Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5444/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4241/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 5444/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105376
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8328
Núm. Roj: STSJ CAT 8328/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000754
EMA
Recurso de Suplicación: 4241/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 17 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5444/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por TEX DORPAL, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Mataró de fecha 19 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento nº 400/2017 y siendo recurrido Institut
Nacional de la Seguretat Social (INSS), Mutua Accidents de Treball EGARSAT, Jesús Ángel y Tresoreria
General de la Seguretat Social (TGSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por TEXT DORPAL SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUA ERGASAT, Sr. Jesús Ángel sobre IMPUGNACIÓN DE RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador, D. Jesús Ángel , mayor de edad con DNI nº NUM000 , viene prestando servicio para la empresa TEX DORPAL SL con CIF B62192521 con domicilio social en la localidad de Mataró, desde 31.08.2009, mediante contrato de trabajo indefinido con jornada completa ostentando categoría profesional de oficial 1ª de acabados textiles, siendo de aplicación el convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de confección. (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El Sr. Jesús Ángel se encarga normalmente de 3 máquinas de tintar, realizando la preparación de las mismas para el proceso de tintar, llevar los productos hasta las maquinas, cargar y descargar las máquinas y poner la ropa en las cubetas para transportarlas. Las maquinas están situadas en una nave, existiendo un pasillo que separa las maquinas, y este pasillo tiene en su parte central una reja de desagüe, haciendo el suelo un poco de pendiente hasta este desagüe. En esta zona es habitual que se encuentre húmida y con charcos, una vez desagüen las máquinas. (documental y testfical)
TERCERO.- En fecha 27.03.2015 el trabajador, D. Jesús Ángel sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba realizando tareas propia de su categoría profesional. A consecuencia de dicho accidente inició proceso de IT en fecha 25.05.2015 agotando el subsidio en fecha 19.11.2016.
En fecha 25.05.2015 la Mutua Egarsat emitió el correspondiente parte de baja por IT derivada de contingencias profesionales, indicándose como diagnóstico: ' lesiones de plexo braquial', siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 16.07.2015. En fecha 16.12.2016 se emite nuevo informe por la mutua indicando como diagnóstico y limitaciones funcionales las siguientes: 2 omalgia derecha, lesión de plexo braquial derecho alto IQ, neurolisis microspocia y RHB, signos de reinervación n.axiliar y musculocutaneo derecho, déficit leve de fuerza de rotadores externos en miembrosuperior derecho, derivada de accidente de trabajo y con propuesta de presunción de IP.
CUARTO.- En fecha 28.10.2016 se dicta informe por la Inspección de Trabajo, ACTA DE INFRACIÓN, informe que consta en la causa cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, sin perjuicio de destacar que en dicho informe se constata: ' 3. Descripción del accidente. De conformidad con las declaraciones coincidentes del trabajador accidentado y de los responsables de la empresa y trabajadores presentes el día de la visita (03.10.2016), el día del accidente el trabajador Jesús Ángel estaba realizando las funciones propias de su lugar de trabajo. El trabajador fue a buscar el tinte y llevaba dos cubos, uno en cada mano, el trabajador se dirigía a la maquina con la que estaba trabajando con un cubo en cada mano lleno de producto, mientras pasaba por el pasillo central, el trabajador resbaló y cayó al suelo recolzando su peso en su brazo derecho. La zona del pasillo central esta echa con cemento pero no tiene ningún tratamiento específico anti deslizante, aunque se trata de una zona que esta habitualmente húmida y con charcos de agua que provienen de las máquinas que hay a lo largo del pasillo. Por tanto con riesgo de caída al mismo nivel por los resbalones.' Asi mismo se indica en dicha acta que en la avaluación de riesgos que aporto la empresa no se describe le riesgo de caída a nivel a la zona de paso analizada donde tuvo lugar el accidente. Finalmente concluye como causa del accidente: 'la causa del accidente que sufrió el trabajador fue que por efecto de la presencia habitual y casi constante de agua a la zona de pasillo, el trabajador resbaló llevando las botas de protección con suela antideslizante en una zona con riesgo de caída a nivel por efecto de la presencia constante de agua proveniente de las máquinas de tintar'. Imponiendo a la empresa Text Dorpal SL una sanción grave en grado mínimo por importe de 2.046 euros por el incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales.
En fecha 13.02.2017 el INSS dicta Resolución mediante la que resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Jesús Ángel en fecha 27.03.2015 y la imposición de un recargo del 30% con cargo a la empresa TEX-DORPAL SL en las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo.
