Sentencia SOCIAL Nº 549/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 549/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONI

Nº de sentencia: 549/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100471

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:1114

Núm. Roj: STSJ BAL 1114/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00549/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07026 44 4 2017 0000628
RSU RECURSO SUPLICACION 0000393 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000601 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Pascual
ABOGADO/A: JOSÉ IGNACIO BIDÓN VIGIL DE QUIÑONES
PROCURADOR: JOSE LOPEZ LOPEZ
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma de Mallorca, a trece de diciembre de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 549/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 393/2018, formalizado por el Procurador D. José López López, en
nombre y representación de D. Pascual , contra la sentencia nº 274/2018 de fecha 2/07/2018, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza , en sus autos demanda número 601/2017, seguidos a instancia de la parte

recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada Dª. Ana Belén Mate
García, en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER
REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Pascual se encuentra afiliado a la Seguridad Social y su profesión habitual era la de Capataz de brigada forestal. (no controvertido)

SEGUNDO.- Por resolución de 13/01/2016 se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. En dicha fecha, el cuadro patológico del actor era el siguiente: cirrosis hepática y hepatocarcinoma secundaria a infección VHC, trasplantado hepático, función hepática conservada, leve insuficiencia renal siendo que el tratamiento farmacológico que tomaba era inmunodepresor, tratándose de tacrolimus y micofenolato, con una sintomatología persistente, y con astenia. (expediente administrativo)

TERCERO.- Iniciado por el INSS expediente de revisión, en fecha 31/03/2017 dictó resolución declarando que la parte actora, por mejoría de sus lesiones, no estaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno. En dicha fecha el cuadro patológico del actor era el siguiente: hepatopatía crónica, cirrosis hepática, trasplante hepático, siendo el tratamiento farmacológico que tomaba tacrolimus y micofenolato, encontrándose su perfil hepático correcto, estando asintomático y sin astenia. (expediente administrativo, informe pericial, documental médica)

CUARTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.052,08 euros y efectos desde el día 01/04/2017. (no controvertido)

QUINTO.- En fechas 10/11/15, 05/04/17 y 29/05/18 el actor fue declarado como no apto para su actividad laboral de forestal/incendios Ibiza Capataz por el Servicio Balear de Prevención, recogiendo los informes como riesgos para su salud: los agentes biológicos, la dermatosis laboral, la manipulación manual de cargas, los movimientos repetitivos en extremidades superiores, los plaguicidas, las posturas forzadas, el ruido y la conducción de vehículos (documento nº 6 parte actora).



SEXTO.- En fecha 16/10/2015 se dictó resolución por la Consellería de Serveis Socials i Cooperació de Islas Baleares en la que se reconocía al demandante un grado de discapacidad de 52% por diagnóstico de cirrosis hepática, pérdida de audición, inmunodeficiencia combinada y neoplasia. En fecha 23/03/18 se dictó resolución por la Consellería de Serveis Socials i Cooperació de Islas Baleares en la que se reconocía al demandante un grado de discapacidad de 58% con el mismo diagnóstico que la resolución anterior y además el de trastorno de ansiedad (documento nº 7 parte actora).

SÉPTIMO.- El demandante se encuentra limitado para la realización de moderados esfuerzos, carga o manejo de pesos de mediana intensidad, tareas que provoquen aumento de la presión intraabdominal, y tareas que supongan la exposición solar o radiaciones ultravioleta, debiendo evitar la exposición a ambientes expuestos a la intemperie. Presenta alteraciones visuales, trastornos neurológicos, náuseas y cefaleas y padece un riesgo elevado de padecer infecciones y tiene alteraciones de la visión y neuropatía que tienen una incidencia en el manejo de vehículos a motor. Su tratamiento farmacológico en noviembre de 2017 incluye 9 pastillas diarias (documento nº 8, informe pericial, documental médica).



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMO EN PARTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pascual frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia DECLARO al referido demandante en situación de incapacidad permanente, en grado de total, derivado de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 2.052,08 euros, más mejoras y revalorizaciones, y ello con efectos de 01/04/2017, condenando al INSS al pago de la referida prestación.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el representante de D.

Pascual , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del INSS.

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de diciembre de 2018, llevándose a término dicho día.

