Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 552/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 114/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 552/2017
Núm. Cendoj: 28079340032017100522
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9947
Núm. Roj: STSJ M 9947/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0001394
Procedimiento Recurso de Suplicación 114/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 43/2015
Materia : Incapacidad temporal
Sentencia número: 552/2017-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a doce de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 114/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SUSANA GONZALEZ
MONASTERIO en nombre y representación de D./Dña. Frida , contra la sentencia de fecha 19/10/2016
dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 43/2015, seguidos
a instancia de D./Dña. Frida frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADESLAS DENTAL SA y MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC
MUTUAL), en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./
Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Frida , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada ADESLAS DENTAL S.A., que tiene cubierta la contingencia de incapacidad temporal por contingencias comunes con la codemandada Mutual Midat Cyclops. La demandante tiene su domicilio en CALLE000 nº NUM001 ; NUM002 de la localidad de Valdemoro.
SEGUNDO.- En fecha 29-01-14 la demandante inició una baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, habiéndole sido reconocido el derecho al percibo de la prestación con cargo a Mutual Midat Cyclops, aseguradora de la contingencia de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.
TERCERO.- Por burofax enviado el 08-09-14 al domicilio de la Sra. Frida , la Mutua aseguradora citó a la citada demandante para revisión el 15-09-14, a las 10:00 horas, sin que la demandante acudiese a la cita y sin que diese aviso, ni justificase su incomparecencia. En dicha comunicación se le advertía que la incomparecencia injustificada supondría la extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal. Se intentó la entrega de dicha comunicación el 09-09-14 y no pudo ser dejando aviso, sin que fuese recogida por la destinataria.
CUARTO.- Por carta fechada el 15-09-14, remitida por burofax el 17-09-14 al domicilio designado, la Mutua requiere al demandante para que en plazo de diez días justifique adecuadamente su incomparecencia a revisión. Dicho burofax no pudo ser entregado, dejando aviso, sin que fuese recogido por la destinataria.
QUINTO.- El 29-08-14, a las 11:21 horas, la actora se personó en el Servicio de Urgencias de Recoletas Hospital de Zamora, donde fue atendida con diagnóstico de lumbociatalgia bilateral, saliendo a las 15:15 horas.
Se le pautó analgésicos y reposo.
SEXTO.- Por resolución de Mutual Midat Cyclops de 26-09-14, se acordó la extinción de la prestación de incapacidad temporal de que era beneficiaria la actora, con efectos de 16- 09-14, con fundamento en su incomparecencia injustificada al reconocimiento médico en la indicada fecha. Este burofax fue entregado a su destinataria el 29-09-14 SEPTIMO.- La demandante formuló reclamación previa frente a la Mutua el 29-10-14, sin que conste recaída resolución expresa.
OCTAVO.- La base reguladora diaria de la incapacidad temporal asciende a 41,12 euros y el periodo del 16-09-14 al 23-06-15. '
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Frida , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la empresa ADESLAS DENTAL S.A., debo confirmar y confirmo la extinción de la prestación de incapacidad temporal de que era beneficiaria la actora, acordada por la Mutua con efectos de 16-09-14, con libre absolución a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Frida , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la actora que impugnaba el alta médica que le fue dada el 6 de mayo de 2013 , se interpone por la beneficiaria el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia , y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidos por la referida resolución.
SEGUNDO . - Mediante los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente se refiere a la revisión de los ordinales segundo y tercero, aunque en realidad se está refiriendo exclusivamente al ordinal segundo, que pretende que se redacte en los siguientes términos: ' En fecha 29 de enero de 2014, la demandante inició una baja por incapcidad temporal derivada de enfermedad común, hasta 7 de agosto de 2014 fecha en que causa alta por mejoría que permite trabajar, habiéndose reconocido el derecho al percibo de la prestación con cargo a Mutual Midat Cyclops, aseguradora de la contingencia de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Posteriormente, con fecha 29 de agosto, inicia nuevo periodo de incapacidad temporal, por cuadro de dolor agudo en región lumbar, reconocido por los Médicos adscritos a la Seguridad Social en Zamora, dado que, es en un municipio de dicha provincia donde se encuentra la actora, cuando sufre cuadro de dolor. En parte de baja, como domicilio de la actora, aparece consignado aquel en el que se encuentra residiendo en ese momento la actora en CALLE001 º NUM003 , Villarino de Manzanas ( Zamora)' , lo que basa en los documentos que obran a los folios 62 y 63 - en realidad 61 y 63- de autos.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Se accede a esta pretensión, pues son datos que figuran en el parte de alta médica y el nuevo parte de baja, salvo la referencia al motivo de la baja que no figura en el último parte reseñado.
TERCERO. - El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 131 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -actual artículo 174 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social- , por entender en síntesis la recurrente que estaba justificada la incomparecencia al reconocimiento médico al que fue requerida por parte de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, pues se efectuó en su domicilio habitual, cuando resulta que la baja médica le fue extendida en el domicilio en el que residía por encontrarse de vacaciones, figurando tal extremo en el parte de baja médica extendido por el médico de la seguridad social.
El texto de la Ley General de la Seguridad Social, en cualquiera de las redacciones a que se ha hecho mención en el párrafo primero de su apartado 1 recoge 'El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.' , recogiendo a su vez el artículo 9 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio , por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración y que se refiere a los requerimientos a los trabajadores para reconocimiento médico, que '1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrá disponer que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal sean reconocidos por los inspectores médicos de dichas entidades gestoras.
