Sentencia SOCIAL Nº 553/2...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 553/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2021 de 04 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 553/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100491

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6227

Núm. Roj: STSJ M 6227:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0019653

Procedimiento Recurso de Suplicación 244/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 436/2020

Materia: Despido

Sentencia número: 553-21

AS

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 244-21 interpuesto por el Letrado D. SERGIO TORO PUJOL en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 2-12-20, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 436-20, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Luis Manuel, DÑA. Hortensia y DECORACIONES DE LA MADERA SIERRA DEL GUADARRAMA S.L., siendo parte FOGASA, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.-El demandante, D. Carlos Antonio, ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa DECORACIONES DE LA MADERA SIERRA DE GUADARRAMA, S.L., tras sucesivas subrogaciones, desde el 01.07.1997, teniendo una antigüedad reconocida en la empresa de 01.03.1987, bajo la categoría profesional de 'Jefe de Sección', y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.026,55 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (67,91 euros de promedio diario).

(hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- El matrimonio formado por Dña. Hortensia y D. Luis Manuel son los administradores solidarios de la empresa.

El 27 de septiembre de 2018 Dña. Hortensia y D. Luis Manuel, como parte vendedora, otorgaron escritura pública de compraventa respecto de la finca descrita en el expositivo I de dicha escritura , la cual se da por reproducida (Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

Dña. Hortensia y D. Luis Manuel son asimismo propietarios del inmueble sito en PASEO000 nº NUM000 de Guadarrama.

TERCERO.- El 28.02.2020, la Empresa entregó al trabajador carta de despido por motivos económicos, con efectos desde el día 29.02.2020. En la carta no se cuantificaba la indemnización que correspondería percibir al trabajador por el despido objetivo, si bien indicaba la imposibilidad de ponerla a su disposición por problemas económicos.

Carta que, en aras de la brevedad, damos aquí por reproducida (documento nº 4 de los aportados a la demanda).

CUARTO.- La empresa contaba con seis trabajadores a la fecha del despido, incluido el actor. Se extinguió la relación laboral de todos ellos el día 29.02.2020 por los mismos motivos de carácter económico (hecho no controvertido).

QUINTO.-El 09.03.2020 quedó resuelto el contrato de arrendamiento de la nave sita en Avda. Juan Carlos I nº 28 de Collado Villalba en el que la empresa desarrollaba su actividad.

Asimismo, la empresa figura de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores de la Agencia Tributaria tras 'dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales (personas jurídicas y entidades, sin liquidación. Entidades inactivas)', con fecha efectiva del cese 31.08.2020.

(Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.-La empresa DECORACIONES DE LA MADERA SIERRA DE GUADARRAMA, S.L. registró en sus cuentas en 2018 perdidas por importe de -75.935,81 euros y en 2019 por importe de -341.478,81 euros (documentos nº 29 y 30 de la parte demandada).

Se ha aportado el Libro Mayor de Gastos de los ejercicios 2018 y 2019 que se dan por reproducido (documentos nº 29 y 30 de la parte demandada).

SÉPTIMO.- El actor reclama 954,72 euros en concepto de 14 de días de indemnización por falta de preaviso.

OCTAVO.-El 06.05.2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.

NOVENO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Carlos Antonio, frente a la Empresa DECORACIONES DE LA MADERA SIERRA DE GUADARRAMA, S.L., Dña. Hortensia y D. Luis Manuel:

1. Declaro la nulidad del despido y extinguida la relación laboral en la fecha de esta sentencia.

2. Condeno a la empresa DECORACIONES DE LA MADERA SIERRA DE GUADARRAMA, S.L. al abono al actor de la cantidad de 76.397,05 euros en concepto de indemnización y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia, cantidad que asciende a 18.811,07 euros, sin perjuicio de la obligación de descontar de esta última cantidad lo que hubiera podido percibir el actor en concepto de prestaciones por desempleo o en concepto de salarios derivados de la realización de un nuevo trabajo durante el periodo concurrente.

3. Condeno igualmente a DECORACIONES DE LA MADERA SIERRA DE GUADARRAMA, S.L. a abonar al actor la cantidad de 954,72 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Todo ello absolviendo a Dña. Hortensia y D. Luis Manuel de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24- 3- 21 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 19-5-21, señalándose el día 2-6-21 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en suplicación el actor frente a sentencia que estimó su demanda, (en realidad en parte) dirigida contra la empresa DECORACIONES DE LA MADERA SIERRA DE GUADARRAMA, S.L., Dña. Hortensia y D. Luis Manuel, efectuando los siguientes pronunciamientos:

'1. Declaro la nulidad del despido y extinguida la relación laboral en la fecha de esta sentencia.

2. Condeno a la empresa DECORACIONES DE LA MADERA SIERRA DE GUADARRAMA, S.L. al abono al actor de la cantidad de 76.397,05 euros en concepto de indemnización y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia, cantidad que asciende a 18.811,07 euros, sin perjuicio de la obligación de descontar de esta última cantidad lo que hubiera podido percibir el actor en concepto de prestaciones por desempleo o en concepto de salarios derivados de la realización de un nuevo trabajo durante el periodo concurrente.

3. Condeno igualmente a DECORACIONES DE LA MADERA SIERRA DE GUADARRAMA, S.L. a abonar al actor la cantidad de 954,72 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Todo ello absolviendo a Dña. Hortensia y D. Luis Manuel de los pedimentos formulados en su contra'.

SEGUNDO.- No es controvertido la empresa entregó al trabajador carta de despido por motivos económicos, con efectos desde el día 29.02.2020. En la carta no se cuantificaba la indemnización que correspondería percibir al trabajador por el despido objetivo, si bien indicaba la imposibilidad de ponerla a su disposición por problemas económicos.

La sentencia de instancia fundamenta la calificación del despido como nulo en que la demandada contaba con seis trabajadores en el momento de la extinción y que todos ellos fueron despedidos el 29.02.2020 por los mismos motivos de carácter objetivo, siendo que la empresa ha cesado en su actividad, de ahí que en aplicación del art. 51 del ET, y al no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo, la decisión extintiva merezca ser calificada de nula y, como quiera que la empresa carece de actividad no siendo posible la readmisión del trabajador se fija en el fallo la correspondiente indemnización y salarios de tramitación ( art. 286LRJS).

TERCERO.- Disconforme con la absolución de las personas físicas demandadas, en su calidad de administradores solidarios, el demandante interpone recurso de suplicación destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193LRJS, dividido en dos apartados, a la revisión fáctica, y en concreto en el primer apartado solicita la revisión del hecho probado primero, sustituyendo la antigüedad que en el mismo figura, 1-3-1987, por la de 28-2-1987.

Pero de los documentos en que sustenta la revisión no se deduce de modo fidedigno, indubitado y fehaciente la antigüedad que propugna, pues una cosa es la fecha de suscripción del contrato de trabajo, 28-2-1987, y otra bien dispar el comienzo de la prestación ininterrumpida de servicios laborales, que se produjo el 1-3-1987 (folios 40 y 41 de autos), tan es así que si bien se mira la demanda en la misma (folio 5 de autos) figura que en fecha 1-3-1987 comenzó a prestar servicios.

Significar esta Sección de Sala tiene dicho en numerosas ocasiones que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, poliédrica y polisémica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.

En el caso presente la antigüedad viene referida al comienzo de la prestación ininterrumpida de servicios, 1-3-1987, no existiendo en su consecuencia error de hecho por la sentencia recurrida, claudicando la revisión.

CUARTO.- Como segunda revisión, en el siguiente apartado, dentro del primer motivo, interesa adicionar un nuevo hecho probado, ordenado como décimo, con el siguiente tenor literal:

'El Informe pericial realizado por la Perito Económico Dña. Penélope, obrante en autos en los folios 84 a 121, concluye: 'La documentación aportada por la demandada al juzgado no completa toda aquella requerida en el procedimiento. Por lo tanto, faltaría documentación relevante para el análisis. La documentación aportada por la empresa al procedimiento no coincide con la aportada por el cliente respecto al mismo periodo, el ejercicio completo de 2018, habiéndose obtenido supuestamente de la misma fuente, esto es, el programa de gestión contable de la empresa. Por tanto, alguna de las dos no es correcta. Las Cuentas Anuales de 2019 a cierre de ejercicio presentadas por la demandada implican unas variaciones respecto a las cuentas para el mismo ejercicio hasta el 12-nov-2019, difíciles de explicar, que conllevan unas pérdidas mucho mayores no justificables por la evolución natural del negocio en el último mes y medio del año. En ambos ejercicios se detectan apuntes contables incorrectos desde el punto de vista contable o sin sentido desde el punto de vista económico. Por tanto, podemos afirmar que las cuentas no son correctas. Gran parte de los desajustes identificados tienen su origen en la 'desaparición' de un volumen elevado de existencias que provocan elevadas pérdidas contables en la sociedad. Esta disminución de existencias tiene como contrapartida la disminución del saldo acreedor de los socios. Es decir, que dichas existencias han sido dispuestas por los socios para uso personal, lo que ha provocado un perjuicio elevado (pérdida de beneficios de la sociedad) a la vez que un gran beneficio a los socios (disposición de materiales a precio de coste y sin IVA). El perjuicio en el beneficio perdido por la sociedad se ha cuantificado en 198.548,63 euros, mientras que el beneficio de los socios se ha estimado en 240.243,84 euros. Existe un saldo acreedor importante en la cuenta de los socios con la sociedad (cuenta corriente con socios y administradores) cuyo importe llega a ser de 279.620,00 euros en un momento de 2019. Es decir, la sociedad le debería a los socios 279.620 euros por supuestas aportaciones de estos a la sociedad. Sin embargo, el análisis realizado del ejercicio 2019 donde se anotan en la contabilidad 5 apuntes por un importe de 37.500 euros a favor de los socios, concluye que dichas aportaciones no han entrado en la cuenta corriente de la sociedad y tampoco han salido de la cuenta corriente de los socios. Es decir, dicho saldo acreedor podría ser ficticio. La cuantía de los desajustes identificados, solo con la información disponible, por menores gastos de los realmente contabilizados y ahorro de los socios en la retirada de existencias supondría una liquidez mayor para la empresa de 487.625,64 euros.'

QUINTO.- Tampoco merece favorable acogida por la Sala esta revisión fáctica por adición solicitada, y no ya solo porque introduce juicios de valor, conjeturas o deducciones, impropias de hacerse constar en sede fáctica, sino porque la prueba pericial ha sido correctamente valorada conforme a la sana crítica por la iudex a quo, al exponer que:

(Sic) 'El hecho de que estemos ante una sociedad de carácter familiar pues los socios y administradores solidarios de DECORACIONES DE LA MADERA SIERRA DEL GUADARRAMA, S.L. son el matrimonio formado por Dña. Hortensia y D. Luis Manuel, no significa que las personas físicas codemandadas sean en realidad los verdaderos empresarios ,y que constituyeran la empresa de una forma fraudulenta o artificiosa la sociedad para dispersar o eludir su responsabilidad frente al despido de los trabajadores. No sabemos con certeza cuando se constituyó la sociedad pero cuanto menos, por la antigüedad del trabajador que ha sido reconocida, el cual comenzó a prestar servicios en el 1987 para D. Bruno, y tras una primera subrogación por D. Bruno y Dña. Salvadora, pasó a ser subrogado el 1 de julio de 1997 por la empresa DECORACIONES DE LA MADERA SIERRA DEL GUADARRAMA, S.L. (hecho 1º de la demanda), al actividad se desempeña por la empresa desde 1997. Por otro lado, tampoco ha sido controvertido, que los Sres. Luis Manuel y Hortensia se inscribieron el 22 de agosto de 2002 como administradores solidarios de la sociedad, siendo los anteriores dueños D. Bruno, y Dña. Salvadora (hecho 6º de la demanda). Esto es, trascurren casi 18 años desde que los ahora codemandados son administradores solidarios de una empresa que, al menos, desde 1997, se estaba haciendo cargo de la actividad en la que prestaba servicios el trabajador. Ese elemento de la lejanía temporal es ya de por si es significativo de la inexistencia del ánimo de defraudar. Por otro lado, se alega por la parte actora la cuestión de la construcción de una vivienda en la finca DEHESA000 de Guadarrama, si bien no se acredita que los codemandados hayan dispuesto de forma fraudulenta de ingresos de la sociedad para la construcción de la misma. Las afirmaciones que se recogen en el informe pericial de la parte actora sobre la desaparición de existencias de la sociedad consisten en meras hipótesis que deduce el perito después de apreciar supuestos desajustes contables. De hecho, algunos de estos desajustes contables apreciados en el informe pericial pueden tener explicación en la realización de un inventario que se hizo en 2019 después de varios años sin realizarse ante el interés de uno de los trabajadores en adquirir la empresa, aspecto que no fue tenido en cuenta por la perito en su informe. En realidad, de la prueba practicada en el acto del juicio, concretamente la pericial emitida por la economista Dña. Penélope, si acaso, lo que se ha podido apreciar es una supuesta mala gestión contable de la sociedad, pero ello es una cuestión ajena a la jurisdicción laboral, que no resulta suficiente para poder apreciar una confusión patrimonial ni infracapitalizacion determinante de la responsabilidad directa y solidaria de Dña. Hortensia y D. Luis Manuel, por lo que se deben rechazar las pretensiones dirigidas contra los mismos.'

