Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 548/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 548/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100550
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1072
Núm. Roj: STSJ EXT 1072/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00548/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 448 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 564/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ
Recurrente/s: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES (SEMI)
Abogado/a: D. VICENTE MARTÍNEZ LÓPEZ
Procurador/a: Dª ANA ESTHER PALACIOS RODRÍGUEZ
Recurrente/s: GENRALI SEGUROS
Abogado/a: D. VICENTE MARTÍNEZ LÓPEZ
Procurador/a: D.ª ANA ESTHER PALACIOS RODRÍGUEZ
Recurrido/s: D. Obdulio
Abogado/a: D. LORENZO CID CID
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Veintisiete de Septiembre de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J DE.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 548 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 448/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. VICENTE MARTÍNEZ
LÓPEZ, en nombre y representación de la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES
(SEMI) y de GENERALI ESPAÑA,S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia número
205/2018, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 564/2017,
seguido a instancia de D. Obdulio , parte representada por el Sr. Letrado D. LORENZO CID CID, frente a los
Recurrentes, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Obdulio presentó demanda contra la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES (SEMI) y GENERALI ESPAÑA,S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 205/2018, de fecha Dos de Mayo de Dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante Obdulio , nacido el NUM000 /1982, sufrió un accidente de trabajo el 11/04/2012, cuando prestaba servicios como Instalador de líneas eléctricas para la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales (SEMI), S.L., desde el 18/08/2003, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo. (Informe de accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f. 621 a 625)
SEGUNDO.- La empresa tiene concertado el riego de accidente de trabajo con la mutua Generali Seguros.
(Informe de accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f. 621 a 625)
TERCERO.- El día 11/04/2012 el trabajador Obdulio realizaba trabajos consistentes en el tendido de cable de fibra óptica y el refuerzo de apoyos en la línea 220 KV GUILLENA MÉRIDA TRAMO 4 para REE, entre los apoyos 191 al 230, además de proceder a reforzar los apoyos de amarre. Los trabajos se realizaban entre los días 2 y 22 de abril de 2012 y se llevan a cabo con la línea en descargo continuado.
Se estaban realizando las labores de protección del cruzamiento, de la línea de alta tensión con una línea de media tensión de 15Kv, dicho cruzamiento se encuentra ubicado en el vano de los apoyos 212 y 213.
(Informe de accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f. 621 a 625)
CUARTO.- En el momento del accidente se estaban colocando las protecciones pertinentes utilizando una silla volante o carro. Para la colocación de las protecciones los operarios trabajaban en paralelo, uno en cada carrito, los cuales disponen de cuentametros, freno, seguro de cierre en la rueda; y el carro de inspección está dotado de una cuerda de servicio/arrastre que llega al suelo. Los trabajos comienzan a las 8:00 de la mañana. A las 12.00 de la mañana, los trabajadores D. Ambrosio , D. Artemio , D. Marino y D.
Bienvenido proceden a preparar, a pie del apoyo 212 todo el material necesario para instalar las protecciones de la línea de media tensión y una carretera que cruzan por debajo del vano 212- 213. (Informe de accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f. 621 a 625)
QUINTO.- A las 14.00 horas, preparado todo el material en el suelo se van a comer, volviendo al trabajo a las 15.00 horas y empiezan a subir al apoyo 121, colocándose Ambrosio en un carro sobre una de las fases y Artemio sobre otro en la otra fase. El carrito de Ambrosio se instala de espaldas a la línea y al otro trabajador por facilidad a la hora de introducirse en el mismo. Ya montados los dos trabajadores, se desplazan por la línea hasta separarse lo suficiente del apoyo para recoger los materiales preparados para la instalación de las protecciones. Los trabajadores Marino y Bienvenido mediante la cuerda de servicio instalada en cada carro van subiendo 12 cuerdas y 4 estrobos que quedan sujetos los extremos a ambos carros. Del lado de Ambrosio se amarran todos los estrobos metálicos mediante una cuerda de 1,5 a 2 metros de longitud, y del lado de Artemio se amarran directamente al carro con una coca realizada para reducir la flecha de los estrobos que se produce entre los dos carros y así salvar la línea de media tensión cuando se aproximen a ella. Con el material amarrado entre los dos carros, cada uno recoge su cuerda de servicio que, quedando colgadas de cada carro con una coca y lazada en la parte superior y otra coca y lazada en la parte inferior.
