Sentencia SOCIAL Nº 555/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 555/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 904/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 555/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100533

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1393

Núm. Roj: STSJ ICAN 1393:2020


Encabezamiento

?

Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000904/2019

NIG: 3803844420110005432

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000555/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000674/2011-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS; Abogado: MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE; Abogado: ASES. JUR. AYTO. SANTA CRUZ DE TENERIFE

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: Aurelio; Abogado: MANUEL TORRES MENDEZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) contra el Auto de fecha 31 de mayo de 2019, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de ejecución sin numerar, dimanantes de los de juicio 674/2011 sobre prestaciones de incapacidad permanente y determinación de contingencia, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Aurelio contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) y el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 6 de octubre de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, el tenor literal de cuyo fallo es el siguiente:

'Se estima la demanda presentada por don Aurelio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de AT y EP, Mutua de Accidentes de Canarias-Mac y, finalmente, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, procede efectuar los siguientes pronunciamientos: -se revoca la resolución de fecha de 27 de mayo de 2011, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconocía al actor una prestación por lesiones permanentes no invalidantes y, en consecuencia, se declara que don Aurelio está afecto de una incapacidad permanente parcial, por razón del accidente laboral sufrido el día 14 de octubre de 2001, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como a las prestaciones económicas a que tuviere derecho, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; -se revoca, parcialmente, la resolución de fecha de 22 de junio de 2011, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconocía al actor una incapacidad permanente total, derivada de contingencia común y, en consecuencia, se declara que tales limitaciones tienen su origen en una contingencia profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como a las prestaciones económicas a que tuviere derecho, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la misma por la Mutua demandada ( Recurso nº 1.143/2015), con fecha 11 de enero de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina frente a la misma, dando lugar al Rollo nº 90/2016, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto el día 11 de enero de 2018 inadmitiendo a trámite el referido recurso por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste aportada por el recurrente, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Sin haberse iniciado el trámite de ejecución, por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia de fecha 13 de abril de 2018, se requirió a las partes del presente procedimiento para que instasen lo que a su derecho conviniera en el plazo de cuatro días respecto de la cosignación que, en cuantía de 76.752 € , había sido realizada en su día por la Mutua de Accidentes de Canarias para recurrir en suplicación.

QUINTO.- La Entidad Colaborador referida, por escrito de fecha 22 de junio de 2018, en cumplimiento del requerimiento solicitó la devolución 'de la diferencia existente en atención a los 704 días restantes' (los resultantes de deducir de las veinticuatro mensualidades de la incapacidad permanente parcial reconocida el periodo de veintitrés meses y cuatro días en que coincidió con la situación de incapacidad permanente total para la misma profesión).

SEXTO.- La Representación Letrada del Sr. Aurelio, por escrito de fecha 26 de junio de 2018, en cumplimiento del mismo trámite solicitó que le fuera entregada íntegramente dicha cantidad en cumplimiento del fallo de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Sin convocar ni celebrar la comparecencia prevista en el artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante Auto dictado el día 26 de abril de 2019, el Juzgado de instancia acuerda no devolver a la MUTUA MAC la diferencia que resultaría de compensar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades permanente total y parcial reconocidas al actor, D. Aurelio, y entregar a éste el importe total consignado, ascendente a 76.752 € , en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.

OCTAVO.- Contra dicho Auto interpone la Mutua demandada recurso de reposición el día 30 de abril de 2018, el cual es desestimado a su vez por Auto de fecha 31 de mayo de 2019, que confirma en su integridad la resolución recurrida.

NOVENO.- Contra este último Auto se interpuso recurso de suplicación por la Mutua demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto dictado en ejecución de sentencia firme por prestaciones de incapacidad permanente por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto por el que, sin convocar ni celebrar la comparecencia prevista en el artículo 238 de la

Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda no devolver a la MUTUA MAC la diferencia que resultaría de compensar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades permanentes total y parcial por accidente de trabajo reconocidas al actor, D. Aurelio, y se acuerda entregar a éste el importe total consignado, ascendente a 76.752 € , en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial se alza la Mutua ejecutada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que se ordene la devolución del importe de la consignación en su día efectuada para recurrir.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Mutua ejecutada la infracción del artículo 41 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribual Constitucional en su sentencia de 65/1987 de 21 de mayo y por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de noviembre de 2009. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que cubriendo el Sistema Público de Seguridad Social una situación de necesidad fijada legalmente, se ha de evitar la duplicidad en el pago de prestaciones por un mismo hecho causante al ser una cuestión de orden público, razón por la cual se ha de devolver a la MUTUA MAC el importe de la consignación en su día efectuado para recurrir.

