Sentencia SOCIAL Nº 55/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 55/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100056

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:146

Núm. Roj: STSJ LR 146/2019


Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO
SENTENCIA: 00055/2019
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0000940
Equipo/usuario: MPF Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000041 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000301 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña MUTUA UNIVERSAL ABOGADO/A: JOSE ESPUELAS PEÑALVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS/TGSS, Carlos José , MUEBLES NUÑEZ, S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RUBEN BUJANDA ARAUZ , ADRIAN NAVAS
MARTINEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. 41/19
Sent. Nº 55/19
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
Ha dictado la siguiente

EN NOMBRE DEL REY
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 41/19 interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT asistida del
Letrado D. José Espuelas Peñalva contra la sentencia nº 346/18 del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño
de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho y siendo recurridos D. Carlos José asistido por el Letrado
D. Rubén Bujanda Araúz, MUEBLES NUÑEZ, S.L. asistido por el Letrado D. Adrián Navas Martínez, el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE
LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Carlos José se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y MUEBLES NUÑEZ S.L., en reclamación de DETERMINACION DE CONTINGENCIA.



SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . D. Carlos José , nacido el NUM000 de 1.958, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, viene prestando servicios como montador de muebles para la empresa MUEBLES NÚÑEZ SUCESORES, S.L.



SEGUNDO . La empresa MUEBLES NÚÑEZ SUCESORES, S.L. tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, y está al corriente de sus obligaciones.



TERCERO . Con fecha de 13 de diciembre de 2.017, el actor inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de 'tendinitis supraespinoso hombro derecho'.



CUARTO . Por este periodo de baja, la empresa MUEBLES NUÑEZ, S.L. no presentó parte de accidente de trabajo.



QUINTO . Iniciado el expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 13 de diciembre de 2.017, por la médico evaluadora con fecha de 26 de febrero de 2.018 se emite informe de síntesis sobre valoración de contingencia donde se concluye que 'El periodo de IT analizado ha sido causado por proceso álgido de hombro derecho, de semanas de evolución consecuencia de un proceso degenerativo.

Considero que no hay datos objetivos para correlacionar el dolor del hombro derecho con el accidente de trabajo del hombro izquierdo.

En RD 1299/2006 de 10 de noviembre viene recogida la patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores en Grupo 2 Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, enfermedades por fatiga e inflamación de la vaina tendinosa de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas, por agentes físicos Agente D Subagente 01 Actividad 01 Código 2D0101, especificando: Trabajos que realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial a acciones de levantar y alcanzar uso continuado del brazo en abducción o flexión como pintores, escayolistas, montadores de estructuras.

El EVI del INSS determinará la contingencia de este proceso'.



SEXTO . Por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de marzo de 2.018, aceptando el Dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 6 de marzo de 2.018, se declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 13 de diciembre de 2.017 deriva de enfermedad común, determinando como responsable de las prestaciones derivadas de las citadas contingencias a la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 10.

SÉPTIMO . Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada, determinando como responsable de las prestaciones derivadas de las citadas contingencias a la Mutua UNIVERSAL; presentándose posteriormente demanda.

OCTAVO . Con anterioridad, el 30 de marzo de 2.016, el actor sufrió un accidente de trabajo al caer sobre su hombro izquierdo mientras realizaba su trabajo, iniciando un periodo de incapacidad derivado de accidente de trabajo por rotura completa del tendón supraespinoso hombro izquierdo, siendo dado de alta el 30 de mayo de 2.016; con posterior recaída el 17 de enero de 2.017, para ser intervenido quirúrgicamente del hombro izquierdo, siendo dado de alta el 12 de diciembre de 2.017. Con fecha de 8 de mayo de 2.018 se emite por el equipo de Valoración Dictamen propuesta en el que se propone al actor como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 71, hombro izquierdo, limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%. En dicho Dictamen, el cuadro clínico residual es: AT con rotura completa del tendón supraespinoso hombro izquierdo. Refiere ser diestro. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación últimos grados de la antepulsión/elevación y de la abducción. Rotaciones bien. Fuerza 4+/5 (paciente diestro).

Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de 14 de mayo de 2.018se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 71, hombro izquierdo, limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%, por importe de 830 euros.

