Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5464/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4563/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 5464/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105455
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9381
Núm. Roj: STSJ CAT 9381/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003620
CR
Recurso de Suplicación: 4563/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 14 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5464/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por BIMBO DONUTS IBERIA SAU frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Sabadell de fecha 24 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 299/2017 y
siendo recurrido/a Eliseo , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMAR la demanda presentada per Eliseo contra PANRICO SAU (avui BIMBO DONUTS IBERIA) i CONDEMNO a la demanda a pagar a l'actor DEU MIL VUIT CENTS SETANTA CINC EUROS AMB SEIXAMENT CÈNTIMS (10.875,60 euros), més els interessos legals. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' PRIMER.- Eliseo , DNI NUM000 , NASS NUM001 va prestar serveis per PANRICO SAU (avui BIMBO DONUTS IBERIA) en virtut de contracte indefinit, des del 09/01/1989, categoria controlador, sou net mensual de 2.466,70 mensuals. Fet conforme.
SEGON.- El 04/05/2012 PANRICO i els representants legals del treballadors van arribar a un acord d'acomiadament col·lectiu. No discutit per les parts.
TERCER.- El 18/07/2012 s'aprova l'ERE de Panrico. Conforme.
QUART.- El Sr. Eliseo va resultar afectat per l'ERE essent acomiadat amb efectes del 18/07/2012. Fet no controvertit.
CINQUÈ.- El Sr. Eliseo tenia 57 anys quan es firma l'ERE de Panrico. Fet conforme.
SISÈ.- Entre els acords de l' ERE, en l'estipulació segona s'acordà el següent: EXTINCIONES OBLIGATORIAS DE CONTRATO MEDIANTE CESES INVOLUNTARIOS CON INDEMNIZACIÓN MEDIANTE APLICACIÓN DE UN PALN DIFERIDO DE RENTAS, indicant que ' Para que el coste de la reestructuración pueda ser asumido por la empresa, se pacta la tramitación de hasta 36+19 ceses involuntarios a los que se indemnizará mediante un plan diferido de rentas para el personal afectado, que se concreta del siguiente modo: A/ durante la fase de desempleo, fase que abarca el periodo de percepción de la prestación y, en su caso, del subsidio de desempleo, las prestaciones del plan consistirán en una rentas mensuales que, sumadas a las prestaciones públicas estimadas, permitan alcanzar el 100%, el 95%, el 85%, el 80% y el 75% de las percepciones netas que, por los conceptos retributivos del convenio se tengan acreditadas, según tengan más de 63 años, 62 años, , más de 60 años y menos de 62 años, más de 58 y menos de 60 años de edad, 57 años o 56 respectivamente, hasta que se produzca la jubilación anticipada al menos a los 61 años de edad.
En aquellos supuestos en los que, al empleado se le deniegue el subsidio por causas motivadas, exclusivamente, por la percepción de las rentas derivadas de este plan, u otras inherentes al propio plan, la empresa garantiza las prestaciones contempladas en dicha póliza....
Document núm. 1 del ram de prova de l'actor -acta final d'acord d'acomiadament col·lectiu a Panrico SAU-.
SETÈ.- En data 19/07/2012 Panrico subscriu pòlissa d'assegurança Seguro Grupo Ahorro per poder fer front a les obligacions assumides per l'ERE, pòlissa núm. NUM002 , adhesió 37 amb efectes del 18/07/2012.
Document núm. 3 de la prova del demandant.
VUITÈ.- En aplicació dels acords de l'ERE el Sr. Eliseo tenia garantit el 80% del seu salari -1.973,36 euros, des del 18/07/2012 fins el 31/07/2017, data en que el Sr. Eliseo complia 62 anys. Fet no discutit.
NOVÈ.- Des del 18/07/2012 el Sr. Eliseo ha vingut cobrant 1.973,36 euro mensuals (80% de 2.466,70). Fet no controvertit.
DESÈ.- En data 30/09/2014 el SEEP reconeix al Sr. Eliseo el dret a prestació per desocupació per a més grans de 55 anys fins a la jubilació, per import de 426 euros/mes (14,20 euros/dia). Resolució d'aprovació de les prestacions per atur. Document núm. 4 del ram de prova del demandant.
ONZÈ.- Per resolució d' 1 de febrer 2016, l'INSS denega al Sr. Eliseo la sol·licitud d'alta inicial de subsidi d'atur.. Document núm. 9 de la prova de l'actor.
