Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 554/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 263/2016 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 554/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100550
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7357
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0043770
Procedimiento Recurso de Suplicación 263/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Seguridad social 1042/2014
Materia: Maternidad
L.A
Sentencia número: 554/2016
Ilmos. Sres
D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En Madrid a diecisiete de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 263/2016, formalizado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 14.12.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1042/2014, seguidos a instancia de Dña. Nicolasa frente a FORTUNY ENERGIA SLU e INSS-TGSS, en reclamación por Maternidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Nicolasa presta sus servicios para FORTUNY ENERGÍA SL desde 10 mayo de 2.013.
SEGUNDO.- Desde la fecha de alta de la trabajadora, la empresa presenta en plazo los documentos de cotización pero no ha procedido al ingreso efectivo de las cotizaciones en la TGSS
TERCERO.- La actora causa baja por IT- Maternidad el 22 de mayo de 2.014
CUARTO.- La actora solicita la prestación correspondiente el 16 de junio de 2.014. Por resolución de 17 de junio de 2.014 se le reconoce la prestación solicitada sobre las siguientes bases:
Fecha inicio descanso: 23 mayo 2.014
Base reguladora diaria (base mínima diaria para el 2.014): 25,10 €
Importe diario (100% de la base reguladora): 25,10 €
Fecha inicio pago de la prestación: 23 mayo 2.014
Fecha vencimiento de la prestación: 11 septiembre 2.014
QUINTO.- La empresa mantiene a fecha de la petición un descubierto total de 58.556,84 € desde mayo de 2.013 hasta abril de 2.014
SEXTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el salario percibido antes de su baja, la base reguladora ascendería a 114,19 €.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Que estimando la demanda interpuesta por Dª Nicolasa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FORTUNY ENERGIA SLU debo declarar el derecho de la actora a percibir la prestación de maternidad de acuerdo con la base reguladora diaria de 114,19 €, condenado como responsable a la entidad gestora y condenándola a que abone las diferencias en concepto de dicha prestación por un total de 9.978,08 €, absolviendo a la empresa de sus pedimentos.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de Seguridad Social en nombre del INSS y TGSS contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos deducida por Doña Nicolasa contra las gestoras recurrentes y FORTUNY ENERGÍA SLU, declarando el derecho de la actora a percibir la prestación de maternidad de acuerdo con la base reguladora diaria de 114,19 €, condenando como responsable a la entidad gestora demandada y condenándola a que abone las diferencias en concepto de dicha prestación por un total de 9.978,08 €, con absolución de la empresa.
SEGUNDO.- El motivo inicial se destina, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión del hecho probado segundo, interesando quede redactado así:
'Desde la fecha del alta de la trabajadora en mayo de 2013, la empresa no ha procedido al ingreso efectivo de ninguna cotización en la TGSS'.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):
'(...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
Lo que pretende en definitiva la recurrente es suprimir, con sustento en los folios 95 y 96, la afirmación de que'la empresa presenta en plazo los documentos de cotización', a lo que no es posible acceder, porque de los documentos invocados no se deduce de manera contundente, patente, directa e incuestionable el error en que haya podido incurrir la Juez de instancia, como tampoco del documento informático adjuntado con el recurso y que no cumple con los presupuestos del artículo 233 LRJS para ser admitido, pues bien pudo ser aportado al juicio y, en todo caso, no resulta decisivo para la resolución de la litis. Por otra parte, el extremo que se pretende suprimir consta acreditado en el informe emitido por la Inspección de Trabajo que figura incorporado al folio 67 reverso de autos.
TERCERO.- El segundo motivo interesa, con el mismo designio que el precedente, la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la redacción que sigue:
'La empresa FORTUNY ENERGÍA S.L mantiene un descubierto total de cotizaciones desde mayo de 2013 a abril de 2014 de 68.642,57 euros hallándose el total de la deuda en vía de apremio'.