Fundamentos


PRIMERO . La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos del 1 de abril de 2017, estimando de este modo en parte su demanda contra la resolución del INSS de 31 de marzo de 2017 en la que se revisó por mejoría la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta y se declaró que no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 a) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en el artículo 97.2 LRJS en relación con el artículo 248.3 LOPJ , los artículos 9.3 y 24 CE y los artículos 208 y 218 LEC , solicitando la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento previo a dictar la sentencia recurrida pues, a su juicio, esta incurre en vicio de incongruencia al no corresponderse los hechos probados ni con la fundamentación jurídica ni con el fallo, no habiéndose tenido en cuenta las pruebas practicadas en el acto de juicio.

El artículo 218.1 LEC establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito.

Las sentencias pueden incurrir en vicio de incongruencia cuando reconocen más de lo pedido (incongruencia ultra petita ), una cosa no pedida en la demanda (incongruencia extra petita ) o cuando no se ha resuelto la cuestión planteada o algunas de las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva o ex silentio ).

Junto a ello la sentencia puede incurrir en vicio de incongruencia interna cuando la insuficiente motivación del fallo impide deducir cuáles son las razones jurídicas y los preceptos aplicados que lo justifican, lo que conforme razona la STS 14 de enero de 1997 puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción ( STC 60/1996, de 15 abril ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 109/1985, de 8 octubre , 1/1987, de 14 enero , 168/1987, de 29 octubre , 156/1988 , 228/1988 , 8/1989 , 58/1989 , 125/1989 , 211/1989 , 95/1990 , 34/1991 , 144/1991, de 1 julio , 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 91/1995 , 189/1995, de 18 diciembre , 191/1995, de 18 diciembre , 13/1996, de 29 enero y 98/1996, de 10 junio , entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras )'.

La sentencia recurrida ha resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda ajustándose plenamente a los términos en que quedó planteado el debate tras la fase de alegaciones. El hecho de que la parte demandante no esté conforme con los fundamentos y el fallo de la sentencia recurrida no convierte a esta en incongruente, ni permite su anulación. Menos todavía el hecho de que en el ejercicio de la función que tiene constitucionalmente conferida, el órgano instancia haya procedido a la valoración de la prueba siguiendo las normas en la materia. No vemos tampoco alteración del elemento fáctico ni ninguna otra circunstancia que nos permita aceptar que la sentencia ha incurrido en vicio de nulidad por incongruencia.

El motivo, por tanto, carece de toda consistencia y fracasa.



SEGUNDO . En segundo lugar, se solicita que se adicione al hecho probado séptimo un nuevo párrafo del siguiente tenor: Del historial médico (además) se desprende las alteraciones de la visión y neuropática, hipoacusia neurosensorial con pérdida del 28% en OD y del 31% en OI, siendo la pérdida vinaural del 30% y la discapacidad del 19%, unido al trastorno de ansiedad en crisis y trastorno depresivo que se recoge en el informe pericial médico privado y se recoge el cuadro sinóptico que resulta de dichos informes aportados por la parte actora (hoy recurrente) en el documento núm. 12 del ramo de nuestra prueba documental .

A parte de la redacción impropia de un hecho probado, que incluye el uso de un adjetivo posesivo en primera persona y juicios valorativos sobre la prueba practicada, la adición no puede aceptarse porque trata de fundamentarse en la valoración conjunta de diversas pruebas, entre ellas, tres bloques de informes del Servicio Balear de Prevención, un informe emitido por especialista en otorrinolaringología y patología cérvico- facial, 'diferentes informes del servicio de psiquiatría' e incluso un cuadro sinóptico aportado por la parte, que no son pruebas hábiles al fin pretendido.

Como se declara en la STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ),'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art.97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )' Precisamente, lo que pretende la parte recurrente es que la sala lleve a cabo una valoración conjunta de diversas pruebas practicadas en la instancia, en su mayoría documentales consistentes en informes médicos junto con la pericial médico forense, lo cual como hemos visto excede con mucho del objeto propio de los motivos de revisión fáctica del recurso de suplicación amparados por el artículo 193 b) LRJS .

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2011 (rco. 89/2009 ), entre otras, los documentos con los que se pretende justificar la revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )'.

Desde esta perspectiva, los informes médicos no son documentos hábiles para obtener la revisión de hechos probados salvo en lo relativo al hecho mismo de la emisión del informe con su contenido, a la fecha de su emisión y a la identidad de la persona que lo emite. En relación a la situación patológica sobre la que se informa no existe ningún precepto legal que reconozca a este tipo de informes valor probatorio que no pueda quedar enervado por el conjunto de la prueba practicada, valoración que corresponde al juez de instancia y no a la parte demandante, ni siquiera a esta sala, que sólo puede revisar los hechos probados a la vista de pruebas periciales y documentales de las características que hemos señalado.