QUINTO.- No conforme con la citada resolución la empresa interpuso la correspondiente reclamación administrativa previa siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 27.04.2017.
SEXTO.- El trabajador, Sr. Jesús Ángel recibió la formación en materia de riesgos laborales en el mes de agosto de 2009 y tenía los correspondientes EPI (botas de agua con suela antideslizante).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, ( Jesús Ángel ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones que, en porcentaje del 30%, le fue impuesto a la empresa demandante en vía administrativa por el INSS.
En el recurso de la empresa, que ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador codemandado, se plantea un primer motivo suplicatorio, con amparo en el apdo. b) del artículo 193 LRJS, solicitándose en primer lugar la revisión parcial del hecho declarado probado tercero, en cuanto a la fecha de la caída del trabajador, resultando ser en efecto, tal y como postula la mercantil recurrente con apoyo en la documental que cita, la de 18/3/2015 y no la de 27/3/2015 que por error fija este ordinal fáctico.
Por el mismo cauce se pide seguidamente la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: ' La zona donde tuvo lugar la caída del trabajador es en la zona del pasillo central de la zona de tintes cuya solera se ha ejecutado con pavimento de hormigón continuo rugoso. La recogida de agua depositada y precipitada sobre la solera se ha solucionado técnicamente mediante la instalación en el pasillo central de un canal de recogida de 10 cm. profundidad. La canal está protegida a nivel de superficie con un enrejillado que permite la recogida del agua existente sobre la solera evita la introducción del pie en dicho hueco. El enrejillado como tal presenta una serie de pletinas dentadas para evitar el resbalamiento ante el contacto con la suela del calzado'.
La adición de este nuevo hecho probado se sustenta en la prueba pericial practicada en el acto del juicio, y en los informes periciales números 1 y 2 aportados en el ramo de prueba de la empresa demandante.
No puede la Sala aceptar la adición, primero porque la parte recurrente no impugna el hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado, que recoge las circunstancias del accidente y las características de la zona de desagüe en términos acreditados para la Magistrada y bien distintos de los postulados en el recurso. En segundo lugar, porque los resultados postulados en el recurso, aun deduciéndose de las periciales que invoca la empresa recurrente, quedan desvirtuados por otros elementos de prueba obrantes en autos (informe de la Inspección de Trabajo y testifical del acto de juicio), y sabido es que en caso de contradicción entre las distintas pruebas debe prevalecer el criterio de la juzgadora 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. La empresa recurrente, lejos de acreditar un error judicial evidente en la valoración de la prueba, lo que pretende es sustituir la valoración judicial, objetiva e imparcial, por la interesada y parcial de la parte recurrente. Y es que esta parte, con fundamento en determinados medios probatorios, intenta establecer unas circunstancias y una causa del accidente laboral en términos que le resultan favorables, postergando aquellos informes o medios de prueba que no le resultan favorables, todos ellos valorados por la juzgadora. Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juzgador de instancia, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 97.2 de la LRJS, y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados.
La magistrada de instancia ha ponderado tanto la prueba pericial citada en el recurso como otros medios probatorios alternativos, que ha considerado preponderantes para la fijación de los hechos controvertidos, en uso de la facultad prevista en el citado art. 97.2 LRJS, sin que la interesada y parcial versión de la parte recurrente sobre las características constructivas de la zona de desagüe, amparada en un concreto medio probatorio privado que avala su versión, pueda predominar sobre la más objetiva e imparcial de la magistrada de instancia, que se basa nada más y nada menos que en el informe de la Inspección de Trabajo, que recoge numerosos hechos constatados en la visita inspectora por la funcionaria actuante sobre la morfología de la zona de desagüe, hechos que además vienen confirmados por trabajadores que depusieron en el acto del juicio. Se rechaza por lo dicho la adición.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica se acusa en un extenso motivo infracción del art. 164 LGSS (RDL 8/2015), del art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los arts. 14, 15 y 16 del mismo texto legal, así como la doctrina y jurisprudencia que se mencionan en el escrito de recurso.
Tras una serie de consideraciones generales sobre el recargo de prestaciones de Seguridad Social, se alega en síntesis en cuanto al fondo del asunto que la empresa recurrente Tex Dorpal SL no ha incumplido ninguna medida de seguridad general o especial, porque las instalaciones de la empresa cumplían perfectamente con la normativa que es de aplicación. No existe según la empresa recurrente acción u omisión imputable a la misma que haya la causa productora del accidente laboral, y ello por cuanto al centro de trabajo se construye en base al proyecto técnico industrial elaborado por un técnico competente, proyecto que cumple con los requisitos propios de la actividad y la normativa aplicable a los aspectos generales y particulares de la construcción. En la solera donde ocurrió el accidente laboral el pavimento era de hormigón continuo rugoso y en el centro del pasillo hay una canal de recogida de agua protegida con un enrejillado metálico con pletinas dentadas que evitan el resbalamiento. Además, se dotó al trabajador de formación e información en materia de riesgos laborales y se le proporcionaron las correspondientes botas de seguridad antideslizantes.