El motivo declina, porque se atiene a unos documentos con relación a una deuda vigente a fecha 24-11-15, imputando deuda posterior a la resolución administrativa que figura en autos, aparte de que esta última, folios 91 y 92, cuantifica en el periodo 5/2013 hasta 4/2014 el descubierto en 58.556,84 €.
CUARTO.- El tercer motivo, en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del artículo 126.2 LGSS en relación con los artículos 92 a 94 LGSS de 1966 , haciendo valer, en síntesis, nos encontramos con una prestación de maternidad causada por una trabajadora que inicia su relación laboral con la empresa demandada en mayo de 2013 y por la que no se ha cotizado ni un solo día hasta la fecha en que causa baja por maternidad en mayo de 2014, no estando ante un incumplimiento ocasional o transitorio, sino total y definitivo, deliberado y culpable de la obligación de cotizar, lo que genera responsabilidad empresarial, por mucho que la trabajadora, gracias al cumplimiento de otros empresarios, haya alcanzado el periodo de carencia necesario para lucrar la prestación.
QUINTO.-La sentencia de instancia funda la estimación de la demanda en la STS de 21-1-14, rec. 2885/2012 , puesto que si bien la empresa no ha cotizado por la trabajadora desde que comenzó a prestar servicios para la misma, es lo cierto que ha presentado en plazo los documentos de cotización, estando de alta en la Seguridad Social, teniendo el periodo de carencia exigido, puesto que no se discute tiene cotizados 180 días dentro de los 7 años anteriores al hecho causante, o 360 días a lo largo de su vida laboral, por lo que el descubierto, que ha dado lugar a la ejecución forzosa, no es trascendente en la relación jurídica de protección, en la medida que no ha impedido dar lugar a la prestación.
SEXTO.- Conforme razona la STS de 21-1-14, rec. 2885/2012 :
'A) La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1998 (rcud. 2431/1997 ), dictada precisamente en supuesto -al igual que el aquí enjuiciado- de prestación por maternidad, recordaba, la variación de la doctrina jurisprudencial operada a la partir de la sentencia dictada en Sala General el 8 de mayo de 1997) (rcud. 3824/1996 ); sentencia que razonaba al respecto lo siguiente :
'a) No desconoce la Sala que el artículo 94.2.b) de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21-IV-1966 ' configura el supuesto de responsabilidad por falta de ingreso de las cotizaciones de una forma en que ese incumplimiento se desvincula de las repercusiones de la falta de cotización en los requisitos de acceso a la protección: se responde por la simple falta de cotización; no por los efectos de ésta en la relación de protección. Pero este precepto - hoy con valor reglamentario y procedente de una norma preconstitucional -debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista en la línea ya iniciada por la Sala (sentencias 22 octubre 1975 , 29 enero 1980 , 16 febrero 1981 ) para salvar su legalidad y su conformidad con algunos principios fundamentales del ordenamiento jurídico y garantías constitucionales. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en el marco de la ordenación del contrato de seguro con el incumplimiento de la obligación de abonar las primas ( art. 15 de la Ley 50/1980), en el Derecho de la Seguridad Social el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de seguridad social y el cobro de las cotizaciones debidas se realiza por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes ( art. 33 de la LGSS ). Por otra parte, la falta de ingreso de las cotizaciones es una infracción grave sancionable administrativamente ( arts. 13 , 37 y 38 de la Ley 8/1988 ). Por ello, para no vulnerar el principio `non bis idem` - cuya proyección constitucional reconocen las sentencias del Tribunal Constitucional 2/1981 y 159/1985 - la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con transcendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido . En otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad, que no se justifica en el marco de la relación de protección) en un efecto que no puede autorizar una regla, que como el art. 94.3 de la Ley de 21 de abril de 1966 , que tiene, como se ha dicho valor reglamentario y es además anterior a la Constitución. De esta forma, se vulneraría además, como ya señaló la sentencia de 27 de febrero de 1996 , el principio de proporcionalidad , pues el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento, sino de la cuantía de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones '.
b) ' Desde esta perspectiva hay que examinar el art. 126 de la LGSS y en él se advierte que su número 1 establece claramente que cuando el derecho a la prestación se haya causado por haberse cumplido los requisitos legalmente previstos (el alta y, en su caso, los períodos de cotización) la responsabilidad corresponde a la entidad gestora, a la mutua de accidentes de trabajo o al empresario que asuma directamente el riesgo en virtud de las normas sobre colaboración voluntaria y, si ello es así, la regla del número 2 de este artículo sobre la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad. Fuera de este supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad'.