TERCERO . Por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 202.2 y 194.1 LGSS y el artículo 12.3 OM de 15 de abril de 1989 así como la jurisprudencia en la materia, aunque no se cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo y sí sólo varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia a tenor de lo establecido en el artículo 1.6 del código civil Se sostiene, en síntesis, que no ha existido mejoría y que la actual situación patológica del demandante continúa siendo incapacitante para cualquier actividad laboral. El motivo no parte de que cuando se recoge en los hechos probados sino de la valoración de la prueba que se lleva a cabo dentro del propio motivo de censura jurídica.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 2005 (RCUD 3383/2004 ) si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Además, en la STS de 22 de diciembre de 2009 (RCUD 2066/2009 ) se recuerda con cita de anteriores pronunciamientos que la mejoría que justifica la revisión implica conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31/10/05 -rcud 3383/04 -), sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( STS 22/07/96 -rcud 4088/95 -).

En el presente caso la situación patológica en enero de 2016, cuando se reconoció la incapacidad permanente absoluta y en marzo de 2017, cuando se acuerda la revisión, ha variado solo en lo relativo a la sintomatología y a la presencia de astenia, tal como se declara en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y deriva de lo recogido en los hechos probados segundo y tercero. Sin embargo, esta diferencia no parece significativa a los efectos de modificar el grado de incapacidad reconocido, pues aunque la astenia haya desaparecido y también la sintomatología, persisten las limitaciones derivadas de las graves patologías que presenta el demandante, que se recogen en el hecho probado séptimo y que no afectan sólo a la realización de esfuerzos, manejo de cargas o exposición al sol o la intemperie. Efectivamente, se declara probado que el demandante presenta alteraciones visuales, trastornos neurológicos, náuseas y cefaleas, con elevado riesgo de padecer infecciones.

En la propia sentencia recurrida se declara que tanto los informes del Servicio Balear de Prevención como la resolución de la Conselleria de Serveis Socials i Cooperació de les Illes Balears de 23 de marzo de 2018 apuntan a la inexistencia de mejoría, habiendo pasado el grado de discapacidad reconocido del 52% al 58%, no habiéndose producido variación en el diagnóstico, tal como se recoge en el hecho probado séptimo.

Es decir, aunque ha desaparecido la astenia y la sintomatología, no ha variado el diagnóstico y no se ha producido mejoría en relación a las limitaciones que presenta el demandante, que siguen imposibilitando para el desarrollo de toda profesión u oficio.

El Tribunal Supremo en Sentencia núm 18 de 1997 de fecha 17 de enero de 1997 , con cita de sus anteriores sentencias de 11 de noviembre de 1986 , 9 de febrero de 1987 y 1 de febrero de 1988 , tiene declarado que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas sino por la capacidad de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de estas características comporta sin poder exigirse un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador, ni una tolerancia empresarial. La situación patológica del demandante, que no ha sufrido variación significativa desde que fue declarado en situación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, impide el desarrollo de una actividad laboral en las mencionadas condiciones.

En consecuencia, se estima el motivo y con ello el recurso, por lo que revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida para, en su lugar, entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia, estimar la demanda dejando sin efecto la revisión por mejoría acordada por resolución del INSS de fecha 31 de marzo de 2017 y declarando el derecho del demandante a continuar en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común reconocida mediante resolución del INSS de 13 de enero de 2016 con las consecuencias inherentes al declaración, sin que haya lugar a la imposición de las costas del presente recurso.

Fallo

1) Se estima el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Pascual contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2018 por el juzgado de lo social de Ibiza en los autos SSS 601/2017, la cual se revoca y deja sin efecto.

2) Se deja sin efecto la revisión por mejoría acordada por resolución del INSS de fecha 31 de marzo de 2017 y se declara el derecho del demandante D. Pascual a continuar en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común reconocida mediante resolución del INSS de 13 de enero de 2016 con las consecuencias inherentes a tal declaración.

3) Se condena al instituto demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a continuar el abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión oficio derivada de enfermedad común con los atrasos a que haya lugar. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0393-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander : IBAN ES550049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0393-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 549/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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