Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5478/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3712/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 5478/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105072
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7955
Núm. Roj: STSJ CAT 7955/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8002106
AF
Recurso de Suplicación: 3712/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 21 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5478/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Eiffage Energia, S.L.U. frente al Auto del Juzgado Social
19 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento nº 35/2011 y siendo recurridos D.
Constantino y otros, Endesa Distribución Eléctrica, S.L. y Tessag Iberica, S.A.. Ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. En fecha 22 de marzo de 2016 se dictó Decreto que contenía la siguiente parte dispositiva: 'Hi ha lloc parcitalmente a la impugnació de la liquidació d'interessos efectuada per la demandada EIFFAGE ENERGIA SLU. Aprobo aquesta per l'import de 192289 euros.
Ateses les quantitats indicades a la columna 'resultats' del fet cinque^, la demandada EIFFAGE ENERGIA SLU haurà d'ingressar la quantitat de 52.231, 99 euros (129343-77-111.01 euros que consten ingressats al compte de consignacions) al compte d'aquest Jutjat obert al Ban de Santander 0602 0000 00 0035 11 dins del termini de 10 dies.
Respecte dels actors els saldo del qual surt positiu - Fonament Jurídic sisè columna' resultat'-. un cop ferma aquesta resolució i abonada per la demandada la quantitat indicada, es lliurarà el corresponent manament de devolució, a càrrec de la quantitat actualmente dipositada al compte de consignacions (77111.01 euros, ll.e.o.o).
Els actors que també al Fonament Jurídic sisè i a la columna 'resultat' surt una quantitat negativa, i que son els següents: Hilario 1350 Ismael 1216 Joaquín 1186 Justo 1986 Lorenzo 1643 Marcelino 2679 Modesto 3179 Octavio 3059 Patricio 169 hauran d'ingressar aquesta al compte d'aquest Jutjat obert al Banc de Santander 0602 0000 00 0035 11 dins del termini de 10 dies, per tal que sigui retornada a la demandada EIFFAGE ENERGIA SAU.
Posteriormente, la codemandada EIFFAGE ENERGIA SAU interpusó recurso de revisión, y la parte contraria, la parte actora D. Constantino y otros impugnó dicho recurso.
En fecha 22 de febrero de 2017 se dictó Auto, desestimando el recurso de revisión interpuesto por EIFFAGE ENERGIA SAU contra el Decreto de fecha 22 de marzo de 2016.
SEGUNDO .- Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación la parte codemandada EIFFAGE ENERGIA SAU, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Constantino y otros impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra el Auto de fecha 22 de febrero de 2017 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la empresa EIFFAGE ENERGIA SLU contra el Decreto de 22-3-16 se alza nuevamente dicha empresa formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art.
193 de la LRJS se interesa la declaración de nulidad por supuesta infracción del art. 11 de la LOPJ , 75.4 de la LRJS en relación con el art. 24 de la CE .
Que la denuncia que se formula, reincide en la ya alegada en instancia y tal como señala el recurrente, se debe a entender que la resolución recurrida confirmatoria del pronunciamiento de seguir adelante con la liquidación de intereses, infringe los preceptos citados, por cuanto la presentación del escrito de liquidación se produce después de que la representación letrada, hubiera presentado el 25-2-15 su renuncia a la defensa de sus representados.
Que si se examina el iter que consta en el antecedente de hecho primero, se evidencia: 1.- que el 25-2-2015 tuvo entrada en el juzgado escrito del letrado de los trabajadores comunicando al juzgado lo siguiente: 'Que mediante el presente escrito procede a poner en conocimiento de ese JUZGADO que con fecha 24 de febrero de 2015 he procedido a RENUNCIAR tanto en la representación como en la defensa de la parte actora por razones de índole profesional, perdida la confianza con mis ex clientes. Y a conciencia de no ocasionar ningún daño a los mismos.
Y en el caso de ser necesario se requiera a los mismos a efectos deque de ser preciso designen a un nuevo Letrado que me sustituya.
En merito a lo antes expuesto a ese juzgado SOLICITA Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo a trámite y en su curtid tenga por RENUNCIADO tanto en su carácter de representante como de Letrado de la hasta mi parte.' Que lo antecedente es transcripción ad pedem litterae del escrito, inclusive la negrilla, subrayado y posibles faltas de ortografía.