NOVENO . De los antecedentes que obran en el historial médico del actor, podemos destacar los siguientes extremos: Informe de los servicios médicos de la Mutua: paciente que sufrió accidente de trabajo caída sobre hombro izquierdo en marzo de 2016, estuvo en situación de IT hasta mayo, con recaída en enero de 2017, tratado quirúrgicamente con evolución positiva y mejoría clínica extendiéndose alta médica, primero en noviembre de 2017 y al determinar EVI que continuara se extendió nueva alta en diciembre de 2017, y se tramitó expediente de valoración de secuelas. Al día siguiente IT por contingencias comunes por dolor y limitación de movilidad del otro hombro, no relacionado con el accidente de trabajo. Se emite alta médica por contingencias comunes con fecha 26/2/2018 y siguiente exploración: No actitudes dolorosas cuando se desviste, aunque presenta cierta resistencia en movilidad activa. Limitación de movilidad de hombro izquierdo.

Abd y extensión activa unos 100º, Pasivamente se lleva a unos 140º, Rot. externa normal, Rot. interna llega a línea media, maniobra de caída del brazo dudosa. Hombro derecho limitación dolorosa de movilidad de brazo derecho menor del 50%. ABS y extensión sobrepasan los 150º tanto activos como pasivos, ROT externa normal y ROT interna llega a línea media.

DÉCIMO . Consta Informe emitido por el Servicio de Prevención ajeno de la empresa MUEBLES NUÑEZ, S.L. de fecha de 9 de abril de 2.018, en el que se describen las tareas del puesto ocupado por el actor de oficial montador: Recepionar mercancía de proveedores en nuestro almacén.

Preparar y cargar la mercancía que se va a llevar cada día a los clientes asignados.

Conducir el camión hasta el domicilio del cliente, pudiendo ser una distancia entre 1 y 200 km habitualmente.

Descargar la mercancía y subirla por escaleras y ascensor (en el caso de que lo hubiera) hasta la habitación donde se procederá a la instalación del mobiliario.

Montaje de la mercancía en la habitación.

Montaje de la mercancía en la exposición de las instalaciones de Muebles Núñez.

Montaje de la mercancía en ferias.

Asimismo, en el Informe de Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de personal de montaje de 3 de febrero de 2.015, se recogen los siguientes riesgos: sobreesfuerzos por posturas forzadas; carga de trabajo físico por posturas/esfuerzos, manipulación, cargas, posturas y movimientos penosos/repetitivos.

En el Informe de Evaluación de riesgos del puesto de montaje de 18 de mayo de 2.016, se recogen los siguientes riesgos: sobreesfuerzos por posturas forzadas, manipulación cargas, posturas y movimientos penosos /repetitivos. En esta Evaluación se recoge como descripción del puesto: Tareas logísticas de almacén, preparando pedidos y organizando las salidas: cargan y colocan el material necesario en carros, después los descargan en el camión (en el muelle de carga) se desplazan hasta el cliente, descargan el camión y suben los materiales hasta el lugar indicado. Allí lo montan y recogen las herramientas manuales (taladro...).

Y, en la Evaluación de Riesgos de fecha de 19 de febrero de 2.018, se recogen los siguientes riesgos: sobreesfuerzos por posturas forzadas, manipulación de cargas, posturas y movimientos penosos/repetitivos.

UNDÉCIMO . Con fecha de 10 de abril de 2.018 se emite por el Servicio de Prevención ajeno de la empresa informe en relación con la aptitud del trabajador, en el que se le declara No apto para el puesto de oficial de montador de muebles. En dicho informe se establecen como Protocolos en base a riesgo aplicados: Mov. repetitivos, Posturas forzadas, Asma Dermatosis.

Mediante carta de 13 de abril de 2.018 la empresa MUEBLES NÚÑEZ SUCESORES, S.L. comunica al actor la decisión de extinguir su contrato de trabajo al amparo del artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos de la misma fecha, por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva a la Compañía.

FALLO.- Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos José frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, y la empresa MUEBLES NUÑEZ, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Revocar la Resolución de fecha de 23 de marzo de 2.018 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 13 de diciembre de 2.017 deriva de la contingencia de enfermedad profesional, condenando a las entidades demandadas a que estén y pasen por esta declaración y a la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 al pago de la correspondiente prestación.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- El Sr. Carlos José impugnó judicialmente la resolución administrativa que acordó que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 13/12/17 tenía su origen en la contingencia de enfermedad común, interesando que judicialmente se atribuyese a la de accidente de trabajo, o, subsidiariamente, a la de enfermedad profesional, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 sentencia estimatoria de la pretensión articulada de manera subsidiaria.

