Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 552/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 248/2016 de 17 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 552/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100548
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7355
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0028378
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 248/16
Sentencia número: 552/16
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 248/16, formalizado por el Sr. Letrado D. EPIFANIO ALOCÉN MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Victor Manuel y por el Sr. Letrado D. RODRIGO GARCÍA LUCAS en nombre y representación de la mercantil SVENSON MEDICAL SL, contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID , en sus autos número 657/2013, seguidos a instancia de SVENSON MEDICAL SL, frente a D. Victor Manuel sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandado formalizó contrato de trabajo con la parte actora el 07/04/2008, con categoría profesional de médico para la prestación de funciones consistentes en realización de intervenciones quirúrgicas de microinjerto capilar, así como la realización de cuantas consultas pre y post operatorias se requiriesen para dichas intervenciones, con un salario bruto anual de 94.679,68 €
SEGUNDO.- En la cláusula decima del contrato se incluyó un Pacto de No Competencia Postcontractual en el que se contiene ESCANEAR EN ROSA folio 82,83, 84 y pate folio 86
10. PACTO DE NO COMPETENCIA POST CONTRACTUAL
10.1 Ambas partes son conocedoras de la efectiva existencia de un interés comercial e industrial de la EMPRESA para limitar temporalmente la relación del TRABAJADOR para EMPRESAS competidoras, proveedores y clientes de la EMPRESA una vez extinguido su contrato de trabajo y por ello ambas partes muestran su interés en suscribir la presente cláusula de no competencia post contractual.
10.2 El TRABAJADOR reconoce que durante el curso de su Contrato de Trabajo con la EMPRESA, recibirá y tendrá acceso a Información Confidencial de la EMPRESA y las empresas del Grupo y ejercerá influencia sobre los clientes, proveedores y trabajadores de la EMPRESA y las empresas del Grupo. En consecuencia, está dispuesto a suscribir los pactos incluidos en esta Cláusula 10 al objeto de ofrecer a la EMPRESA una protección razonable de sus intereses, de conformidad con los términos y condiciones que se exponen a continuación.
10.3 El TRABAJADOR, por el presente, pacta con la EMPRESA que durante el período indivisible de veinticuatro (24) meses una vez extinguido el mismo e independientemente de la causa de la extinción no se dedicará, sin el consentimiento previo por escrito de la EMPRESA, ni individual ni conjuntamente con cualquier- Persona, o en representación de esta, ni directa ni indirectamente, actividad similar a la del Negocio de la EMPRESA o de cualquiera de las empresas del Grupo, ni estará implicado de ninguna forma en actividad profesional, comercial o mercantil cuyo objeto sea similar a la actividad del Negocio de la EMPRESA o de cualquiera de las empresas del Grupo. Se entenderá por la actividad del Negocio de la EMPRESA o de cualquiera de las empresas del Grupo, las reflejadas en los objetos sociales de sus Estatutos Sociales,
10.4 En consecuencia, el TRABAJADOR, por el presente pacto, durante el período indivisible de veinticuatro (24) meses una vez resuelto el Contrato de Trabajo, se obliga a lo siguiente:
a) A no prestar directa ni indirectamente (es decir, a través de cualquier persona física o jurídica), servicios profesionales o comerciales, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena, a competidores de la EMPRESA cualquiera de las empresas del Grupo, entendiendo por tales competidores a quienes desarrollen actividades similares a las descritas en el objeto social de la EMPRESA.
b) A no prestar servicios del tipo que la EMPRESA o cualquiera de las empresas del Grupo presta a cualquier tercero que se considerase cliente efectivo en el período de doce meses inmediatamente anterior a la extinción de su relación laboral.
c) A no participar directa ni indirectamente, como asociado, socio, consejero, administrador o de cualquier otra forma, en empresas que realicen actividades similares a las contenidas en el objeto social de la EMPRESA o de las empresas del grupo.