DTOZÈ.- Contra la resolució del SPEE es va presentar reclamació prèvia. que va ser desestimada per resolució de 25 de febrer, per tenir rendes pròpies que superen el 75% del SMI. Document núm. 11, del ram de prova del demandant. Resolució que no es recorre.
TRETZÈ.- El Sr. Eliseo va presentar papereta de conciliació davant del CMAC el dia 9 de juny de 2016, conciliació que es va celebrar el 15 de juliol amb resultat de SENSE AVINENÇA. Acta de conciliació (foli 36).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la empresa recurrente, Bimbo Donuts Iberia SAU (antes Panrico SAU), un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la finalidad de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en concreto por infracción de los artículos 217, apartados 2 y 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega que se desconoce el motivo por el que le fue denegado al actor el subsidio por desempleo que había solicitado, correspondiendo a él y no a la empresa la carga de probar que el nivel de rentas de la unidad familiar impedía el acceso al subsidio. Añade que en el presente caso la posibilidad de exigir responsabilidad empresarial suponía la necesidad de agotar la vía judicial sin aceptar una resolución administrativa frente a la cual ni siquiera se ha interpuesto demanda, por lo que solicita se anule la sentencia y se dicte otra por la que se completen los hechos declarados probados y se resuelva de conformidad con las reglas del reparto de la carga de la prueba.
El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ha tenido ocasión de señalar que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que la resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989). Por otra parte, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89, 101/91, 6/92 y 105/95 entre otras). Reiterando la STC de 19 de mayo de 2003 que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del recurrente.
Por otra parte el relato fáctico de la sentencia ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente de modo que, en todo caso, quede centrado el debate de manera que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiendo incluso la forma irregular de remisión a efectos de determinar los hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( STS de 1 de julio de 1997).
En el presente caso el relato de hechos de la sentencia es suficiente para resolver la cuestión debatida y no cabe apreciar infracción alguna de las normas que rigen sobre la distribución y carga de la prueba. Lo que el actor pretende es la efectividad de un pacto alcanzado entre la empresa Panrico y los representantes de los trabajadores el 4.5.2012. Dicho pacto contemplaba una serie de extinciones obligatorias de contratos mediante ceses involuntarios con indemnización mediante aplicación de un plan diferido de rentas, distribuido en dos fases: a) durante la fase de desempleo y b) durante la fase posterior. En la primera se garantizaban una serie de prestaciones durante el periodo de percepción de la prestación y, en su caso, del subsidio por desempleo, y contemplaba el supuesto específico de que al empleado se le denegara el subsidio por causas motivadas exclusivamente por la percepción de las rentas derivadas de este plan u otras inherentes al propio plan.
El 30.9.2014 el SPEE reconoció al actor el derecho a la prestación por desempleo para mayores de 55 años por importe de 426 euros al mes. El actor solicitó que le fuera prorrogado el subsidio a partir del 1.7.2015, lo que le fue denegado en resolución de 18.6.2015 -consta así al folio 126- por superar sus rentas propias el 75% del salario mínimo interprofesional ya que, conforme al certificado emitido por la empresa Panrico el 6.10.2014, la indemnización legal finalizaba el 30.6.2015, por lo que a partir del 1.7.2015 los importes mensuales que percibe de acuerdo a la póliza de seguros del grupo ahorro se consideran rentas propias. Asimismo el 11.2.2016 el SPEE le denegó la solicitud de alta inicial en el subsidio por la misma razón de superar sus rentas el 75% del salario mínimo interprofesional, sin que el demandante recurriera dichas resoluciones.
La causa por la que se le denegó el subsidio fue las propias rentas que la empresa, a través de la póliza de seguros que había suscrito, le abonó a partir del 1.7.2015, siendo este un dato que la propia empresa conocía.
El pacto objeto de controversia solo habla de aquellos supuestos en los que al empleado se le deniegue el subsidio por causas motivadas, exclusivamente por la percepción de las rentas derivadas del plan u otras inherentes al propio plan, siendo esto lo ocurrido, sin establecerse ninguna otra obligación adicional a cargo del afectado, como la de impugnar judicialmente la resolución desestimatoria o de acreditar que efectivamente no reúne los requisitos para acceder al subsidio.
Por ello este primer motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la empresa la infracción del apartado b) del acuerdo que puso fin al ERE de fecha 25.4.2012 sobre prejubilaciones, así como del artículo 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 en su redacción anterior a la reforma introducida por la Disposición final 1.1 del RDL 5/2013 y la posterior a dicha reforma, así como de los artículos 1254, 1281, 1282, 1283, 1285 y 1286 del Código Civil.