Hemos de recordar la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2LRJS.

SEXTO.-Pues bien, el informe pericial a que se ha hecho mención viene elaborado por una profesional designada a instancia de parte, el cual no reúne las mayores condiciones de objetividad e imparcialidad que se presuponen a los peritos designados judicialmente, y, si se lee atentamente su contenido, viene plagado de especulaciones o hipótesis efectuadas a favor de la parte que solicita su informe carentes de soporte objetivo o fáctico que las sustente. Así, en la propia redacción del informe, se utilizan expresiones del tipo'[...] Esto nos lleva a pensar que la deuda de los socios podría ser un crédito ficticio que se salda no en efectivo, sino en especie, a través de la retirada de existencias de la sociedad [...]', en las que se utiliza un verbo condicional y en las que se realiza un hipótesis relativa a que, de una parte existe un crédito ficticio de los socios hacia la sociedad, y de otra parte que dicho crédito se ha satisfecho con existencias de la sociedad, sin que esa hipótesis venga corroborada por hechos concretos e indubitados - de hecho en el propio informe la perito, en el párrafo siguiente al que contiene el texto anteriormente indicado, comienza diciendo'[...] Si nuestra hipótesis es correcta [...]'. Más bien, la prueba pericial practicada lo único que permite apreciar es una posible mala gestión contable de la sociedad, pero ello resulta insuficiente para poder apreciar una confusión patrimonial o una infra-capitalizacion determinante de la aplicación de la denominada teoría del levantamiento del velo.

SEPTIMO.-El segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, y con correcto amparo en el apartado c) del art. 193LRJS, denuncia infracción del artículo 236 de la Ley de sociedades de capital y la jurisprudencia y doctrina judicial que cita en cuanto a la doctrina del levantamiento del velo.

Aduce, en esencia, se ha producido una confusión de patrimonio (entre el de la mercantil y la personal) de forma fraudulenta y conllevando un claro perjuicio para los trabajadores que han sido despedidos sin percibir la correspondiente indemnización y las cantidades pendientes de percibir.

En su opinión, resulta sorprendente que, a pesar de las pérdidas que supuestamente la empresa acumula año tras año y de las aportaciones que ambos administradores tienen que ir realizando para no tener que declarar un concurso de acreedores, en 2017, realizaran la compraventa de un inmueble de 90 metros cuadrados, sito en 28440- GUADARRAMA (MADRID), CALLE000, número NUM000, NUM001 con una hipoteca únicamente por importe de 40.000.-euros de principal. Por tanto, y teniendo en cuenta las circunstancias anteriores y los indicios de que se ha producido una confusión de patrimonio (entre el de la mercantil y la personal) de forma fraudulenta y conllevando un claro perjuicio para los trabajadores que han sido despedidos sin percibir la correspondiente indemnización y las cantidades pendientes de percibir, en aplicación de la teoría del levantamiento del velo, en el caso que nos atañe, al no darse la diligencia debida por los administradores solidarios, cabe declarar su responsabilidad solidaria.

En suma, y bajo su punto de vista, atendiendo a la prueba pericial aportada, existe prueba más que suficiente de la existencia de confusión patrimonial entre los socios y la sociedad y no únicamente una mala gestión de la sociedad.

OCTAVO.-En realidad, la parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no podemos asumir.

Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )'.