d) A respetar escrupulosamente la cartera de clientes de la EMPRESA y las empresas del Grupo, no realizando directa ni indirectamente ninguna participación de promoción, comercialización u otras que puedan suponer para la EMPRESA, sus filiales o las empresas del Grupo una pérdida de clientes;
e) A no realizar ninguna actividad de captación, reclutamiento o contratación dirigida hacia personas que en el plazo de los dos años anteriores a la extinción de la relación laboral del TRABAJADOR hayan sido empleados o profesionales de la EMPRESA o las empresas del Grupo, que pudiera tener por' efecto que aquéllos abandonaran sus responsabilidades en éstas; y
f) A no inducir a otros colaboradores, proveedores, agentes o distribuidores de la EMPRESA, o de las empresas del Grupo, a que cesen su relación con las mismas.
g).,A no desarrollar cualquier otra actividad que implique competencia o concurrencia con la actividad de la EMPRESA o que perjudique el interés comercial protegido en este pacto.
10.5 Tras la resolución del Contrato de Trabajo, durante un período equivalente a veinticuatro (24) meses, el TRABAJADOR comunicará a la EMPRESA la identidad de cualquier empleador del TRABAJADOR en un plazo de diez (10) días a contar a partir de la aceptación de cualquier oferta de trabajo. El TRABAJADOR consiente expresamente en este acto que la EMPRESA pueda notificar al referido empleador que el TRABAJADOR está vinculado por la presente Cláusula, así como facilitar al mismo una copia del presente. Contrato de Trabajo o de las partes pertinentes del mismo.
10.6 Las partes acuerdan que la compensación por la no competencia consistirá en:
a) El abono durante la vigencia de la relación laboral de la cantidad de 210 € mensuales.
b) En ningún caso, el importe total de la compensación por el Pacto de no competencia satisfecha durante la vigencia de la relación laboral será inferior al setenta por ciento (70%) del salario de dos anualidades, que el Trabajador hubiera venido percibiendo en la fecha de finalización de la relación laboral con la Empresa.
En caso de que a la fecha de extinción del contrato de trabajo el importe total de la compensación por la obligación de no competencia satisfecha por la Empresa fuera inferior a la referida en el apartado anterior, la Empresa se compromete a abonar la diferencia entre ambos importes,
EL TRABAJADOR expresamente reconoce que la referida cantidad es totalmente adecuada y suficiente para compensar la obligación de no competencia.
10.7 En el caso de que el TRABAJADOR incumpla la obligación de no competencia post contractual pactada en la presente cláusula, vendrá obligado:
i) A devolver a la EMPRESA las cantidades percibidas en concepto de Pacto de No Competencia.
ii) A indemnizar a la EMPRESA por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del pacto de no competencia suscrito. Las Partes, dada la dificultad de valorar los daños y perjuicios que dicho incumplimiento causaría, acuerdan cifrar los mismos en una cantidad igual al duplo de la facturación que los servicios del Trabajador hubieren supuesto en el último ejercicio, en el supuesto de incumplimiento de la obligación de no competencia descrita en los apartados a), b) c) y g) de esta cláusula; igual al duplo de la facturación del último ejercicio de cada uno de los clientes de LA EMPRESA que dejen de prestar servicios con ella, o de los proveedores, colaboradores, agentes, etc, que cesen su relación con la EMPRESA por efecto del incumplimiento de lo establecido en la obligación de no competencia descrita en el apartado d) y f)) ; y, adicionalmente y en su caso, una cantidad igual al duplo de los salarios que se abonaban a cada uno de los empleados de LA EMPRESA que dejen de prestar servicios para ella en caso del incumplimiento por parte del TRABAJADOR de la obligación de no competencia descrita en el apartado e) anterior.
EL TRABAJADOR vendrá obligado al pago de las cantidades Mínimas calculadas conforme a los parámetros establecidos anteriormente, salvo que se acrediten por parte de la Empresa daños y perjuicios mayores, en cuyo caso será esta cifra la que vendrá obligado a abonar.
iii) A abonar a la Empresa, en concepto de cláusula penal que las Partes reconocen expresamente compatible con la indemnización de daños y perjuicios a tenor de lo dispuesto en el art. 1152 del Código Civil , una cantidad equivalente al 5% de la facturación total de la EMPRESA en el año inmediatamente anterior.