Con carácter previo esta Sala ha de hacer algunas consideraciones.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el proceso ejecutivo se inicia a instancia de parte mediante escrito. Presentado el escrito en el que se inste la ejecución, concurriendo los presupuestos y requisitos procesales, siempre que el título no presente ninguna irregularidad y que los actos de ejecución sean consonantes con su contenido, el juez despacha ejecución mediante auto, que contiene la orden general de ejecución.

Una vez despachada la ejecución, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se limita a fijar el cauce incidental con comparecencia de las partes para solventar las disputas que surjan en el devenir de la ejecutoria ( artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Dicho trámite se sustancia dando los siguiente pasos procedimentales:

citando a las partes a comparecencia dentro de los cinco días siguientes;

en dicho acto, celebrado en audiencia pública y que debe ser grabado, las partes han de alegar lo que consideren oportuno y deben aportar los medios de prueba que estimen procedentes, acordándose por el juez su práctica en ese momento;

el juez debe resolver mediante auto en el que se han de declarar de forma expresa los hechos que se consideran probados a la vista de las pruebas practicadas;

esta resolución es susceptible de reposición y, en su caso, de suplicación o casación ( artículo 191 párrafo 4º letra d. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Y así ocurre cuando se debata sobre todo tipo de cuestiones que puedan plantearse en ejecución, aunque no sean estrictamente procesales, entre otras, la extensión de la ejecutoria a personas que no figuran inicialmente en el título que se ejecuta, tercerías (de dominio y de mejor derecho), imposición de apremios pecuniarios a las partes y multas coercitivas a terceros obligados a cumplir con requerimientos adoptados en la tramitación de la ejecutoria, sustitución de obligaciones de hacer o no hacer por el correspondiente resarcimiento, así como cualquier otro supuesto de imposible cumplimiento del fallo, posibles controversias acerca de la inembargabilidad de bienes, controversias en la aplicación y reparto de las cantidades obtenidas entre diversos ejecutantes, etc.

Aun cuando el cauce incidental sea el de forma regular previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para resolver las incidencias en la ejecutoria, el cumplimiento de las resoluciones procesales también se puede alcanzar utilizando la vía de los recursos de reposición o de revisión y, en su caso, también el de suplicación, habiéndose dicho que corresponde al juez de instancia en función de las circunstancias del caso concreto y, en particular, en atención a si ha de practicarse alguna prueba, determinar si se sigue el trámite verbal de los incidentes o el trámite escrito de los recursos ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003).

En el presente caso, sin haberse iniciado formalmente el trámite de ejecución y sin convocar ni celebrar la comparecencia prevista en el artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de instancia sustancia una ejecución de enorme complejidad mediante un auto de tramite, por el que acuerda no devolver a la MUTUA MAC la diferencia que resultaría de compensar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades permanentes total y parcial por accidente de trabajo reconocidas al actor, D. Aurelio, y entregar a éste el importe total consignado, ascendente a 76.752 € , en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.

Entiende esta Sala que el escrito del actor de fecha 26 de junio de 2018, por el que solicitaba que se le entregara la totalidad de la consignación que en cuantía de 76.752 € había sido realizada en su día por la Mutua MAC para recurrir en suplicación, debió de ser tenido como una solicitud de ejecución y, ante la complejidad de las cuestiones suscitadas (téngase en cuenta que la sentencia ejecutoria no señala cual es la base reguladora mensual ni diaria del actor ni la cuantía de la indemnización reconocida al mismo), se debieron iniciar las correspondiente actuaciones de ejecución, la más importante convocar y celebrar la comparecencia prevista en el artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, donde las partes alegaran lo que consideran oportuno y pudieran aportar los medios de prueba que estimasen procedentes. La juez de instancia, en cambio, al tener claro lo que iba a resolver, consideró que no era necesario seguir el trámite verbal de los incidentes.

