Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 556/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 638/2018 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 556/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100347
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5482
Núm. Roj: STSJ M 5482/2019
Encabezamiento
R. S. 638/18 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0060240
Procedimiento Recurso de Suplicación 638/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Seguridad social 15/2018
Materia : Recargo prestaciones por accidente
Sentencia número: 556
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a ocho de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 638/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO MATE
RODRIGO en nombre y representación de D./Dña. Aquilino , contra la sentencia de fecha diecinueve de Junio
de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Seguridad
social 15/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Aquilino frente a SADYT SA, INSTITUTO NACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y ASEPEYO MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, en reclamación por Recargo prestaciones por
accidente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA
ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, D. Aquilino , con NIF NUM000 , el día 9 de octubre de 2014, sufrió accidente de trabajo, cuando prestaba servicios como operario de mantenimiento en la estación depuradora de aguas residuales La Poveda, sita en el camino de la Estación s/n de Arganda del Rey, cuya explotación corría a cargo de la empresa SADYT S.A.
El día 09/10/2014 sobre las 10 horas, D. Aquilino , se encontraba llevando a cabo la sustitución de un rodamiento del cilindro de ajuste del equipo de deshidratación de fango, ubicado en la sala de deshidratación de la estación. Tras retirar el rodamiento defectuoso, el trabajador procedió a colocar el nuevo rodamiento ayudándose de un martillo manual. Durante la tarea se produjo la proyección accidental de una esquirla mecánica procedente de la pieza intermedia, que se introdujo en el ojo izquierdo del trabajador (informe emitido por el I.R.S.S.T de fecha 7 de noviembre de 2014)
SEGUNDO. - En informe emitido por el I.R.S.S.T de fecha 7 de noviembre de 2014 (folios 42 a 55 de las actuaciones), se indica que: -' Evaluación de riesgos laborales: La empresa aporta la última evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo de mantenimiento electromecánico, realizado por el servicio de prevención mancomunado en julio de 2013, así como la correspondiente planificación de la actividad preventiva.
Se ha identificado el riesgo de proyección de fragmentos o partículas durante la realización de tareas en las que se pueden desprender de forma inesperada partículas o partes de elementos que se manipulan, valorándose el riesgo como tolerable. Entre las medidas preventivas planificadas cabe destacar la siguiente 'utilizar epi#s correspondientes como gafas antiproyecciones o máscaras faciales' En la planificación de la actividad preventiva figura como implantada la citada medida con fecha 25/05/2012.
Asimismo se dispone de registro de entrega de gafas de protección ocular al trabajador accidentado con fecha 30/03/2011 - Formación e información en prevención en riesgos laborales Se dispone de registros relativos a la asistencia del trabajador accidentado a los siguientes cursos: -Riesgos en estaciones depuradoras en aguas residuales, espacios confinados, primeros auxilios y emergencias de 2 horas de duración impartido por el servicio de prevención mancomunado con fecha 13/06/2011.
-Carga, descarga y transporte de mercancías peligrosas ADR 2013-Alamcenamiento y manejo de productos químicos-ATEX de 2,5 horas de duración impartido por la entidad Consegur con fecha 18/06/2013.
ANÁLISIS DE LAS CAUSAS Del estudio y análisis de las tareas que se ejecutaban en el momento del accidente, las declaraciones de las personas consultadas y la información aportada por la empresa, se puede determinar como posibles las causas siguientes: - No utilización de equipo de protección individual El trabajador accidentado no utilizó las gafas de protección ocular puestas a su disposición por la empresa durante la operación de sustitución del rodamiento, que implicaba golpear una pieza metálica con un martillo manual, con evidente riesgo de proyecciones de partículas a los ojos' En Informe del Accidente de trabajo emitido por la Inspección de trabajo y seguridad social de fecha 19/12/2014 (folios 56 a 62), se indica, entre otros extremos: ' 1. DATOS DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO .Formación e información de riesgos recibida en PRL: Se acredita la formación impartida por el SPPM de fechas 03/06/2011: riesgos y medidas preventivas en espacios confinados, aguas residuales y normas de emergencia. De 18/06/2013: productos químicos y atmósferas explosivas. Se acredita información de los riesgos de su puesto de trabajo y procedimientos preventivos de trabajo .Equipos de protección individual entregados a los trabajadores (EPI#S): se acredita la entrega de gafas de protección ocular anti impactos.
