Sentencia SOCIAL Nº 5478/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5478/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4009/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 5478/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105466

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9392

Núm. Roj: STSJ CAT 9392/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003143
BGC
Recurso de Suplicación: 4009/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 14 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5478/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 11
Barcelona de fecha 13 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 435/2017 y siendo
recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara
Maria Pose Vidal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo la demanda interposada per Carlos Antonio contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa absolc l'entitat gestora de les peticions deduïdes en contra seva.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RGSS amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1969 i la seva professió habitual és la de vigilant de seguretat (expedient administratiu, folis 44 i 46 i no controvertit).

Segon. Lactor va sol.licitar el reconeixement duna incapacitat permanent el 4-10-2016 i per una resolució de lINSS de 30-11-2016 li va ser denegada en no acreditar cap grau dincapacitat permanent, derivada de malaltia comuna(expedient administratiu, folis 21 a 45).

Tercer. El dictamen de lICAM de 10-11-2016, sense presumpció dIP, diagnostica les següents seqüeles: 'Hipoacusia derecha con pérdida del 96%. Oído izquierdo 2,5%. Síndrome depresivo ansioso pendiente de 1ª visita con psiquiatra' (expedient administratiu, foli 46).

Quart. Linforme mèdic de lINSS, de data , i la seva pericial mèdica, acrediten que lactor no presenta limitacions funcionals en lactualitat (doc. i pericial mèdica de lINSS).

Cinquè. Lactor va formular una reclamació prèvia el 28-12-2016, desestimada per una resolució de 10-2-2017 (expedient administratiu, folis 47 a 49).

Sisè. Linforme del metge forense, Dr. Pedro Francisco ,de 3-9-2018, informa que el pacient presenta: '- Miopía con agudeza visual de 0,6 en OD y 0,5 en OI, según determinación de 2013.

- Hipoacusia severa del 96,3% en oído derecho y del 2,6% en el izquierdo, siendo la pérdida gobal del 14,3%.

- Hipertensión arterial, hiperuricemia y dislipemia en tratamiento, sin que conste afectación de órganos diana.

- Hernia de hiato en tratamiento con Omeprazol, con endoscopia alta normal y discreta esteatosis hepática.

- Cervicoartrosis que condicionaba episodios vertiginososo, tratado con Serc con mejoría sintomatológica.

- Signos radiológicos de EPOPC, sin clínica acompañante, en paciente fumador de 2-3 paquetes hasta hace 4 años.- Trastorno adaptativo en remisión, en paciente con rasgos caracteriales del cluster B, en tratamiento.' Lexpressat informe pericial afirma que 'Consideramos que las patologías objetivadas no lo incapacitan de forma permanente' (folis 57 a 61).

Setè. La base reguladora de la prestació és la de 616,68 euros mensuals i el percentatge del 55% en el supòsit dincapacitat permanent en grau de total i del 100% en el supòsit dincapacitat permanent en grau dabsoluta.

Quant a la data d'efectes econòmics és la del 10-11-2016 (expedient administratiu i conformitat).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , y no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación el demandante, Don Carlos Antonio , y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS, interesa la supresión del ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia, así como la adición de tres nuevos hechos probados, en base a las pruebas que expresamente cita y con el redactado que es de ver en el escrito de formalización del recurso.

Destaca el recurrente la inexistencia en el relato de hechos probados de ordinal alguno en el que se deje constancia por el juzgador de instancia de cuáles sean las dolencias que considera acreditadas, habiéndose limitado el mismo a referir en el hecho probado quinto el contenido del informe emitido por el médico forense y señalando en el ordinal cuarto que el informe emitido por el INSS de fecha, no concretada, así como su pericial médica, acreditan que el actor no presenta limitaciones funcionales en la actualidad.

El examen de las actuaciones evidencia que, tal como alega el demandante, no se practicó por el INSS en el acto de juicio prueba pericial médica alguna, no existiendo tampoco informe médico aportado al acto de juicio, obrando en autos únicamente la copia del expediente administrativo, por lo que resulta evidente que las referencias efectuadas en el citado ordinal, en el que se deja en blanco la fecha del informe al que supuestamente se refiere, así como el lugar que ocupa en las actuaciones, responde exclusivamente a la incorporación de un hecho probado 'tipo' carente de todo contenido.

Es cierto, igualmente, que no se efectúa por el juzgador afirmación alguna respecto de las dolencias que considera probadas, existiendo exclusivamente una referencia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia al otorgamiento de mayor trascendencia probatoria al informe emitido por el ICAM.

Los artículos 97.2 de la LRJS, 218.2 de la LEC y 248.3 de la LOPJ, establecen como uno de los requisitos esenciales de las sentencias la motivación fáctica de las mismas, motivación que debe consistir en la afirmación de los hechos que se consideran probados, con la extensión suficiente como para permitir a las partes conocer adecuadamente cuáles son las circunstancias fácticas sobre las que va a operar la posterior fundamentación jurídica; es más, no se trata simplemente de una exigencia de legalidad ordinaria, sino que tiene una evidente trascendencia constitucional, como así ha puesto de manifiesto reiteradamente nuestro TC al interpretar el sentido y alcance del artículo 120.3 de la Constitución Española.