Ambas partes reconocen que las obligación de abono de la penalidad pactada en el apartado (iii) anterior tiene como finalidad exclusiva reforzar el cumplimiento del pacto de no competencia alcanzado, razón por la cual el mero incumplimiento del mismo permitirá a la EMPRESA reclamar directamente al TRABAJADOR las cuantías señaladas en los mismos, con independencia de la obligación de reembolsar a la misma las cantidades que hubiera podido percibir en compensación por la obligación de no competir.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1153 del Código Civil , las partes expresamente establecen que, con independencia de la obligación por parte del TRABAJADOR del abono de las cantidades señaladas en el apartado (iii) anterior, el TRABAJADOR mantendrá en todo caso, hasta la finalización del período agotado, su obligación de no competir con la Empresa en los términos acordados en el presente acuerdo.
TERCERO.-La relación laboral se extinguió el 2/07/2012 mediante despido disciplinario que fue declarado procedente por el Juzgado de lo Social 14 de Madrid por competencia desleal, en sentencia que es firme.
CUARTO.- El demandado ha percibido como contraprestación económica en concepto de Pacto de No Competencia Postcontractual 10.682 € , cantidad abonada mensualmente desde el inicio de la relación laboral (7 de abril de 2008), hasta la finalización de la misma (el 2 de julio de 2012)
QUINTO.- La empresa actora tiene como procedimiento propio el método KNOW HOW y el demandado era el único cirujano capilar, representaba a la Compañía en los Congresos y entre los médicos. El demandado ha conocido el método KNOW HOW al trabajar en la empresa actora. Cuando se le contrató era un médico de familia. Al actor se le dio formación en Incorporación (svmedical) el 7/04/2008, el 20/06/2008, el 01/04/2009, el 16/07/2011. Con una duración de 360 horas, 3 horas, 7 horas, 2 horas y 7,5 horas respectivamente.
SEXTO.-No le pagaron el 70% de la cláusula del contrato al haber sido despedido por competencia desleal y declararse procedente tal despido.
SÉPTIMO.-El demandado a 20/02/2014 realizaba microinjertos capilares en Madrid y tiene una clínica privada en Paseo General Martínez Campos 42.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que con estimación parcial de la demanda presentada por SVENSON MEDICAL SL contra D. Victor Manuel debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora como cantidades percibidas en concepto de Pacto de No Competencia la suma de 10.682 €'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D. Victor Manuel y por la mercantil SVENSON MEDICAL SL formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de abril de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de junio de 2016, señalándose el día 15 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interponen recurso de suplicación tanto el trabajador como la empresa contra sentencia que estimó en parte la demanda presentada por SVENSON MEDICAL SL contra Don Victor Manuel , condenando a este último a abonar a dicha mercantil la suma de 10.682 euros en concepto de pacto de no concurrencia. La reclamación (en su demanda) de la empresa asciende a 89.142,6 €, (10.682 € por devolución de las cantidades percibidas y 78.460,6 € en concepto de cláusula penal).
SEGUNDO.- El recurso del trabajador demandado se compone de un exclusivo motivo en el que denuncia, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS , infracción del apartado 2 del artículo 21 del ET en relación con el 1124 del CC y doctrina judicial asociada, sosteniendo, en esencia de su discurso argumentativo, la empresa se comprometió en el pacto de no competencias suscrito en la cláusula décima del contrato de trabajo a satisfacerle una compensación económica adecuada consistente en el 70% del salario percibido durante dos años, y, siendo que, según fija el hecho probado primero, su salario anual asciende a 94.679,68 euros, el salario de dos años asciende al importe de 189.359,36 euros, lo que implica que el 70% de dicha cantidad arroje la suma de 132.551,55 euros, compensación económica que no ha percibido para dotar de eficacia al pacto de no competencia para después de extinguida su relación laboral, ya que, según relata el hecho probado sexto, fue despedido disciplinariamente el 2-7-12, despido declarado procedente por sentencia que ha devenido firme, habiendo percibido como contraprestación económica un total de 10.682 euros (210 euros mes desde el inicio de la relación laboral, el 7-4-2008, hasta la finalización de la misma el 2-7-2012). Consecuentemente, concluye, debe declararse improcedente la reclamación de cantidad ejercitada por SVENSON MEDICAL SL, solicitando además su condena en costas por temeridad.
