Sentencia SOCIAL Nº 545/2...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 545/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2017 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 545/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100522

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1858

Núm. Roj: STSJ ICAN 1858/2017


Encabezamiento


?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000202/2017
NIG: 3501644420160000559
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000545/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000056/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Araceli MARIA CANDELARIA PEREZ GONZALEZ
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000202/2017, interpuesto por Dña. Araceli , frente a Sentencia
000255/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000056/2016-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La parte actora, nacida el NUM000 /1962, se halla afiliada en el Régimen General con la categoría profesional de personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Informe Médico de Síntesis se dictó el 26/8/15.



TERCERO.- Siguiendo la propuesta del EVI de fecha 3/9/15, el INSS dictó Resolución en fecha 5/10/15, reconociendo a la actora afecta a una incapacidad permanente en grado de total, con arreglo a una base reguladora de 1363,68 euros y fecha de efectos del 2/10/15.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa el, que fue desestimada, mediante Resolución de fecha, tras la propuesta del EVI de fecha .



CUARTO.- La actora solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1363,68 euros. /mes.



QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Intervenida de hernia discal L4-L5 con dolor lumbar crónico residual. Flexión lumbar llega hasta 90º.

Extensión completa. Lateralizaciones sin dolor. Tolera puntillas y talones. Maniobras de lassegue y Bragard negativas.

Escoliosis dorsolumbar Enfermedad pulmonar obstructiva crónica Síndrome de fibromialgia con 10/18 puntos positivos de fibromialgia.

Síndrome de piernas inquietas Dermatitis Fue intervenida de hernia discal lumbar en 2014 con una evolución algo tórpida y permanencia de climatología dolorosa a nivel lumbar.

Dicha patologia le limita la carga y traslado de pesos, las maniobras de flexión y extensión de columna lumbar de manera extrema y continuada y la permanencia en posturas forzadas de columna lumbar.

Así mismo la fibromialgia y síndrome de piernas inquietas le dificulta la presencia de un sueño reparador y le imposibilita llevar a cabo tareas que requieran grandes esfuerzos físicos.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Araceli , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.' ?

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante en autos impugnó judicialmente la resolución administrativa que declaró el derecho a la prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora de oficinas, hoteles y otros establecimientos, con derecho al 55% de su base reguladora de 1.363,68 euros al mes, viendo desestimada su demanda en la que solicitaba el superior grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Contra la anterior sentencia la beneficiaria recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS , y, otro de censura jurídica,conforme al apartado c) del art. 193 LRJS , denunciando la infracción por inaplicación del art. 136 de la LGSS y 194 del texto vigente, y de la doctrina judicial que cita sobre las notas que definen la incapacidad permanente absoluta.

La entidad gestora no ha presentado escrito de impugnación.



SEGUNDO.- Como viene reiterando esta Sala en anteriores sentencias, resulta de la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Conforme a la doctrina expuesta la revisión de hechos probados exige una propuesta concreta para la modificación, adición o supresión de un ordinal de los hechos declarados probados en sentencia. En el motivo del recuso que se articula a través de la letra b) del art. 193 LRJS , no consta pretensión alguna en este sentido, la parte simplemente denuncia una incorrecta valoración de la prueba pericial y documental practicada en autos, pero en orden a poner de manifiesto el error jurídico que supone el no haber reconocido el superior grado de incapacidad. De hecho, las lesiones y limitaciones que enumera, son las que la propia sentencia relata en el hecho probado quinto, de modo que ninguna infracción ha cometido la resolución conforme al motivo examinado para la revisión de los hechos probados.

Se desestima el motivo.



TERCERO.- En el motivo de censura jurídica la recurrente discrepa con la valoración que se hace en la sentencia de la incidencia de las limitaciones físicas y funcionales que sufre en su capacidad laboral, pretendiendo el reconocimiento de la incapacidad permanente en superior grado de absoluta, al ser a su juicio insuficiente la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la trabajadora de limpiadora.

La parte recurrente expone las limitaciones que sufre haciendo hincapié en la fibromialgia que se declara probado padece, y en la repercusión funcional que le supone el síndrome de piernas inquietas también recogido en la sentencia como parte de los padecimientos de la trabajadora. Insiste en las conclusiones de la pericia médico forense para apoyar la infracción jurídica en que incurre la sentencia, al no subsumir correctamente su cuadro médico, en el grado de invalidez que solicita.

Resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del mencionado artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y que se viene reiterando en fundamento que recogen sentencias de esta Sala dictadas en recursos seguidos con el nº 1014 , 1044 0 1005 de 2015 , entre otras : '1.-No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ).

2.-Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3.-No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo. 141 de la LGSS de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.

4.-La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales.( SSTS 18.1 y 25.1.1988 , 25.3.1988 ) '.



CUARTO.- Para la resolución del motivo debe partirse de la situación física que presenta la parte actora, una vez expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial de interpretación d ela misma, conforme al fundamento de derecho anterior.

La actora sufre: -Intervenida de hernia discal L4-L5 con dolor lumbar crónico residual. Flexión lumbar llega hasta 90º.

Extensión completa. Lateralizaciones sin dolor. Tolera puntillas y talones. Maniobras de lassegue y Bragard negativas.

-Escoliosis dorsolumbar -Enfermedad pulmonar obstructiva crónica -Síndrome de fibromialgia con 10/18 puntos positivos de fibromialgia.

-Síndrome de piernas inquietas -Dermatitis -Fue intervenida de hernia discal lumbar en 2014 con una evolución algo tórpida y permanencia de climatología dolorosa a nivel lumbar.

-Dicha patologia le limita la carga y traslado de pesos, las maniobras de flexión y extensión de columna lumbar de manera extrema y continuada y la permanencia en posturas forzadas de columna lumbar.

-Así mismo la fibromialgia y síndrome de piernas inquietas le dificulta la presencia de un sueño reparador y le imposibilita llevar a cabo tareas que requieran grandes esfuerzos físicos Las limitaciones que sufre como vemos son o afectan a la movilidad de la columna lumbar, al no poder inclinarse hacia adelante y hacia detrás de manera extrema y continuada, limitando igualmente la capacidad de permanencia en posturas forzadas para el mismo segmento de columna, con imposibilidad añadida para carga y traslado de pesos. Limitaciones funcionales que se ven incrementadas con las orgánicas derivadas del padecimiento de la fibromialgia y del síndrome de piernas inquietas, que le imposibilitan realizar tareas que requieran grandes esfuerzos físicos.

Estas son las limitaciones que recoge el dictamen emitido por el Médico Forense y que no han sido alteradas por la recurrente debidamente por el cauce del art. 193. b) LRJS dedicado a la revisión de hechos probados, y a ellas debemos estar, poniendo de manifiesto que todas las secuelas o sintomatología que según la bibliografía médica puedan derivar de las patologías que sufre la actora, y que la parte describe en su recurso, no tienen que concurrir necesariamente en la misma, pues hay grados o estadios de padecimiento, siendo necesario que el mayor nivel o estadio de gravedad sea acreditado, ya que es tanto o más importante para valorar la incapacidad, las limitaciones que la enfermedad causa en el afectado, que sus patologías .

En este caso, el déficit de movilidad en la columna y la restricción en la carga de pesos, pueden ser determinantes de la incapacidad laboral para determinadas profesiones que como la propia de limpiadora, exijan la flexión y extensión constante de la columna lumbar, así como a sobrecarga de la misma por por bipedestación y deambulación contínuas con carga de pesos, pero no para muchas otras que no requieren en su desempeño de ninguna de las tareas que exigen de estas capacidades funcionales. En cuanto a la limitación para actividad que sea de gran esfuerzo físico procede igual valoración.

Se desestima el recurso, pues resta a la actora capacidad suficiente para desempeñar profesiones que no exijan como la suya levantar pesos, movilizar de forma constante la columna lumbar o estar de pie, como también para el ejercicio de cualquier otra de las denominadas sedentarias dentro de las que oferta el mercado de trabajo, pues es posible para la beneficiaria asumir contenidos funcionales en los que la actividad física no sea constante o de gran intensidad.

Habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, debemos desestimar el recurso y confirmar dicha resolución que no ha cometido la infracción normativa que se le imputa.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Araceli , representada por la Letrada Doña María Candelaria Pérez González, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad, de fecha 18 de julio de 2016 , autos nº 56/2016, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0202/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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