Marino recoge todo el material de seguridad y de trabajo restante y lo desplaza andando a la zona conocida como explanada de la Romería dejando a Bienvenido , Ambrosio y Artemio realizando las maniobras.
SEXTO.- Los trabajadores sobre los carros empiezan a desplazarse por la línea hasta llegar a unos 10 metros de la línea de media tensión donde instalan un estrobo metálico. Continúan desplazándose en tramos de tres metros hacia la línea de media tensión y colocan hasta 3 protecciones de cuerda más. En este punto ambos trabajadores quedan sobre la línea de media tensión y antes de atravesarla Bienvenido indica a los operarios que están en los carros que vigilen las cuerdas de servicio y que eleven las cocas inferiores porque las ve muy bajas. En ese momento Artemio le da la orden a Ambrosio que se desplace para atravesar la línea de media tensión y se vaya colocando en las posiciones de la siguiente protección a instalar. Ambrosio se desplaza y queda frenado esperando a su compañero. (Informe de accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f. 621 a 625) SÉPTIMO.- La cuerda de servicio que lleva colgando el carro de Artemio queda atrapada en la fase superior de la línea de media tensión y con el movimiento del carro la fase queda desplazada hacia arriba, entrando ésta en zona de proximidad de tensión con uno o varios de los estrobos metálicos que los trabajadores llevan amarrados a ambos carros produciéndose una descarga eléctrica. En el momento de la descarga el trabajador accidentado tiene la mano derecha sobre el freno y el brazo izquierdo en paralelo a la fase de línea de alta tensión sobre la que está suspendido, ya que está liberando la cuerda de mano que le une al arnés de seguridad para que ésta no quede ahorcada por las ruedas del carro y lo frene en el desplazamiento. (Informe de accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f. 621 a 625) OCTAVO.- Aturdido por la descarga, el accidentado dice ver el estrobo cerca o en contacto con la línea de media tensión y se suelta y se libera de la coca de la cuerda de servicio que tiene amarrada al carro y éste , sin freno, se desplaza debido a la pendiente de la línea de alta tensión fuera de la zona de afección de la línea de media tensión, quedando frenado por los estrobos y las cuerdas amarradas a su compañero en situación de espera (frenado) y por su cuerda de servicio cuya punta aún está unida a su carro mediante una eslinga y un mosquetón. En este momento el trabajador accidentado con el brazo izquierdo dolorido y colocado sobre el pecho se libera con la mano derecha de la punta de la cuerda de servicio, cayendo ésta sobre la línea de media tensión y quedando enmarañada sobre la misma. (Informe de accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f. 621 a 625) NOVENO.- El informe del accidente señala las siguientes causas del accidente: -No tener el perfil de la línea de AT 132 Kv Guillena Mérida. -Llevar una cuerda de arrastre/servicio con una longitud mayor que la distancia de la línea. -Lleva la coca de la cuerda de servicio sin valorar que ésta podía engancharse en la línea. -Llevar la punta del estrobo metálico de la protección colgando del carro. -Intentar desenganchar la cuerda de la línea de servicio tirando y no retrocediendo. (Informe de accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f. 621 a 625) DÉCIMO.- En el informe del accidente se contemplan las siguientes medidas preventivas: -Colocación colgada de los carros de una cuerda de color vivo (amarilla) e 2 metros para tener referencia de distancia a en el movimiento de los carros. .Responsable de la medida: Delegado. .Plazo: Inmediato. -Tener siempre la cuerda de servicio recogida por encima del final de la cuerda de referencia descrita en el punto 1. .Responsable de la medida: Jefe de Equipo .Plazo: Inmediato -Obligar a la instalación de los carros para este tipo de trabajos enfrentados para que los dos trabajadores controlen las distintas distancias a elementos bajo la línea que están protegiendo. .Responsable de la medida: Jefe de equipo. .Plazo: Inmediato.- Prohibir el desplazamiento de los carros sobre líneas inferiores en tensión con estrobos metálicos entre los mismo. Se tendrá que suministrar este material a más de 10 metros de distancia de la línea de tensión mediante las cuerdas de servicio en el momento de su instalación. .Responsable de la medida: Encargado de obra. .Plazo: Inmediato. -No se comenzarán los trabajos de tendido de conductores hasta no tener en nuestro poder perfil de la línea a construir con las afecciones o cruzamientos existentes, en caso de no poseerlos, se realizará previamente al inicio de los trabajos un croquis con visita previa a obra, acotando dichos datos. -Los trabajadores Ismael y José dejan de estar homologados por REE como jefes de trabajo para la actividad de tendido de conductores de líneas. (Informe de accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f. 621 a 625) UNDÉCIMO.- El trabajador había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales. El trabajador recibió como equipo de trabajo: guantes de protección, guante aislante clase 3, guante ignífugo, calzado protección eléctrica, ropa de trabajo, camisa de trabajo y chaleco reflectante. (Informe de accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f. 621 a 625) DUODÉCIMO.- Por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social no se propuso la imposición de sanción alguno, se efectuó un requerimiento para que se adopten las medidas previstas en el informe de investigación del accidente, además de repetir la formación preventiva. (Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en los f 621 a 625, 705 a 713) DECIMO
