Sentencia SOCIAL Nº 556/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 556/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 511/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 556/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100566

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1137

Núm. Roj: STSJ EXT 1137/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00556/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2017 0001855
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000511 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000445 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº
004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Camila
Abogado/a: JUAN JESUS MOGIO MORALES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL
DE BADAJOZ, FREMAP FREMAP , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION
PROVINCIAL DE BADAJOZ , EMPRESA GONZALEZ SALVADOR S.L. , FRATERNIDAD MUPRESPA
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE MARIA MEJIAS GARCIA , LETRADO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , , LUIS DIEZ BENITEZ DONOSO
Procurador/a: , , , ,
Graduado/a Social: , , , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
D. RAIMUNDO PRADO BERNABÉU
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a 28 de Septiembre de 2018.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº556/2018
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº511/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON JUAN JESUS MOGIO
MORALES, en nombre y representación de DOÑA Camila , contra la Sentencia número 208/18, dictada por
el Juzgado de lo Social Nº4 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº445/2017, seguida a instancia
de la parte Recurrente frente a FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS, TGSS, EMPRESA GONZALEZ S.L. y
FREMAP, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- DOÑA Camila presentó demanda contra FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS, TGSS, EMPRESA GONZALEZ S.L. Y FREMAP siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº4 de Badajoz , el cual, dictó la sentencia número 208/2018 de fecha de 01-06-2018.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. Dª. Camila nació el día NUM000 de 1974. mSu profesión habitual es la de ayudante de cocina, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.

La demandante, cuando trabajaba para la empresa AIRE LIBRE OCIO Y TURISMO, que tenía aseguradas las contingencias con la mutua FREMAP, inició una situación de incapacidad temporal el día 6 de septiembre de 2012, por enfermedad profesional. Seguido un procedimiento para determinar si la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó, con fecha 19 de junio de 2014, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución , fue estimada, resolviendo la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 28 de agosto de 2014, reconocerle la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional, en cuantía de 13.421,76 €, correspondientes a 24 mensualidades de la base reguladora, que se fijó en 559,24 €.

CUARTO. Impugnada judicialmente la resolución, el Juzgado de lo Social Número 4 de Badajoz dictó la sentencia número 291/2015 , el día 29 de junio de 2015, que desestimó la demanda. En el sexto hecho probado, la sentencia hacía constar que la demandante padecía principalmente las siguientes dolencias: SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO DERECHO INTERVENIDO. Patologías que le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: manipulativas (mano dominante) grado funcional II (disminución de fuerza con balance muscular aceptable).

Cicatriz quirúrgica. El déficit para el poder de agarre en la mano derecha se sitúa de modo global sobre un 35 % y en las pinzas del 38 % en la pinza principal y del 29 % en la pinza secundaria. Y añadía que estaba limitada para tareas de intensos requerimientos manipulativos contra resistencia significativa o para tareas que impliquen movimientos repetitivos de flexoextensión de la muñeca.

QUINTO. Cuando trabajaba para la empresa DIRECCION000 , CB., que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, inició un proceso de incapacidad temporal el día 21 de agosto de 2015.

SEXTO.

Iniciado un procedimiento de determinación de la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal, concluyó por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró que la contingencia causante del proceso iniciado el día 21 de agosto de 2015 tenía el carácter de enfermedad común, declarando como responsable de la prestación económica a la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y de la sanitara al SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. SÉPTIMO. Impugnada judicialmente dicha resolución, fue desestimada la demada por la sentencia número 418, dictada el día 4 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Social Número 1 de Badajoz. OCTAVO. Seguido un procedimiento de revisión, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó, con fecha 7 de marzo de 2017, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de, disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

