Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 552/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1280/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 552/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100368
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4429
Núm. Roj: STSJ M 4429/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0000746
Procedimiento Recurso de Suplicación 1280/2018 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 76/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 552/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
En Madrid a cinco de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1280/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL
SANTALICES ROMERO en nombre y representación de D./Dña. Landelino , contra la sentencia de fecha 24
de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social
76/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Landelino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 275, DIRECCION000 C.B. y DAVID FERNANDEZ GRANDE MADRID, SL, DAVID
FERNANDEZ GRANDE S.L., D./Dña. Rubén , D./Dña. Saturnino y D./Dña. Teodosio , en materia
de Seguridad Social , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ
ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Estuvo en IT del 28/12/10 a 24/06/12 y le fue reconocida Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común el 03/04/2012 con cargo al RETA
SEGUNDO.- El actor debía de cotizaciones al RETA 60.432,09 €, cantidad reconocida por el mismo, por el periodo mayo 1997 a marzo 2011, y solicitó plazos que fueron incumplidos, por lo que se suspendieron el 01/10/2012. Estuvo de alta en el RETA de 01/04/89 a 31/08/90, de 01/11/90 a 31/12/97 y de 01/12/00 a 31/03/2011; TOTAL 7.182 días. Se dio de baja voluntaria en el RETA el 31/03/2011.
TERCERO.- En julio 2014 solicitó que se le reconociera la prestación por enfermedad profesional.
CUARTO.- En la Resolución de 30/10/2014, que le reconocía la enfermedad profesional, se reconoció asimismo una base de 850,20 € sin efectividad económica por no estar al corriente en el RETA y haber incumplido los plazos, como se ha expuesto anteriormente.
QUINTO.- Prestó servicios para D./Dña. Rubén del 12/06/86 a 12/06/87 y del 05/07/88 a 31/08/89; prestó servicios para D./Dña. Teodosio del 18/02/81 al 01/07/1988 y prestó servicios para D./Dña. Saturnino del 30/01/98 a 29/01/99, lo que supone un total de 1.288 días en el Régimen General ( 3 años y 52 días)
SEXTO.- Del 01/06/08 a 31/03/11 estuvo cubierto por MUPRESPA. En los periodos en que trabajó para D./Dña. Rubén y D./Dña. Teodosio y D./Dña. Saturnino la MUTUA era MUTUA GALLEGA.
SÉPTIMO.- No hay impagos de cuotas a la Seguridad Social por las empresas para los que prestó servicios y que constan en el anterior ordinal sexto.
OCTAVO.- Se solicitó Informe de la Inspección de Trabajo respecto de la prestación de servicios del actor que pudiera haber existido con las empresas GRANITOS DE NAVALAFUENTE SL y GRANINAVA S.L.
en Navalafuente Madrid, calle San Roque 22. En el Informe consta que en el Ayuntamiento indicaron a la Inspección de Trabajo que creían que ambas llevaban años sin actividad, que personados en el lugar, por lo que se ve desde el exterior, parece tratarse de un solar o finca rustica vallada y cerrada. No hay forma de llamar desde el exterior, aparentemente, no había actividad alguna. Previamente se habían consultado los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social. GRANITOS DE NAVALAFUENTE SL tuvo trabajadores en el periodo 16/06/2008 / 24/03/2009 y GRANINAVA S.L. en 01/07/2004 y/ 20/11/2007. Las dos figuran de baja por crédito incobrable. En ninguna de las dos consta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social nadie de llamado Landelino . En los archivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no hay ningún dato que permita comprobar si el actor trabajó o no en algún momento para las citadas empresas.
NOVENO.- El actor reconoció que había trabajado como autónomo desde el 01/02/2000 al 28/12/2010, pero alegó que no en cantera, sino como administrador y obrero der revestimientos y suelos de granito.
DÉCIMO.- De 02/05/2013 a 04 01/14 prestó servicios en CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO V2.
DÉCIMO
PRIMERO.- El SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS hace constar en la Vida Laboral del actor que trabajó en cantera de granito desde 1986 a 2008, 18 años y medio de barrenista en granitos en la zona de Pontevedra y 11 años de operario de acabado, en total 29 años y medio expuesto al polvo de sílice'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Landelino el contra FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D./Dña. Saturnino , D./Dña. Rubén y D./Dña.
Teodosio , DAVID FERNANDEZ GRANDE MADRID, SL, DIRECCION000 C.B., DAVID FERNANDEZ GRANDE SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Landelino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/05/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en que, en un motivo Único y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 137.1 c ) y 116 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Al recurso presentado se oponen la Mutua Gallega, Fraternidad-Muprespa y los restantes codemandados, a excepción del INSS y la TGSS y de D. Saturnino en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas en los mismos.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art.
