Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 553/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2704/2018 de 13 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 553/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100427
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1168
Núm. Roj: STSJ AND 1168/2020
Encabezamiento
Recurso nº 2704/18 -J- Sentencia nº 553 /20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 553 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Tres de los de Jerez de la Frontera dictada en los autos nº 988/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don
Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra D. José , Urbaser S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día doce de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- MUTUA ASEPEYO SA, mayor de edad, prestó servicios para la empresa URBASER SA, con la categoría profesional de conductor de camión de recogida de residuos urbanos.
SEGUNDO.- En fecha 11/05/2016, el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal, con el diagnóstico de 'lumbalgia con irradiación a miembros inferiores', iniciándose por el actor ante el INSS expediente para determinación de la contingencia cursando el alta en fecha 13/11/2016.
TERCERO.- La empresa URBASER SA tiene formalizado con la MUTUA ASEPEYO la cobertura de la prestaciones por contingencias profesionales y comunes.
CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 29/07/2016 se declara que el proceso de incapacidad temporal padecido por el actor, que se inició en fecha 11/05/2016, fue derivado de Accidente de Trabajo
QUINTO.- La empresa URBASER SA se encuentra al corriente de sus obligaciones legales.
SEXTO.- Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada'
TERCERO.- La Mutua demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el trabajador codemandado.
Fundamentos
PRIMERO.- La Mutua ASEPEYO presenta recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria de su demanda, en la que reclamaba que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador codemandado el 11 de mayo de 2016 derivaba de enfermedad común, y no de accidente de trabajo que determinó el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que se declare la nulidad de la sentencia por adolecer de insuficiencia de hechos probados, necesarios para resolver la cuestión controvertida, infringiendo con ello los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.
Es evidente que el relato fáctico de la sentencia es escueto, sin que haga referencia en el mismo o en los fundamentos de derecho a los antecedentes médicos del actor, a la existencia de un anterior proceso de incapacidad temporal del actor, o al acaecimiento o no de un accidente en tiempo y lugar de trabajo. Pero ello no debe dar lugar a la declaración de su nulidad, pues la declaración postulada es un remedio excepcional establecido para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin, cual el precepto indicado establece y la misma Sala del Alto Tribunal ya dijo en SSTS de 18-6-2001 y de 23-5-2003 entre otras. Y esa insuficiencia de hechos probados no debe, en todo caso, dar lugar a la declaración de nulidad postulada en cuanto que, según el art. 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ese efecto sólo se produciría si el indicado defecto de la sentencia no se pudiera completar por el cauce procesal correspondiente, lo que ya veremos que no ocurre en este supuesto.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, la Mutua recurrente formula un segundo motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita la modificación de los hechos probados.
En primer lugar, la rectificación del nombre del trabajador en el Hecho Probado Primero, que es el de D. José , a lo que procede acceder pues se trata de un simple error material.
En segundo lugar, que se modifique el Hecho Probado Segundo para que se haga constar que el trabajador indicó en la solicitud de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal ante el INSS que 'quisiera que se me reconociera la lumbalgia que actualmente padezco como enfermedad profesional. Llevo 23 años trabajando como conductor, recaigo muchas veces con molestias en zona lumbar'. Procede acceder a lo que solicita, pues así consta en la referida solicitud, que figura al folio 18 de los autos.
También pretende la modificación del Hecho Probado Cuarto, para que se haga constar que en el informe de la UVMI de 18 de julio de 2016, que sirvió de base para el dictado de la resolución impugnada, se hacía constar que 'vistos los documentos existentes en su expediente e interrogado el paciente, y dado que existe relación de causa efecto con su trabajo, consideramos que la baja médica de EC de 11.5.2016 (lumbociatalgia por HD L5-S1) deriva de accidente de trabajo'. Así consta la folio 32 de los autos, por lo que no hay inconveniente en acceder a lo interesado, en cuanto que ese hecho es relevante en la argumentación jurídica que efectúa la recurrente.
De la misma manera, pretende la adición del contenido de la RMN que se le practicó el 1.9.2015, según la cual el actor padecía espodilosis lumbar, discopatía degenerativa multisegmentaria más evidente en L5-S1, sin que se identificaran signos inflamatorios radiculares. También accedemos a lo solicitado, pues eso figura en el informe de tal prueba que obra al folio 35 vuelto de los autos.