TERCERO.- En el procedimiento civil hay algunas precisiones de interés que hacer sobre la relación entre el principio 'iura novit curia' y la congruencia. Así, establece que el órgano judicial sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, debe resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ( artículo 218 párrafo 1º apartado segundo de la Ley Enjuiciamiento Civil).

Este precepto, de gran transcendencia y difícil interpretación, marca el límite flexible entre la congruencia y el iura novit curia, el cual, dada su posición sistemática, plantea el problema de si es aplicable solo a la sentencia de instancia o debe serlo también a la que se dicte en un recurso extraordinario, donde las facultades de decisión del tribunal están limitadas por las infracciones propuestas en los motivos del recurso.

La exigencia de congruencia con la causa de pedir se plantea como un límite al iura novit curia. El artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil no cabe duda que mantiene la limitación tradicional referida a los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, la novedad consiste en la limitación por la prohibición de atender a fundamentos de derecho distintos a los que las partes han pretendido hacer valer. Se ha dicho que de esta forma la nueva Ley Enjuiciamiento Civil podría estar deslizándose hacia la individualización o, al menos, introduciendo determinados correctivos a la sustanciación (Damián Moreno). De ser así esta regla no podría aplicarse en el proceso social, donde en la instancia ni siquiera es necesario exponer los fundamentos legales de la pretensión. Pero de lo que se trata es de la vinculación por el fundamento de la pretensión, que es la causa por la que se pide, pero no por su fundamentación, es decir, por los concretos argumentos jurídicos aducidos y la forma de presentarlos (De la Oliva).

La congruencia se extiende a los hechos, mas no a los fundamentos jurídicos, no sólo por no referirse a ellos el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil, sino también por ser compatible el principio de congruencia con el de 'iura novit curia', permitiendo al órgano judicial, no solo utilizar unos razonamientos jurídicos distintos de los aducidos por la entidad gestora, sino incluso invocar una diferente causa de denegación, siempre que los hechos en que en definitiva se apoye aparezcan ya en el expediente administrativo y siempre que ello no cause indefensión ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1991).

En la sentencia dictada en el recurso extraordinario la exigencia de congruencia juega con más intensidad y el iura novit curia queda muy limitado. Las partes solo pueden utilizar como causas de impugnación los motivos habilitados por la ley y el tribunal solo puede conocer de esos motivos y en la medida en que le sean propuestos por la parte recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2002).

En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular es que la congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio iura novit curia, que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son estas las aplicables al caso. Esto es, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte, y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el thema decidendi vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2016, 11 de mayo y 8 de noviembre de 2017 y 8 y 27 de febrero de 2018.

En el proceso social la congruencia ha planteado históricamente problemas específicos en virtud de la denominada flexibilidad o laxitud que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido admitiendo en la apreciación de la indicada congruencia. Esta flexibilidad ha tenido diversas fundamentaciones. Por una parte, se ha relacionado con el carácter indisponible de determinados derechos laborales y, por otra, con el alcance de algunas normas ( artículos 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que parecen imponer de forma objetiva al órgano judicial determinadas calificaciones cuando se dan los presupuestos previstos legalmente.

Según el Tribunal Supremo, la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación supletoria del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil, pero basta que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el juez social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes, siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1997, 27 de enero de 2007 y 29 de noviembre 2017).

El margen de laxitud resulta difícil de precisar en la práctica hasta el punto de que no es posible establecer una regla general. En una interpretación muy amplia se ha dicho que la flexibilidad podría consistir en 'restringir la ecuación fundamental de la congruencia a la causa petendi, no exigiendo armonía de la sentencia con el petitum' (Ojeda). Pero esta concepción pudiera resulta demasiado amplia, debiendo operar con las debidas cautelas que salvaguarden el principio de contradicción, pues la irrenunciabilidad de un derecho no equivale a su ejercicio forzoso o necesario en el proceso y, por ello, la función protectora del juez laboral no puede ir más allá de 'dar especificidad a peticiones genéricas o convertir en explícitos pedimentos implícitos' (Alonso Olea).

En los procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a las prestaciones del régimen público de Seguridad Social el requisito de congruencia es aplicado con menos rigidez que en el proceso civil, al regir con menos rigurosidad el principio dispositivo y existir dentro de la normativa laboral normas de derecho necesario, que permiten, sin incurrir en incongruencia, decidir, aunque no exista una petición concreta, sobre las consecuencias legales de la misma, si derivan de aquellas normas de derecho necesario o se adecuan a la materia objeto de la reclamación formulada. El principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados y es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia.