NOVENO.-Lo anterior ya sería suficiente para desestimar el segundo motivo, y con ello el recurso, mas conviene poner de relieve, en línea con nuestra sentencia nº de 553/2010, de 18 de junio de 2010, rec. 1399/2010 y la nº 913/2010, de 5 de noviembre de 2010, rec. 3346/2010, y a propósito de la responsabilidad de los administradores sociales, en las empresas que adoptan forma de sociedad mercantil, la condición de empleador y, por tanto, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, corresponde a la sociedad, no a los socios que la integran. Éstos no mantienen relación contractual con los trabajadores. Luego, la responsabilidad por el incumplimiento de débitos laborales y de Seguridad Social (salarios, indemnizaciones, cuotas...) debe recaer, en principio, exclusivamente, sobre el ente social.

En las sociedades capitalistas, como sin duda lo es la demandada, los socios no responden personalmente de las deudas sociales existiendo una perfecta separación entre el patrimonio de la sociedad y el personal de cada uno de los socios. El administrador o los administradores constituyen un órgano de la sociedad correspondiéndoles la gestión o administración en sentido estricto (esfera interna) y la representación (esfera externa) de la sociedad, en juicio y fuera de él. Los estatutos de la sociedad determinarán la estructura del órgano de administración.

En definitiva, y como sostiene autorizada doctrina, la relación laboral se constituye entre la sociedad y el trabajador, no entre el administrador y los trabajadores, por lo que, en principio, no le alcanza responsabilidad contractual alguna por los incumplimientos laborales de aquélla respecto de sus empleados.

DÉCIMO.-Para que pueda extenderse la responsabilidad empresarial más allá de la sociedad es preciso concurran determinadas circunstancias que permitan sospechar detrás del 'paraguas' protector de la personalidad jurídica se esconda una realidad distinta que sea necesario esclarecer, lo que presupone el trabajador que pretenda levantar el velo de la personalidad jurídica realice un esfuerzo probatorio demostrativo de que concurren indicios de un mal uso de la personalidad jurídica. Al hilo de lo anterior significar la teoría del levantamiento del velo ha sido aceptada plenamente por la jurisprudencia española a partir de la STS, Sala de lo Civil, de 28 de mayo de 1984, en la que se fijó el siguiente cuerpo de doctrina:

'Que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución ( artículos primero, uno , y noveno, tres ), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo séptimo, uno, del Código Civil), la tesis y práctica de penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( artículo sexto, cuatro, del Código Civil), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar 'levantar el velo jurídico') en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( artículo séptimo, dos, del Código Civil) en daño ajeno o de 'los derechos de los demás' ( artículo diez de la Constitución ) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un 'ejercicio antisocial)'su derecho ( artículo séptimo, dos, del Código Civil), lo cual no significa - ya en el supuesto del recurso- que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y 'constitutiva' personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad 'ex contractu' o aquiliana, porque, como se ha dicho por la doctrina extranjera, 'quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes' y menos 'cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de otra sociedad', según la doctrina patria' .

UNDÉCIMO.- Así, son supuestos, entre otros muchos, de confusión patrimonial ( STSJ de Madrid, Sección 1ª, de 29 de noviembre de 2013, nº Sentencia 959/2013, rec. 1593/2013):

1. La atención por parte de la sociedad, sin justificación, del pago de los gastos personales realizados por los accionistas, sin relación con la actividad empresarial, de lo que se infiere no existe separación de cuentas de las que deducir una responsabilidad separada SSTSJ Madrid, Cataluña y Valencia de 11 de marzo de 1997 ( rec. 4434/1996), de 26 de mayo de 1997 , rec.8732/1996 , y 31 de marzo de 2008 , rec. 7009/2006 .

2. El traspaso continuo de importantes cantidades de dinero de la cuenta corriente del socio mayoritario a la de la sociedad y viceversa ( STSJ Madrid en el recurso 6549/1998).

3. Disponer en beneficio propio de los bienes de la sociedad, hacerse frente con el patrimonio privativo de los socios a las deudas de la sociedad STSJ Madrid de 2 de diciembre de 1999, rec. 4026/1999 ).

4. La utilización indistinta de los bienes de la mercantil por parte del socio único y administrador para su actividad particular y profesional ( STSJ Madrid de 21 de marzo de 2005, rec. 1638/2005).

5. Constitución de una hipoteca sobre un bien de la sociedad en garantía de deudas de los socios ( SSTS, Sala de lo Social, de 9 de de julio de 2001 y 6 de marzo de 2002).

También la infracapitalización de la sociedad con relación al volumen y tipo de negocio, la despatrimonialización de la sociedad, la confusión de personalidades y los actos en fraude de ley son utilizados como parámetros a la hora de determinar la posible responsabilidad de los socios por un mal uso de la personalidad, admitiendo la comunicación de responsabilidades.

DUODÉCIMO.-Ahora bien, en el caso presente, y por lo ya dicho en relación a la valoración que nos merece la prueba pericial practicada, no se ha acreditado convenientemente la confusión entre el patrimonio de los socios y administradores solidarios codemandados con el de la sociedad, a lo que hemos de añadir el Tribunal Supremo declaró la incompetencia del orden social para conocer de las acciones en que se exige responsabilidad a los administradores, por ser éstos ajenos a la relación laboral existente entre los trabajadores y la empresa. La jurisdicción competente se entendió debía ser la civil. Así lo proclamó un Auto de la Sala de Conflictos de 8 marzo 1996.

Este mismo criterio fue adoptado por la Sala 4ª del TS, en Sentencia de 28 febrero 1997, en un caso de reclamación de salarios dirigida contra la empresa y el administrador único, basándose la responsabilidad solidaria de este último en el hecho de haber incumplido la obligación de iniciar los trámites para la disolución de la sociedad (art. 262.5). La incompetencia del orden social se basa en dos razones: 1) se afirma que si bien las deudas son laborales, no ocurre lo mismo con la responsabilidad del administrador que tiene carácter mercantil. 2) Se precisaba también que no estamos ante una cuestión prejudicial de la que el orden social debiera conocer según el entonces vigente artículo 4 de la LPL porque para decidir sobre la responsabilidad salarial de la empresa no es preciso pronunciarse sobre la responsabilidad del administrador.

DÉCIMO-TERCERO.- Cierto es que en una sentencia posterior de 28 octubre 1997, declaró competente el Alto Tribunal al orden social en una reclamación sobre resolución de contratos de trabajo instada por los trabajadores por la falta de pago de los salarios habiéndose dirigido la demanda contra la sociedad y el administrador. La acción de responsabilidad ejercitada contra éste se basaba en el incumplimiento de la obligación de adaptación de los estatutos establecida por la disposición transitoria 3ªLSA, concretamente, por no elevación del capital social hasta los 10 millones de pesetas. La sentencia declaró la competencia del orden social por considerar que, aunque la responsabilidad de los administradores encuentra su fundamento en preceptos mercantiles, es la naturaleza de los créditos sociales a satisfacer la que debe determinar la competencia de los tribunales; siendo la responsabilidad del administrador un refuerzo de los derechos de quienes se relacionaron con la sociedad, su exigencia debe hacerse ante el mismo tribunal que conozca de la pretensión principal. Al no haberse elevado el capital social se había colocado a la sociedad en una situación de dudosa solvencia en perjuicio de los intereses de terceros que mantuvieron relaciones jurídicas con la sociedad en la confianza de que ésta cumplía los mínimos legalmente exigidos.

En cambio, esta misma sentencia mantuvo el criterio de la STS de 28 febrero 1997 en el sentido de declarar competente el orden civil cuando la responsabilidad del administrador se base en la infracción del deber de disolución del ente social.

Se llega así a una solución mixta: a) Cuando la responsabilidad de base en incumplimiento de la obligaciones previstas en la disposición transitoria 3ª de la LSA (adaptación de los estatutos y elevación del capital social), los tribunales laborales son competentes; b) En cambio, cuando se trata de responsabilidad basada en el incumplimiento del deber de disolver la sociedad, la competencia es de los tribunales del orden civil. Así lo mantienen las SSTS de 21 julio 1998, 31 marzo 1999, 20 septiembre 1999 y 9 noviembre 1999.

En definitiva, no es posible declarar, por las variadas razones a que se ha hecho mención, la responsabilidad de los administradores en el actual momento y por la jurisdicción social.

DÉCIMO-CUARTO.-En méritos de lo razonado se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas, dada la condición de trabajador del recurrente que tiene reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita ( art. 235LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 2-12-20, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 436-20, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Luis Manuel, DÑA. Hortensia y DECORACIONES DE LA MADERA SIERRA DEL GUADARRAMA S.L. en reclamación de DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 24421 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 024421.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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