2.- que el 5-3-15 se le requiere para que facilite la dirección de su representados.
3.- que el 17-4-15 se le volvió a requerir dado que no había cumplimentado el anterior, señalando que 'no se hará efectivamente su renuncia en tanto en cuanto no facilite los datos solicitados.
4.- que el 28-4-2015 el abogado comunicó al juzgado los datos requeridos y además interesó que 'previo a que se me tenga por desistido SOLICITO a nombre de mis clientes se proceda en ejecución de sentencia a fijar los intereses procesales....'.
5.- que por providencia de 4-5-15 se tiene por solicitada la fijación de intereses, pero nada se dice respecto de la renuncia del letrado.
6.- que el 14-5-15 escrito de la parte ejecutada en la que señala que debía haberse estimado la renuncia del letrado al haberse cumplimentado el requerimiento de concretar domicilios, al que se refería la resolución de 17 de abril.
7.- que el 22-5-15 se presenta escrito suscrito por el abogado de cuantificación de intereses.
Así pues la recurrente, entiende que una vez cumplimetado el requerimiento de poner en conocimiento del juzgado los domicilios de los trabajadores, el juzgado debería haber estimado la renuncia del letrado y por ende no podía realizar actividad alguna en nombre o representación de sus clientes, máxime cuanto al menos seis de sus clientes en fechas que van del mismo 25 de febrero hasta el mes de marzo procedieron directamente a presentar escritos ante el juzgado.
Estamos pues, ante dos figuras distintas, la del apoderamiento y la de la prestación profesional propia de los abogados, tal como recoge la resolución de instancia al examinar la cuestión.
Pues bien, lo cierto es que el Código Civil, no contiene una regulación de la extinción del apoderamiento, por lo que ha de acudirse a la figura del mandato, cuya regulación en cuanto a la extinción se contiene en los arts. 1732 a 1739 , señalando el primero de ellos que el mandato se extingue, entre otras cosas, por renuncia del mandatario y para que tenga plena eficacia, el art. 1736 exige que deba ser notificada o comunicada tal renuncia al mandante y ello es así por ser dicha renuncia una declaración de voluntad recepticia que ha se ser puesta en conocimiento del representado, tal como judicialmente se ha recogido.
Que sentado lo antecedente, tampoco puede desconocerse que el principio de buena fe obliga al representante a no dejar abandonado el negocio para el que fue nombrado, y así el art. 1737 establece que el mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, deberá continuar con su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias.
Lo mismo acontece con la renuncia a la defensa, pues el art.13.3 del Código Deontológico de la Abogacía exige que el letrado que renuncie a la defensa letrada de un asunto deberá realizar los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente.
Así pues, la comunicación al juzgado de 25-2-15 de renuncia, no impide que deba necesariamente continuar atendiendo a la causa, tal como ha hecho el letrado de los actores y ejecutantes.
Ahora bien, lo señalado, implica que la actuación del letrado renunciante esté condicionada a la recepción por parte de los hasta ese momento representados o asistidos para que estos puedan si lo estiman conveniente nombrar a otro abogado o solicitarlo de oficio.
En el caso de autos, tras la renuncia del letrado, acertadamente el juzgado solicita el domicilio y teléfonos de los demandantes, para precisamente comunicarles la decisión del letrado y que puedan elegir otro, y a partir de la notificación de la decisión de la renuncia, en principio, el letrado deja no sólo de dirigirlos y asistirlos profesionalmente sino también de representarlos y sólo en el supuesto de que se comunicara al juzgado la decisión de dejar sin efecto la renuncia o la existencia de un acuerdo con los actores de volver a representarlos, habrá de entenderse que los escritos que presenta con posterioridad, lo hace sin tener aval legal alguno, pues ni representaba a los ejecutantes ni tampoco los asistía técnicamente.
Que siendo ello así, no puede tampoco desconocerse la doctrina de los facta concludentia, que aplicada al caso de autos, nos llevaría a entender, tal como la instancia lo ha hecho, de que si con posterioridad a la comunicación de la renuncia a los actores, el letrado continua de forma reiterativa formulando escritos y dirigiendo técnicamente a los ejecutantes, sin que ninguno de ellos manifiesta oposición alguna, habrá de entenderse que han acordado la continuación de su, al menos dirección técnica, y por lo tanto no puede entenderse nulas las actuaciones llevada a cabo por él en beneficio de aquéllos.