El Tribunal Supremo, a fin de mantener en sus justos términos la flexibilidad en las pretensiones de incapacidad, establece que para apreciar un grado de incapacidad inferior no solicitado en la demanda es necesario ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996):

que en el proceso conste, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que él pidió en la demanda, no considerándose correcto, en cambio, el reconocimiento de ese grado inferior si el interesado no formuló manifestación ni petición alguna en tal sentido;

que se evite cualquier indefensión a la entidad demandada, si bien se pondera que el reconocimiento de un grado inferior de invalidez se basa en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado, con lo que la realidad objetiva sobre la que versa la controversia se mantiene inalterada, refiriéndose la modificación únicamente a la valoración de los efectos invalidantes.

Con base en dicho criterio se ha entendido que el reconocimiento por la sentencia de instancia de un grado de incapacidad inferior al solicitado en la vía administrativa previa y en la demanda no es incongruente, basándose para ello en el principio quien puede lo más puede lo menos, y el carácter revisor del proceso de Seguridad Social respecto del administrativo previamente seguido, salvo que exista una expresa exclusión a dicho reconocimiento, y sin que sea posible conceder, en el ámbito del recurso extraordinario, un grado de incapacidad no solicitado en demanda ni en las actuaciones posteriores ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1995, 14 de junio y 31 de octubre de 1996.

Igualmente no es incongruente la sentencia que reconoce una prestación en cuantía superior a la solicitada en demanda, si los datos determinantes de la base reguladora constan en los certificados de empresa obrantes en el expediente administrativo y la entidad gestora es conocedora de la norma para el cálculo de la base económica de dicha prestación ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1993 y 4 de marzo de 1996).

De manera harto elocuente el Tribunal Supremo viene a mantener en su auto de fecha 21 de mayo de 1998 que:

'El Tribunal Constitucional ha declarado en sentencias de fechas 10 de diciembre de 1984 y 10 de junio de 1987, que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia de 1 de febrero de 1985), resultando esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista que debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969 y 6 de mayo de 1988, y este criterio se debe mantener pues, estando inspirado el proceso laboral en el principio dispositivo, su aplicación tiene menos rigor que en el proceso civil, es decir, en esta rama ese principio está matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio, como es la posibilidad de iniciar procesos a instancia de la Autoridad Laboral, la facultad del juez de no aprobar la conciliación aunque las partes se avengan, la advertencia de defectos en la demanda, el otorgamiento de la palabra a las partes a discreción del juez, la posibilidad de que ordene continuar una ???????prueba aunque esté renunciada por la parte, preguntar libremente a partes y a testigos o limitar el número de éstos cuando esté instruido. Por otra parte, el principio iura novit curia aplicado al juez tiene en este proceso mayor intensidad pues la demanda no requiere tener fundamentos de derecho, ni es precisa la intervención de técnico en derecho en los procesos de instancia, lo que obliga en ocasiones al juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados o a suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que con eso abandone su imparcialidad. Además de lo anterior, en el proceso laboral se ventilan derechos que en gran parte son irrenunciables por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y 69 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y si por virtud de la congruencia el juez aceptara peticiones inferiores a los mínimos reconocidos en normas de derecho necesario, podría estar consagrando una renuncia de derechos que sería inválida según los artículos indicados y que nunca podría ser subsanada por efecto de la cosa juzgada (en esta línea se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1953, 14 de febrero y 4 de abril de 1961, 23 de junio de 1972, 3 de junio de 1981, 3 de abril de 1982 y 10 de septiembre de 1986). Estas particularidades del proceso laboral aconsejan tener una concepción más relajada de la congruencia que la apropiada al proceso civil, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene que tener el límite de saber que la congruencia es una garantía del principio de contradicción, es decir, que las partes han de tener siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas'.

CUARTO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, nos encontramos con que la Mutua MAC viene a mantener que, como quiera que las pensiones del sistema público de Seguridad Social son de carácter público y se rigen por los principios de necesidad y suficiencia, no se pueden otorgar al actor dos incapacidades permanentes para la misma profesión (Policía Local) y por la misma contingencia (accidente de trabajo), pues ello atenta contra el interés general y contra el principio de incompatibilidad de las pensiones.