TERCERO.- El capataz dio instrucciones para que subieran las cuerdas de servicio a la silla. (Testifical Marino ) DECIMO
CUARTO.- El trabajador tenía formación en trabajo en tensión y en altura. (Testifical de Ambrosio ) DECIMO
QUINTO.- El actor Obdulio por resolución del INSS de 13/12/2006 fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, con cargo a la mutua Ibermutuamur con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 34.294,08€.
Las dolencias que determinaron esta declaración fueron: Fractura base odontoides, masa lateral izquierda de C2, artrodesis anterior, mediante tornillo de odontoides. Le producen limitaciones orgánicas y funcionales de columna cervical. (f.62,212) DECIMO
SEXTO.- Las lesiones se produjeron con motivo del accidente que sufrió el 1/09/2005 al regresar de su trabajo en ciclomotor, resbaló como consecuencia de unas obras en la calzada cayendo al suelo. (f.263 a 266) DECIMOSÉPTIMO.- Con motivo de expediente de revisión por agravación Obdulio por resolución del INSS de 14/09/2015 fue declarado afecto de una IPT derivado de accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.947,27€, siendo responsable de su abono la mutua Ibermutuamur. Las dolencias que dieron lugar a esta declaración fueron: Fractura cervical, quemadura por descarga eléctrica, dorsolumbalgia. (f.203, 318, 323) DECIMOCTAVO.- El capital coste ingresado por la mutua el 16/12/2015 de la prestación por IPT del trabajador asciende a 253.329,85€. (f.55) DECIMONOVENO.- Por el Médico Forense se reconoció a Obdulio el 13 de enero de 2014 y se emitió informe con motivo del accidente laboral sufrido el 11/04/2012: Heridas de 2º y 3º grado que no superan el 0,5% de la superficie corporal, palma de mano derecha, cara volar de muñeca izquierda, zona proximal de cara anteromedral de brazo izquierdo y cara posteriormente de ambos muslos. Se considera finalizado el proceso de curación estabilización de las mismas por las que se procede a emitir la sanidad, con el resultado siguiente: -Tiempo de curación o estabilización lesional: 384 días.-Tiempo de ingreso hospitalarios: 2 días.-Tiempo de impedimento para las ocupaciones habituales: 384 días. -Medidas asistencias practicadas con finalidad curativa. Exploración y valoración facultativa, medicación sintomática, ingreso en unidad especializada. (Unidad de Quemados del Hospital Virgen del Rocío), limpieza y cura de las heridas., medidas rehabilitadoras. -Secuelas valoradas: perjuicio estético Ligero ...5 puntos.
(f.597) VIGÉSIMO.- En los informes de seguimiento que efectuó la mutua Ibermutuamur tras el accidente y hasta el 30/07/2013 se recoge las dolencias y limitaciones del actor en la extremidad superior izquierda.(f.95 a 184) VIGESIMO
PRIMERO.- El preceptivo acto de conciliación ante la UMAC se celebró el 11/05/2017, con el resultado de intentado sin efecto, no compareciendo las demandadas al acto de conciliación, sin que conste en el expediente los acuses de recibo de Correos de las cartas certificadas. (f.9)'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Obdulio frente a la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales (SEMI), S.L., y la entidad aseguradora Mutua Generali Seguros, reconociendo el derecho del trabajador a percibir por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo de 11/04/2012 la cantidad de 125.373,83€. Declaro la responsabilidad civil contractual y directa de la entidad aseguradora Mutua Generali Seguros , para que en virtud del seguro concertado responda de esta cantidad y el abono de los intereses previstos en el art. 20 LCS.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES (SEMI) y la Entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Cinco de Julio de dos mil dieciocho .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida por el trabajador, en la que ejercitaba acción de responsabilidad civil frente a su empleadora, Sociedad Española de Montajes Industriales (SEMI), S.L. y la entidad aseguradora Mutua Generali Seguros, reconociéndole al demandante, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo acaecido el 11 de abril de 2012, la suma de 125.373,83 euros, de la que ha de responder de forma directa la citada entidad aseguradora, a la que también condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 LCS.
