Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 548/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2017 de 02 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 548/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100524
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1860
Núm. Roj: STSJ ICAN 1860/2017
Encabezamiento
?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000090/2017
NIG: 3500944420160000219
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000548/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000215/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido Caridad MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000090/2017, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000192/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos
Nº 0000215/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA
POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª. Caridad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: quot;
PRIMERO.- La actora, Dª. Caridad , nacida en fecha NUM000 /1963; afiliada al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 ; con D.N.I. nº NUM002 ; tiene como profesión habitual la de Agricultora -(Plantación y recolección de tomates)-.
SEGUNDO.- En fecha 08/03/2016, se emite Informe Médico. Posteriormente en fecha 14/03/2016, el E.V.I., propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente.
TERCERO.- En fecha 29/03/2016 el I.N.S.S., dicta resolución denegatoria. Y habiéndose interpuesto la preceptiva reclamación administrativa previa, resultó desestimada por resolución de fecha 02/06/2016.
CUARTO.- La base reguladora mensual del actor asciende a 753,98#8364;.
QUINTO.- La demandante consta en alta en el Régimen Especial de Trabajdores Autónomos desde el 01/01/2008.
SEXTO.- La actora presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes: -Poliartralgias -Sacroileitis -Trastorno depresivo mayor recurrente, en tratamiento en la U.S.M. de Bañaderos, con evolución tórpida y empeoramiento. Y con manifestaciones de labilidad emocional, cansancio, insomnio, baja autoestima; enlentecimiento (bradipsiquia); abulia; anhedonia, aislamiento social; antecedentes de ideas autoliticas.
- No debe realizar actividades que requieran sobrecargar la columna vertebral o los miembros superiores.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: quot;Estimo integramente la demanda interpuesta por Dª. Caridad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Prestaciones; y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir, con efectos económicos a partir del 14/03/2016, una pensión del 100% de su base reguladora mensual de 753,98#8364;.
Y condeno al I.N.S.S., a su reconocimiento y abono a la actora, así como a estar y pasar por tal declaración.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº192/16 dictada en fecha 7 de octubre de 2016 en las actuaciones 215/16 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por Dª.
Caridad frente al INSS, en materia de Incapacidad permanente.
En la sentencia recurrida estima totalmente la demanda planteada y declara a la actora afecta de Incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión, con las consecuencias económicas correspondientes y fecha de efectos 14 de marzo de 2016 condenándose a la Entidad demandada (INSS).
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso primero, bajo el amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos declarados probados, al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente se propone la modificación del hecho sexto de los declarados probados, proponiéndose el siguiente redactado: 'Por sus patologías físicas presenta dificultad para realizar actividades que supongan especial esfuerzo físico de miembros superiores y de la columna lumbar, que requieran de forma continua la flexo-extensión y/ o rotación de los mismos, la carga de peso y deambulación con la misma.
Por sus patologías psíquicas presentaría dificultad para tareas que requieran alto grado de concentración y capacidad ejecutiva (como planificación específica u organización), cuyo grado de concentración debe ser completo).' Se ampara la recurrente en el Informe médico forense.
Entiende la recurrente que es sustancial la adición propuesta por evidenciar la menor gravedad de las patologías Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 , o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ), entre otras: quot;A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hechoquot;.
A criterio de esta Sala , la propuesta modificativa pretende ampararse en una prueba (la prueba del médico forense), que ya ha sido objeto de valoración judicial tal y como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia, no evidenciándose error grave en la citada valoración. Hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 , la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba» En base a lo expuesto, se desestima este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo, el recurrente, al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS , considera infringido el art. 136 y 137.5 LGSS ( versión del RD legislativo 1/1994), al considerar que el demandante no se halla afecta del grado absoluto de incapacidad.
El art. 137.5 de la LGSS , aplicable al caso, disponía que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' En el caso de autos, la actora presenta las siguientes patologías, de acuerdo con el redactado del hecho probado sexto de la sentencia recurrida: '
SEXTO.- La actora presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes: -Poliartralgias -Sacroileitis -Trastorno depresivo mayor recurrente, en tratamiento en la U.S.M. de Bañaderos, con evolución tórpida y empeoramiento. Y con manifestaciones de labilidad emocional, cansancio, insomnio, baja autoestima; enlentecimiento (bradipsiquia); abulia; anhedonia, aislamiento social; antecedentes de ideas autoliticas.
- No debe realizar actividades que requieran sobrecargar la columna vertebral o los miembros superiores' Como se ha dicho, la recurrente cuestiona que por el juez quot;a quoquot; se haya hecho una correcta valoración funcional de la citada patologías, destacando que en el caso de la actora no se presenta una sintomatología psíquica grave o deterioro cognitivo que le incapacite permanentemente para todo trabajo o profesión.
En efecto, los supuestos de depresión tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 19987658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, calificándose por ejemplo, como Incapacidad permanente absoluta en Sentencias dictadas por la Sala del TSJ de Catalunya : la depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo -ansioso por estrés post-traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603, entre otras.
Pero debe destacarse también que en este sentido, ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de invalidez permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia. (vid STSJ Catalunya Sentencia núm. 10234/2000 de 13 diciembre ).
En este sentido tiene dicho el TSJ de Catalunya, entre otras en Sentencia núm. 829/2003 de 7 febrero , que el grado de incapacidad absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el caso del actora, la recurrente niega que la grave afectación psíquica que padece la demandante sea tributaria de una incapacidad permanente absoluta , pero de la lectura del inalterado relato contenido en el hecho probado sexto procede concluir que la actora se halla incapacitada para toda profesión o trabajo, sustancialmente por las dolencias psicológicas que le afectan con evolución tórpida y empeoramiento. Además de tener manifestaciones de labilidad emocional, cansancio, insomnio, baja autoestima, enlentecimiento, abulia, anhedonia, aislamiento social, antecedentes de ideas autolíticas etc.
En base a lo anterior debe desestimarse también este motivo, y con él la totalidad del recurso planteado.
CUARTO.- En el tercer motivo, el recurrente , al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS , considera infringido el art. 131 bis 3 de la LGSS , art. 6 del RD 1300/1995 y 4 y 13-2º de la Orden de 18 de enero de 1996 y la doctrina del TS contenida en sentencias como la de fecha 19 de enero de 2009 (rec 1764/2008 ) 136 y 137.5 LGSS (versión del RD legislativo 1/1994), al considerar que el demandante no se halla afecta del grado absoluto de incapacidad.
Por la recurrente se pretende la modificación de la fecha de efectos de la Incapacidad permanente absoluta reconocida , en base a que la trabajadora se halla de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, tal y como se recoge en el hecho probado sexto de la sentencia .
Debe desestimarse también esta última infracción que se denuncia, pues de acuerdo con la más reciente jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, en sentencias como la de fecha 4 de mayo de 2016 (RJ 2016/1980), así como en las sentencias RJ 2016/3345 y RJ 2016/4425, se determina que en casos como el presente la fecha de efectos de la prestación, cuando el beneficiario se encuentra en alta en el RETA, por su trabajo por cuenta propia, la invalidez no va precedida de IT y el beneficiario permanece alta en dicho Régimen, se fija en la fecha del dictamen del EVI, máxime cuando como en el presente caso también, por el INSS no se ha acreditado la prestación de trabajos y que, además, se obtuvieron de ello rentas suficientes como para considerarlas incompatibles con la prestación.
En base a lo anterior debe desestimarse también este último motivo del recurso y con él la totalidad del recurso planteado.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 192/16 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar, dictada el 7 de octubre de 2016 , en los autos 215/16, que confirmamos en su totalidad. Sin costas Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0090/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
