo que funda en los folios 87 a 89 de las actuaciones en los que figuran las sucesivas revisiones que se le hicieron al demandante por Cirugía Ortopedica y Traumatologia General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada correspondientes a las fechas de 17 de febrero, 9 y 17 de diciembre de 2015, 31 de mayo y 13 de diciembre de 2016 y 16 de mayo de 2017.
Y no existe tampoco inconveniente al figurar tales extremos en dicho informe medico determinado de especialistas de la sanidad publica que vienen asistiendo al actor y mejor conocen su evolución.
TERCERO.-Al amparo del art 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art 157 de la LGSS y del Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. En concreto del art 1, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, a cuyo efecto se remite al Anexo 1. Respecto de dicho anexo,se hace referencia expresa al Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos; Agente D: Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas; Subagente 02: Codo y antebrazo: epicondilitis y epitrocleitis, apartado primero: 'Trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinacion o pronacion repetidas del brazo contra resistencia, asi como movimientos de flexoextension forzada de la muñeca como pueden ser carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles'.
Pues bien para el análisis del motivo, asi como su impugnación hay que comenzar diciendo que en el cuadro de enfermedades profesionales vigente, desde enero de 2007 aprobado por Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, se recogen en el Anexo I en el grupo 2 las enfermedades causadas por agentes físicos. Dentro de éstas el subagente 2 recoge la enfermedad de codo y antebrazo consistente en epicondilitis y epitrocleitis. Posteriormente se enumeran las actividades en las que ese agente físico con capacidad mórbida está presente, considerando un único grupo (2D0201) en el que se incluyen: 'Trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación, o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles'.
Por tanto, en aplicación de esta norma, cuando estemos en presencia de una baja por epicondilitis o de una epitrocleitis y el beneficiario haya realizado trabajos de los que acabamos de enumerar, deberá calificarse la contingencia como profesional, dado que lo que establece la Ley General de la Seguridad Social es una presunción destinada a evitar los problemas insolubles de prueba que se presentarían si se exigiese acreditar una relación causal en materia de enfermedades, ya que normalmente será imposible trazar con certeza el desarrollo del proceso mórbido hasta su causa, de forma que sólo podrán realizarse conjeturas con mayor o menor índice de verosimilitud.
La solución a dicha imposibilidad de obtener una certeza suficiente es el establecimiento normativo de una presunción, puesto que aplicando las reglas probatorias ordinarias sería casi siempre imposible calificar como profesional la enfermedad. Y la presunción en este caso es que la enfermedad tiene naturaleza profesional cuando se trate de una epicondilitis o epitrocleitis de la zona del codo y antebrazo y el beneficiario haya prestado sus servicios o realizado su actividad en un sector en el que exista el riesgo de exposición al agente físico descrito.
Ahora bien, el artículo 157 del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, señala que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. De esta forma el cuadro debiera contemplar dos encadenamientos causales sucesivos, uno entre actividad y riesgo y uno segundo entre riesgo y enfermedad. Es dudoso si dicha presunción tiene carácter 'iuris et de iure' o puede considerarse como una mera presunción 'iuris tantum', que pueda desvirtuarse mediante una prueba suficiente que acredite que el correspondiente agente mórbido no ha estado jamás presente en la vida laboral del beneficiario o que este agente no ha sido realmente el desencadenante de la enfermedad, siendo la interpretación de esta Sala que la presunción es 'iuris tantum' en ambos eslabones causales Sin embargo el que la presunción sea 'iuris tantum' y por tanto pueda ser desvirtuada no significa, que la carga de la prueba corresponda al trabajador en cualquiera de esos dos eslabones causales. Antes al contrario, las presunciones 'iuris tantum' son una forma de distribuir la carga de la prueba que implica que, una vez establecida la presunción, corresponde desvirtuar la misma mediante prueba suficiente a la parte que niegue la conclusión resultante de la misma.
Del punto analizado del Real Decreto 1299/2006 resulta claro que si el trabajador sufre la baja como consecuencia de una epicondilitis o una epitrocleitis en la zona del codo y antebrazo y se acredita que ha desempeñado algún trabajo que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación, o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, se establecerá la presunción 'iuris tantum' de que dicha enfermedad ha sido causada por el trabajo.
