Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 551/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 912/2017 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 551/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100530
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8912
Núm. Roj: STSJ M 8912/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0005720
Procedimiento Recurso de Suplicación 912/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 183/2017
Materia: Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 551/18-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 912/2017, formalizado por la letrada Dña. MARIA ISABEL CRUZ
HERNANDEZ en nombre y representación de Dña. Amparo y Dña. Apolonia , contra la sentencia de
fecha 23/06/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 183/2017, seguidos a instancia de Dña. Apolonia y Dña. Amparo frente a HOSPITAL GENERAL
UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, en reclamación por Otros derechos laborales individuales,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DOÑA Amparo , con DNI NUM000 viene prestando servicios para el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con categoría profesional de Diplomada en enfermería (DUE), en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito el 28 de octubre de 1991; en jornada nocturna de adscripción voluntaria, en jornadas de 10 horas de duración realizadas en noches alternas (doc. al folio 29 de las actuaciones).
SEGUNDO.- DOÑA Apolonia , con DNI NUM001 viene prestando servicios para el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con categoría profesional de Auxiliar de enfermería, en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito el 1 de febrero de 1992; en jornada nocturna de adscripción voluntaria, en jornadas de 10 horas de duración realizadas en noches alternas (doc. al folio 27 y 126 de las actuaciones).
TERCERO.- DOÑA Amparo y DOÑA Apolonia no han disfrutado en el año 2016 de días de vacaciones de Navidad y Semana Santa.
CUARTO.- Obran en autos las planillas de trabajo de DOÑA Amparo Apolonia a los folios 25 y 26 de las actuaciones, que se dan por reproducidas.
QUINTO.- El personal adscrito a la jornada nocturna de adscripción voluntaria con anterioridad a la entrada en vigor de la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre , disfrutaba de 139 jornadas, y en materia de vacaciones: 14 jornadas de vacaciones en verano, 7 en Semana Santa y 8 en Navidad (art. 25 y 27.4 Convenio colectivo Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (BOE 100/2005, de 28 de abril de 2005).
SEXTO.- Por Resolución del Director General de la Función Pública de 28 de febrero de 2012 (BOCM número 51, de 29 de febrero de 2012), en aplicación de la Disposición adicional 1ª de la Ley 6/2011 , se dictaron Instrucciones en las que se fijó la jornada del personal con jornada nocturna de adscripción voluntaria en 147 noches de trabajo efectivo, afectando, asimismo al número de días de vacaciones.
SÉPTIMO.- Por Resolución del Director General de la Función Pública de 29 de enero de 2013 (BOCM número 26, de 31 de enero de 2013), se dictaron Instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos durante el año 2013 en aplicación de la Disposición septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, y del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, en las que se fijó la jornada del personal con jornada nocturna de adscripción voluntaria en 149 noches de trabajo efectivo; dando una nueva redacción a los artículos 48 y 50 del Estatuto Básico del Empleado Público.
OCTAVO.- Por Resolución del Director General de la Función Pública de 27 de diciembre de 2013 (BOCM número 309, de 30 de diciembre de 2013), se dictaron Instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos durante el año 2014 en aplicación de la Disposición trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, y del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, en las que se fijó la jornada del personal con jornada nocturna de adscripción voluntaria en 148 noches de trabajo efectivo.
NOVENO.- Presentados escritos por el personal del Hospital General Universitario Gregorio Marañón solicitando el disfrute de días de vacaciones de Navidad del año 2015, entre otros trabajadores por DOÑA Apolonia (al folio 90), el Director de Recursos Humanos, en fecha 20 de noviembre de 2015, indicó, previa cita del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y el Real Decreto/Ley 10/2015, que 'hasta la fecha, el personal del Centro puede disfrutar en el año 2015, con carácter general, de 22 días hábiles de vacaciones y seis días de libre disposición' (doc. al folio 68 de las actuaciones).
DÉCIMO.- El 24 de noviembre de 2015 el Consejo de Gobierno suscribió Acuerdo por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 4 de noviembre de 2015 de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid para el abono de las cantidades pendientes de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y la concesión de días adicionales de permiso por asuntos particulares y de vacaciones por antigüedad.
El 10 de diciembre de 2015 la Mesa Sectorial de Sanidad suscribió pacto sobre vacaciones, permisos y licencias del personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, obrando a los folios 99 a 114 de las actuaciones.
DECIMO
PRIMERO.- Por escrito de 7 de diciembre de 2016 DOÑA Amparo solicitó 'vacaciones de Semana Santa y Navidad 2016 (15 días + 16 días)' (doc. al f olio 91 de las actuaciones).
DÉCIMO
SEGUNDO.- Por escrito de 20 de enero de 2017 DOÑA Amparo Apolonia formularon reclamación previa, obrante al folio 5 de las actuaciones.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Amparo Apolonia contra la HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, y en consecuencia, absuelvo al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN de los pedimentos formulados de adverso.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Apolonia yDña.