.Declaraciones del trabajador. El trabajador señala a esta Inspectora que lleva 6 años realizando operaciones similares a la que realizaba en el momento del accidente. Los cambios de rodamiento los realiza unas 3 veces al día y pese que dispone de gafas antiproyecciones, nunca se las pone, porque piensa que llevarlas le puede causar más perjuicio que beneficio, debido a la humedad imperante en la depuradora y el hecho de que las gafas se empañan y le impiden una correcta visión del campo a martillear.
Nunca antes le había saltado una esquirla al ojo.
Ante la pregunta de esta Inspectora sobre si considera que la empresa hubiese podido tener implantada una acción preventiva especifica previa para evitar este accidente, contestó que no y que aunque sabía que a efectos de una indemnización, quizá debía decir lo contrario, lo cierto es que la opción de no ponerse las gafas la adoptó conscientemente.
6.4. Informe de investigación del accidente.
...Por requerimiento de esta inspectora se va a proceder al procedimiento de entrega de EPI#S, implantando un procedimiento preventivo de entrega de los mismos y especificando lo que han sido entregados a los trabajadores, buen estado y uso y obligatoriedad de su utilización. Plazo: 1 mes 7. ANÁLISIS DE LAS CAUSAS Del estudio y análisis de las tareas que se ejecutaban en el momento del accidente, declaraciones de las personas entrevistadas y la documentación aportada por la empresa y SPPM, se determina que la causa del accidente es: Impacto imprevisto de una esquirla mecánica de un rodamiento sobre el ojo del trabajador, que no portaba gafas anti impactos, en una operación de ajuste a través de un martillo.
No se aprecian deficiencias de seguridad y salud, relacionadas directamente con el accidente, en base a las declaraciones del trabajador.
Por lo expuesto, no se inicia procedimiento sancionador, pero se han formulado sendos requerimientos a empresa y SPPM en materia de vigilancia de la salud y revisión de procedimiento de entrega, mantenimiento y revisión de EPI#S'
TERCERO.- Se da por reproducido el informe pericial de D. Porfirio , obrante al documento nº 6 aportado con el escrito de demanda.
Se dan por reproducidas las declaraciones juradas de compañeros de trabajo del actor, obrantes al documento nº 7 de los acompañados con la demanda.
CUARTO.- Mediante Resolución de la Directora Provincial del INSS de fecha 25/06/2016 se resolvió aprobar con fecha 14/06/2016, prestación de incapacidad permanente parcial por importe de 53.523,60 €, siendo responsable del pago en un 100% la Mutua Asepeyo (documento nº 8 aportado con la demanda, folio 100 de las actuaciones) En Dictamen-propuesta del EVI de 05/05/2016, se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente parcial, siendo las limitaciones funcionales del mismo: visión monocular derecha íntegra (folio 101 de las actuaciones).
En Dictamen propuesta de EVI, obrante al folio 377 reverso de las actuaciones, se propone a la Directora Provincial del INSS que no procede el recargo por falta de medidas al no haberse determinado la relación causa-efecto entre el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el accidente de trabajo sufrido pro D. Aquilino , el día 9/10/2014.
QUINTO.- La parte actora, D. Aquilino , presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS con fecha31/05/2016, solicitando recargo de prestaciones por accidente de trabajo (documento nº 10 ramo prueba actora) La parte actora presentó reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional con fecha 17 de febrero de 2017 (documento nº 12 aportado con la demanda).
Mediante Resolución de la Directora Provincial del INSS de fecha 30/08/2017 se resolvió denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada por D. Aquilino , no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 09/10/2014 (documento nº 13 aportado con la demanda) La parte actora presentó reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional con fecha 18/10/2017 (documento nº 14 aportado con la demanda), que fue desestimada mediante Resolución de la Directora Provincial del INSS de fecha 02/03/2018 (folio 264 de las actuaciones).
SEXTO.- En la evaluación de riesgos de la empresa SADYT SAU, lote II Edar la Poveda, relativo al puesto de mantenimiento electromecánico, aparece el riesgo por proyección de fragmentos o partículas y como medidas preventivas utilizar los epi#s correspondientes como gafas anti proyecciones o máscaras faciales (folio 297 de las actuaciones) Con fecha agosto de 2012, se hizo entrega por Jose Miguel (técnico de prevención de SADYT) al actor, la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo y la evaluación de riesgos de las instalaciones donde realiza su trabajo (Folio 301 de las actuaciones) Con fecha 23 de marzo de 2011, el actor recibió información general de riesgos, instrucciones y medidas de prevención, medidas de emergencia e instrucciones de trabajo (trabajos en espacios confinados, trabajados con riesgo de incendio o explosión y trabajos de manipulación de productos químicos), obrantes al folio 582 y 583 de las actuaciones.