De esta manera resulta una presunción que enlaza profesión y enfermedad y que exime al trabajador de la prueba de la etiología laboral de su padecimiento, bajo la condición de que el mismo aparezca en el listado reglamentario. Esta presunción puede romperse mediante prueba suficiente en contrario en cualquiera de los dos eslabones que enlazan profesión y enfermedad, esto es, demostrando que el trabajador no estaba expuesto en su trabajo al agente patógeno, o bien demostrando que la causa de la enfermedad se debe a otro agente patógeno distinto, fuera del marco de la prestación laboral de servicios.
Sucede sin embargo que la construcción teórica que debería mantener el cuadro de enfermedades profesionales no es siempre respetada por la norma positiva, que en muchos casos se limita a citar el agente patógeno, sin dar un listado de las profesiones en las que dicho agente ha de presumirse existente o enumerando éstas a título meramente ejemplificativo y como lista abierta. En otros casos es la propia enfermedad la que está ausente del listado, citándose meramente el agente patógeno e incluyendo las enfermedades asociadas al mismo con cláusulas abiertas y genéricas (por ejemplo, enfermedades producidas por agentes químicos). Estas deficiencias en la construcción positiva del cuadro de enfermedades profesionales obligan al intérprete a llenar el mismo, en su caso a través de la prueba, si se hubiera practicado, pero ello no debe hacer olvidar que, una vez interpretado el cuadro, éste despliega su presunción en el orden procesal. Esto es, lo que ha de acreditarse es que un determinado agente está presente como regla general en una determinada profesión o tipo de trabajo y/o que una determinada enfermedad puede ser producida por el agente en cuestión. Lo que no puede exigirse sin vulnerar la lógica del cuadro de enfermedades profesionales resultante del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social, es la prueba de que en el caso concreto se haya producido una exposición real al agente patógeno y/o que es ese agente patógeno el que haya provocado una determinada enfermedad. En otro caso, si se viniese a exigir una prueba plena de causalidad, la contingencia ya hubiera quedado protegida por la figura del accidente de trabajo (a través de la aplicación del artículo 156.2.e de la Ley General de la Seguridad Social) y no hubiera sido precisa una regulación específica de las enfermedades profesionales a través de un cuadro delimitativo de las mismas.
Lo que en ese caso es necesario es acreditar que en una determinada actividad desarrollada en un concreto sector productivo está presente generalmente un agente patógeno. Lo que habrá de probarse entonces es si en la profesión del trabajador está presente en condiciones normales y habituales el agente patógeno de que se trata. Si es así habrá de calificarse la contingencia como de enfermedad profesional, salvo que quien niegue la misma pruebe plenamente, bien que en el caso concreto del trabajador dicho agente patógeno no ha estado presente, bien que, a pesar de haber estado presente, no ha sido el desencadenante de la concreta sobre la que verse el litigio.
Pues bien en el supuesto enjuiciado, una vez que el relato de hechos probados ha sido modificado, partiendo que en el puesto de trabajo que viene ocupando el demandante de peón limpiador desde el año 1997 se realizan tareas o requerimientos que conllevan movimientos de flexoextension forzada de la muñeca, y movimientos repetitivos en el trabajo, a esta Sala no le puede quedar duda que en el caso concreto del trabajador el agente patógeno definido con el código 2D0201 ha estado presente a a lo largo de su vida laboral, como lo revela el diagnostico de epicondilitis bilateral que se le dio tras los los resultados de las exploraciones y pruebas complementarias practicadas a instancias de la Mutua y por los especialistas de la sanidad publica durante un posterior proceso de incapacidad temporal iniciado en mayo de 2015. Y no es obstáculo a ello el que dicha profesión no se encuentre en el listado de actividades capaces de producir la enfermedad profesional, al estar la lesión asociada a las tareas que componen el haz profesional de dicha actividad.