Solicita igualmente la adición de un nuevo hecho en el que conste que 'solicitada valoración forense para determinar si el proceso deriva de agravación o recaida de otro anterior padecido en agosto de 2015, determina: Debe afirmarse que la patología que padece D. José es degenerativa con períodos de crisis que pueden estar relacionados con esfuerzos o traumatismos. La IT sufrida el 11.5.16 es derivada o como consecuencia de su patología degenerativa, desconociendo esta perito si existió o no esfuerzo o traumatismo en tiempo y lugar de trabajo que desencadenara la crisis de lumbalgia'. Aunque a este informe se hace referencia en los fundamentos de derecho de la sentencia, se accede a lo que solicita, pues así figura en los folios 113 y 114 de los autos.
Por último, en cuanto a la declaración de hechos probados se refiere, por el recurrente se pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que conste que 'Con posterioridad, ha sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivado de contingencia común por el siguiente cuadro residual: Discopatía lumbar difusa con leves protrusiones en múltiples niveles, protrusión posterolateral izquierda L4-L5 con contacto radicular L5 en recesión lateral, (RMN en septiembre de 2016), EMG de mayo 2016 con radiculopatía S1 izquierda crónica, con denervación parcial crónica de la musculatura dependientes sin signos de denervación activa'. Al no constar que esa resolución haya sido consentida por los codemandados, es irrelevante su adición, con independencia de la certeza de los hechos que contiene.
TERCERO.- El siguiente motivo lo deduce la sentencia recurrente al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió los artículos 115.1, 115.2.f) y 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg. 1/1994, vigente a la fecha de inicio del proceso de incapacidad temporal), y de la doctrina que se deduce de las sentencias del T.S. de 22 y 25 de enero de 2007, reiterando que la incapacidad temporal iniciada por el actor el 11.5.16 debe ser declarada derivada de enfermedad común, y no de accidente de trabajo.
Según la declaración de hechos probados, tal y como ha quedado definitivamente redactada, resulta que el trabajador codemandado, conductor de profesión, inició proceso de incapacidad temporal por lumbalgia con irradiación a MMII el 11 de mayo de 2016, inicialmente por enfermedad común, y reclamada la contingencia laboral, fue dictada resolución estimatoria de su pretensión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 29 de julio de 2016. No hubo accidente alguno en tiempo y lugar de trabajo. El trabajador inició previamente un proceso de incapacidad temporal por lumbalgia, iniciada en tiempo y lugar de trabajo, que duró seis días, del 31de agosto al 5 de septiembre de 2015, y le fue diagnosticada por RMN practicada en aquella fecha el padecimiento de discopatía degenerativa multisegmentaria, sobre todo en L5-S1.
Con estos antecedentes no podemos sino estimar el recurso interpuesto por la Mutua pues, por un lado, ya hemos dicho que no consta acreditada, y ni siquiera se alega por el trabajador, la existencia de un episodio traumático ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, sino que atribuye la contingencia laboral en su solicitud al dilatado período de tiempo que viene prestando servicios como conductor. Y aunque sufrió un proceso de incapacidad temporal que fue calificado como accidente de trabajo desde el 31 de agosto al 5 de septiembre de 2015, al aparecer la lumbalgia que sufrió en tiempo y lugar de trabajo, como se deduce de la doctrina que contiene la sentencia del T.S. de 22 de enero de 2017, no se puede extender la presunción de laboralidad establecida en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social sino al proceso que se inicia tras su acaecimiento, pero no a los posteriores, que aparecen desconectados de ese, cuando además, añadimos, este no se puede considerar recaída del anterior, al haber transcurrido casi un año desde el alta de aquel anterior proceso, que además fue provocado por una lumbalgia leve, como se deduce de su escasa duración. No hay dato alguno que permita mantener, en consecuencia, la conexión del proceso cuya contingencia se trata de determinar con aquel otro que fue reconocido como derivado de accidente de trabajo. Y tampoco de que este episodio se iniciara en tiempo y lugar de trabajo, como consecuencia de algún evento traumático o por la realización de un esfuerzo, por lo que no encuentra encaje en ninguno de los supuestos en que según el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social se debe considerar una enfermedad o lesión como derivada de accidente de trabajo, por lo que, concluimos, se debió estimar la demanda interpuesta por la Mutua y, en consecuencia, ahora estimamos su recurso, con revocación de esa sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Jerez de la Frontera, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Urbaser S.A. y D. José , sobre contingencia de incapacidad temporal, debemos revocar y revocamos esa sentencia, estimando en su lugar la demanda interpuesta por la Mutua, por lo que declaramos que la incapacidad temporal iniciada por el trabajador codemandado el 11 de mayo de 2016 debe ser considerado derivado de enfermedad común, absolviendo al referido demandado de las peticiones formuladas en su contra.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Del mismo modo, una vez firme esta sentencia, devuélvanse a la Mutua los depósitos y consignaciones que hubiera efectuado para recurrir.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