Con fecha 13/06/11, el actor recibió un curso de prevención de riesgos laborales E.D.A.R., espacios confinados, primeros auxilios y emergencias de 2 horas de duración (folio 301 a 304 de las actuaciones). Con fecha 18 de junio de 2013, se extiende diploma a favor del actor por la asistencia y participación en la acción formativa: curso de carga, descarga y transporte de mercancías peligrosas ADR 2013; almacenamiento y manejo de productos químicos- (folio 305 de las actuaciones) En mayo de 2011, al actor le fue entregado: manual de recomendaciones de Seguridad, evaluación de riesgos, manual básico de primeros auxilios y procedimiento de trabajo (folio 306 de las actuaciones) En marzo de 2013, al actor le fue entregado procedimiento de trabajo en los términos obrantes a los folios 306, 307 de las actuaciones.
El 30/03/2011, el actor recibió por parte de SADYT, el EPI que se especifica en el folio 307 de las actuaciones, y entre ellos: gafas protección química SÉPTIMO.- Con fecha 21/11/2014 le fue entregado al trabajador D. Pedro Enrique , gafas panorámica (folio 594 y 596 de las actuaciones) Con fecha 30 de marzo de 2011 y 24 de abril de 2014, le fue entregado al trabajador D. Agapito , gafas anti-impacto (folio 598 y 602 de las actuaciones).
Con fecha 30 de marzo de 2011 y 24 de abril de 2014le fue entregado al trabajador D. Ambrosio , gafas anti-impacto (folio 609 y 611 de las actuaciones)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que APRECIANDO FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de la Mutua ASEPEYO Y DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Aquilino frente al INSS y TGSS, frente a la Mutua Asepeyo, y contra la mercantil 'SADYT SAU', DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO, la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30/08/2017 que denegó el recargo de prestaciones.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Aquilino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/07/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid desestimó la demanda interpuesta por don Aquilino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo (apreciando respecto de esta la excepción de falta de legitimación pasiva) y la empresa SADYT SAU y en la que solicitaba un recargo del 50% sobre todas las prestaciones percibidas como consecuencia del accidente de trabajo que tuvo lugar en fecha 9 de octubre de 2014. El citado Juzgado confirmaba, de este modo, la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de agosto de 2017, que había denegado el citado recargo de prestaciones.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante articulando su recurso en tres motivos diferenciados. En el primero, subdividido en seis apartados, se interesa la revisión fáctica de la Sentencia de instancia. En el segundo se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts.
120.1 y 3 y 24 CE , 218.1 y 217.3 LEC en relación con art.96 LRJS , 164 LGSS , 9.3 CE (principio de seguridad jurídica); arts. 1 a 8 y disposición final primera del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual; arts. 14 , 15 , 16 , 17 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ; arts.
3 a 9 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Finalmente, en el tercer motivo se denuncia infracción de la jurisprudencia (con cita sentencias dictas por distintos Tribunales Superiores de Justicia y, en particular, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 y 12 de septiembre de 2017 ).
El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa SADYT SAU, que interesa, con carácter previo, se acuerde la inadmisibilidad del recurso por aplicación de lo dispuesto en el art.200.1 LRJS ' puesto que existe doctrina unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida, y concretamente la Sala Cuarta ha dictado sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, en Recurso para la Unificación de Doctrina número 1233/2018 , en base a idénticos hechos, fundamentos y pretensiones planteados en este recurso de suplicación '.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del fondo del asunto se ha de dar respuesta a la petición de inadmisión del recurso contenida en el escrito de impugnación. Recordemos a este respecto que el art.
200.1 LRJS prevé la posibilidad de inadmisión del recurso por haberse incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida. Ahora bien, tal y como pone de manifiesto la parte recurrente, lo cierto es que el supuesto examinado por en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 2016 (que no 2018) examina un accidente de trabajo distinto del que sufrió el demandante. Los sectores de actividad de ambos siniestros son distintos, como lo son la mecánica del accidente y las circunstancias concurrentes. No cabe afirmar, por ello, que la doctrina unificada elaborada por el Tribunal Supremo impida examinar el presente recurso. Y ello, por supuesto, sin perjuicio del valor de aquella doctrina jurisprudencial, como luego se señalará.