Ahora bien, lo que se trata de dilucidar en este momento, es si el proceso de incapacidad temporal que inicio el actor el 18 de noviembre de 2014 y del que fue dado de alta por curación a los 10 días dimana de enfermedad profesional. Lo que ha sido negado por el Magistrado de instancia, fundándose afirmando que siempre que se diagnostique una epicondilitis en un limpiador, cabe considerar inicialmente que se trate de una enfermedad profesional, pero no excluye antes las concretas circunstancias del caso, que pueda concluirse que se trate de un accidente de trabajo. La jurisprudencia ha venido distinguiendo ambas, al aludir al carácter lento y larvado de la enfermedad profesional, frente a la aparición súbita del accidente de trabajo. En este caso es el trabajador el que refiere que el día 18 de noviembre de 2014 sufrió un tirón en el codo izquierdo (al cerrar una ventana añadimos), estando por lo tanto ante un evento traumatico, instantáneo, que provoca de manera inmediata la aparición de dolor, lo cual es característico de un accidente de trabajo en los términos del art 156 de la LGSS. Esto en ningún caso condiciona ni prejuzga el origen de los posteriores procesos de incapacidad temporal del trabajador, ni la dolencia de epicondilitis bilateral que presenta.
Sin embargo no podemos estar de acuerdo con las afirmaciones que se contienen en la sentencia de instancia y ello en primer lugar y principal, puesto que tras prosperar la revisión del relato factico, ha quedado constado con la introducción de un nuevo hecho probado octavo, que varios días antes del inicio del proceso de incapacidad temporal litigioso, esto es el 12 de noviembre de 2014 'Según informe de radiología (ecografía de codo izquierdo) de 12.11.2014 se observan alteraciones a nivel de la inserción de los músculos extensores, de 15 x 6 mm de extensión, compatible con epicondilitis, no pudiendo catalogarse el cerrar (en ese contexto de epicondilitis preexistente) una ventana como un sobreesfuerzo, sino como un movimiento mas de los muchos que ha venido realizando, dentro del proceso lento y progresivo característico de la enfermedad profesional cuya existencia en forma de diagnostico de epicondilitis bilateral no ha cabido duda con posterioridad como hemos analizado al modificar el relato de hechos probados.
Así las las cosas, estando los elementos determinantes de la aplicación del régimen de presunciones legales en los hechos declarados probados una vez modificados y resultando que tales presunciones no han sido desvirtuadas mediante prueba suficiente e inequívoca practicada a instancia de la Mutua que no ha desmentido ,ni la presencia del agente patógeno, ni la relación causal entre el mismo y la enfermedad desarrollada,no siendo óbice a esta conclusión el argumento utilizado por el Magistrado de instancia consistente en aplicar el criterio seguido en la STS de STS de 25 de enero de 2006, al no existir identidad con el que hemos analizado, pues en aquel caso, aunque la Sala entra a determinar la contingencia por la que ha de entenderse causada una prestación de incapacidad temporal. La Sala entiende que, cuando existe una lesión preexistente calificada como enfermedad profesional o común en aquel caso, una epicondilitis, que había dado lugar a diversos procesos previos de incapacidad temporal por enfermedad profesional y común-, pero que se agrava como consecuencia de un nuevo accidente de trabajo -sobreesfuerzo muscular producido cuando el trabajador estaba armando ladrillo- ha de llegarse a la conclusión de que la contingencia producida es encuadrable en el concepto de accidente de trabajo. Y en el que hemos visto no hay constancia de procesos anteriores y sobre todo no se puede catalogar la acción del hoy recurrente como súbita y repentina propia del concepto de accidente de trabajo.
Si bien en lo que respecta a las Mutuas codemandadas solo debe ser condenada MUTUA UNIVERSAL, por ser la que cubría la contingencia que se discute en el momento de la baja.
Por todo ello se impone finalizar estimando el recurso y revocando la sentencia que se hace acreedora a la censura que contra ella se dirigía.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, en fecha 26 de febrero de 2019, en Autos 617/17, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL, MUTUA FREMAP Y CLECE S.A., debemos revocando la misma declarar que el proceso de incapacidad temporal que transcurrió del 18 al 28 de noviembre de 2014 es dimanante de enfermedad profesional condenando a dichos demandados a estar y pasar por semejante declaración con los efectos inherentes. Todo ello confirmando la absolución de MUTUA FREMAP. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1291.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1291.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