Frente a dicha decisión se alzan ambas condenadas, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: En el primer motivo de recurso, amparados en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto solicita sea modificado y completado el ordinal primero, que en su literalidad es 'La empresa tiene concertado el riesgo de responsabilidad civil patronal con la mutua Generali Seguros', proponiendo el siguiente texto 'La empresa tiene concertado el riesgo de responsabilidad civil patronal con la entidad Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros. El citado riesgo tiene concertada una franquicia para daños personales de 25.000 euros'. Y a ello hemos de acceder pues responde al documento en que se asienta, documento 8 del ramo de prueba de la parte recurrente, consistente en la póliza de seguros nº CR- G-028.000.004 suscrita entre la entidad Sociedad Española de Montajes Industrial (SEMI) y Generali España, que cubre la responsabilidad civil de la primera, además de tratarse de un hecho indiscutido, tal y como se extrae del DVD que documenta el acto de juicio, ex artículo 89 de la LRJS.
En segundo lugar, interesa la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor 'Como consecuencia del presente accidente se siguieron Diligencias Previas 768/2012 en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Zafra, que concluyeron mediante Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz de la fecha 26 de mayo de 2015, por sobreseimiento por falta de indicios de criminalidad', citando los documentos que constan en las actuaciones, folios 603 a 672, aportados por la propia parte actora, consistentes en copias de las actuaciones penales, a lo que hemos de acceder pues no existe entre las partes debate sobre dicha cuestión fáctica.
TERCERO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme, en contra de lo que mantiene la recurrida, que considera que ha de inadmitirse el recurso de suplicación porque la parte recurrente únicamente solicita revisión de los hechos declarados probados, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil, así como el artículo 29 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
El recurrente, en este motivo, como cuestión previa invoca indefensión, pues la recurrente ha sido condenada por un incumplimiento consistente en 'falta de una cuerda de color amarilla de dos metros', cuestión nunca le ha sido reprochada por la actora, ni en la demanda ni el acto de juicio. La necesidad de esa medida de seguridad y su incumplimiento por parte de la empresa como causa del accidente ha surgido por vez primera de manera sorpresiva con la sentencia recurrida. Ni fue debatida su existencia, necesidad o utilización y, por ello, no se practicó prueba alguna sobre ella, invocando culpa exclusiva del trabajador, manteniendo que, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2016, Rec.
3582/2014, y 8 de octubre de 2016, recurso 1233/2015, así como sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2013, Rec. 528/2013, no existe infracción de medidas alguna de seguridad imputable a la empresa, ni por ende existe la necesaria causalidad en el resultado dañoso.