Insiste la recurrente en que si la solera de la empresa es de hormigón rugoso continuo, esté de por sí ya es antideslizante y si a ello se añade que para la recogida de aguas hay una canal de pletinas dentadas para evitar resbalones y que el trabajador llevaba puestas las botas de agua de suela antideslizante cuando se cayó, difícilmente la causa del accidente puede haberse producido a consecuencia de un resbalamiento. Se aduce también que el acta de infracción incurre en contradicciones, pues la misma, al igual que la sentencia, llega a la conclusión de que la causa del accidente fue por el efecto de la presencia habitual de agua y se dice que el suelo es de cemento sin pulir y más adelante se expone que el cemento no tiene ningún tipo de tratamiento específico antideslizante, obviando que el hecho de que el cemento sea sin pulir y rugoso tiene la propiedad de ser antideslizante. También se dice que la reja de la zona de desagüe es un entramado liso sin rugosidad, obviando que la rugosidad de la reja la da las pletinas dentadas. Asimismo, se alega que las conclusiones de la Inspección de Trabajo no se sostienen en ningún tipo de estudio técnico o proyecto técnico, ni se analiza la normativa aplicable en el ámbito constructivo, ni se concreta en el acta las características técnicas y morfológicas del pavimento. Tampoco se hace eco la Inspección de trabajo, según el recurso, de la Nota Técnica de prevención 434-superficies de trabajo seguras, en la que se recoge que los suelos de hormigón para mejorar su poder antideslizante se les puede dar un acabado rugoso, lo que significa que se valida perfectamente el uso del suelo de hormigón. Por tanto, el suelo reuniría las condiciones exigidas en el Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 486/97 y en la citada Nota Técnica. A todo ello la empresa recurrente manifiesta haber realizado la correspondiente evaluación inicial de riesgos laborales, la general y la relativa al específico puesto de trabajo de producción, donde se contempla como riesgo la caída de personas al mismo nivel por posibles resbalones producidos por algún tipo de vertido accidental, por suelos mojados de la zona de producción, constando también las acciones correctoras, estableciéndose las medidas correctoras a adoptar por la parte de la empresa en caso de resbalón. Se dice también que en las medidas correctoras no se hace mención alguna a que la empresa deba de modificar la solera del lugar de trabajo por considerarse que ésta incumpla con lo prescrito en la normativa de aplicación. Finalmente, la parte recurrente cuestiona la presunción de veracidad del informe de la Inspección de Trabajo por los defectos y omisiones en que a su juicio incurre, concluyendo que la empresa cumplió con las normas en materia de prevención y seguridad laboral, razón por la que pide que le sea retirado el recargo de prestaciones que le impuso la entidad gestora.
TERCERO.- El art. 123 LGSS (actual art. 164 LGSS RDL 8/15) previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; 3) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores. La exigencia de tales medidas de seguridad no ha de derivar necesariamente de una imposición expresa que de forma concreta y determinada exija la utilización de una particular medida de seguridad, pues la enorme amplitud de posibilidades de utilización técnica de los instrumentos de trabajo hacen en la práctica imposible especificar todos aquéllos mecanismos que en cada posible supuesto son necesarios en orden a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. Existen por ello normas imperativas de carácter general que exigen la adopción de tales medidas y que son de aplicación directa cuando de forma manifiesta por los criterios de la sana crítica se deduzca que se han violado, aun cuando no exista una norma particular que establezca la medida a adoptar en el caso. Bastará, pues, con que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador.
El empresario está obligado a identificar los concretos riesgos que para la vida, integridad física y salud de sus trabajadores implica el desarrollo de sus tareas laborales, los lugares de trabajo, las condiciones de trabajo, etc. De conformidad con el artículo 15 LPRL, a partir de tal identificación del riesgo, siempre que éste no pueda ser evitado, el mismo habrá de ser medido y valorado, adoptando 'cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores', dado que su obligación es 'garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo' ( art. 14.2 LPRL). Sólo en los casos en los que el riesgo sea imprevisible (lo que incluye los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no 'las distracciones o imprudencias no temerarias' de acuerdo con los artículos 15.4 LPRL y el artículo 115.5.a) LGSS, podrá el empresario eximirse de responsabilidad por no haber identificado el mismo y adoptado las medidas necesarias para prevenir los daños subsiguientes.