Amparo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/06/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por las demandantes que pretendían que se declarara su derecho a disfrutar las 15 noches libres correspondientes a los 31 días libres reconocidos por el Convenio desglosados en 15 días de vacaciones de Semana Santa y 16 días de vacaciones de Navidad no disfrutados en 2016, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la adición de un nuevo ordinal en los siguientes términos: 'En fecha 30/10/2015 se aprueba la ley 5/2015 del texto refundido del Estatuto básico del empleado público, que recoge en su artículo 51 respecto de la Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral que, para el #régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente.', lo que basa en el la regulación contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Se rechaza la pretensión, pues en el relato fáctico no deben figurar normas jurídicas, sin perjuicio de que se denuncie la infracción de las mismas al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
TERCERO. - Los siguientes tres motivos del recurso, se formulan al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El primero de ellos denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con el convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, por aplicación de la Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -por error dice la Ley-, en relación con el artículo 27 del convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
Sostiene en síntesis que el artículo 51 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, recoge literalmente que se refiere a la Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral dispone 'Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente.' , resultando de esa redacción que el convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid habría recobrado su vigencia.
El segundo, denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, y del Real Decreto 10/2015, en relación con el ACUERDO de 24 de noviembre de 2015, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 4 de noviembre de 2015, de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 10 de diciembre de 2015, referido al personal funcionario y personal estatutario.
Sostiene en síntesis la recurrente que de la misma forma que el personal funcionario y el personal estatutario han recobrado en integridad sus derechos de acuerdo con los pactos mencionados, debe entenderse que también los habrían recobrado los trabajadores, porque entender lo contrario supondría admitir una discriminación de estos frente aquellos.
El último motivo, la infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 6/2011 de 28 de diciembre en relación con las Instrucciones de Función Pública y los artículos 25, 27.3 y 4 b) del convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
Sostiene la recurrente que su derecho vacacional de Navidad y Semana Santa es un derecho adquirido, que no solo compensa días de libre disposición, sino también descanso compensatorio por días festivos trabajados, exceso de jornada y horas extraordinarias.
Al tener los tres motivos la misma finalidad se examinarán conjuntamente.
Lo primero que hemos de resaltare es que la Disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone que: 'Quedan derogadas con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final cuarta , las siguientes disposiciones: a) De la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, los artículos 1 , 2 , 3 , 4 , 5.2 , 7 , 29 , 30 , 36 , 37 , 38 , 39.2 , 40 , 41 , 42 , 44 , 47 , 48 , 49 , 50 , 59 , 60 , 61 , 63 , 64 , 65 , 68 , 71 , 76 , 77, 78, 79, 80, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 102, 104 y 105.
b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los artículos 3.2.e ) y f ); 6 ; 7 ; 8 ; 11 ; 12 ; 13.2 , 3 y 4 ; 14.4 y 5 ; 16 ; 17 ; 18.1 a 5 ; 19.1 y 3 ; 20.1.a), b ) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera.2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta, disposiciones transitorias segunda, octava y novena.
c) La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, excepto su artículo 7 y con la excepción contemplada en la disposición transitoria quinta de este Estatuto.
d) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, el capítulo III del título VII.
e) Del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, el capítulo III del título VII.
f) Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto.'. Como se puede comprobar no se menciona la derogación de precepto alguno de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, y por ello se mantiene vigente su Disposición adicional duodécima que recoge que: 'La limitación que el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece respecto a los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referenciada a la nueva redacción dada al artículo 48, letra k), de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , por la presente Ley.', y ahora entendemos que al Texto Refundido.
Por otra parte el Acuerdo de 24 de noviembre de 2015 en su cláusula segunda que regula el ámbito de aplicación dispone que 'Este Acuerdo será de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos, entidades y entes públicos dependientes, incluidos dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cualquiera que sea la naturaleza, funcionarial, laboral o estatutaria, y fija o temporal, de su vinculación jurídica.', es decir, se extiende a todo el personal de LA Administración de la Comunidad de Madrid, no discriminando en ningún momento a los trabajadores, como se da a entender por la recurrente y en el mismo, se reseña en los apartados cuarto y quinto: 'Cuarto Permiso por asuntos particulares por antigüedad Los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar, cada año, de dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. Estos días adicionales de permiso podrán disfrutarse a partir del día siguiente al del cumplimiento de los correspondientes años de servicio.
Quinto Días adicionales de vacaciones por antigüedad Los empleados públicos, en el supuesto de haber completado los años de antigüedad que se indican, tendrán derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales: - Quince años de servicio: Veintitrés días hábiles.
- Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles.
- Veinticinco años de servicio: Veinticinco días hábiles.
- Treinta o más años de servicio: Veintiséis días hábiles.
Estos días adicionales de vacaciones por antigüedad podrán disfrutarse a partir del día siguiente al del cumplimiento de los correspondientes años de servicio. Igualmente, podrán disfrutarse de manera independiente de los períodos mínimos de disfrute de las vacaciones que, en cada caso, estén establecidos, así como acumularse con los días de asuntos propios.'. Por lo tanto, los permisos por asuntos particulares por antigüedad y los días adicionales de vacaciones por antigüedad los podrán hacer efectivos tanto el personal laboral como el funcionario, pero a lo que no se hace referencia en el mencionado pacto, ni tampoco en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 10 de diciembre de 2015, que por lo que se refiere a esta materia aunque respecto al personal estatutario y funcionarios viene a reiterar lo que recoge el ACUERDO de 24 de noviembre de 2015, y no se refiere en ningún momento a las vacaciones de los trabajadores que realizan una jornada nocturna de adscripción voluntaria, por lo que entendemos que se mantienen las limitaciones recogidas en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, al no tratarse de una de las medidas sobre la que las representaciones de los trabajadores y la demandada hayan acordado su recuperación, por todo lo cual se desestima el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Amparo Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid con fecha 23 de junio de 2017, en autos 183/2017, seguidos a instancia de la recurrente contra el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0912-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0912-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 30/07/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