En relación al artículo 215 de la LEC analiza el recurrente su redacción anterior y posterior a la reforma llevada a cabo por el RDL 5/2013 para deducir que el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 55 años está vedado si las rentas propias o las de la unidad familiar, prorrateada entre sus miembros exceden del 75% del salario mínimo interprofesional, por lo que esta sola circunstancia determinaría su absolución y exoneración de responsabilidad en el abono del subsidio de desempleo.
Sin embargo, no se trata de decidir en los presentes autos si el actor tiene o no derecho al subsidio de desempleo. Dicho subsidio le ha sido denegado por el SPEE por disponer de rentas superiores al 75% del SMI en resoluciones que son firmes. Y dichas rentas eran las percibidas por el actor a partir del 1.7.2015, una vez finalizada la indemnización legal por su despido el 30.6.2015, y desde esta fecha la renta que le abonaba Vida Caixa en virtud de la póliza que había suscrito la empresa y que la misma aportó a su ramo de prueba fue, durante el 2015, de 1.569'71 euros al mes, superior al 75% del SMI.
El pacto objeto de discusión lo trascribe el hecho probado sexto en los siguientes términos: A) Durante la fase de desempleo, fase que abarca el periodo de percepción de la prestación y, en su caso, del subsidio de desempleo, las prestaciones del plan consistirán en unas rentas mensuales que, sumadas a las prestaciones públicas estimadas, permitan alcanzar el 100%, el 95%, el 85%, el 80% y el 75% de las percepciones netas que, por los conceptos retributivos del convenio, se tengan acreditadas, según tengan más de 63 años, 62 años, más de 60 años y menos de 62 años, más de 58 y menos de 60 años, 57 años o 56, respectivamente, hasta que se produzca la jubilación anticipada al menos a los 61 años de edad.
Añade el acuerdo: 'En aquellos supuestos en los que al empleado se le deniegue el subsidio por causas motivadas, exclusivamente, por la percepción de las rentas derivadas de este plan, u otras inherentes al propio plan, la empresa garantiza las prestaciones contempladas en dicha póliza'.
Las prestaciones que la empresa se compromete a garantizar al empleado a quien se le deniega el subsidio por dichas causas son las contempladas en el anterior apartado es decir, unas rentas mensuales que, sumadas a las prestaciones públicas estimadas, permitan alcanzar el 100%, el 95%, el 85%, el 80% y el 75% de las percepciones netas que, por los conceptos retributivos del convenio, se tengan acreditadas, según la edad de cada beneficiario y lo que se quiere decir en el párrafo en cuestión es que tales prestaciones se garantizan aunque se deniegue el subsidio. No se quiere decir con ello que corre a cargo de la empresa el abono del subsidio por desempleo, sino que se obliga a abonar una cantidad equivalente al importe de dicho subsidio hasta alcanzar alguno de los porcentajes indicados.
Esta es la interpretación que parece más conforme con los términos del acuerdo y la intención de los contratantes, con arreglo a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, teniendo en cuenta además que, según el artículo 1288, la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad.
Procede en consecuencia la desestimación del motivo.
TERCERO.- En el siguiente y último motivo del recurso se denuncia por la empresa la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a los intereses a cuyo pago condena la sentencia, por estimarlos improcedentes al no tratarse de cantidades salariales.
En su demanda el actor reclamaba la cantidad de 10.875'60 euros en concepto de prestaciones del plan diferido de rentas correspondientes al periodo comprendido desde el 1.7.2015 al 18.8.2017, sin solicitar intereses de ningún tipo. En la medida en que la sentencia recurrida, condena a la empresa a abonar los intereses legales de la cantidad objeto de la condena, sin razonar a qué clase de intereses se refiere, que no pueden ser los del artículo 29.3 del ET, aplicable solo a los salarios, tal condena al carecer de razonamiento que la sustente resulta improcedente, por lo que en este punto el recurso ha de ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Bimbo Donuts Iberia SAU (antes Panrico SAU) contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en los autos nº 299/2017, seguidos a instancia de D. Eliseo contra la citada empresa, la cual debemos revocar parcialmente para dejar sin efecto la condena al pago de intereses, confirmando el resto de pronunciamientos. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, debiendo mantenerse la consignación realizada hasta el total cumplimiento de la sentencia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
