Última revisión
28/08/2015
Sentencia Social Nº 55/2015, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 65/2014 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: OLABARRI SANTOS, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 31201440012015100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2015:49
Núm. Roj: SJSO 49:2015
Encabezamiento
Teléfono: 848.42.40.82
Fax.: 848.42.40.99
SENT1
Sección: C Procedimiento:
NIG: 3120144420140000077
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:
En la ciudad de Pamplona/Iruña, 18 de marzo del 2015. La Ilma. Sra. DÑA. ISABEL MARIA OLABARRI SANTOS, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña.
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
Visto el procedimiento número 0000065/2014 sobre Reclamación de Cantidad iniciado en virtud de demanda interpuesta por Visitacion , Alexander , Bartolomé , Conrado , Esteban , Nieves y Sara contra MAPFRE AGROPECUARIA MUTUALIDAD DE SEGUROS Y R ASEG, MUTUA NAVARRA, GRANJA DOS HERMANAS SA y PREVENCION NAVARRA SOCIEDAD DE PREVENCION DE MUTUA NAVARRA SL,
Antecedentes
Hechos
Los demandantes, Dª. Visitacion , D. Alexander , D. Bartolomé , D. Conrado , D. Esteban , Dª. Nieves y Dª. Sara , son la viuda e hijos del trabajador fallecido.
El trabajador fallecido prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada Granja Dos Hermanas S.A. La empresa tenía cubierta la disciplina de medicina de trabajo con la empresa codemandada Prevención Navarra, Sociedad de Prevención de Mutua Navarra S.L., y las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 21, Mutua Navarra.
No obstante, el trabajador fallecido no sólo desempeñaba su puesto de trabajo en gestación, sino que, además, había sido en su tiempo encargado de la granja durante varios años, y había ido prestando servicios en la granja en cualesquiera puestos de trabajo, actuando muchas veces como trabajador 'comodín', sustituyendo a otros trabajadores en sus puestos de trabajo durante vacaciones o en sus bajas, y prestando sus servicios durante toda la semana, fines de semana incluidos, ya que a su vez la empresa le asignaba la tarea de guarda de la explotación, para lo cual se pactó que haría uso de la vivienda que se encuentra en el interior de la granja. Por ello, el trabajador fallecido prestó también tareas y servicios encomendados por la empresa en el molino y en el cebadero-engorde, mientras éstos existieron, y en el paritorio y lechoneras.
El trabajador, en la ejecución de las tareas que tenía encomendadas por la empresa demandada, tenía también contacto con piensos, con polvo del molino y con productos químicos diversos, fundamentalmente antiparasitarios, desinfectantes, herbicidas, bactericidas, siendo muchos de ellos irritantes para las vías respiratorios y algunos con capacidad de sensibilización por inhalación. También en el desempeño del trabajo estaba expuesto a agentes biológicos como consecuencia del contacto con animales y con restos orgánicos.
El demandante en numerosas ocasiones sufría accesos de tos cuando realizaba sus tareas que le obligaban a abandonar la actividad. Por ese motivo en algunas ocasiones el encargado solicitaba a otro trabajador que realizara su trabajo o los propios compañeros del trabajo realizaban las funciones del demandante. Para evitar los ataques de tos el demandante solía utilizar habitualmente mascarillas protectoras. Las solicitaba y le eran entregadas en la oficina de la empresa. Por lo menos en una ocasión comentó al responsable de prevención que tenía mucha tos y que no se le pasaba y este le comentó que debía acudir al médico.
En el informe de alta de 7 de junio de 2007, del Servicio de Neumología, consta que el trabajador había sido diagnosticado en el año 2000 de fibromialgias, en el año 2001 de cardiopatía isquémica y que había sido valorado en consultas en neumología en el año 2001 por infiltrados pulmonares bilaterales, que se resolvieron espontáneamente, atribuyéndolos a insuficiencia cardiaca congestiva o a alveolitis alérgica extrínseca. Se refería por el paciente episodios frecuentes de tos y expectoración, así como importante disnea y tos en relación con el trabajo cuando entraba en la granja; también se indicaba que en la última semana había aumentado la tos y la expectoración purulenta, con fiebre de 38º, ruidos torácicos y disnea. Como juicio clínico se indica: cardiopatía isquémica, hipoxemia moderada resuelta e infiltrados pulmonares bilaterales, con probable neumonitis por hipersensibilidad, prescribiendo como tratamiento el evitar el trabajo en la granja.
En el resultado de la tomografía computerizada informada el 7 de junio de 2007 se indica 'hallazgos radiológicos compatibles con el diagnóstico clínico de neumonitis por hipersensibilidad en fase subaguda- crónica, componente alveolar actual'. Y en el informe anatomopatológico del Hospital de Virgen del Camino de 4 de junio de 2007 se indica que en la biopsia transbronquial aparecen signos histológicos de evolución crónica, compatibles con fibrosis pulmonar, y signos histológicos de proceso agudo, muy sugestivos, aunque no concluyentes, de neumonitis por hipersensibilidad-alveolitis alérgica extrínseca. Se informa que el diagnóstico definitivo se debe realizar tras una adecuada correlación clínico-radiológica-patológica.
El 17 de julio de 2007 el trabajador D. Oscar ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Camino, por presentar disnea y referir que desde el alta en el Servicio de Neumología a mediados de junio presentaba astenia progresiva, junto con tos y expectoración blanquecina, y el paciente refería posible cambio en el viento en la zona donde reside. El juicio clínico fue el de sobreinfección respiratoria en paciente con probable neumonitis por hipersensibilidad, insuficiencia respiratoria y la hipopotasemia leve. Dada la gravedad y evolución del cuadro fue remitido a la UCI del Hospital de Navarra, que en el informe 31 de julio de 2007, indica como juicio clínico probable neumonitis por hipersensibilidad, insuficiencia respiratoria aguda, infección respiratoria por legionella (neumonía), que evolucionó a síndrome o situación de distress refractario, produciéndose finalmente el fallecimiento a las 13,30 horas del 28 de julio de 2007.
Tras el fallecimiento se realizó autopsia, concluyendo el informe que se trata de un caso de muerte natural y que obedece como causa inmediata el shock séptico, y causa fundamental de la muerte la neumonía por legionella, síndrome de distress respiratorio del adulto.
La primera vez que se hizo referencia a la existencia de infiltrados pulmonares en el trabajador fallecido es en el informe del Servicio de Neumología del Centro Ambulatorio Príncipe de Viana de 12 de noviembre de 2001, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. En él se indica que en la prueba radiológica de 1 de febrero de 2001 aparecen infiltrados basales bilaterales más llamativos y concluyentes en la base derecha, y en el TAC torácico de 11-03-2001 se informa de infiltrados periféricos múltiples en ambos pulmones, y se concluye dentro del apartado de comentario, que los infiltrados, que en la actualidad han desaparecido, pudieran tratarse de un episodio de alveolítis extrínseca de origen laboral, aunque no se ha podido demostrar, y también pudiera tratarse de un episodio de insuficiencia cardiaca; y por último, se indica que en la actualidad se encuentra asintomático y con la radiografía y estudio funcional normal, por lo que se mantiene en observación y caso de reaparecer los síntomas o las molestias deberá ser reenviado a consulta.
El Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesional de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno, estableció la obligación de tramitar un expediente de segregación respecto a la actividad preventiva a que se refería el apartado 1 del art. 13 del reglamento. El objeto último del proceso de segregación era la total separación de la actividad de las mutuas como colaboradoras de la Seguridad Social de aquellas otras correspondiente a la sociedades de prevención, así como que la utilización de dichas sociedades de prevención de los bienes y derechos adquiridos en la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social, al patrimonio histórico y a terceros, tuvieran por finalidad proporcionar a las mismas los medios necesarios para poder desempeñar su cometido ante la carencia de medios naturales propios.
Mutua Navarra presentó escrito ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social el 29 de agosto de 2005 por el que solicitaba que se incoara el expediente de segregación y, tras la instrucción del mismo, se autorizara a Mutua Navarra a continuar con las actividades como servicio de prevención ajeno a través de una sociedad de prevención.
Por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 20 de abril de 2006 se confirmó la autorización provisional otorgada a Mutua Navarra por resolución de 30 de diciembre de 2005 para la continuación de la actividad preventiva voluntaria como servicio de prevención ajeno mediante sucesión a la sociedad de prevención correspondiente.
Mediante escritura pública autorizada por el notario de Pamplona D. Rafael Unceta Morales de 10 de mayo de 2006 se constituyó la Sociedad Prevención Navarra, Sociedad de Prevención de Mutua Navarra, S.L., con domicilio en Pamplona, calle Leire, 14 bis. El objeto social de la sociedad es la actuación como servicio de prevención ajeno para las empresas asociadas a Mutua Navarra, MATESS nº 21 de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Al demandante se le practicaron reconocimientos médicos en fecha 20 de mayo de 2002, 5 de mayo de 2003, 21 de abril de 2004, 6 de mayo de 2005, 28 de marzo de 2006 y 14 de mayo de 2007. Obran en autos los informes médicos, cuyo contenido se da por reproducido. En todos ellos se declaró al demandante como apto sin limitaciones salvo en el año 2006 en el que se declaró apto con control médico, calificación que no implica limitación laboral ni que las medidas a tomar tengan carácter laboral.