Disconforme con la anterior resolución, la Mutua demandada recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado procesalmente a través del apartado b del Art. 193 LRJS , con objeto de ampliar el relato judicial con un nuevo ordinal, y, otro dirigido al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción, por indebida aplicación, del Art. 157 LGSS , y, por inaplicación, del Art. 158.2 del mismo cuerpo normativo.

El beneficiario se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) El nuevo hecho probado con que se quiere enriquecer la narración judicial, que sería numerado como noveno bis, dice así: 'En la consulta de revisión del proceso de incapacidad temporal en que estaba incurso realizada por los servicios médicos de Mutua Universal en fecha 22/05/2017 el trabajador refirió dolor en hombro derecho.

En la ecografía realizada en ambos hombros a instancias de la Mutua Universal el día 22 de junio de 2017, se recogen las siguientes conclusiones respecto al hombro derecho: Ecografía hombro derecho: En la exploración realizada se aprecia una subluxación medial del tendón del bíceps que muestra cambios degenerativos en la zona de transición intra- extraarticular Los tendones de los músculos supraespinoso, infraespinoso y subescapular están conservados.

No se aprecia distensión de la bursa subacromio subdeltoidea ni derrame articular.

Cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular' Tras la baja médica iniciada el 13 de diciembre de 2017, la ecografía de hombro derecho realizada a instancia del Servicio Público de Salud, en el mes de Diciembre de 2017 (fecha de recepción 20/12/2017; fecha de creación episodio 13/12/2017) señala: 'Ecografía hombro derecho: Ausencia de visualización del tendón supraespinoso, con presencia de líquido en la bursa subacromio-subdeltoidea que se extiende a corredera bicipital. Hallazgos en relación con rotura completa del mismo.

Tendón subescapular e infraespinoso: no muestran alteraciones significativas Tendón del bíceps correctamente posicionado en corredera bicipital. Ligeras irregularidades corticales en cabeza humeral sugestivas de cambios degenerativos'.

Realizada Resonancia Magnética en fecha 7 de febrero de 2018, con el resultado que consta en la misma, el radiólogo confirma la rotura del tendón supraespinoso concluyendo: 'Conclusión: Rotura completa del tendón supraespinoso. Tendinosis degenerativa y/o rotura parcial del tendón de la porción larga del bíceps. Incipientes cambios degenerativos en articulación acromioclavicular.

Derrame articular' A pesar de que los hechos con que se quiere ampliar la crónica judicial se desprenden de manera concluyente de la documental que la recurrente invoca, no vamos a acceder a su incorporación al histórico, toda vez que los mismos ya figuran con claro valor de hecho probado en el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, lo que hace innecesaria, por superflua, su reiteración.



TERCERO.- La resolución recurrida ha calificado de etiología profesional el proceso de IT en liza basándose en que la dolencia que lo motivó está listada reglamentariamente como enfermedad profesional y el contenido funcional de la actividad de montador de muebles requiere la realización continuada de sobreesfuerzos por posturas forzadas, movimientos repetitivos y continuados con los codos en posición elevada o que tensan los tendones o bolsa subacromial, así como el uso continuado del brazo en flexión o abducción, sin que se haya probado que el desencadenamiento de la sintomatología impeditiva para el trabajo asociada a la tendinitis del supraespinoso del hombro derecho que provocó la baja hubiera sido ocasionada por un suceso externo calificable como accidente de trabajo.

En el motivo de censura, la recurrente muestra su discrepancia con la determinación de la contingencia establecida por el Juzgado, argumentando que se ha apreciado indebidamente el primer requisito preciso para la existencia de enfermedad profesional, cual es el de su relación causal con el trabajo, ya que la dolencia surge no solo en un periodo de inactividad laboral sino después de haber estado prácticamente un año apartado del servicio activo por encontrarse el trabajador en IT, además de que el hallazgo de la lesión no se objetivó en las pruebas complementarias realizadas en junio de 2017, constatándose por primera vez en la ecografía realizada en diciembre de ese año.