En efecto, en primer lugar, tal y como mantiene el recurrente, el trabajador, en su escrito de demanda, sustenta su pretensión en que, con arreglo al informe de la Inspección de trabajo, el accidente se produce 'cuando una de las cuerdas (cuerda de servicio) que le sirven al trabajador accidentado, resulta ser más larga, se enreda con la línea eléctrica que pasa por debajo del trabajador y en el movimiento de esta cuerda al tirar de la misma, enredada ya, hace que la línea eléctrica se acerque al trabajador y por atracción de la electricidad con el estrobo metálico se produce la descarga', y porque partiendo de que todo trabajador situado en 'carrito de altura' 'debe tener en la parte de abajo un operario que ayude a los movimientos y vigile la seguridad desde abajo, y dada cuenta de los hechos, había dos trabajadores en altura y uno solo abajo, ya que el cuarto, llamado Arcadio se ausenta del lugar para ir moviendo algunos materiales. Es obvio que uno de los operarios en altura quedaba sin apoyo desde abajo, para maniobrar y vigilar lo que pudiera suceder, siendo que efectivamente sufrió el accidente mi mandante', aludiendo del propio modo a que el establecimiento de unas mallas o redes protectoras que cubran los cables de alta tensión sería suficiente para que trabajaran seguros de riesgos de sufrir una descarga eléctrica. En el acto de juicio, la parte demandante se limitó a ratificarse en la demandada y, en conclusiones, afirmó que las medidas de seguridad se habían cumplido reglamentariamente pero los resquicios pueden ser los causantes del accidente, invocando la aplicación de una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva, la falta de imprudencia temeraria del trabajador, que Inspección de Trabajo ordenó rectificar las medidas de seguridad y, finalmente, se ratificó en la demanda. La sentencia de instancia refiere en el fundamento de derecho cuarto, que la empresa no fue sancionada con motivo de la actuación inspectora, pero en el informe que elaboró la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se efectuó requerimiento para que se adopten una serie de medidas preventivas y se reitere la formación de los trabajadores. Entre éstas, la colocación colgada de los carros de una cuerda de color vivo (amarilla) a 2 metros para tener referencia de distancia en el movimiento de los carros, citando como responsable al Delegado, y tener siempre la cuerda de servicio por encima de la cuerda de referencia descrita en el punto I, a saber, la de color vivo, que sería responsabilidad del Jefe de Equipo. Y aquí sitúa la resolución recurrida el concreto incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones de seguridad para con el trabajador, porque debió suministrar al demandante los medios para medir de forma objetiva y no a su parecer la distancia de la cuerda de servicio, evitando así equívocos, y a ello, mantiene, responde la recomendación de la Inspección de Trabajo. Dicha supuesta infracción, afirma, y la constatación del resultado lesivo y la relación de causalidad entre uno y otro determina la existencia de responsabilidad empresarial. Esto es lo que sustenta dicha responsabilidad, teniendo en cuenta el tenor de los hechos probados undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto, que son del siguiente tenor: 'UNDÉCIMO.- El trabajador había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales. El trabajador recibió como equipo de trabajo: guantes de protección, guante aislante clase 3, guante ignífugo, calzado protección eléctrica, ropa de trabajo, camisa de trabajo y chaleco reflectante. (Informe de accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f. 621 a 625) DUODÉCIMO.- Por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social no se propuso la imposición de sanción alguno, se efectuó un requerimiento para que se adopten las medidas previstas en el informe de investigación del accidente, además de repetir la formación preventiva. (Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en los f 621 a 625, 705 a 713) DECIMO
TERCERO.- El capataz dio instrucciones para que subieran las cuerdas de servicio a la silla. (Testifical Marino ) DECIMO
CUARTO.- El trabajador tenía formación en trabajo en tensión y en altura. (Testifical de Ambrosio )'.
Partiendo de ello, no hemos de olvidar el tenor del ordinal noveno, tal y como mantiene la recurrente, que textualmente afirma: 'El informe del accidente señala las siguientes causas del accidente: -No tener el perfil de la línea de AT 132 Kv Guillena Mérida. -Llevar una cuerda de arrastre/servicio con una longitud mayor que la distancia de la línea. -Lleva la coca de la cuerda de servicio sin valorar que ésta podía engancharse en la línea. -Llevar la punta del estrobo metálico de la protección colgando del carro. -Intentar desenganchar la cuerda de la línea de servicio tirando y no retrocediendo. (Informe de accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f. 621 a 625)'.
CUARTO: Con arreglo a ello, los hechos declarados probados y la posición del demandante que hemos dejado expuesta, hemos de estar, tal y como mantiene la recurrente, a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia cuestionada.
Partiendo de que el artículo 1902 de la LEC, que cita el recurrente como infringido, establece que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', en el presente caso no observamos que la empresa haya incumplido con norma alguna de seguridad en el trabajo, y como razona la sentencia que cita el recurrente, de 18 de octubre de 2016 del Tribunal Supremo: "Consta que el trabajador, con carácter previo al accidente había recibido formación sobre prevención de riesgos incluido el de trabajo en altura así como la evaluación de su puesto de trabajo contando la empresa con un Plan Genérico de seguridad y salud, que se expresa en los siguientes términos: '- Se analizará la resistencia del apoyo antes del ascenso, calzando y retacando debidamente la base y arriostrando cuando sea necesario. - Se compensarán las tensiones mecánicas ejercidas sobre el mismo, amarrando vientos, colocando refuerzos o arriostrando en caso necesario - Cuando se dude de la estabilidad de un apoyo se emplearán grúas o se prohibirá el ascenso - Apoyos de madera (excepto los soportados por zanca de acero). Antes de iniciar cualquier tipo de trabajo en ellos, además de todas las comprobaciones previas, es obligatorio arriostrar.'.