En consecuencia, no se colma dicha exigencia cuando en la exposición fáctica se limita el juzgador a indicar, en uno o varios hechos probados, cuál es el contenido de los diversos informes periciales aportados, o el contenido del dictamen del ICAM o del médico forense, siendo indispensable, en todo caso, la existencia de un hecho probado en el que se establezcan cuáles son las dolencias que el juzgador estima probadas, y aunque es cierto que las afirmaciones fácticas indebidamente incorporadas en los fundamentos jurídicos tienen un innegable valor y trascendencia fáctica, dicha circunstancia no permite obviar la obligación legal establecida en las normas, doctrina y jurisprudencia antes citadas, de consignar en el apartado de hechos probados, de forma clara y detallada, el convencimiento del juzgador sobre las lesiones acreditadas, especificando posteriormente en fundamentación jurídica el razonamiento que le ha llevado a tal conclusión.

Partiendo de las anteriores consideraciones, coincide la Sala en la necesidad de suprimir el contenido del ordinal fáctico cuarto, carente de todo soporte en las actuaciones y que resulta predeterminante del sentido del Fallo; por lo que respecta a la pretensión de adición de tres nuevos hechos probados, en los que se relate el contenido de los informes aportados por el demandante, debe ser rechazado, en la medida en que supondría reincidir en la defectuosa configuración del relato fáctico anteriormente puesto de manifiesto, todo lo cual determina que, analizando de forma conjunta la exposición fáctica y la fundamentación jurídica de la sentencia, debamos concluir en el sentido de que por el juzgador se dan por probadas, única y exclusivamente, las dolencias que se refieren por el médico forense en el informe obrante a los folios 57 a 61 de las actuaciones, por lo que, insistiendo en la defectuosa conformación de los hechos probados de la sentencia, lo cierto es que no cabe acceder, por no concurrir los requisitos del artículo 193 b.) de la LRJS, a las adiciones postuladas.

Segundo.- En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 137 de la LGSS, debiendo entenderse actualmente referido al artículo 194.5º o subsidiariamente 4º de la vigente LGSS de 2015.

Partiendo de los datos obrantes en las actuaciones y del contenido del informe médico forense al que por el juzgador se ha atribuido mayor trascendencia probatoria, el ahora recurrente se encuentra afecto de miopía magna, con AV de 0,6 en OD y de 0,5 en OI; hipoacusia severa del 96,3% en oído derecho y del 2,6% en el izquierdo, con una pérdida global del 14,3%; HTA, hiperuricemia y dislipemia en tratamiento, sin afectación de órganos diana; hernia de hiato en tratamiento con Omeprazol, con endoscopia alta normal y discreta estaotosis hepática; cervicoartrosis, con episodios vertiginosos, tratado con Serc y con mejoría sintomatológica; signos radiológicos de EPOC sin clínica acompañante; trastorno adaptativo en remisión, en paciente con signos caracteriales de Cluster B, en tratamiento.

La configuración que el vigente artículo 194.5 de la LGSS efectúa de la incapacidad permanente absoluta, como aquella que inhabilita a quien la padece para el desarrollo de toda actividad laboral, provoca unas negativas consecuencias, tanto en la vida personal y profesional del afectado, como en la sociedad en general, que aconseja una aplicación extremadamente objetiva de la misma, sin interpretaciones extensivas, de manera que tal calificación se aplica exclusivamente cuando se acredita de forma fehaciente que el trabajador, como consecuencia de las mermas funcionales, anatómicas, sensoriales, psíquicas, etc..., derivadas de sus dolencias o lesiones, está absolutamente impedido para el desempeño de cualquiera de las múltiples actividades laborales que el mercado pueda ofrecer, siendo impensable el desarrollo de forma habitual, con rentabilidad y eficacia, de ninguna de ellas, y resultando meramente utópica la posibilidad de reinserción en la vida laboral activa, sin que pueda considerarse como capacidad laboral residual valorable la que únicamente permita llevar a cabo tareas esporádicas o marginales.

En el caso que nos ocupa, acreditadas mermas visuales y auditivas, en los términos reseñados por el informe médico forense, así como un trastorno adapativo en remisión, respecto del cual únicamente consta la asistencia a urgencias en febrero de 2019 y un informe de asistencia de 16 de febrero de 2017, con la conclusión de inexistencia de clínica afectiva endogenomórfica, inexistencia de clínica psicótica ni de ideas autolíticas, y pendiente de control por MAP, con calificación final de ansiedad inespecífica, no es posible incluir su situación en la calificación de incapacidad absoluta, por no concurrir los requisitos del artículo 194.5 de la LGSS.

Tercero.- Por lo que respecta a la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total, conforme a las previsiones del apartado 4º del artículo 194 de la LGSS, resulta imprescindible acreditar que las dolencias que afectan al trabajador determinan la imposibilidad, a causa de las mermas funcionales, anatómicas o psíquicas derivadas, de realizar todas o las principales actividades de su profesiograma laboral.

El recurrente tiene como profesión habitual la de vigilante de seguridad, actividad ésta caracterizada por la exigencia de agudeza visual y auditiva, e importante bipedestación dinámica, constando acreditado que la pérdida auditiva global que presenta es del 14%, conservando una agudeza visual de 0,6 y 0,5, que aplicando la escala de Becker determina una disminución del 18%, no alcanzando siquiera el porcentaje mínimo para acceder por tal causa a una incapacidad permanente parcial; no consta tampoco repercusión funcional valorable de la cervicoartrosis y clínica de vértigos, que constan debidamente controlados con la medicación prescrita.

Desde el punto de vista psiquiátrico, el diagnóstico acreditado se concreta en trastorno adaptativo en remisión, en paciente con rasgos Cluster B, sin que se haya acreditado una incidencia relevante, ni en su vida diaria, ni en su capacidad laboral, por todo lo cual debe ser desestimada también la pretensión subsidiaria, y con ello desestimado el recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Carlos Antonio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, de 13 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 435/2017. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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