A) I.- Reproduciendo el texto del Art. 116 LGSS 94, el Art. 157 RD Legislativo 8/2015conceptúa la enfermedad profesional como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la ley y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

II.- Interpretando el Art. 116 de la LGSS , la Sala Cuarta del TS estableció las siguientes reglas, que continúan siendo aplicables con el nuevo Texto Refundido de la LGSS: a) Tres son los requisitos precisos para que una enfermedad sea calificable de etiología profesional: - Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena; - Que se trate de alguna de las enfermedades que reglamentariamente se determinan, y - Que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que se establecen para cada enfermedad ( STS 13/11/06, Rec. 2539/05 ) b) Las Enfermedades Profesionales previstas en la norma reglamentaria constituyen un númerus clausus, que no admite criterio extensivo, aunque el número de profesiones previstas es enunciativo, por lo que es posible incluir otras. ( STS 23/10/08, Rcud 3.168/07 ) c) La LGSS, instaura una presunción iuris et de iure sobre la etiología laboral de las enfermedades catalogadas reglamentariamente ( STS 5/11/14, Rec. 1515/13 ), debiendo resaltar que la presunción legal sobre el nexo causal entre la enfermedad y el trabajo no alcanza a los elementos básicos en que se sustenta, ni por ende exonera al trabajador de acreditar que sufre la enfermedad listada, que en el trabajo que ejecuta concurren los elementos y agentes susceptibles de provocarla que enumera la norma y que la enfermedad ha surgido durante el periodo de actividad laboral, pues el sistema público asegurativo no protege las enfermedades anteriores a la incorporación al trabajo, salvo que éste las haya agravado. ( STS 24/06/04, Rec. 3573/02 ) III.- El vigente cuadro o lista de enfermedades profesionales en relación con las principales actividades capaces de producirlas aparece recogido en el Anexo I al RD 1299/06, y en el mismo dentro del grupo 2 Agente D, Subagente 01, actividad 01, código 2D0101 se menciona la patología tendinosa crónica del manguito de los rotadores, ralacionando como actividades susceptibles de producirla los trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o la bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar, uso continuado del brazo en abducción o flexión, como pintores, escayolistas y montadores de estructuras.

B) El discurso impugnatorio de la recurrente no puede alcanzar éxito, toda vez que lo relevante para la operatividad de la contingencia de enfermedad profesional no es la situación de actividad o inactividad del trabajador en el momento en que debutan los síntomas de la dolencia o surge la clínica con entidad incapacitante para el trabajo sino que la patología de que se trate haya sido contraída como consecuencia de la actividad laboral, estableciendo al efecto la norma legal una presunción iuris et de iure de que todas las enfermedades catalogadas reglamentariamente cuando el trabajador realice una actividad citada como susceptible de producirla es de etiología profesional, con lo que, a diferencia con lo que sucede con el accidente de trabajo, se exime al trabajador de la prueba del nexo causal lesión - trabajo ( STS 18/05/15, Rec. 1643/14 ) C) Así pues, como correctamente ha entendido la sentencia de instancia, siendo la causa de la incapacidad temporal en liza una tendinitis del supraespinoso del hombro derecho, y exigiendo la ejecución de los cometidos propios de la actividad de montador de muebles movimientos continuados y repetitivos del brazo en abducción o flexión, con los codos en posición elevada o que tensan los tendones o la bolsa subacromial, entra en juego automáticamente el Art. 157 LGSS , toda vez que la patología causante de la baja está registrada como enfermedad profesional en la norma reglamentaria y las demandas físicas inherentes a la ejecución de las funciones del trabajo del beneficiario son de las que se enumeran como idónea para provocarla.

D) La anterior conclusión no se altera por el hecho de que los hallazgos de la rotura del tendón supraespinoso no se constatasen hasta el estudio ecográfico realizado en el mes de diciembre de 2017, pues dicha circunstancia no es excluyente de la previa presencia de una degeneración o desgaste tendinoso fruto del sobreuso en el trabajo del hombro derecho (tendinopatía) no detectada en la prueba de imagen realizada a instancias de la Mutua en el mes de junio, determinante en un momento ulterior de la rotura total del tendón apreciada meses más tarde tanto a través de la segunda ecografía realizada a instancias del SERIS, como mediante la RMN (técnica diagnóstica por imagen más fiable y específica para la valoración de las lesiones tendinosas a nivel de hombro) efectuada en enero de 2018.

No se ha producido la infracción jurídica denunciada. Se desestima el motivo, y, por su efecto, el recurso.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 € más el correspondiente IVA.



QUINTO.- Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.



SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia nº 346/18 de fecha 13 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño , confirmando dicha resolución en su integridad, condenando a la recurrente al pago de las costas, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en 600 €, más el IVA correspondiente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0041-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0041-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos. E./ PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilma. Sra. Dña. Mª José Muñoz Hurtado, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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