TERCERO.- Se opone al recurso SVENSON MEDICAL SL haciendo valer, en resumen, con cita de copiosa doctrina judicial, que aun cuando se declarara la nulidad de la cláusula por faltar uno de los requisitos del art. 21.2. ET , por considerarse insuficiente y no adecuada la compensación económica abonada por su obligación de no competir en dos años, la consecuencia de ello sería la devolución de las cantidades abonadas por la Compañía, pues lo contrario supondría un gran desequilibrio entre las partes, tal y como dispone el art. 303 del CC , ya que habría recibido unas cantidades por un concepto cuya contraprestación no va a cumplir.
CUARTO.- La tesis del trabajador carece de fundamento, puesto que en efecto, y pese a no percibir la compensación adecuada pactada en el contrato de trabajo por el pacto de no competencia consistente en el 70% del salario percibido durante dos años que arrojaría la cifra de 132.551,55 euros, pues percibió como contraprestación económica tan solo 10.682 euros (210 euros mes desde el inicio de la relación laboral, el 7-4-2008, hasta la finalización de la misma el 2-7-2012), la consecuencia ante tal incumplimiento ha de ser declarar la nulidad del pacto por inexistencia de uno de los presupuestos legalmente exigibles relativo a una compensación económica adecuada, con devolución de las cantidades abonadas por la Compañía, pues lo contrario supondría un gran desequilibrio entre las partes, tal y como dispone el art. 303 del CC , ya que habría recibido unas cantidades por un concepto cuya contraprestación no ha cumplido, pues concurrió en el mismo ámbito de actividad que la empresa demandante durante la vigencia de su relación laboral y después de extinguida antes de cumplirse los dos años, con un enriquecimiento injusto que beneficiaría sin causa a quien ha sido infractor del pacto.
En esta línea argumental, y como razona la STS de de 30 de noviembre de 2009, rec. 4161/2008 :
'a) la prevención contenida en el art. 1.303 CC , contemplando la recíproca restitución de las prestaciones en el supuesto de que la obligación fuese declarada nula, no agota la regulación legal en la materia;
b) el ordenamiento laboral ( apartado primero del art. 9.1 del Estatuto de los Trabajadores ): 'si resultase nulo sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados') consagra el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa (entre las recientes de la Sala Primera, SSTS 03/10/08 -rec. 3962/00 - y 25/09/06 -rec. 4815/99 );
c) aunque esta nulidad parcial del pacto plantea el problema relativo al destino que haya de corresponder a la total compensación económica percibida, tal cuestión ha de resolverse en atención al apartado segundo del art. 9.1 ET , que contiene una previsión cuya especialidad también se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en el art. 1.303 CC y así mismo a las reglas del art. 1.306 CC , y teniendo siempre presente esa prioridad aplicativa del citado art. 9.1 ET , conforme al cual 'si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente ... hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones';
d) el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC ;
e) el art. 1.303 CC añade a las previsiones sobre la recíproca devolución de prestaciones la frase final 'salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'; y el art. 1.306 del propio Código establece que cuando la nulidad derive de causa 'torpe' (ilícita: SSTS -Sala Primera- 17/10/87 , 24/03/95 y 24/10/06 ), si la culpa está de parte de ambos contratantes 'ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido', y si la culpa estuviese de parte de un solo contratante, 'no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido', en tanto que el otro -extraño a la causa ilícita- 'podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido'; a lo que cabe añadir que, de acuerdo con el art. 1.275 CC , 'es ilícita la causa cuando se opone a las leyes'; y que para el art. 1.274 CC (, 'en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio para la otra parte'.