En esta misma sentencia de 23 de septiembre de 1998 , se hacía referencia a que 'la anterior doctrina se ha reiterado por esta Sala en diversos supuestos afectantes, entre otras, a las prestaciones económicas de incapacidad temporal y maternidad, así en las SSTS/IV 26-I-1998 (recurso 1498/1997), 9-II-1998 ( recurso 1620/1997), 10-III-1998 ( recurso 2838/1997), 24-III-1998 ( recurso 2842/1997), 6-IV-1998 ( recurso 3769/1997), 24-IV-1998 ( recurso 2842/1997), 28-IV- 1998 ( recurso 2313/1997 ), 25-V-1998 (recurso 1963/1997), 9-VI-1998 ( recurso 1621/1997) y 10-VI-1998 ( recurso 2862/1997 ).
Con posterioridad la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 (rcud. 694/1999 ), también dictada en Sala General, tuvo ocasión de ratificar nuevamente la doctrina trascrita (apartado 4 del fundamento jurídico segundo); y,
B). La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, habida cuenta las circunstancias expuestas en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, comporta -como ya se anticipó y sin necesidad de entrar en la cuestión también suscitada sobre el momento en que fue concedido el aplazamiento del pago de las cuotas debidas- la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa demandante, pues el descubierto empresarial en la cotización a la Seguridad Social no alcanza trascendencia suficiente en la relación jurídica de protección, dado que la falta de cotización imputable a la empresa no impide la cobertura del período de cotización exigido, siendo de destacar, por otra parte, que la doctrina invocada por el INSS en su escrito de impugnación al recurso - sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2004 (rcud. 4708/2003 ), reiterando la solución adoptada en las sentencias de 26 de junio y 24 de septiembre de 2003 -, que también es citada por el Ministerio Fiscal en su dictamen, respecto a que el aplazamiento en el pago de las cotizaciones, únicamente puede surtir efecto para futuras prestaciones en el caso de que dicho aplazamiento se produzca con anterioridad al hecho causante, no resulta de aplicación al presente caso, pues dicha doctrina hace referencia a la interpretación que deba darse al artículo 28 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que se establecen las condiciones a cumplir para tener derecho a las prestaciones del indicado Régimen Especial'.
SÉPTIMO.- A juicio de esta Sala de suplicación, que comparte los razonamientos de la sentencia de instancia, la tesis defendida por el las gestoras recurrentes no se compadece con el posicionamiento de las Sala de lo Social del TS en su sentencia de 21-1-14, rec. 2885/2012 , debiéndose ponderar, en el caso enjuiciado, el descubierto empresarial en la cotización a la Seguridad Social no alcanza trascendencia suficiente en la relación jurídica de protección, dado que la falta de cotización imputable a la empleadora no impide la cobertura del período de cotización exigido, lo que la actora cumple estando además de alta, con independencia de que la deuda de la sociedad esté pendiente de cobro vía recaudación forzosa y de que se haya pedido o no solicitud de aplazamiento, declinando así el tercer motivo, al ser responsable la entidad gestora de la prestación, y, en coherencia con ello, decae también el cuarto motivo, en el que se denuncia infracción del art. 126.3 LGSS , puesto que el supuesto de autos queda encuadrado en el art. 126.1 y no 126.3 LGSS .
Lo razonado conduce a confirmar la sentencia de instancia con desestimación del recurso.
Sin costas ( art. 235 LGSS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid en sus autos 1042/2014, y en consecuencia debemos confirmar la mencionada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