217.3 LEC ).
2ª) Definiendo el artículo 115.1 de la anterior Ley General de la Seguridad Social (como antes aún en el art. 84.1 de la LGSS ) el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, del análisis de dicho precepto resulta claramente que en el mismo se configuró el accidente de trabajo a través de tres elementos, a saber: la lesión, el trabajo que reúna tales características y la relación entre éste y aquélla, al ser preciso que la lesión haya sido sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute; si bien tienen igualmente la consideración de accidente laboral las enfermedades comunes en cuya etiología aparece el trabajo como causa determinante, estableciéndose que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales.
Asimismo, el número 3 de dicho artículo estableció una presunción favorable a la existencia del accidente laboral para las lesiones sufridas en el lugar y en el tiempo de trabajo, procediendo la aplicación de tal presunción de laboralidad no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SS. del Tribunal Supremo de 22-3-1985 , 25-9-1986 , 29-9-1986 , 27-10-1992 , 27-12-1995 , 18-12-1996 y 18-3-1999 , entre otras), siendo asimismo doctrina jurisprudencial la de que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal ( SS T.S. de 6-10-2003 , entre otras), de forma que deben considerarse accidente de trabajo las enfermedades surgidas en el tiempo y lugar de trabajo que pueden tener etiología laboral, salvo que se destruya tal presunción, bien entendido que aunque se trate de una enfermedad que pueda agudizarse espontáneamente, el agravamiento producido por una lesión durante el tiempo y en el lugar de trabajo determina su inclusión en el concepto de accidente de trabajo ( STS de 27-10-1992 ), estableciéndose en el artículo 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social que tendrán tal consideración las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Si bien ha de tenerse en cuenta en todo caso que, tal como recogió el propio artículo 115, en su número 2 apartado e), se viene a reputar como tal accidente laboral la enfermedad contraída con motivo del trabajo, siempre y cuando se pruebe que en este último tuvo aquélla su causa exclusiva.
Por su parte, conforme al artículo 116 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Ley General de la Seguridad Social : 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.
3ª) En el supuesto de autos la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta y ante ello se alza el recurrente, que denuncia las infracciones antecitadas, aduciendo al efecto las razones que se indican y afirmando, tras reconocer que en este caso el juego de la presunción del artículo 115.3 LGSS no parece que pueda resultar de aplicación, que debe primar el principio de presunción de laboralidad de la enfermedad contraída por el trabajador y presumirse que lo fue en el momento en que se encontraba de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en los términos solicitados en el Suplico de la demanda.
Ahora bien, pese a lo manifestado por el recurrente, que discrepa en definitiva de la valoración de la prueba realizada en la sentencia, lo cierto es que la Magistrada de instancia ha valorado la prueba practicada, concluyendo que han quedado acreditados los hechos indicados, sin que resulte posible apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, por más que el recurrente pretenda realizar una valoración distinta. Y aquí hemos de señalar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 de la LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos de referencia con base en lo indicado, procediendo después a resolver de forma acertada las cuestiones planteadas.
Como debe señalarse igualmente que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990 ), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Así, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, resulta indudable que no puede acogerse la pretensión deducida, ya que lo cierto es que de los autos no aparece en absoluto que el actor fuera un falso autónomo, como pretende, no resultando tampoco nada de ello de la norma del artículo 1.1 ET , que se cita como infringida, ni existe aquí una presunción de laboralidad de la enfermedad contraída por el trabajador que obligue a responder a las Mutuas demandadas o a alguna de ellas, habida cuenta de que el demandante ha estado de alta en RETA por los períodos en los que trabajaba en cantera y no existe prueba de que la enfermedad la tuviera ya el 29-1-1999, última fecha de alta en el Régimen General, lo que impide declarar que tenga derecho a percibir pensión a cargo de la Mutua o Mutuas demandadas, ya que en todo caso ha de responder la Mutua que aseguraba la contingencia en el momento de desempeñarse las tareas que dan lugar a la presunción de laboralidad de la enfermedad, lo que no se ha acreditado en el presente caso, conforme a lo indicado.
Y desde estas premisas no resultaría posible la estimación de la demanda, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, carentes de toda justificación, y por consiguiente, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Landelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 32 de Madrid de fecha 24-5- 2018, en los autos número 76/2015, seguidos en virtud de demanda presentada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, DIRECCION000 C.B, David Fernández Grande Madrid S.L., David Fernández Grande S.L., D. Teodosio , D. Rubén , D. Saturnino , Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 275 y Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, en materia de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1280-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1280-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