NOVENO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada, por medio de resolución de fecha 2 de junio de 2017 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS. DÉCIMO. Dª. Camila padece principalmente las siguientes dolencias: cervicalgia mecánica por discopatía leve C6- C7. Lumbalgias mecánicas por discopatía lumbar L4- L5. Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: osteoarticulares grado I- II. Por discopatías leves a nivel cervical y lumbar, con necesidad de infiltración con mejoría parcial, sin déficit funcional con movilidad cervical. Extremidades superiores y lumbar y ambas caderas conservada, sin signos de irradiación radicular, EMG sin radiculopatía. Está limitada para trabajos de muy elevados esfuerzos físicos.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Pérez, en nombre y representación de Dª. Camila , contra el INSS, la TGSS, las mutuas FRATERNIDAD MUPRESPA y FREMAP y la empresa GONZÁLEZ SALVADOR, SL. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Camila interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos nº445/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25 de Julio de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de Septiembre de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que, revisando la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual que tiene reconocida, se la declare en la total para dicha profesión y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para dar nueva redacción al décimo.

No puede prosperar tal intento porque, en cuanto a las dolencias y secuelas padecidas, la recurrente se apoya en informes médicos que figuran en los autos pero, como señalan las mutuas demandadas en sus impugnaciones, lo que en la sentencia se declara probado tiene sustento en otros que también aparecen en las actuaciones y el juzgador de instancia ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC, aplicando el valor prevalente del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que 'una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales', siendo constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998, el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.

Al final de la nueva redacción que en el motivo se propone la recurrente quiere que conste 'está limitada para las fundamentales tareas de su profesión habitual de ayudante de cocina', lo cual no es un hecho sino que parece la definición del grado que se pretende y, como nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.



SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social con cita de sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo, alegación que no puede prosperar.

Tratándose de la revisión del grado de incapacidad permanente que un trabajador tiene reconocido, al respecto se expone en las sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2008 y de 9 de noviembre de 2010: [sobre los requisitos que han de concurrir para que pueda producirse se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de enero y 26 de marzo de 1987, en las que se expone que 'la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determinan por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador'].

En el caso que nos ocupa, del firme relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que, en efecto, en el estado de la demandante se ha producido una evidente agravación pues a la dolencia que motivó el grado que tiene reconocido, que afectan a su mano derecha, se han unido otras, cervicalgia, lumbalgia y trastorno mixto de ansiedad y depresión, pero, como se mantiene en la sentencia recurrida, ello no es bastante para considerar que está inhabilitada para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de ayudante de cocina, como exige el grado pretendido.

En efecto, las nuevas dolencias osteoarticulares son de grado I-II, es decir, leves a moderadas que no le producen deficiencia funcional ni le restan movilidad a nivel cervical o lumbar ni en extremidades superiores ni en caderas, sin que tenga signos de irradiación radicular ni radiculopatía. En cuanto a su dolencia síquica, tampoco consta que le produzca ninguna limitación apreciable.

Tampoco se concreta cuales de las tareas de la profesión habitual de la demandante le impiden esas nuevas dolencias pues solo al final del motivo se describen las manuales que se llevan a cabo en la profesión de ayudante de cocina y, efectivamente, esa profesión se desarrolla sobre todo con las manos, pero en ellas no consta ni se alega que desde que se la declaró en incapacidad permanente parcial la dolencia que en su mano derecha sufre y que motivó esa declaración haya experimentado agravación.

Como se dijo, en el motivo se citan sentencias de esta Sala y del TS, pero, en cuanto a las primeras, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero, 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987, cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la STS de 21 de marzo de 2005, rec. 1211/2004, que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general'.

Por su parte, la doctrina contenida en la STS que en el motivo se cita no hace sino confirmar lo razonado pues, como se mantiene en la jurisprudencia y en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010, entre otras muchas, para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).

En el caso que nos ocupa, según se desprende de lo antes razonado, no cabe sino mantener que la demandante, a pesar de esas nuevas dolencias que han aparecido, puede seguir desarrollando su profesión habitual de ayudante de cocina con suficientes habitualidad, rendimiento y eficacia pues para lo que está limitada es para trabajos de muy elevados esfuerzos físicos que, claro está, no se requieren en la profesión de ayudante de cocina.

Como se resolvió de la misma forma en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Camila contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 051118 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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