Sentencia SOCIAL Nº 5516/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5516/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2836/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 5516/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105503

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9429

Núm. Roj: STSJ CAT 9429/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002080
CR
Recurso de Suplicación: 2836/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 18 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5516/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de
fecha 3 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 972/2017 y siendo recurrido/a Gabino
, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Gabino en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de invalidez permanente absoluta, condenando a la gestora demandada a que le satisfaga una pensión a razón de una base reguladora mensual de 1841,56 euros, porcentaje del 100% y efectos de 1.10.2017, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 .1968, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001 , en alta o asimilado al alta.



SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de director de logística-jefe administrativo.



TERCERO.- Mediante resolución de 1.6.2016 el INSS declaró a la parte actora afecta en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con base reguladora mensual de 1817,82 euros, modificada posteriormente a 1841,56 euros. La propuesta de la CEI asumió el dictamen de la UVAMI y declaró la existencia de las siguientes secuelas: tr. bipolar, episodio actual maniaco grave, con limitación sicofuncional, pendiente de evolución, plastia LI. cruzado ant. izqu. Por artroscopia (19/2/2016) en tto. RHB con limitación funcional. A resultas del expediente administrativo instruido de revisión, la UVAMI emitió dictamen y mediante resolución de 30.9.2017 el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: trastorno bipolar II último episodio depresivo de evolución crónica, no constan ingresos siquiátricos por descompensaciones, no clínica sicótica, no ideación tanática.

Estable sicopatológicamente con humor subdepresivo.



CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.



QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 1841,56 euros. La fecha de efectos es 1.10.2017.



SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: trastorno bipolar tipo I sin recuperación interepisódica y con bajo funcionalismo sicosocial. Deterioro cognitivo leve probablemente asociado a persistencia de sintomatología del trastorno bipolar de base, pendiente de evolución. Nefropatía por carbonato de litio en estudio. Hipotiroidismo subclínico secundario al tratamiento con carbonato de litio.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión del hecho probado sexto para que donde dice 'trastorno bipolar tipo I, sin recuperación interepisódica y con bajo funcionalismo sicosocial' se diga 'trastorno bipolar tipo I con una sintomática tendente a la mejoría', con base en el informe obrante al folio 99 de los autos, pretensión que ha de desestimarse por cuanto el juzgador de instancia ha tenido en cuenta no solo dicho informe, sino la totalidad de informes médicos obrantes en autos, así como la pericial practicada en el acto del juicio valorada conforme a las reglas de la sana crítica, siendo reiterada doctrina que de la Sala que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen o informes que se oponen tienen mayor fuerza de convicción o rigor científico que los que han servido de base a la resolución recurrida, lo que no se aprecia en el presente caso.



SEGUNDO.- En un segundo motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la entidad gestora la infracción de los artículos 193, 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por entender que las dolencias del actor han mejorado y en la actualidad no serían tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta que se le ha reconocido.

El artículo 194.5 de la LGSS configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Por su parte el artículo 200 permite revisar por agravación o mejoría el estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2009 la mejoría que justifica la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

Consta en el relato de hechos probados de la sentencia que por resolución del INSS de 1.6.2016 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por presentar las siguientes secuelas: trastorno bipolar, episodio actual maniaco grave, con limitación sicofuncional, pendiente de evolución, plastia ligamento cruzado anterior izquierdo, por artroscopia (19.2.2016) en tratamiento rehabilitador con limitación funcional.

Tras expediente de revisión por mejoría actualmente está afecto de las siguientes lesiones: trastorno bipolar tipo I sin recuperación interepisódica y con bajo funcionalismo sicosocial, deterioro cognitivo leve probablemente asociado a persistencia de sintomatología del trastorno bipolar de base, pendiente de evolución, nefropatía por carbonato de litio en estudio, hipotiroidismo subclínico secundario al tratamiento con carbonato de litio.

En el fundamento de derecho quinto se añade que el trastorno bipolar del actor (con antecedentes desde 2010) se caracteriza por su cronicidad persistente, con frecuentes oscilaciones de humor, de forma grave, cumplimiento criterios diagnósticos de ciclación rápida del trastorno a pesar del tratamiento; desde junio de 2017 fue vinculado a CSMA de zona para derivación de centro rehabilitador e intervención psicoterapéutica intensiva; en julio de 2018 la especialista que le atiende desde 2014, la doctora Català, que compareció como testigo perito, refiere que presenta sintomatología grave de polo maniaco, razón por la que se incrementan las dosis de litio; en septiembre de este año presenta empeoramiento de la sintomatología depresiva y de la conducta apato-abúlica, iniciando por ello tratamiento con antidepresivos para mejorar la respuesta terapéutica, sin mejoría clínica; la evolución se caracteriza por persistencia de la sintomatología depresiva, labilidad del humor, llanto fácil, apato-abulia con marcada clinofilia, anhedonia anticipatoria y consumatoria de moderada a grave, fatigabilidad, sentimiento de incapacidad para afrontar el día a día, sentimientos de frustración...

Siendo el estado actual de su patología el anteriormente expuesto no cabe hablar de una mejoría significativa, subsistiendo de momento la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que ya tenía reconocida, por lo que al no haberse producido la infracción que se denuncia, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos nº 972/2017, seguidos a instancia de D. Gabino contra dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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