En el reconocimiento de 6 de mayo de 2005 se aplicó el protocolo de vigilancia sanitaria específica de alveolitos alérgica por hipersensibilidad y de asma bronquial. En el resto de reconocimientos médicos no se aplicó dicho protocolo.
Al demandante se realizaron pruebas de espirometría en los años 2002, 2003 y 2005. La espirometrías de los años 2002 y 2003 no fueron valorables por técnica defectuosa del trabajador, según se hace constar en el informe. En la espirometría del año 2005 se observó un valor de capacidad vital forzada menor al 80% aunque no se dio ninguna recomendación preventiva en este sentido.
En el informe del Instituto Navarro de Salud Laboral del 15 de enero de 2008 se indica que la información se basó únicamente en la anamnesis y el resultado de las pruebas practicadas y que el trabajador no aportó los informes de los procesos atendidos en el Servicio Sanitario Público.
Obra en autos certificación de Mutua Navarra de 2 de diciembre de 2008, solicitada en las Diligencias Previas acerca de si los trabajadores de la empresa han desarrollado neumonitis por hipersensibilidad o por cualquier otra enfermedad relacionada con la misma, según la cual D. Daniel padeció disnea y alteraciones respiratorias, patología contraída anteriormente a su incorporación a Granja Dos Hermanas.
Obra en autos certificación de Prevención Navarra de 2 de diciembre de 2008, expedida en el seno de las Diligencias Previas, según la cual no obra expediente alguno en el que conste que trabajadores de la empresa Granja Dos Hermanas hayan desarrollado neumonitis por hipersensibilidad o cualquier otra enfermedad profesional relacionada con la misma enfermedad padecida por el trabajador fallecido.
En la evaluación higiénica aportada por el Servicio de Prevención de diciembre de 2002 se valoraron los niveles de exposición a polvo total que se desprendían en operaciones de limpieza de instalaciones, alimentación y vigilancia del ganado y operaciones de organización de la fábrica de pienso. En los resultados se recogía una situación de riesgo que debía ser corregida a corto plazo en el molino, mientras que en el de peón de granja los valores se consideraban dentro de una situación aceptable. Se recomendaba un estudio de la formulación de los piensos para minimizar el polvo inhalable y se consideraba necesaria una vigilancia médica específica de los trabajadores expuestos a polvo en el puesto de molino por el riesgo de sensibilización.
En la evaluación de riesgos realizada por el Servicio de Prevención de 11 de abril de 2005, entre los riesgos para el puesto de peón-granja/ gestación, se recoge con nº ID 53 a 61 el contacto con productos químicos diversos (medicamentos etc.) y con nº ID 93 a 99 la exposición a agentes biológicos como consecuencia del contacto con animales o con restos orgánicos.
Tras el requerimiento del Instituto Navarro de Salud Laboral el Servicio de Prevención evaluó a posteriori la tarea que se realizaba en el paritorio donde se utilizaba un compuesto de nombre comercial Mistral para el secado de las placas de los gorrines. Como resultado se comunicó que el compuesto contenía vegetales absorbentes, minerales secantes y aceites esenciales, quedando pendiente su valoración como riesgo susceptible de causar daño respiratorio.
En la visita del 30 de julio de 2007 se tomaron muestras que fueron analizadas por el laboratorio de Salud Pública del Instituto de Salud Pública. Según los resultados definitivos de 10 de agosto de 2007 se detectó la presencia de de legionella pneumóphila grupo 1 en tres de los 6 puntos muestreados, concretamente en la ducha del vestuario de oficinas (ACS) y la ducha de la vivienda del fallecido (AFCH y ACS).
En el informe se hacen las siguientes consideraciones de la situación observada y las instalaciones implicadas:
.- En cuanto la red de distribución de agua fría, el abastecimiento de agua fría de consumo se realiza desde una captación propia del manantial Urrunzure que posteriormente se acumula en un depósito de dos compartimentos que se desinfectan mediante la adición de hipoclorito sódico. Se hace constar en el informe que en el momento de la inspección no disponían en la oficina de la autorización de caudal del organismo de cuenca correspondiente. Disponían asimismo de lanzas de agua a presión para la limpieza del estiércol de las naves. Los controles in situ de la calidad del agua realizados durante la visita marcaron que la temperatura del agua fría se encontraba entre los valores establecidos en el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, mientras que los valores de cloro libre se encontraban conforme a los valores establecidos en el Real Decreto 140/2003 de 7 de febrero.
.- Redes de distribución de agua caliente sin retorno: La producción de agua caliente sanitaria se realiza a través de termos eléctricos ubicados en distintas estancias de la explotación ganadera que se encuentran situados en los vestuarios generales, nave que dispone de laboratorio y vivienda del guarda de la explotación. También disponían de un inter-acumulador situado en los vestuarios del edificio destinado a oficinas de aproximadamente 150 litros. Algunos de los controles de temperatura del agua caliente sanitaria efectuados el día de la visita no alcanzaron los valores establecidos en el Real Decreto 865/2003 de 4 de julio.
.- Enfriadores evaporativos: La granja dispone de enfriadores evaporativos en la mayoría de las naves de la explotación. Se comprobó que algunos de ellos tenían desperfectos en el relleno y que en todos había suciedad generalizada puesto que no llevaban ningún tipo de mantenimiento. Según las guías técnicas del Ministerio de Sanidad y Consumo los enfriadores evaporativos instalados en las distintas naves son equipos con recirculación y contacto con superficie húmeda que no están diseñados para producir pulverización de agua en ningún punto del sistema por lo que el riesgo de trasmisión de legionella es prácticamente nulo. Sin embargo y debido a las condiciones en las que se encontraban los citados enfriadores existía la posibilidad de que se produjeran arrastre de gotas hacia el interior de las naves de producción.
.- Programa y registro de las operaciones de mantenimiento higiénico sanitario: El informe concluye que no se disponen de documentos en los que estén planificadas las operaciones de mantenimiento que se deben realizar en las instalaciones de riesgo con las que cuenta la granja y que las operaciones de mantenimiento no se encuentran registradas. Se especifica que no se realizan operaciones de mantenimiento higiénico sanitario en la red de distribución de agua fría, en la red de distribución de agua caliente con retorno, ni en los enfriadores evaporativos.
.- Formación del personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico sanitario: La granja no cuenta con personal propio de la instalación que disponga del certificado del curso homologado para poder realizar las operaciones de mantenimiento higiénico sanitario y en el momento de la visita no disponían de contrato de mantenimiento con ninguna empresa externa inscrita en el registro de establecimientos y servicios plaguicidas de la rama C de Navarra que gestiona el Instituto de Salud Pública.
El informe detalla las medidas a tomar en la red interna de agua, enfriadores evaporativos y programa y registro de las operaciones de mantenimiento higiénico sanitario y se indica que la empresa debiera disponer de un servicio externo o propio que realice las operaciones de mantenimiento higiénico sanitario.
Como conclusiones se indica que la granja Dos Hermanas S.A. deberá realizar un programa general de mantenimiento y control conforme al Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, y el sistema de registro de las operaciones de mantenimiento y control deberán adaptarse específicamente al citado programa general de mantenimiento y control. Todas las operaciones de mantenimiento deben estar planificadas en el programa de mantenimiento y registradas. Se requirió la empresa a que subsanara las deficiencias detectadas establecidas en el apartado 4,
Con posterioridad, con fecha 5 de septiembre de 2007, se procedió a la toma de muestras para el análisis de legionella en cuatro puntos de las instalaciones de Granja Dos Hermanas por técnicos de la sección de Sanidad Ambiental del Instituto de Salud Publica a fin de comprobar si las medidas adoptadas habían sido eficaces para eliminar la presencia de la citada bacteria. Dichos resultados evidenciaron la ausencia de legionella pneumophila en los cuatros puntos muestreados
Las beneficiarias presentaron reclamación previa solicitando que los cálculos de las pensiones o prestaciones de las pensiones de viudedad y orfandad se hicieran conforme a los salarios reales y no a las bases de cotización tenidas en cuenta por la entidad gestora, invocando que la causa del fallecimiento del marido y padre de las demandantes había sido la enfermedad profesional de alveolitis alérgica extrínseca. El INSS dictó resolución, previa propuesta del EVI de fecha 8 de febrero de 2008, en la que desestimó la reclamación previa y declaró que la contingencia determinante de las prestaciones es la enfermedad común.
Las Sras. Visitacion e Nieves interpusieron demanda judicial que dio lugar al procedimiento 300/2008, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona que dictó sentencia de fecha 6/10/2008 que estimó la demanda y declaró que el fallecimiento del trabajador fue consecuencia de una enfermedad profesional y que las prestaciones de viudedad y orfandad derivan de dicha contingencia, fijando la base reguladora en la suma de 2.996,10 euros. La sentencia obra unida a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. La sentencia no fue recurrida y devino firme.
Según se declara en la sentencia '
En el Fundamento de Derecho tercero se razona que
Se añade que
Igualmente se declara que
Por resolución 552/2008, de 29 de junio, de la Directora General de trabajo y Prevención de Riesgos, se acordó confirmar la propuesta de sanción formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto del acta de infracción levantada el 30 de abril de 2008 a la empresa Granja Dos Hermanas SA.
Con fecha 1-08-2008 dicha empresa interpuso recurso de alzada frente a la anterior resolución. Con fecha 16/10/2008 se dispuso la paralización del expediente de sanciones laborales 200/2008 al haberse tenido conocimiento de que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona tramitaba Diligencias Previas en vía penal, de tal forma que el recurso de alzada quedó pendiente de tramitación hasta que recayese resolución firme en vía penal.
El día 4/1/2013 los demandantes presentaron escrito por el que solicitaban el alzamiento de la paralización y la tramitación del recurso de alzada con audiencia a los demandantes en su calidad de interesados. Mediante orden Foral 203/2013, de 5 de junio, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra se estimó el recurso de alzada.
Los demandantes interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala del TSJ de Navarra, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 333/2013, que finalizó por auto de 3 de octubre de 2013 por el que la Sala se declaró incompetente en favor del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Pamplona , conde se inició procedimiento abreviado nº 337/2013, que ha dictó sentencia el 9/02/2015 que estimó el recurso y anuló la Orden Foral 203/2013, de 5 de junio, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, confirmando la resolución 552/2008, de 29 de junio, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos.
Por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona de 7 de noviembre de 2011 se decretó el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias. La representación de los perjudicados interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 13 de enero de 2012. Contra dicho auto se interpuso Recurso de Apelación que fue desestimado por auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 4 de octubre de 2012 .
Por Providencia de 5 de diciembre de 2012 el Juzgado de Instrucción nº 2 recibió los autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial y acordó el archivo del procedimiento, providencia que fue notificada a las partes personadas, entre ellas a la procuradora de los perjudicados, el 12 de diciembre de 2012, deviniendo firme.
.- D. Alexander nació el NUM003 /1973, contando en la fecha del fallecimiento de su padre con 33 años.
.- D. Bartolomé , nació el NUM004 /1975, contando en la fecha del fallecimiento de su padre con 32 años.
.- D. Esteban , nació el NUM005 /1976, contando en la fecha del fallecimiento de su padre con 31 años.
.- D. Conrado , nació el NUM006 /1979, contando en la fecha del fallecimiento de su padre con 27 años.
.- Dª. Nieves nació el NUM007 /1983, contando en la fecha del fallecimiento de su padre con 23 años.
.- Dª. Sara nació el NUM008 /1992, contando en la fecha del fallecimiento de su padre con 15 años.
En el año 2007 el trabajador fallecido hubiera percibido unos ingresos netos en metálico de 40.119,15 euros. Como salario en especie debe computarse la utilización de la vivienda sita en la empresa, que se ha valorado en 6.508 euros anuales, por lo que el salario anual asciende a 46.627,15 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes
Los demandantes ejercitan una acción de responsabilidad civil por la que solicitan que se condene a las demandadas a abonar solidariamente las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. Matías , ocurrido el 28 de julio de 2007. La demanda se dirige contra Granja Dos Hermanas S.A., en su condición de empleadora del trabajador fallecido, contra MAPFRE AGROPECUARIA, en su condición de aseguradora de la empresa, contra MUTUA NAVARRA y PREVENCION NAVARRA, como servicio de prevención ajeno contratado por la empresa.
En cuanto al plazo, se indica que la demanda se interpone dentro del plazo de un año desde que se notificó el auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra que acordó el archivo de las diligencias penales. Las diligencias penales versaron sobre hechos que condicionaban sustancialmente la pertinencia del procedimiento y por ello no ha transcurrido el plazo de prescripción de un año.
La demanda se fundamenta en que, a entender de la parte actora, el fallecimiento del demandante se produjo como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa y de la sociedad de prevención, incumplimiento que afecta fundamentalmente a dos hechos: en primer lugar, que al demandante no se le diagnosticó la enfermedad profesional que padecía por lo que no se pudieron adoptar las medidas preventivas adecuadas y la enfermedad siguió progresando hasta el fallecimiento; en segundo lugar, que la causa final del fallecimiento fue una infección por legionella que se encontraba presente en la sede de la empresa sin que se hubieran adoptado tampoco las medidas preventivas en este sentido. Los incumplimientos imputados a las partes son, de forma resumida, los siguientes:
.- A la empresa se le imputa, por una parte, que no había adoptado las medidas para la prevención de la legionella pese a que tenía instalaciones potencialmente transmisoras de legionelosis: no disponía de autorización del organismo de cuenca para la captación de agua del manantial; los enfriadores evaporativos tenían desperfectos y suciedad generalizada; no se llevaba a cabo ningún tipo de mantenimiento higiénico sanitario; y en la evaluación de riesgos no se había incluido el riesgo por legionella. En cuanto a la enfermedad padecida por el trabajador, se imputa a la empresa que, conociendo que el demandante sufría frecuentes episodios de tos y neumonitis, no se adoptaron las medidas necesarias para evitar los riesgos.
.- A la mutua y a la sociedad de prevención se le achacan los siguientes incumplimientos: en cuanto a la legionella, que no se había evaluado el riesgo profesional por legionelosis ni se habían adoptado las medidas preventivas; en cuanto a los reconocimientos médicos, que no se actuó de manera diligente ya que no se aplicó el protocolo de vigilancia sanitaria específica de la enfermedad padecida por el trabajador ni se realizaron las pruebas médicas que podían haberla detectado.
La indemnización solicitada se calcula con arreglo al baremo incorporado al texto refundido sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos a motor y se utiliza el baremo aprobado por resolución de 21 de enero de 2013, sin perjuicio de que las cantidades se puedan actualizar con arreglo al baremo del año 2014. Se solicitan las indemnizaciones básicas por muerte previstas en el baremo con el factor corrector del 25% teniendo en cuenta los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal. Se solicita la condena solidaria de la aseguradora hasta el importe máximo previsto en la póliza de 150.000 euros, debiendo imponerse a la aseguradora el interés moratorio de la Ley de Contrato del Seguro.
La empresa demandada Granja Dos Hermanas S.A., se opuso a la demanda y solicitó su desestimación toda vez que no ha incurrido en ningún incumplimiento que guarde nexo de causalidad con el fallecimiento del trabajador. Se incoaron diligencias previas que resultaron archivadas al no apreciarse responsabilidad de la empresa e igualmente se estimó el recurso de alzada y se anuló la sanción que se había impuesto a la empresa. La empresa cumple con toda la normativa de prevención de riesgos laborales: se audita anualmente por una entidad especializada, habiendo resultado las auditorias favorables; se han realizado las evaluaciones de riesgos laborales; la empresa ha dado formación al trabajador y le ha proporcionado los equipos individuales indicados; el trabajador acudió periódicamente a los reconocimientos realizados por el Servicio de Prevención que siempre le declaró apto sin limitaciones, por lo que la empresa no tenía que adoptar ninguna medida preventiva; el trabajador nunca causó procesos de incapacidad temporal y la empresa no tenía conocimiento de que sufriera ninguna patología relacionada con el trabajo. En cuanto a la detección de la legionelosis, entiende que ésta no fue la causa fundamental del fallecimiento, tal y como se declaró por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona; en todo caso entiende que la empresa no tenía ninguna obligación sanitaria específica en esta materia ya que el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, está destinado fundamentalmente a centros sanitarios, hoteles y otro tipo de edificios como spas, circunstancias que no concurren en la empresa. Por todo ello entiende que no existe una actuación culpable de la empresa que pueda dar lugar a una indemnización por daños y perjuicios por lo que la empresa debe ser absuelta.
Mapfre Agropecuaria se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. En primer lugar, entiende que no existe responsabilidad de la empresa, que ha cumplido con la normativa de prevención de riesgos laborales, sin que se acredite la relación de causalidad entre un incumplimiento y el fallecimiento del trabajador. Aun en el caso de que se declarara la responsabilidad de la empresa, la aseguradora debe ser absuelta, ya que la póliza de responsabilidad civil únicamente cubre la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo y en este caso se ha declarado que el trabajador falleció como consecuencia de una enfermedad profesional. Subsidiariamente, y en cuanto a las cantidades reclamadas, la póliza tiene un límite de 150.000 euros; debería utilizarse el baremo del año 2007; deberían deducirse las cantidades correspondientes a la capitalización de las pensiones; debería moderarse la responsabilidad civil en atención a la conducta del fallecido y en ningún caso se podrían imponer los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato del Seguro ya que concurre una causa justificada prevista en el art. 8.
