Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 548/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 402/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 548/2017
Núm. Cendoj: 10037340012017100548
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1024
Núm. Roj: STSJ EXT 1024/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00548/2017
-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2016 0002689
Equipo/usuario: MCV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000402 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000574 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Elisenda
ABOGADO/A: JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. CASIANO ROJAS POZO.
En CÁCERES, a 12 de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 548/17
En el RECURSO SUPLICACIÓN 402 /2017, interpuesto por el Sr. Letrado de la Seguridad Social,
en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 95/2017 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ , en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 574 /2016, seguido a instancia de Dª. Elisenda , parte representada por el Sr.
Letrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, frente al Indicado Recurrente, sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Elisenda , presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 95/17, de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª. Elisenda nació el día NUM000 /1965. El demandante se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , siendo su categoría profesional la de costurera.
SEGUNDO.-Incoado expediente de incapacidad permanente y tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 18/5/2016. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 19/5/2016se le denegó la prestación de incapacidad permanente al considerar que las lesiones que se objetivaban no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados previstos en la vigente legislación.
TERCERO.- Contra la anterior Resolución se interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial y, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó nueva Resolución de fecha 31 de agosto de 2.016 por la que se desestimaba la misma.
CUARTO.- La actora sufre: neoplasia maligna de mama izquierda. En remisión; segmentectomía y vaciado axilar con limitaciones oncológicas de grado funcional II (sin evidencia actual de actividad neo plásica, secuelas de tratamiento en forma de compromiso irreversible del drenaje linfático del MSI).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO, sustancialmente, la demanda interpuesta por Dª. Elisenda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR Y DECLARO a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de contingencias comunes, con todos los efectos legales inherentes a dicha condición, así mismo debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes a dicho grado de incapacidad .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 12-6-17.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social, en su condición de costurera afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, por entender que es acreedora del grado de incapacidad permanente total solicitado en la demanda.
Frente a dicha decisión se alza la Entidad Gestora vencida, disconforme con tal solución, disenso que encauza mediante el presente recurso de suplicación, y en un solo motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denunciando la infracción por la resolución de instancia del artículo 194.1 b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que la actora no es acreedora del grado de incapacidad permanente total reconocido, precepto el citado que ha de ponerse en relación con la Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015 , cuyo texto es el mismo que el del derogado artículo 137.4 de la LGSS de 1994 .
En cuanto a lo que plantea la recurrente, en primer término no podemos acoger las alegaciones de la recurrida, que sostiene que el recurso no versa sobre la infracción de la norma que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual, sino que descansa sobre la valoración de la prueba, en relación a las alegaciones que efectúa la recurrente respecto dela prueba pericial practicada a instancias de la demandante, manteniendo que lo que la Entidad Gestora pretende es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, a lo que no podríamos acceder pues, además de no haber solicitado la revisión fáctica de la sentencia recurrida, ex artículo 193.b) de la LRJS , tal y como se pronuncia, a la que esta Sala se remite en la sentencia que invoca la recurrida, el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 ..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la sana critica ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la sana critica únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos .
Pero dicha doctrina es inaplicable al supuesto examinado. Primeramente por cuanto que hemos de estar a la narración fáctica en la que se hace constar que La actora sufre: neoplasia maligna de mama izquierda.
En remisión; segmentectomía y vaciado axial con limitaciones oncológicas de grado funcional II (sin evidencia actual de actividad neoplásica, secuelas de tratamiento en forma de compromiso irreversible del drenaje linfático del MSI (hecho probado cuarto de la sentencia recurrida). E incluso podemos tener en consideración, como tal hecho probado, lo que inadecuadamente se afirma en la fundamentación jurídica, en la que se alude a la limitación de la movilidad del brazo izquierdo, sin que conste que la demandante sea zurda, y que debido a la eliminación de una cadena de ganglios en la axila tenga riesgo de infección, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006 , entre otras muchas, la relativa al indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. Pero lo que no podemos considerar como un hecho probado sustentado en la pericial de parte es que la demandante esté incapacitada para desempeñar su profesión de costurera, pues ello no es un hecho sino una calificación jurídica que incumbe al órgano judicial, y no al perito, que ha de limitarse a describir los padecimientos de la demandante y las limitaciones concretas que tales le ocasionan en el ámbito laboral a la paciente. A saber, cual es concretamente la movilidad del brazo, sobre la que nada se expone, por lo que habremos de estar al transcrito hecho probado.
En cuanto a lo que plantea la recurrente, tal y como reiteradamente viene manteniendo esta Sala, poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S.
10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta - y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.
Teniendo en cuenta lo anterior, viene a resultar que la demandante tiene limitada la movilidad del brazo izquierdo, en los términos descritos, y tiene riesgo de infecciones. Poniendo dichas limitaciones en relación a su profesión habitual, costurera, no considera esta Sala que esté impedida para realizar las funciones esenciales de su profesión habitual, profesión que no ha de desarrollarse en espacios o con utensilios que conlleven riesgo de infección, ni requiere esfuerzos a realizar con la extremidad superior izquierda, siendo diestra, pues lógicamente las funciones de una costurera son cortar tejidos diversos y coser a mano o a máquina, lo que no requiere la movilidad plena del brazo izquierdo.
Conforme a lo expuesto, consideramos que, produciéndose la infracción que denuncia la recurrente, la sentencia ha de ser revocada, previa la estimación del recurso interpuesto.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, recaída en autos número 574/2016 , seguidos a instancia de DOÑA Elisenda contra el recurrente, REVOCAMOS aquella resolución, dejándola sin efecto, para, desestimando la demanda interpuesta, absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 040217, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra recurso , seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo observaciones o concepto en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy