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.
Como recuerda la STS 20-11-2014, ' el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
En orden a la carga de la prueba, en los procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como la existencia de cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Así se recoge en el art. 96.2 LRJS, siendo así porque el empresario es el garante de la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, el responsable de facilitar los medios para evitar cualquier eventual riesgo que pudiera producirse y de velar por su estricto cumplimiento.
CUARTO.- Para el examen de la censura jurídica la Sala ha de estar y pasar por los hechos declarados probados en la resolución de instancia. Por lo que, inalterados en lo esencial los hechos probados, la Sala no puede entrar a valorar la cuestión planteada al margen de dichas objetivaciones fácticas, de modo que no puede analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia.
La tesis del recurso se basa, en esencia, en que en la solera donde ocurrió el accidente laboral el pavimento era de hormigón continuo rugoso y en el centro del pasillo hay una canal de recogida de agua protegida con un enrejillado metálico con pletinas dentadas que evitan el resbalamiento. Sin embargo, esta premisa fáctica no ha quedado acreditada, resultando por contra de lo actuado (HP 4º) que la zona del pasillo central está hecha con cemento, pero no tiene ningún tratamiento específico antideslizante, pese a que se trata de una zona que está habitualmente húmeda y con charcos de agua que provienen de las máquinas que hay a lo largo del pasillo. El acta de la Inspección de Trabajo, en que se basa fundamentalmente la Juez 'a quo' para construir el relato histórico, concreta que la zona de desagüe está hecha de cemento sin pulir y que la reja de desagüe es un entramado liso sin rugosidad, y así lo recoge la juzgadora, con valor fáctico, en la fundamentación jurídica de su sentencia.
Por las condiciones del lugar, que era zona de paso habitual, habitualmente húmeda y con charcos, existía un riesgo de caída al mismo nivel, que no se previno adecuadamente, pues el resbalón del trabajador se produjo no obstante llevar puestas las botas de protección con suela antideslizante. La Inspectora actuante comprobó en su visita al centro de trabajo que el suelo era liso, estaba húmedo, que había agua por toda la zona del pasillo y con charcos, careciendo el suelo de tratamiento antideslizante. Se incumple por tanto el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, que en su anexo 1 apartado 3.1, relativo a Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas, dispone que 'los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas'. La NTP 434-Superficies de Trabajo Seguras, citada en el recurso, dice en relación al suelo de hormigón que 'tiene el inconveniente de su poco poder antideslizante (...)' y que 'para mejorar su poder antideslizante se le puede dar un acabado rugoso a tiras'. Pues bien, en el caso de autos, no se hizo lo necesario para mejorar el poder antideslizante del suelo. Es más, también con valor fáctico se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia que en la evaluación de riesgos no se describe el riesgo de caída a nivel en la zona de paso analizada donde tuvo lugar el accidente laboral. Ni se hace referencia en la evaluación a la necesidad de que dicha zona disponga de un suelo antideslizante con algún tratamiento específico que pueda evitar el riesgo de caídas.
El riesgo de caída en esa zona no era imprevisible o inevitable, por lo que debió la empresa estudiar y adoptar todas las medidas técnicas necesarias para evitarlo. La recurrente no adoptó todas las medidas técnicas de prevención que le eran exigibles, incumpliendo específicamente normas del citado RD 486/1997.
La ineficacia del equipo de prevención individual (botas antideslizantes) demuestra bien a las claras la insuficiencia de las medidas preventivas anti caída adoptadas por la empresa, conectando claramente desde la perspectiva causal el accidente laboral con la omisión, o mejor dicho insuficiencia, de medidas de seguridad laboral.
Se constata por ello de modo diáfano que la empresa incumplió su obligación en materia de prevención de riesgos laborales y vulneró el derecho del trabajador accidentado a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, en condiciones y con unos resultados tales que, conforme al art. 123.1 LGSS (actual art. 164), justifican la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el lesionado. Lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial consiste en determinar si, como es el caso, el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o aminorado.
Procediendo por cuanto se deja expuesto la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'TEXT-DORPAL SL contra la sentencia de fecha 19-2-2018, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró, en el procedimiento 400/2017, en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social, promovidos por la recurrente contra el INSS, la TGSS, MUTUA EGARSAT y Jesús Ángel , y, en consecuencia, confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Con imposición de costas a la empresa recurrente, que abonará al Letrado del Sr. Jesús Ángel impugnante del recurso la suma de 150 euros por honorarios de impugnación.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