Mutua Navarra opuso la excepción de falta de legitimación pasiva ya que las actividades preventivas fueron objeto de segregación a raíz del Real Decreto 688/2005 y se traspasaron tanto los activos como los pasivos a Prevención Navarra S.L. Subsidiariamente opuso la excepción de falta de legitimación pasiva ya que entiende que el perjudicado no tiene acción directa contra el Servicio de Prevención sino únicamente, en su caso, frente a la empresa. Opuso asimismo la excepción de prescripción, cuyo plazo debería computarse desde que se dictó sentencia firme en materia de contingencia. Por último en cuanto a las cantidades abonadas por Mutua Navarra, la mutua abonó el capital coste de la pensión que ascendió a 386.943,03 euros así como la cantidad de 4.578,99 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal.
Prevención Navarra se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. Con carácter previo opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que entiende que el perjudicado no tiene acción directa contra el Servicio de Prevención Ajeno sino únicamente contra la empresa. Opuso asimismo la excepción de prescripción de la acción ya que la demanda se ha interpuesto habiendo transcurrido con exceso el plazo de un año previsto legalmente. Entiende que le plazo no se debe empezar a computar desde que se archivaron las diligencias penales, ya que dichas diligencias penales no se siguieron contra Prevención Navarra ni contra ninguno de sus empleados. En cuanto al fondo del asunto, se opuso a la demanda ya que el servicio de Prevención no ha incurrido en ningún incumplimiento legal, por acción u omisión, que guarde relación con el fallecimiento del trabajador, que falleció por una infección por legionella que se encontraba en el propio domicilio. La Sociedad de Prevención realizó los reconocimientos médicos periódicos sin que el demandante manifestara que había tenido patología previa ni les entregara los informes del Servicio Navarro de Salud del año 2001; a ello se une la dificultad diagnóstica de la enfermedad profesional que sufría, por lo que el Servicio de Prevención no pudo diagnosticarla, a pesar de haber actuado con la diligencia debida. En cuanto a las cantidades reclamadas entiende, asimismo, que deberán deducirse las cantidades abonadas en concepto de prestaciones de Seguridad Social.
Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial.
El hecho probado primero ha quedado acreditado por la conformidad de las partes.
El hecho probado segundo ha quedado acreditado por la declaración de hechos probados contenida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de fecha 6 de octubre de 2008 (procedimiento 300/2008) y por la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral Sres. Juan Antonio , Adriano y Benjamín .
Los hechos probados tercero y cuarto han quedado acreditados por los informes médicos obrantes en autos y la declaración de hechos probados contenida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona.
El hecho probado quinto ha quedado acreditado por la documentación aportada por Mutua Navarra.
El hecho probado sexto ha quedado acreditado por informes de los reconocimientos médicos obrantes en autos y el informe del Instituto Navarro de Salud Laboral de 15 de enero de 2008.
El hecho probado séptimo ha quedado acreditado por los documentos aportados por la empresa demandada en su ramo de prueba y las certificaciones emitidas por Mutua Navarra y Prevención Navarra en las diligencias previas.
El hecho probado octavo ha quedado acreditado por el informe de Prevención de Riesgos Laborales y documentos aportados por la empresa y por el contenido del informe del Instituto Navarro de Salud Laboral de 15 de enero de 2008.
Los hechos probados noveno y décimo han quedado acreditados por la documentación aportada por la empresa.
El hecho probado undécimo ha quedado acreditado por el informe del Instituto de Salud Pública del Servicio Navarro de Salud de fecha 14 de agosto de 2007, cuyo contenido se da por reproducido.
El hecho probado duodécimo ha quedado acreditado por el informe emitido por el Instituto Navarro de Salud Laboral.
El hecho probado decimotercero ha quedado acreditado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de 6 de octubre de 2008 , en el procedimiento 300/2008, la cual es firme.
El hecho probado decimocuarto ha quedado acreditado por la documentación aportada por las partes y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona, aportada en sede de diligencias finales.
El hecho probado decimoquinto ha quedado acreditado por el testimonio de las diligencias penales aportado junto con el escrito de demanda.
El hecho probado decimosexto ha quedado acreditado por el certificado de empadronamiento y los certificados de nacimiento de los hijos del trabajador.
El hecho probado decimoséptimo ha quedado acreditado por los certificados de empresa, declaración de IRPF y el informe pericial del Sr. Sabino , que fue ratificado en el acto de juicio oral.
El hecho probado decimoctavo ha quedado acreditado por la documentación aportada por Mutua Navarra.
El hecho probado decimonoveno ha quedado acreditado por la copia de la póliza de responsabilidad civil que obra en autos.
El hecho probado vigésimo ha quedado acreditado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de diciembre de 2014 aportada por la parte demandante.
El hecho probado vigesimoprimero ha quedado acreditado por el acta del acto de conciliación.
Mutua Navarra ha opuesto a la excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en que la actividad preventiva que desarrollaba fue objeto de segregación a la codemandada Prevención Navarra, Sociedad de Prevención de Mutua Navarra S.L., que se constituyó mediante escritura pública autorizada el 10 de mayo de 2006, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, y tras la oportuna autorización de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Esta excepción debe ser estimada. La actividad preventiva de la mutua se ha segregado y es la codemandada Prevención Navarra la que se ha subrogado en los derechos y obligaciones inherentes a dicha actividad preventiva desde la fecha de constitución de la escritura pública, por lo que es la que, en su caso, debe responder de los eventuales incumplimientos derivados de la actuación preventiva. Mutua Navarra ha cumplido con las obligaciones que se le han impuesto en materia de Seguridad Social, concretamente abonar la prestación de incapacidad temporal y constituir el capital coste de las pensiones, por lo que debe ser absuelta de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Seguidamente debe resolverse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mutua Navarra, que entiende que los perjudicados no tienen acción directa contra la sociedad de prevención sino únicamente contra la empresa.
El presupuesto de partida es la superación de la idea tradicional, derivada del sistema instaurado en la Ley de Accidentes de trabajo de 1900, de que la deuda de seguridad frente al trabajador y, por tanto, la responsabilidad por los accidentes acaecidos, corresponde a su empleador. Esto es, que el único sujeto obligado por la normativa de seguridad e higiene es quien ocupa la posición contractual empresarial en la relación laboral. Pues bien, por mor de la realidad de las cosas y, en especial, debido a la pluralidad de sujetos implicados en el complejo campo productivo, esa tesis fue alterándose. El art. 153 de la antigua Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971, de hecho, ya introdujo la responsabilidad solidaria de contratistas y subcontratistas en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la seguridad de los trabajadores. El salto legal definitivo para superar esa limitada visión se produjo en 1995, con la aprobación de la LPRL, que inauguró, como se ha puesto de relieve en la sentencia del TSJ de Castilla y León/Valladolid, de 20 de febrero de 2008 , una 'nueva perspectiva', 'al contemplar una multitud de sujetos con responsabilidades preventivas, que van mucho más allá del previsto en el artículo 153 de la OGSHT'. En la finalidad y la lógica de la LPRL 'existen una multitud de empresarios obligados distintos al puro empleador en la relación laboral y que, por otra parte, no se limitan al tradicional supuesto de la empresa principal.
Consciente de tal situación el legislador llegó a modificar la propia Ley mediante la 50/1998 para ampliar el catálogo de posibles sujetos infractores a los que serían imputables infracciones administrativas. De esta manera en el texto de la Ley 31/1995 podemos identificar otros sujetos obligados como pueden ser los empresarios que compartan un mismo centro de trabajo con el empleador (art. 24,1), los titulares de los lugares de trabajo en los que realicen actividades otras empresas ( art. 24,2 ), el supuesto más tradicional de las empresas que contraten o subcontraten servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo (art. 24,3), las empresas que contraten o subcontraten servicios correspondientes a su propia actividad, aunque no se desarrollen en su propio centro de trabajo, pero que pongan a disposición de sus subcontratistas maquinaria, equipos o sustancias (art. 24,4), las empresas usuarias de trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal y las propias empresas de trabajo temporal (art. 28,5), los servicios de prevención ajenos (artículo 31), a los que incluso se obliga a asegurar su responsabilidad, o los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo ( art. 41). A ellos deben sumarse los promotores de obras de construcción en virtud del Real Decreto 1627/1997 (...).
