Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 551/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 551/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100142
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:233
Núm. Roj: STSJ AS 233/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00551/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001756
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000192 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000291 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Debora
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 551/20
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 192/2020, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO,
en nombre y representación de Debora , contra la sentencia número 594/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000291/2019, seguidos a instancia de Debora
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA
CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Debora presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 594/2019, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante Dª. Debora , nacida el NUM000 -53 y afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Monitor- Asistente Colectividades que desarrolló en la empresa ALPRINSA S.A. hasta el 19-12-18.
2º.- Promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 10-01-19, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19-12-18, que la trabajadora no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 18-03-19.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Fractura vertebral T12 postraumática (06/15) consolidada, sin evidencia de osteoporosis por DMO (16). Artrosis en manos y raquis con rotoescoliosis lumbar derecha. Protusiones discales L3- L4-L5 y abombamientos discales cervicales'.
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 272,38 euros mensuales y la fecha de efectos al 19-12-18.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Debora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Debora formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que la actora solicitaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Monitora asistente de una colectividad, derivada de enfermedad común.
Recurre en suplicación la actora en base al artículo 193.c) de la LJS por interpretación errónea de los artículos 193.1 y 194.1.b), 2 y 4 de la LGSS en relación con la DT 26ª del mismo cuerpo legal, alegando que presenta un proceso osteoarticular que afecta los tres segmentos del raquis y a las manos conforme con el informe del médico evaluador y el del servicio de traumatología del hospital de Cabueñes del que destaca su valoración en relación con la limitación para realizar flexión ventral y dorsal del tronco, agacharse, coger pesos y mantener posturas forzadas.
Debe tenerse en cuenta que la LJS y la LEC otorgan al órgano jurisdiccional la facultad de declarar los hechos probados, apreciando en conjunto la prueba y aplicando a tal efecto las reglas de la sana crítica, ya que el Magistrado de instancia no está obligado a sujetarse al contenido de los dictámenes de determinados peritos, sino que tiene la libre facultad para elegir los que le ofrezcan mayor garantía y credibilidad, optando y valorando aquellos que le conduzcan a lograr una solución, lo más objetiva y justa y es esta declaración a la que debe estarse y no a otras pruebas que no se reflejan en la declaración fáctica.
El artículo 193 de la LGSS determina que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, estableciendo el artículo 194 los grados, desde la incapacidad permanente parcial a la gran invalidez.
El artículo 194 de la LGSS contiene los grados de incapacidad permanente, y en el apartado 1.b) se refiere a la incapacidad permanente total para la profesión habitual entendiendo como tal 'la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo' que en este caso es la de Monitora asistente en colectividades, hecho no discutido como tampoco los demás que se declaran probados. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer: a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.
b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.
c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.
d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
Por otro lado debe tenerse en cuenta que la LJS y la LEC otorgan al órgano jurisdiccional la facultad de declarar los hechos probados, apreciando en conjunto la prueba y aplicando a tal efecto las reglas de la sana crítica, ya que el Magistrado de instancia no está obligado a sujetarse al contenido de los dictámenes de determinados peritos, sino que tiene la libre facultad para elegir los que le ofrezcan mayor garantía y credibilidad, optando y valorando aquellos que le conduzcan a lograr una solución, lo más objetiva y justa.
SEGUNDO.- La sentencia declara que la actora sufrió una fractura vertebral en el año 2015, en T12 que está consolidada, a la que acompaña una discartrosis en L4-L5, con una densitometría con resultados normales.
El servicio de traumatología le recomendó, como recoge el fundamento de derecho 1º, evitar esfuerzos y pesos, pero sin que se objetiven limitaciones en la movilidad porque no hay alteraciones en la marcha, realizando la maniobra de punteras-talones, ni objetivación de afectación radicular, con unos miembros inferiores sin alteraciones porque no se describen ni resultan de la exploración del médico evaluador a la que la sentencia dio prevalencia. La flexión lumbar es buena y la columna cervical y miembros superiores presentan unos arcos funcionales con fuerza conservada. Tal y como dice la sentencia, no hay evidencias de la limitación porque no se constatan en las pruebas diagnósticas sino sólo en las quejas de dolor; las manos son funcionales a pesar del diagnóstico, por lo que el recurso debe desestimarse porque las tareas habituales no conllevan un esfuerzo ni un manejo de pesos relevante dado que no constan los pesos que maneja, teniendo presente que son utensilios de cocina (termos, cacerolas, etc) de uso habitual.
Por todo ello se desestima el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Debora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