En suma, que si la empresa no ha hecho efectiva una compensación económica adecuada, el pacto es nulo de pleno derecho, por abusivo y contrario a la buena fe, careciendo de cualquier eficacia jurídica y no está obligado el trabajador a indemnizar a la empresa por un supuesto incumplimiento del mismo, sin perjuicio de que restituya la cantidad percibida para evitar el enriquecimiento injusto derivado de una contraprestación, el no concurrir a la actividad de la empresa, que no ha cumplido ni durante la vigencia del contrato ni luego tras la extinción.
En corolario, declina el recurso del trabajador.
QUINTO.- El recurso de la empresa se estructura en tres motivos, el primero destinado a la adición de un nuevo hecho probado octavo, con sustento en los folios 275 a 298 de autos, interesando la redacción que sigue:
'La facturación de la Compañía correspondiente al ejercicio 2011 ascendió a UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS (1.569.212 €) tal y como se recoge en las cuentas anuales de la Compañía (Documento número 13 del ramo de prueba de la parte actora)'.
Dicho motivo de revisión está íntimamente relacionado con el segundo el que se denuncia infracción de los artículos 326.1 y 334 LEC , por lo que serán analizados conjuntamente.
Aunque el motivo de revisión, a la postre, es inocuo para la suerte del recurso, por cuanto como ya adelantamos el pacto de no concurrencia post-contractual suscrito es nulo al carecer de uno de sus presupuestos esenciales, cual es la existencia de una compensación económica adecuada, el mismo merece prosperar, y en coherencia el segundo motivo, al no ser ajustada a Derecho en este punto la sentencia recurrida cuando argumenta dicho documento no tiene valor probatorio 'por cuanto no son cuentas auditadas' sino meras fotocopias en las que aparece la firma de la administradora. Nótese se trata de un documento privado (el número 13 del ramo de prueba de la parte actora) que fue reconocido, no impugnado, por la parte demandada en el acto del juicio, debiéndose recordar la fuerza probatoria de los documentos privados aparece regulada en el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma que establece que estos documentos'harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no fuera impugnada por la parte a quien perjudiquen', es decir, que su valor probatorio es equivalente a los documentos públicos y su contenido hace prueba plena si no hay impugnación de la parte frente a la que se hacen valer. Es por ello que el razonamiento de la sentencia no se compadece con los artículos 326 y 334 LEC , relativo este último al valor probatorio de las copias reprográficas y su cotejo.
SEXTO.- El tercer motivo de la empresa denuncia infracción del art. 263 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la consideración de que no viene obligada a auditar sus cuentas dada su cifra anual de negocios, censura jurídica que, una vez más, resulta inocua para alterar el signo del fallo, puesto que lo decisivo es que el pacto de no concurrencia post-contractual suscrito es nulo por abusivo y contrario a la buena fe en cuanto el trabajador no ha percibido una compensación económica adecuada, careciendo así de título jurídico la empresa para reclamar la desorbitada cantidad de 89.142,6 €, cuando el demandado ha percibo solo 10.682 € por tal concepto, de ahí que, con independencia de que este último deba restituir la cantidad recibida para no enriquecerse injustamente, la mercantil demandante, en equitativa correspondencia, no pueda reclamar 89.142,6 € que únicamente sería posible de haber compensado adecuadamente.