No cabe duda -sigue indicándose en la sentencia- de que todo este conjunto de sujetos pueden ser responsables civiles, únicos o solidarios, según los casos, de los daños que se produzcan por el incumplimiento de sus obligaciones preventivas. La complejidad de la nueva normativa no admite una respuesta uniforme, sino que en cada caso habrán de analizarse las circunstancias concurrentes para determinar de dónde procedía el riesgo que causó el accidente o enfermedad, cuáles fueron los mecanismos que se adoptaron o se dejaron de adoptar para identificar y prevenir el mismo y, en definitiva, cuál fue el papel que tuvo cada uno de estos sujetos en lo acaecido y cuál fue el que debió haber tenido, de acuerdo con sus obligaciones legales y reglamentarias (...). Se trata de determinar qué empresarios incumplieron sus obligaciones preventivas, siempre y cuando dicho incumplimiento esté en la cadena causal del accidente, de forma que han de ser declarados responsables solidarios (...) todos los empresarios a los que sea imputable un incumplimiento que se encuentre en dicha cadena causal y no aquellos otros a los que tal tipo de incumplimiento no sea imputable (...). Se trata, en consecuencia, de identificar al empresario infractor, teniendo en cuenta que entre los sujetos a los que la normativa de prevención de riesgos laborales impone obligaciones se encuentran los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo, regulados a tales efectos por el artículo 41 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , como ya se ha dicho'.
En línea con lo anterior, el art. 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que los órganos jurisdiccionales del orden social son competentes para conocer las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuye legal, convencional, o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente. Es decir, este precepto no limita la competencia del orden jurisdiccional social a los supuestos en los que se demanda únicamente al empresario empleador sino que la amplía para conocer la demanda de responsabilidad civil contra aquellas personas que no tienen la condición de empleador pero que puedan tener responsabilidad en virtud de una disposición legal, convencional, o contractual, evitando el llamado peregrinaje de jurisdicciones y favoreciendo que no se divida la continencia de la causa. Por ello debe entenderse que el trabajador tiene acción para solicitar la responsabilidad civil contra aquellas personas físicas o jurídicas a las que entienda responsables del daño sufrido, ya sea por acción o por omisión, sin que el Servicio de Prevención esté excluida de esta eventual responsabilidad.
Prevención Navarra fundamenta la excepción en el tenor literal del art. 14.4 LPRL según el cual 'Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona'. Este precepto establece el carácter indelegable de deber de prevención del empresario, de forma que éste no podrá justificar los eventuales incumplimientos en las acciones u omisiones del servicio de prevención, pero no implica que el trabajador no tenga acción directa contra el servicio de prevención si entiende que éste ha incumplido sus obligaciones legales y que existe nexo de causalidad entre le incumplimiento y el accidente. La norma trata de reforzar el deber empresarial pero no puede entenderse en sentido contrario, que excluya la posibilidad de interponer la acción directa frente a los demás obligados legamente en materia preventiva, posibilidad expresamente contemplada en el art. 2.b) LRJS .
Abunda la anterior interpretación el contenido del art. 19.1 del RD 39/1997, de 17 de enero , que aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, que establece que 'Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo técnico que precise en relación con las actividades concertadas, correspondiendo la responsabilidad de ejecución a la propia empresa.
Debe resolverse en siguiente lugar la excepción de prescripción opuesta por el Letrado del Prevención Navarra, que entiende que la demanda se ha interpuesto una vez trascurrido el plazo de un año establecido legalmente, siendo irrelevante que se haya tramitado el proceso penal ya que en el mismo no se exigieron responsabilidades a Prevención Navarra ni a sus empleados.
El plazo de prescripción de la acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios es de un año, establecido en el art. 59 ET ( STS de 10/12/1988 y auto de 18/03/2003) y computa desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Cuando se han iniciado actuaciones penales por el accidente laboral del que trae causa la acción de reclamación de daños y perjuicios, ésta no puede iniciarse hasta el fin de la causa penal ( STS, Sala General de 10/12/1998 ) o el auto de cuantía máxima estimatorio o desestimatorio de la indemnización cuando proceda interposición ( STS de 17 de febrero de 2014 ). En la sentencia citada se afirma que el derecho ha de ser interpretado con una visión global, con un todo armónico sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en que se diferencia, sin perjuicio de respetar sus presupuestos y la razón de ser de cada una de ellas, pero teniendo presentes las soluciones que ofrecieron las restantes, ya que esas distintas ramas y los distintos órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos como compartimentos estancos independientes entre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad la tutela efectiva». Y más adelante (F. 5º) se añade: «el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte, o cuando se archivaron las diligencias penales, pues el plazo arranca, de acuerdo con el art. 1969 del CC , en el día en que las acciones pudieron ejercitarse, teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad». Por ello, en los casos en que hubo de seguirse un proceso penal para la averiguación de si el hecho origen de la indemnización pretendida era constitutivo de infracción punible, ha de concluirse que el «dies a quo» para el cómputo del plazo prescriptivo de la acción es el de la finalización de la causa penal ( STS de 12/02/1999 ).
Teniendo en cuenta las circunstancias del caso debe concluirse que el procedimiento penal fue necesario para el esclarecimiento de los hechos y condicionaba sustancialmente la presente reclamación por lo que el plazo de prescripción no empieza a computarse hasta que se produjo el archivo del procedimiento penal.
En este sentido debe destacarse que el proceso penal no solo versó sobre la detección de la legionella en el centro de trabajo sino también sobre la gestión de la prevención por parte de la empresa y de Prevención Navarra. En este sentido la parte perjudicada presentó escrito el 15 de mayo de 2008 por el que solicitaba la aportación de la evaluación de riesgos y los informes del fallecido acreditando la identidad de los autores de dichos informes, lo que se acordó por Auto de 17 de junio de 2008. En nuevo escrito de 27 de noviembre de 2008 se solicitó que se requiriera a Prevención Navarra a que aportara los informes que se hubieran emitido sobre los reconocimientos médicos practicados al trabajador y la identidad de los autores de dichos informes y se presentó un informe pericial en el que se cuestionaba la vigilancia de la salud, concluyendo que no se habían adoptado las medidas pertinentes. Por escrito de 17 de septiembre de 2010 los perjudicados solicitaron que se tomara declaración a los autores de los informes emitidos por Mutua Navarra, diligencias que se denegaron por Auto de 19 de octubre de 2010, Auto contra el que se interpuso recurso de reforma y posterior recurso de apelación, que fueron desestimados por Autos de 23 de noviembre de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona y de 29 de abril de 2011 de la Audiencia Provincial de Navarra. En nuevo escrito de 19 de septiembre de 2011 los perjudicados solicitaron la declaración de los médicos en calidad de imputados, lo que se desestimó por Auto de 7 de noviembre de 2011 , que denegó la práctica de las diligencias y decretó el sobreseimiento de las actuaciones. Este Auto fue recurrido en reforma y confirmado por Auto de 13 de enero de 2012. Se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 4 de octubre de 2012 . En este Auto se cuestionaba si los médicos de Prevención Navarra tenían alguna responsabilidad en el fallecimiento del trabajador, entendiendo la Audiencia Provincial que los hechos no eran constitutivos de delito y que desde la perspectiva del derecho penal no podía imputarse objetivamente a los médicos del resultado de muerte, por lo que se confirmó el archivo de las actuaciones.
De lo anterior se desprende que las diligencias penales fueron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y, en especial, versaron sobre si existía alguna responsabilidad por parte del Servicio de Prevención y de los médicos de dicho Servicio de Prevención. Por ello debe entenderse que el plazo de prescripción de la acción comenzó a computarse desde que se decretó el archivo penal, de lo que se deduce que en el momento de interposición de la demanda de conciliación no había trascurrido el plazo de un año previsto en el art. 59 del ET , por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción opuesta.
Para resolver las cuestiones planteadas en demanda debe partirse del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de 6 de octubre de 2008 , en el procedimiento 300/2008, que produce los efectos positivos de la cosa juzgada previstos en el art. 222.4 de la LECv, según lo cual lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. El efecto prejudicial no deriva sólo del art. 222.4 LEC sino que tiene trascendencia constitucional y se fundamenta en el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por lo que alcanza incluso a quienes no fueron parte en el primer proceso como el servicio de prevención.
El Juzgado de lo Social nº 3 dictaminó que la contingencia del fallecimiento era la de enfermedad profesional, concretamente la enfermedad con código número NUM002 , que recoge como enfermedad profesional la alveolitos alérgica extrínseca (o neumonitis de hipersensibilidad) con referencia a trabajos en los que exista exposición a los agentes relacionados con granjeros, ganaderos, veterinarios y procesadores de carne. Tal y como se ha indicado en el apartado de hechos probados, el Juzgado de lo Social nº 3 razonó que la causa principal y relevante del fallecimiento fue la alveolitos alérgica extrínseca de origen ocupacional que padecía el demandante, dado que se encontraba en su tercera fase de progresión que exigió tratamiento a dosis altas con corticoides, provocando una situación de inmunodepresión en el paciente que impidió que pudiera superar al neumonía por legiónella contraída por la bacteria encontrada en la granja. Añade que la infección adquirida por el actor es una infección oportunista que afecta especialmente y de forma más virulenta a personas que ya tienen una patología de riesgo de base, ya sea por infecciones pulmonares, enfermedades crónicas o un estado de inmunodepresión, debiendo concluirse que el trabajador presentaba una alveolitis alérgica extrínseca de origen o causa laboral, siendo tal enfermedad profesional la causa necesaria para la sobreinfección que, en último término desencadenó su fallecimiento. Se añade que el trabajador sin esa patología de base no hubiera fallecido normalmente como consecuencia de la legiónella y que por el estado avanzado de su enfermedad el fallecimiento se podía haber producido por cualquier otra infección respiratoria, incluyendo una gripe. Se razona que, desde el punto de vista médico-científico, había una situación de aumento de riesgo de muerte por la patología previa de origen ocupacional que padecía el trabajador, de manera que la neumonía por legiónella podría haber sido en otro caso un cuadro no relevante, pero dada la patología previa que afectaba al trabajador, causó su muerte, añadiendo, además, el propio estado de inmunodepresión en que se encontraba por la ingesta de corticoides.
Aun habiéndose estimado que la contingencia es la enfermedad profesional al amparo del art. 116 de la LGSS , la sentencia destaca que, en el caso de que no se hubiera producido la enfermedad profesional, la contingencia sería la de accidente de trabajo, ya que la neumonía por legionelosis se contrajo por el trabajador con motivo de la realización de su trabajo ya que los focos de legionela se detectaron en el centro de trabajo, concretamente en las duchas de la vivienda y de las oficinas que eran utilizadas indistintamente por el trabajador fallecido, aun encontrándose en situación de incapacidad temporal, ya que tenía asignadas tareas de guarda de la explotación y una vivienda para su residencia situada en el interior de la finca, por lo que existe un indudable vínculo entre la enfermedad contraída de la legionella y el trabajo desempeñado por el demandante.
Para resolver las cuestiones planteadas en demanda debe partirse de esa sentencia, que declara que la causa relevante del fallecimiento fue la enfermedad profesional pero que la causa última fue una infección contraída con ocasión de su trabajo. Debe resolverse, pues, si existe responsabilidad por el hecho de que el trabajador contrajera la enfermedad profesional y ésta no fuera detectada en los exámenes periódicos de salud (ya que de haber existido una detección a tiempo se podrían haber adoptado las medidas preventivas que hubieran evitado la progresión de la enfermedad) y, en segundo lugar, si existe responsabilidad en la infección por legionela que finalmente provocó el fallecimiento del trabajador debido al precario estado de salud que presentaba.
Tradicionalmente se venía exigiendo para que resultara admisible la reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se acreditara no sólo la realidad del daño sino también la existencia de una culpa declarada en el empresario, y también determinar exactamente la medida de la culpa y la relación de causalidad que une a dicha culpa con el daño que se alega; relación que jurisprudencialmente se construía bajo el principio de la 'causa adecuada', por la que se imponía la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente fáctico que definía el grado de la culpa se presentaba como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que «el cómo y el por qué» se produjo éste «constituyen también elementos definitorios del contenido de aquella relación causal». Se definía la responsabilidad civil del empresario por el AT como una «responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/1998 , 18/10/99 o 07/02/03 ).
Esta doctrina ha ido evolucionando y se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08-rcud 2277/07 -, 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09-rcud 4501/07 -). Como señala la STS de 30 de junio de 2010 , esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»]. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes.
Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.
El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada). Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ). La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo
... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor].
Esta doctrina del TS se ve confirmada por la redacción del
art. 96.2 LRJS , que regula la carga de la prueba en casos de en accidentes de trabajo, en los siguientes términos:
La LPRL establece que la vigilancia de la salud constituye un deber del empresario al señalar que «el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud» ( Art. 22.1 LPRL ). El empresario deberá organizar los medios necesarios para dar cumplimiento a dicha obligación, así como sufragar los gastos, directos e indirectos, que le ocasione ( art. 14.5 LPRL ), sin que pueda suponer coste alguno para el trabajador. El control deberá efectuase por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada ( art. 22.6 LPRL ). No es posible que el empresario practique por sus propios medios la vigilancia médica, sino que dicha actividad deberá
«cubrirse mediante el recurso a alguna de las restantes modalidades de organización preventiva previstas en este capítulo» ( Art. 11.2 Reglamento de Servicios de Prevención Real Decreto 39/1997, de 17 de enero ), esto es, servicios de prevención propios o externos, que «deberán contar con un médico especialista en Medicina del Trabajo o diplomado en Medicina de Empresa y un ATS/DUE de empresa, sin perjuicio de la participación de otros profesionales sanitarios con competencia técnica, formación y capacidad acreditada» (art. 37.3 a) RSP).
En cuanto al contenido de la vigilancia de la salud, la misma debe realizarse 'en función de los riesgos inherentes al trabajo' ( art.22.1 LPRL ). La actividad sanitaria en materia de vigilancia de la salud deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el art. 22 LPRL : 1º Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud; 2º Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores y; 3º Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos.
La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos u otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador ( art. 37.3 c) RSP), añadiéndose que el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas, oídas las sociedades científicas competentes, y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad en materia de participación de los agentes sociales, establecerán la periodicidad y contenidos específicos de cada caso. Los exámenes de salud incluirán, en todo caso una historia clínico- laboral, en la que además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo, y las medidas de prevención adoptadas. Deberá constar igualmente, en caso de disponerse de ello, una descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos, y tiempo de permanencia para cada uno de ellos.
Tal y como se recoge en la Presentación del Protocolo de vigilancia Sanitaria Específica por Neumonitis por hipersensibilidad alérgica o alveolitis alérgica extrínseca,
Debe resolverse si existe culpa en la actuación de la empresa y/o del servicio de prevención en la falta de detección de la enfermedad profesional.
A la vista de las pruebas practicadas no ha quedado acreditada la existencia de una actuación culpable por parte de la empresa en el desarrollo de la enfermedad profesional o su falta de detección temprana. En este sentido, la empresa había realizado la oportuna evaluación de riesgos laborales y había implementado las actuaciones preventivas que se le habían indicado; había dado información y formación al trabajador; le había entregado los equipos de protección individual, incluidas las mascarillas protectoras; se había constituido el comité de seguridad y salud y se celebraban las pertinentes reuniones; el trabajador siempre había sido declarado como apto por el Servicio de Prevención y no había causado ningún proceso de incapacidad temporal salvo uno por gripe en enero de 2007 y el que provocó su fallecimiento. En el acto del juicio oral quedó acreditado que el trabajador sufría accesos de tos y que eso era conocido por los encargados y por el responsable de prevención, pero la empresa le remitió al servicio médico, que en todos los casos le declaró como apto sin limitaciones por lo que la empresa no pudo adoptar más medidas preventivas al no haber sido advertido de las limitaciones por el servicio de prevención. Por ello no ha quedado acreditado la existencia de un incumplimiento empresarial en esta materia sin perjuicio de la responsabilidad empresarial ex art. 14 LPRL .
En cuanto al Servicio de Prevención, obran en autos los informes de los reconocimientos periódicos realizados al trabajador. Como primer incumplimiento destaca que al demandante no se le aplicó el protocolo de vigilancia sanitaria específica por neumonitis por hipersensibilidad o alveolitis alérgica extrínseca salvo en el reconocimiento del año 2005; este protocolo no se aplicó ni con anterioridad ni con posterioridad. Esto ya constituye un incumplimiento relevante en materia preventiva, ya que, tal y como se ha indicado, la vigilancia de la salud debe realizarse en función de los riesgos inherentes al trabajo ( art. 22.1 LPRL ) y está sometida a protocolos específicos de acuerdo con los factores de riesgo a los que está expuesto el trabajador (art. 37.3 c) RSP). En el presente caso se debió haber aplicado el citado protocolo de vigilancia sanitaria específica en el primer reconocimiento del año 2002 y de forma periódica, pero solo se le aplicó en el año 2005, desconociéndose por qué no se hizo ni antes ni después, teniendo en cuenta que el demandante no había cambiado de puesto de trabajo o circunstancias laborales. De hecho, ni la testigo ni el perito de Prevención Navarra dieron una justificación razonable del motivo por el que no se aplicó este protocolo, pese a reconocer que el mismo debió aplicarse.