Ciertamente, al actor le han sido reconocidas dos prestaciones de incapacidad permanente, una parcial y otra total, para la misma profesión habitual y por la misma contingencia, accidente de trabajo, pues a la fecha del hecho causante -el 27 de mayo de 2011 el de la incapacidad permanente parcial y el 22 de junio de 2011 el de la incapacidad permanente total- era Subinspector de la Policía Local. Nadie discute que ambas prestaciones (indemnización y pensión) sean compatibles y que el actor tenga derecho a ellas, pero lo tiene conforme a derecho, atendiendo al criterio de compatibilidad sucesiva, que ha de ser tenido en cuenta necesariamente por aplicación del principo iura novit curia, pues a los tribunales en general y a los de lo social en particular les está vedado otorgar tutelas jurídicas infundadas, máxime en materia de prestaciones de Seguridad Social, en la que el proceso judicial tiene carácter revisor respecto del administrativo previamente seguido, lo que permite, sin incurrir en incongruencia, decidir sobre las consecuencias legales de una petición si derivan de normas de derecho necesario y se adecuan a la materia objeto de la reclamación formulada.

En nuestro ordenamiento jurídico de Seguridad Social la única norma general sobre incompatibilidad de prestaciones se contiene en el artículo 163 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, que textualmente dice:

'1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

2. El régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 196.2 como prestación sustitutiva de pensión de incapacidad permanente en el grado de total.'.

Dicho precepto viene a ser la transcripción literal del texto del artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

Con ello se viene a instaurar en nuestro sistema de Seguridad Social el principio de pensión única. Pero se trata de una regla limitada, pues se refiere solo a pensiones y no a subsidios, se refiere a pensiones causadas dentro del Régimen General y por la misma actividad (aunque se ha extendido a los demás regímenes especiales por disposiciones reglamentarias expresas, en el caso del Régimen Especial del Mar por el artículo 32 párrafo 1º del Decreto 2.864/1974, de 30 de agosto), se refiere a pensiones causadas por el mismo beneficiario, se refiere a pensiones causadas por riesgos distintos entre sí, no juega en supuestos de pluriactividad y admite excepciones legales y reglamentarias.

Así las cosas la regla general de incompatibilidad entre dos pensiones por incapacidad permanente causadas dentro de un mismo régimen deriva de forma directa de lo que se dispone en el precitado artículo 163 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, pues la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución. Si bien se ha aclarado que el hecho de haber obtenido una declaración de invalidez por una causa no impide solicitar la declaración de invalidez por otra dentro del mismo Régimen, siempre con la finalidad de ejercitar el derecho de opción por una u otra.

Pero nos encontramos ante una cuestión extraordinariamente compleja y casuística, pues la jurisprudencia ha matizado que lo que no es compatible con carácter absoluto es pretender el reconocimiento de dos invalideces procedentes de la misma causa, pero por el contrario sí que se ha de considerar compatible la percepción simultánea de dos pensiones de invalidez en el mismo régimen cuando derivan de contingencias diferentes.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado desde antiguo en cuestiones como la que ahora nos ocupa, la concurrencia de dos prestaciones de incapacidad permanente, una parcial y otra total para la misma profesión habitual (que es lo que ocurre en el presente caso, pues a la fecha del hecho causante de ambas prestaciones -el 27 de mayo de 2011 de la IPP y el 22 de junio de 2011 de la IPT- el actor es Subinspector de la Policía Local), en el sentido de considerar incompatible la percepción de la indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora por incapacidad permanente parcial con la pensión por incapacidad permanente total reconocida por revisión con efectos antes de transcurrir dicho plazo (dos años), pero debiendo deducirse del importe de veinticuatro mensualidades percibido a tanto alzado, los días del periodo coincidente de la pensión de incapacidad permanente total.

Concretamente en sus sentencias de 4 de marzo y 1 de diciembre de 1998, que conocieron y resolvieron la denuncia del INSS de haberse cometido las infracciones legales que se precisaban en aquellos recursos, coincidentes con las infracciones legales aquí planteadas, se dice textualmente lo siguiente:

'Es claro que la percepción de la cantidad a tanto alzada que el trabajador recibió en su día de la Mutua Patronal tras ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial en virtud de resolución administrativa dictada en vía previa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social estaba ajustada a derecho, dada la fuerza ejecutiva de tal resolución, pero devino indebida una vez que el trabajador obtuvo judicialmente la declaración de incapacidad permanente total derivada de la misma contingencia con derecho a la pensión correspondiente. Lo cual es coherente con la regla de incompatibilidades de prestaciones que consagra el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social, no existiendo ninguna disposición que establezca lo contrario para el supuesto debatido y con el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto como el que supone percibir dos prestaciones por la misma contingencia'.