Así pues, no existe infracción del principio de la buena fe que se denuncia, no habiéndose infringido los arts. 11 de la LOPJ y 75.4 de la LRJS que a tal principio se refieren.
Que la parte recurrente alega que existían escritos de los actores y ejecutantes en el mes de febrero, presentados por ellos mismos sin actuación del letrado, ahora bien, dichas circunstancias no constan en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, ni tampoco se ha interesado por la recurrente su inclusión en base al motivo de la letra b) del art. 193 de la LRJS .
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS se formula el propio de la censura jurídica que se articula en dos apartados.
En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 243 de la LRJS , que establece el plazo para solicitar la ejecución y cuyo contenido es el siguiente: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos.
2. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. No obstante, cuando se trate del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, el plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate o será imprescriptible si dicho derecho tuviese este carácter en tales leyes.
Si la Entidad gestora o colaboradora de la Seguridad Social hubiese procedido por aplicación del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, al pago de las prestaciones económicas de las que haya sido declarada responsable de la empresa, podrá instar la ejecución de la sentencia en los plazos establecidos en el párrafo anterior a contar a partir de la fecha de pago por parte de la Entidad que hubiera anticipado la prestación.
3. Iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado.
Pues bien, la parte recurrente, entiende que se ha producido la figura de la prescripción por ser la primera actuación ejecutiva de los actores la de 29-4-15 solicitud de liquidación de intereses.
Que tal pretensión no puede ser estimada ya que la ejecución se inició con anterioridad a la petición de liquidación de intereses, obsérvese que con anterioridad existen varios escritos de ambas partes relativos a la fijación de las cantidades adeudadas, no pudiendo entrar en conocimiento de la fijación de intereses, si previamente no se fijaba con claridad y precisión las cantidades sobre las que debía calcularse dichos intereses, por lo que tampoco puede acogerse la pretensión del recurrente.
CUARTO.- Que como segundo y último apartado del motivo de censura jurídica, se denuncia la supuesta infracción del art. 576 de la LEC , que establece que desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto entre las partes o por disposición especial de la ley.
Que siguiendo el contenido de la resolución de instancia vemos que se señala que no existe diferencia respecto del cálculo de los intereses fijados por el Letrado de la Administración de justicia y que la cuestión discrepante radica en la relativa a los salarios de tramitación.
Que con carácter previo debe señalarse que estamos ante un recurso extraordinario y en el que la parte recurrente debe acreditar la existencia de un error in indicando en la resolución que se combate, sin que pueda prevalecer los cálculos de la parte sobre los objetivados por el juzgador, salvo, como se ha dicho que se acredite el error en la aplicación normativa.
Que la resolución de instancia examina la cuestión de fondo, en los fundamentos de derecho tercero a quinto, señalando que no se pone en cuestión por el recurrente el método utilizado por el Secretario que los calcula en referencia a los correspondientes a los de la ejecución provisional y por otro lado los intereses relativos a los propios de la ejecución definitiva, frente a lo cual la parte recurrente aporta una liquidación propia contrapuesta a la anterior, sin que de ella pueda evidenciarse que se ha infringido precepto alguno y sin que explicite el porqué de la infracción del art. 576 de la LEC , todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EIFFAGE ENERGIA SLU contra el Auto de fecha 22 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona , dimanante de autos 35/11 seguidos a instancia de D. Constantino , D. Rodrigo , D.Salvador , D. Silvio , D. Valeriano , D. Jose Luis , D. Hilario , D. Ismael , D. Carlos Manuel , Dª María Purificación , D. Joaquín , D. Justo , D. Lorenzo , D. Jesús Manuel , D. Marcelino , D. Modesto , D.
Octavio , D. Juan Pedro , D. Marco Antonio , D. Cornelio , D. Adolfo , D. Alexis , D. Antonio , D. Augusto , D. Patricio y D. Juan , contra la recurrente, TESSAG IBERICA SA, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SL y EL ABOGADO DEL ESTADO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Devuélvanse los depósitos y consignaciones que hubieren podido constituirse para recurrir, una vez sea firme esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