Este incumplimiento es muy relevante ya que, de haberse aplicado el protocolo, se hubiera podido detectar tempranamente la enfermedad y evitar su progresión teniendo en cuenta que, tal y como establece el protocolo, el tratamiento más eficaz es el preventivo ya que una vez establecida la enfermedad crónica con fibrosis poco se puede hacer en el aspecto terapéutico. El apartado 2.4 del protocolo señala que en las formas crónicas, la fibrosis pulmonar se hace progresiva, difusa e irreversible, la clínica presente en las formas agudas se mantiene, asociándose a debilidad general con una pérdida de peso importante y disnea severa, el patrón respiratorio es restrictivo y además existe un marcado descenso del test de disfunción pulmonar. Lo cierto es que cuando al demandante se le detectó la enfermedad la enfermedad ya era crónica y se había desarrollado fibrosis pulmonar. El perito propuesto por el servicio de prevención argumentó que se trata de una enfermedad difícil de diagnosticar, lo que también se recoge en el informe del Instituto Navarro de Salud Laboral. Precisamente por ello el hecho de no haber aplicado el protocolo de vigilancia sanitaria específica es especialmente relevante.
Pero es que incluso cuando se aplicó el protocolo tampoco se hizo correctamente. Así, en el año 2005 se practicó una espirometría al demandante en la que se observó un valor de capacidad vital forzada menor al 80%. El protocolo indica que en caso de objetivarse patología respiratoria en el trabajador, se le derivará para su estudio completo y valoración por especialista de alergología, quien decidirá qué tipo de pruebas complementarias es preciso realizar y qué tratamiento es el más adecuado; se apartará al trabajador de la fuente de exposición y el servicio de prevención deberá implantar medidas de información y formación de los trabajadores a fin de minimizar el riesgo detectado. En este caso, pese a que el resultado de la espirometría era patológico, no sólo no se le remitió al especialista de alergología ni se adoptó ninguna medida preventiva, sino que ni siquiera se le indicó que acudiera al médico de atención primaria.
La representación del servicio de prevención alega que el trabajador no les dio la información adecuada y no les entregó copia del informe del Servicio Navarro de Salud del año 2001. Ello en principio no es relevante ya que el protocolo se debió aplicar en cualquier caso, independientemente de los antecedentes del trabajador. En todo caso y aunque no consta que el demandante entregara copia de este informe, sí que informó de sus antecedentes personales, ya que en todos los informes médicos se hace constar como antecedentes personales de interés una broncopatía infecciosa y es el Servicio de Prevención el que tiene que valorar la relevancia de esos antecedentes y realizar la anamnesis de forma adecuada.
Por ello, se entiende que el no haber aplicado el protocolo de vigilancia sanitaria específica de neumonitis por hipersensibilidad o alveolitis alérgica extrínseca salvo en una ocasión y de forma incompleta constituye un incumplimiento de la normativa indicada ( art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y art. 37 del Reglamento de Servicios de Prevención ) que guarda relación con el fallecimiento del trabajador ya que si se hubiera aplicado el protocolo se hubiera podido diagnosticar la enfermedad y adoptar las medidas preventivas adecuadas. Al no haberse hecho el trabajador continuó prestando servicios en una situación de riesgo hasta que la enfermedad se hizo crónica y desarrolló fibrosis pulmonar.
Aun así, se estima que también existen otros incumplimientos relevantes en materia de vigilancia de la salud. Así, en cuanto a las espirometrías, en el año 2002 y 2003 no fueron valorables por técnica defectuosa del trabajador; pese a ello en el año 2004 no se le practicó espirometría; en el año 2005 se realizó la espirometría que informó de un valor de capacidad vital forzada menor al 80%; pese a ello no se le practicaron nuevas espirometrías en los años 2006 y 2007.
Esto también se considera un incumplimiento relevante ya que de haberse practicado la espirometría en el año 2006 se podría haber comprobado la evolución de la enfermedad, que necesariamente tenía que haberse producido. En el año 2007 el trabajador ya presentaba fibrosis pulmonar y el perito en el acto del juicio oral indicó que la fibrosis necesita para desarrollarse por lo menos un año. Si en el año 2006 se le hubiera practicado la espirometría se hubiera podido detectar la progresión de la enfermedad y haber practicado las demás pruebas complementarias para su correcto diagnostico. También resulta relevante que la espirometría no se realizara en el año 2007. Es cierto que en ese momento el demandante tenía clínica aguda, que se atribuyó a un catarro, pero no se suspendió el reconocimiento médico para realizarlo en otro momento sino que se dio por concluido y se declaró al trabajador 'apto sin limitaciones' cuando la enfermedad se encontraba muy avanzada, en estadio crónico, con fibrosis pulmonar y provocó su fallecimiento al poco tiempo.
El perito insistió en que la espirometría no es suficiente para diagnosticar la enfermedad pero lo cierto es que sí revela un problema pulmonar. De haberse constatado el patrón restrictivo, podrían haberse practicado otras pruebas (radiografía de tórax, el TAC o la biopsia transbronquial) que sí hubieran sido válidas para diagnosticar la enfermedad. Al no haberse realizado las espirometrías ni haberse valorado correctamente sus resultados, no se practicaron pruebas complementarias.
Por todo ello se estima que ha existido un incumplimiento de la normativa en materia de vigilancia de la salud que guarda relación de causalidad con el desarrollo de la enfermedad del trabajador y finalmente con su fallecimiento, ya que de haberse detectado tempranamente se hubieran podido adoptar medidas preventivas y evitar la progresión de la enfermedad. Al no haberse hecho así el trabajador continuó prestando servicios en condiciones adversas para su salud, no se adoptaron medidas preventivas y no recibió ningún tratamiento médico hasta que la enfermedad se encontraba muy avanzada, tratamiento que precisamente le produjo la situación de inmunodepresión que fue determinante para la infección por legionella.
Debe examinarse seguidamente si las partes tienen alguna responsabilidad por la infección por legiónella: la empresa por no haber adoptado medidas preventivas suficientes y el Servicio de Prevención por no haber incluido este riesgo en la evaluación de riesgos.
A este respecto resulta determinante el informe elaborado por el Instituto de Salud Pública del Servicio Navarro de Salud de fecha 14 de agosto de 2007. El informe es contundente en el sentido de declarar que en la granja existían instalaciones potencialmente transmisoras de legionelosis según el art. 2 de Real Decreto 865/2003, de 4 de julio : concretamente redes internas de agua fría, lanzas de agua a presión y enfriadores evaporativos. En el informe se detectan los siguientes incumplimientos: el abastecimiento de agua fría de consumo se realizaba desde una captación propia de un manantial sin autorización de caudal del organismo de cuenca correspondiente; algunos de los controles de temperatura del agua caliente sanitaria efectuados el día de la visita no alcanzaron los valores establecidos en Real Decreto 865/2003, de 4 de julio; los enfriadores evaporativos tenían desperfectos en el relleno y suciedad generalizada porque no llevaban ningún tipo de mantenimiento; no se realizaban las operaciones de mantenimiento higiénico sanitario que se deben realizar en las instalaciones de riesgo con las que contaba la Granja. Por ese motivo, el informe detalló las medidas que se tenían que tomar en cuanto a la red interna de agua, enfriadores evaporativos y programa y registro de las operaciones de mantenimiento higiénico sanitario y se indicó que la empresa debía disponer de un servicio externo o propio que realizara las operaciones de mantenimiento higiénico sanitario.
Este informe revela que la empresa incumplió la normativa contenida en el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, que no afecta sólo a centros sanitarios, hoteles u otro tipo de edificios, como indicó la empresa, sino a todas las instalaciones que utilizan agua en su funcionamiento, produzcan aerosoles y se encuentren ubicadas en el interior o exterior de edificios de uso colectivo, instalaciones industriales o medios de transporte que puedan ser susceptibles de convertirse en focos para la propagación de la enfermedad, durante su funcionamiento, pruebas de servicio o mantenimiento (art. 2), quedando excluidas del ámbito de aplicación únicamente las instalaciones ubicadas en edificios dedicados al uso exclusivo de vivienda, y siendo responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto los titulares de las instalaciones, responsabilidad de la que no quedan exentos por la contratación de un servicio de mantenimiento externo (art. 4).
En consecuencia, se estima que existe responsabilidad tanto de la empresa, al amparo de lo establecido en el citado art. 5 del Real Decreto 865/2003 , como del Servicio de Prevención que no identificó el riesgo ni planificó la actividad preventiva.
En virtud de lo anterior ha quedado acreditado que existen incumplimientos en materia preventiva que guardan relación de causalidad con el fallecimiento del trabajador: Por una parte, no se diagnosticó a tiempo la enfermedad profesional, por lo que no se adoptó ninguna medida preventiva ni se le dio tratamiento médico, lo que provocó la progresión de la enfermedad y aparición de fibrosis pulmonar; Por otra, no se adoptaron las medidas necesarias para prevenir la legionelosis, por lo que el trabajador resultó infectado por dicha bacteria y, teniendo en cuenta lo avanzado de su enfermedad y su estado de inmunodepresión, fue la causa final de su fallecimiento, que en otras circunstancias no se hubiera producido. En consecuencia, debe declararse la responsabilidad solidaria tanto de la empresa empleadora (por los incumplimientos propios y por los del servicio de prevención ex art. 14.4 LPRL ) como del Servicio de Prevención (por los incumplimientos detallados en los Fundamentos de Derecho Octavo y Noveno), aplicando para ello la doctrina de la solidaridad impropia desarrollada por la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil.
Por el contrario debe absolverse a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tal y como se ha razonado en el Fundamento de Derecho Tercero y también a la Compañía Aseguradora, ya que la póliza únicamente cubre la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo y en el presente caso se ha declarado por sentencia firme que la contingencia del fallecimiento es la de enfermedad profesional, riesgo excluido de la póliza.
Se ha alegado la posible concurrencia de culpas por parte de la víctima, pero no se ha identificado qué incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales es imputable al trabajador ni su relación de causalidad con el fallecimiento. Tal y como se ha indicado, es cierto que no consta que el trabajador entregara copia de los informes del año 2001 al Servicio de Prevención, probablemente porque su situación había mejorado y los infiltrados habían desaparecido, pero en todo caso es el Servicio Médico el que debe realizar adecuadamente las anamnesis y solicitar los informes que entienda oportunos. Se podría estimar concurrencia de culpas en el caso de que el trabajador hubiera faltado voluntariamente a alguno de los reconocimientos médicos, se hubiera negado a la práctica de pruebas diagnósticas o hubiera omitido consciente y voluntariamente información, pero en el presente caso el trabajador acudió a todos los reconocimientos médicos que se le ofrecieron y no consta que se negara a dar información ya que, de hecho, constan los antecedentes del año 2001. Es el Servicio Médico el que tenía que haber realizado adecuadamente la anamnesis y no el trabajador, que no tiene los conocimientos técnicos para valorar la relevancia de los riesgos ni de los síntomas que presenta.
La doctrina en la materia se resume, en STS de 23/06/2014 , de la siguiente forma:
a).- Daño emergente.- En lo que al daño emergente se refiere, la determinación de su importe indemnizatorio habrá de realizarse atendiendo exclusivamente a lo oportunamente pedido y a la prueba practicada, tanto respecto de su existencia como de su importe.
b).- Lucro cesante.- Tratándose de lucro cesante, tanto por IT como por IP, la responsabilidad civil adicional tiene en su caso carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social y de las posibles mejoras voluntarias, si el importe de aquél supera a la suma de unas y otras, que en todo caso habrán de ser tenidas en cuenta al fijar la indemnización [en los términos que se precisarán], porque hay un solo daño que indemnizar y el mismo puede alcanzarse por las diversas vías, «que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio».Pero muy contrariamente -como razonaremos- no se deducirá del monto indemnizatorio por el concepto de que tratamos -lucro cesante- el posible recargo por infracción de medidas de seguridad.
c).- Daño corporal/daño moral.- Para el resarcimiento de estos dos conceptos, el juzgador puede valerse el Baremo que figura como Anexo al TR de la LRCSCVM, que facilita aquella -necesaria- exposición vertebrada, teniendo en cuenta:
a).- Se trata de una aplicación facultativa, pero si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto -tal como esta Sala lo interpreta y aplica- deberá razonarlo, para que la sentencia sea congruente con las bases que acepta.
b).- También revisten carácter orientativo y no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el Baremo, los que pueden incrementarse en atención a factores concretos del caso y a los genéricos de la ya referida -y singular- exigencia culpabilística en la materia [inexistente en los riesgos «circulatorios»] y de los principios de acción preventiva.
a).- Aplicación del Baremo.- Como las «indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» [secuelas físicas] se determinan ya con inclusión de los daños morales, en este apartado la utilización del Baremo -en su Tabla III- se presenta de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuela y de valor por punto en función de la edad del damnificado. Conviene precisar que su importe no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente.
b).- Régimen jurídico aplicable.- Como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible - frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda- aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sistemas - intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios.
a).- El lucro cesante.- En la aplicación de la Tabla V del Anexo se ha de tener en cuenta: 1º) el lucro cesante ha de cifrarse - generalmente- en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y las cantidades satisfechas por prestación; 2º) también ha de computarse -si es alegado y acreditado por la empresa para su descuento- el complemento de subsidio de IT establecido como mejora voluntaria; 3º) igualmente ha de considerarse -a efectos de determinar el lucro cesante- el incremento salarial que pueda establecerse por nuevo Convenio Colectivo que resultara aplicable durante el periodo de IT, aunque en este caso la prueba del incremento salarial pactado incumbe al accidentado; 4º) no procede aplicar a efectos de incremento los que en el Anexo figuran como «factores de corrección» por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, pues ya se ha partido -a efectos del lucro cesante- del 100 por 100 de los salarios reales dejados de percibir; 5º) la cifra así obtenida no puede compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral.
b).- El daño moral.- La determinación del daño moral para la situación de IT ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta].
a).- El lucro cesante.- En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones.
b).- El daño moral [cambio de doctrina].- Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender - como se razonará en los dos siguientes fundamentos- que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral.
En el caso de fallecimiento del trabajador, la STS de 20 de noviembre de 2014 analiza la aplicación de la Tabla I del Baremo de Accidentes de Circulación (indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales), en relación con el cambio de doctrina derivado de la anterior STS Pleno de 23 de junio de 2014 sobre la tabla IV Baremo, para concluir: a) que el factor que cuantifica el lucro cesante según los ingresos de la víctima «como renta de sustitución» viene a compensar las retribuciones salariales dejadas de percibir por el fallecimiento del trabajador; y que, b) La Tabla I, como la Tabla IV (ya analizada en la STS Pleno de 23 de junio de 2014 ), «integra el daño moral, esencialmente, y de las cantidades en ella establecidas no pueden deducirse las prestaciones de muerte y supervivencia (viudedad y orfandad)» por no guardar la necesaria homogeneidad conceptual, ya que compensan bien daño emergente o pérdida patrimonial directa, bien lucro cesante por rentas dejadas de percibir por la persona fallecida y su familia. Por tanto, no procede efectuar la compensación o deducción cuestionada porque, tratándose de pensiones de viudedad y orfandad, precisamente en aplicación de la doctrina rectificada por nuestra reciente sentencia de 23-6-2014 , tales prestaciones no guardan la necesaria homogeneidad respecto a la indemnización civil básica por muerte derivada de la Tabla I,.
.- Para su cónyuge Dña. Visitacion : 143.363,93 € (114.691,14 € de indemnización básica y 28.672,79 € de factor de corrección).
.- Dña. Sara : 59.734,96 € (47.787,97 € de indemnización básica y 11.946,99 € por factor de corrección).
.- Dña. Nieves : 23.893,99 € (19.115,19 € de indemnización básica y 4.778,80 € de factor de corrección).
.- Para cada uno de los hijos mayores de 25 años, D. Alexander , D. Esteban , D. Bartolomé y D. Conrado : 11.946,99 € (9.557,59 € de indemnización básica y 2.389,40 € de factor de corrección).
Tal y como señala la sentencia citada de 20/11/2014 , no procede efectuar compensación o deducción alguna con los importes de las pensiones de viudedad y orfandad, ya que se solicita una indemnización por daños morales y tales prestaciones no guardan la necesaria homogeneidad respecto a la indemnización civil básica por muerte derivada de la Tabla I.
Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 191 de la L.R.J.S .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MUTUA NAVARRA, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Visitacion , Alexander , Bartolomé , Conrado , Esteban , Nieves y Sara contra MAPFRE AGROPECUARIA MUTUALIDAD DE SEGUROS Y R ASEG, MUTUA NAVARRA, GRANJA DOS HERMANAS SA, y PREVENCION NAVARRA SOCIEDAD DE PREVENCION DE MUTUA NAVARRA SL, debo condenar y condeno a la empresa GRANJA DOS HERMANAS S.A. y a PREVENCION NAVARRA, SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE MUTUA NAVARRA S.L., a abonar solidariamente a los demandantes las siguientes cantidades, que devengarán el interés legal del dinero desde el 15 de noviembre de 2013 y el interés de mora procesal desde la fecha de la presente resolución:
.- Dña. Visitacion : 143.363,93 €.
.- Dña. Sara : 59.734,96 €.
.- Dña. Nieves : 23.893,99 €.
.- D. Alexander : 11.946,99 €.
.- D. Esteban : 11.946,99 €.
.- D. Bartolomé : 11.946,99 €.
.- D. Conrado : 11.946,99 €.
Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Se acompañará al anuncio justificante de haber ingresado 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, cta: procedimiento 3158 0000 65 0065 14 en el BANCO SANTANDER, y justificante de haber ingresado, en operación aparte, aunque en el mismo Banco y Cuenta, esta vez con número de procedimiento 3158 0000 69 0065 14, la cantidad objeto de condena. En caso de realizarse los ingresos mediante transferencia bancaria habrá que consignarse como clave de la oficina receptora el número IBAN nº ES55 0049 3569 9200 05001274 y haciendo constar en observaciones el numero de procedimiento.
Esta última cantidad, podrá ser substituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.