Y es que, en la interpretación del art. 21 ET , la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1991 , se remite a «Las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 24 de julio de 1990 y 2 de enero de 1991 (que) han coincidido en precisar el distinto aspecto que reviste el principio de no competencia poscontractual antes y después de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, consecuente a la promulgación de la Constitución Española; y en que el actual régimen normativo del deber laboral de no concurrencia, previsto para después de la finalización del contrato de trabajo, lo establece como consecuencia de un pacto específico, requerido de precisas e insoslayables exigencias, que se incorpora a la concreta relación laboral concertada. En este mismo sentido, citando las dos reseñadas anteriores a su fecha y con mayor precisión -consecuente al tema que se la plantea- su Sentencia de 24 de septiembre de 1990 declara que tal pacto «requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de los requisitos, por un lado que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica...»; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contractuales; y la de 29 de octubre de 1990, que los dos preceptos legales que, como la anterior, estudia y que son el art. 21.2 del Estatuto y el 8.3 del Decreto 1382/1985 «no contienen una disciplina completa de dicha cláusula contractual, limitándose simplemente a especificar sus requisitos de licitud, en términos virtualmente idénticos en una y otra disposición. Tales requisitos son: la duración máxima de la obligación de 'no competencia' o 'no concurrencia' (seis meses o dos años, según cualificación profesional) la existencia como fundamento del pacto de un 'efectivo interés industrial o comercial' del empresario, y la 'compensación económica adecuada' al trabajador por la privación de oportunidades de trabajo que tal obligación conlleva» para luego explicitar que el interés del trabajador, a cuya protección se extiende el pacto, determina que de éste surjan «obligaciones bilaterales, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes». En coincidencia total con la doctrina así enunciada la Sentencia de la Sala Primera que este Tribunal de 6 de noviembre de 1990 , que ha de decidir sobre «la validez del litigioso pacto de no competencia» declara que «la eficacia ex post contractu (una vez extinguida dicha relación laboral) del mencionado pacto se halla inexcusablemente condicionada, dada la evidente limitación que supone para el derecho al trabajo - art. 35 de la Constitución - por la exigencia legal, que expresamente establece el apartado 2 del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores , de que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada».
El pacto de no competencia postcontractual aparece contemplado por el artículo 21.2 ET en los siguientes términos: a) No podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores; b) Es necesario que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; c) Requiere asimismo que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada. La compensación económica ha de resultar adecuada, seria y proporcional, a fin de que el pacto sea válido y pueda entenderse que el sacrificio está compensado por el empresario, lo que, en el caso enjuiciado, no se da, al ser manifiestamente insuficiente la cantidad mensual de 210 € mes atendiendo a un salario de 94.679,68 € anuales pactado entre las partes. Así, en nuestra sentencia de 27 de octubre 2008, rec. 2559/2008 , consideramos insuficientemente compensada una obligación de no competencia post-contractual de 12 meses retribuida mes a mes durante la relación laboral con una cantidad equivalente a un 30% de la remuneración bruta mensual del trabajador. En este caso, no se consideró suficiente la compensación económica al no existir proporción real entre el sacrificio exigido al trabajador (que renuncia a trabajar durante 12 meses en cualquier puesto relacionado con la selección de personal -tal y como se había pactado en el contrato de trabajo-) y el sacrificio económico que le supone a la empresa el abono de una suma mensual que además se consideró integrante de la retribución anual del trabajador. Pues bien, con mayor razón cabe deducir en el caso debatido la insuficiencia de la compensación realmente abonada que no llega al 3% de la retribución anual del demandado, a cambio de no poder trabajar como médico durante dos años, directa o indirectamente, para las empresas de la competencia.
Se trata de pacto limitativo de las facultades y expectativas profesionales del trabajador del que resultan obligaciones recíprocas: para el propio trabajador una abstención profesional y para el empresario la obligación de satisfacer la oportuna contraprestación en orden a compensar tal inactividad laboral mediante ingresos aseguradores de su estabilidad económica.
SEPTIMO.- Lo razonado conduce también a desestimar el recurso de la empresa, sin que la Sala aprecie temeridad, confirmando la sentencia de instancia, eso sí, por razones no coincidentes con la misma, procediendo la condena en costas de la empresa por importe de 300 euros que comprende los honorarios de la parte contraria ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos los dos recursos de suplicación interpuestos por D. Victor Manuel y por la mercantil SVENSON MEDICAL SL, contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID , en sus autos número 657/2013, seguidos a instancia de SVENSON MEDICAL SL, frente a D. Victor Manuel sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y, en su consecuencia, confirmamos el fallo de la resolución judicial de instancia.
Condenamos en costas a la empresa recurrente por importe de 300 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