Igual facultad corresponderá a las mutuas, respecto de los beneficiarios de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes incluidos en su ámbito de gestión, para que sean reconocidos por los médicos dependientes de las mismas.
2. Los reconocimientos a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo respetando, en todo caso, el derecho a la intimidad y a la dignidad de los trabajadores. En todo caso serán de aplicación las garantías establecidas en el artículo 8 en relación con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los trabajadores y la confidencialidad de la información objeto de tratamiento. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto para las historias clínicas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
3. La citación a reconocimiento médico a que se refiere este artículo habrá de comunicarse al trabajador con una antelación mínima de cuatro días hábiles.
En dicha citación se le informará de que en caso de no acudir al reconocimiento, se procederá a suspender cautelarmente la prestación económica, y que si la falta de personación no queda justificada en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para el reconocimiento, se procederá a la extinción del derecho al subsidio.
Si el trabajador justificara, antes de la fecha fijada para el reconocimiento médico o en ese mismo día, las razones que le impiden comparecer al mismo, la entidad gestora o mutua, podrá fijar una fecha posterior para su realización, comunicándolo al interesado con la antelación mínima ya indicada.
4. Cuando el trabajador que hubiera sido citado a reconocimiento por la entidad gestora no se personara en la fecha fijada, el director provincial correspondiente dictará resolución, que será inmediatamente comunicada al interesado, disponiendo la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al fijado para el reconocimiento, e indicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justificar la misma.
Cuando el trabajador que hubiera sido citado a reconocimiento médico por una mutua, no acuda al mismo en la fecha fijada, aquella acordará la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al fijado para el reconocimiento, lo que comunicará inmediatamente al interesado indicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justificarla.
La entidad gestora o la mutua comunicará la suspensión acordada por vía telemática a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
5. Si el trabajador justifica su incomparecencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico, el director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina dictará nueva resolución, o la mutua nuevo acuerdo, dejando sin efecto la suspensión cautelar, y procederá a rehabilitar el pago de la prestación con efectos desde la fecha en que quedó suspendida. En estos casos la entidad gestora o mutua, en el plazo de quince días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución o acuerdo, pagará directamente al trabajador el subsidio correspondiente al período de suspensión. Asimismo, comunicará a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución o acuerdo por la que la suspensión queda sin efecto, informando de la fecha a partir de la cual procede reponer el pago delegado por parte de la empresa.
Se entenderá que la incomparecencia fue justificada cuando el trabajador aporte informe emitido por el médico del servicio público de salud que le dispense la asistencia sanitaria, en el que se señale que la personación era desaconsejable conforme a la situación clínica del paciente; cuando la cita se hubiera realizado con un plazo previo inferior a cuatro días hábiles, o bien cuando el beneficiario acredite la imposibilidad de su asistencia por otra causa suficiente.
6. Transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, sin que el trabajador hubiera aportado justificación suficiente de su incomparecencia, el director provincial correspondiente dictará resolución declarando la extinción del derecho a la prestación económica con efectos desde el día en que hubiera sido efectiva la suspensión. Dicha resolución se notificará al interesado. La entidad gestora comunicará la extinción acordada, por vía telemática, al servicio público de salud, a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
El inspector médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina podrá expedir el alta médica por incomparecencia en el ejercicio de las competencias previstas en la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social .
7. Transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico por la mutua correspondiente, sin que el trabajador hubiera aportado justificación suficiente de su incomparecencia, la mutua acordará la extinción del derecho a la prestación económica con efectos desde el día en que hubiera sido efectiva la suspensión. Dicho acuerdo se notificará al interesado. La mutua comunicará la extinción acordada, por vía telemática, al servicio público de salud, a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social.' En el supuesto de autos, consta en el parte médico de baja expedido por la Seguridad Social el domicilio en el que en aquellos momentos residía la actora, por lo que entendemos que cuando la entidad gestora comunica a la Mutua tal extremo por corresponderle la gestión del proceso también le hace llegar el parte de baja o una copia del mismo en el que figura el domicilio de la demandante y que permite comprobar que el domicilio que figura en el mismo no es el sito en la CALLE000 nº NUM001 ; NUM002 de la localidad de Valdemoro, sino el reseñado de la localidad de Villarino Manzanas de la provincia de Zamora, por lo que entendemos que era razonable que permaneciera en esa localidad donde disfrutaba de las vacaciones si la baja médica no se prolongaba demasiado en el tiempo y que no se hubiera trasladado a Madrid cuando fue requerida por la Mutua para comparecer a un reconocimiento médico, estando por ello justificada su incomparecencia de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio , por lo que debemos estimar el recurso formulado y acceder a la petición que formula la actora.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Frida , frente a la sentencia de 19 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid , dictada en los autos 43/15, seguidos a instancia del recurrente contra ADESLAS DENTAL SA, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su consecuencia revocamos la citada resolución y declaramos improcedente el alta médica extendida por la Mutua y declaramos el derecho de la actora a percibir la prestación de incapacidad temporal desde el 16 de septiembre de 2014 hasta la fecha en que se le extienda el alta médica. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0114-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0114-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