Acreditado que existía tanto la información necesaria acerca del modo de llevar a cabo la operación de desmontaje como los medios adecuados para cumplir con el plan no existe razón para que la conducta de los dos trabajadores, incluido el actor, no siguieran las prescripciones indicadas y además prescindieran de los medios a su alcance por lo que, en el ámbito en que se desarrolla la presente controversia no cabe establecer la relación causa-efecto entre omisión de medidas de seguridad que no es dable imputar a la empresa, y resultado dañoso para el actor".
Es más, en el supuesto examinado no hay infracción de medida alguna de seguridad, sin que podamos olvidar que el Encargado le dio la orden, siguiendo los protocolos de seguridad, de que subiera la cuerda de servicio a la silla, lo que el trabajador no hizo, a diferencia de su compañero, viniendo superfluo, en este caso, el adicionar una cuerda colgada de los carros sillas de color vivo (amarilla) de dos metros, para tener referencia en el movimiento de los carros y tener la cuerda de servicio recogida por encima del final de la cuerda de color vivo referida.
Y es que, tal y como esta Sala se pronunció en la sentencia que cita el recurrente de 19 de noviembre de 2013, por remisión a la doctrina del Tribunal Supremo: "En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ('el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable'." Con arreglo a lo anterior, teniendo en cuenta que ni tan siquiera la parte actora invocó dicha posible infracción, que no consta vulneración alguna de norma de seguridad, y que el trabajador, pese a la advertencia del Encargado, no recogió la cuerda de servicio, a lo que se suma (hecho probado noveno) que el demandante, al enredarse la cuerda de la línea de servicio en el cable de baja tensión tiró para desengancharla en lugar de retroceder, no podemos apreciar responsabilidad empresarial alguna en el siniestro ocurrido porque en modo alguno consta que se debiera a la falta de desconexión de la línea de media tensión, ni tampoco consta que el Encargado hubiera podido parar el carro donde iba subido el trabajador desde tierra, que es lo que invoca, ahora, en el escrito de impugnación. No se trataba de que el demandante tuviera que medir correctamente la distancia a la línea de media tensión sino de obedecer al Encargado cuando le ordenó que subiera la cuerda de servicio al carro, teniendo en consideración la formación, capacitación y experiencia del trabajador accidentado. Con estas consideraciones esta Sala, sin entrar en el resto de los motivos esgrimidos, ha de revocar la sentencia de instancia, previa la estimación del recurso interpuesto. Capacitación y experiencia que no puede emplearse para mantener que, dadas aquéllas, el accidente hubo de producirse por una actuación negligencia de la empleadora en materia de seguridad, tal y como parece entender la sentencia recurrida. Por otra parte, no hemos de olvidar, como mantiene el recurrente, que el artículo 29 de la LPRL también impone obligaciones al trabajador, al ordenar que '1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. 2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular: 1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad'. 2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste'. Y que la estructura de la responsabilidad civil responde a los siguientes requisitos: a) la acción u omisión en el cumplimiento de las medidas previas, bien porque las adoptadas no sean las adecuadas, bien porque no se adopte ninguna; b) el daño, lesión o enfermedad o menoscabo del trabajador; y c) el nexo causal, que por ese ilícito o contravención se haya producido ese daño.
QUINTO: Conforme a lo preceptuado en el artículo 203.1 de la L.R.J.S., se acuerda la devolución a las recurrentes del depósito y la consignación constituidos para recurrir.
Del propio modo, por así ordenarlo el artículo 235.1 de la propia L.R.J.S., no procede hacer expresa imposición de costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES (SEMI), S.A. y GENERALI ESPAÑA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, dictada en autos número 564/2017, seguidos por DON Obdulio frente a las recurrentes, REVOCAMOS la mentada resolución para, desestimando la demanda interpuesta por el trabajador, absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.Firme que sea la presente resolución, devuélvase a las recurrentes el depósito y la consignación constituidos para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0448 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