Añaden las sentencias que comentamos que: 'A dicha conclusión se llega también en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 c) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, que aprobó el Reglamento General de Prestaciones Económicas del Régimen General de la Seguridad Social y en el artículo 40 de la Orden complementaria de 15 de abril de 1.969 -no aplicado en la sentencia de instancia-, sobre prestaciones de invalidez'. Preceptos que, aunque referidos expresamente a la revisión de incapacidades, resultan aplicables también al presente caso, al regular el mismo contexto contemplado en la litis.

Por lo tanto, ambas prestaciones de incapacidad permanente derivadas de la misma contingencia (accidente de trabajo) son compatibles, pero sucesivamente y en el bien entendido sentido de que se debe deducir del importe de veinticuatro mensualidades a percibir por el actor a tanto alzado por la incapacidad permanente parcial los días del periodo coincidente de la pensión de incapacidad permanente total posteriormente reconocida.

En el presente caso, la sentencia de instancia declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con fecha de efectos de 27 de mayo de 2011 (sin señalar cual es su base reguladora mensual ni diaria ni la cuantía de la indemnización a percibir), por ello hasta la fecha del reconocimiento de la nueva situación de incapacidad permanente total también derivada de accidente de trabajo con derecho a pensión vitalicia, el 22 de junio de 2011, han transcurrido solo 26 días, por lo que se habrá de deducir del importe de veinticuatro mensualidades a percibir a tanto alzado, el periodo coincidente, que es de 23 meses y 4 días, o sea 704 días.

Las partes demandante y demandada (que no ejecutante y ejecutada, al no haberse despachado ejecución) parecen estar conformes en que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo reconocida al actor asciende a 3.198 € mensuales. Esa es, además, la que ha tenido en cuenta la juzgadora de instancia a la hora de dictar el auto recurrido, sin que dicho extremo haya sido atacado. Por ello, si el actor tiene derecho a veinticuatro mensualidades de dicha base, que ascendería a 76.752 € , por 720 días, por 26 días tiene derecho a una indemnización a tanto alzado de 2.771,6 € , y esa es la cantidad que, de la consignación efectuada para recurrir, ha de ser entregada al actor, debiendo el resto, 73.980,4 € , ser devuelto a la Mutua consignante.

La estimación del motivo y del recurso ha de ser parcial, por cuanto la Mutua recurrente mantiene en el escrito de interposición de su recurso la incompatibilidad absoluta entre ambas prestaciones y solicita en el suplico del mismo la devolución de la cantidad total objeto de consignación, lo cual, a la vista de los anteriores razonamientos, resulta jurídicamente inviable.

No habiendo entendido lo mismo la Magistrada de instancia, precede la estimación parcial del motivo de censura jurídica y, por su efecto y en la misma medida, la del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandada frente al auto de fecha 31 de mayo de 2019 y, con revocación del mismo, se estima la solicitud de comensación de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades permanentes total y parcial para la profesión habitual por accidente de trabajo que le han sido reconocidas al actor y, en consecuencia, en trámite de cumplimiento de la sentencia de instancia, procede la entrega al actor de la cantidad de 2.771,6 € en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, debiendo el resto de la cantidad consignada, ascendente a 73.980,4 € , ser devuelta a la Entidad consignante.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) contra el Auto de fecha 31 de mayo de 2019, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de ejecución sin numerar, dimanantes de los de juicio 674/2011 y, con revocación del mismo, se estima la solicitud de comensación de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades permanentes total y parcial para la profesión habitual por accidente de trabajo que le han sido reconocidas al actor y, en consecuencia, en trámite de cumplimiento de la sentencia de instancia, procede la entrega al actor de la cantidad de 2.771,6 € en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, debiendo el resto de la cantidad consignada, ascendente a 73.980,4 € , ser devuelta a la Entidad consignante.

Estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC), devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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