Examinemos, por ello, el primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo previsto en el art.193 b) LRJS . Pues bien, recordemos en este punto que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Y como también en reiteradas ocasiones ha señalado el Tribunal Supremo (Sentencias de 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas) ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes '.
En primer lugar se interesa por la recurrente la supresión íntegra del hecho probado segundo .
Y ello a la vista del informe pericial ya aportado junto con la demanda inicial (documento nº 6) y obrante a los folios 68 a 90 de los autos. El motivo se rechaza. Pretende la parte sustituir la valoración efectuada por la juzgadora de instancia y privar de toda validez al informe público elaborado por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo (entre cuyas funciones, según el art.4 de la Ley 23/1997, de 19 de noviembre , de creación del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, se encuentra la de analizar e investigación de las causas de los accidentes de trabajo). Sin embargo, no es posible sustituir el criterio objetivo de la juzgador por el subjetivo de las partes, ya que ello solo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho ' si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia ' ( SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 )...'. Ese primer apartado del motivo debe, por ello, decaer.
En el segundo apartado del mismo motivo se pretende la revisión del hecho probado tercero con base en el mismo informe pericial obrante a los folios 68 a 100. Y se ofrece por la parte una transcripción parcial de dicho informe como redacción alternativa (folios 4 a 11 del escrito de interposición). El motivo se rechaza.
El hecho probado tercero de la sentencia ya da por reproducidos íntegramente tanto el informe pericial de parte como las declaraciones juradas de los compañeros de trabajo del demandante (documentos nº 6 y 7 de la demanda). Carece de todo sentido extraer parte de tales documentos y pretender su inclusión literal en un nuevo hecho probado cuando tales documentos ya han sido dados por reproducidos y expresamente han sido valorados por la juzgadora de instancia en la fundamentación de la sentencia recurrida. No cabe, por tanto, la modificación interesada respecto del citado hecho probado tercero. Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de julio de 2016 (Rec.22/2016 ) ' En esas condiciones resulta evidente que los extremos que se pretenden añadir ya figuran en la relación fáctica de la sentencia y son valorados por esta Sala, al igual que el resto de extremos que componen la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del motivo al constar en la relación de hechos probados los extremos que la recurrente pretende incorporar '.
En el tercer apartado del primer motivo de suplicación se interesa la revisión del hecho probado sexto , a la vista del contenido de los documentos obrantes a los folios 297 a 301, 302, 303, 305 a 310, folio 46 (cuya supresión se interesó en el primer apartado del motivo), folios 589 a 592, folios 72 y 73, folio 55 (cuya supresión también se solicitó en el apartado primero), folio 60, folio 74, folio 76 y folio 628. Y distingue la parte las revisiones y supresiones que se pretenden de los distintos párrafos del citado hecho probado sexto (párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y último) relacionando el contenido de los citados documentos con los razonamientos que han llevado a la juzgadora de instancia a la desestimación de la demanda. Y todo ello al mantener, en síntesis que al trabajador nunca le fueron entregadas unas gafas anti impacto que le hubieran protegido debidamente del siniestro en cuestión. A este respecto conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (Recurso 174/2015 ), resulta imposible apreciar un motivo sustentado en los mismos documentos ya tenidos en cuenta y ya valorados en la Sentencia de instancia. Así, el precepto no permite la revisión plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental o pericial), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Sin embargo, lo que no resulta posible es que la parte pretenda la sustitución de los hechos declarados probados por el órgano judicial por su propia versión interesada de tales hechos tras una nueva valoración íntegra de la prueba practicada. De este modo no es posible acceder a las revisiones solicitadas al no apreciarse error alguno ni en lo relativo a la evaluación de riesgos practicada, ni en lo relacionado con la información general en materia de riesgos, instrucciones y medidas de prevención entregadas al actor; así como entrega de documentación y gafas de protección química al mismo.
También se interesa por la recurrente, en el cuarto apartado del recurso, la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia. Y ello a la vista de la documental obrante a los folios 91 a 99 (declaraciones juradas aportadas como documento nº 7 de la demanda) y folios 593 a 617 (justificantes de EPI#s a trabajadores de la empresa). El motivo también decae. Se pretende por la parte introducir valoraciones o argumentaciones al respecto de las declaraciones juradas efectuadas por compañeros del trabajador recurrente. Sin embargo, tales declaraciones (expresamente reproducidas en el hecho probado tercero) sí son expresamente valoradas por la juzgadora de instancia por cuanto se indica en el fundamento de derecho cuarto '[...] Sin que las declaraciones juradas de otros compañeros de trabajo tengan virtualidad para desvirtuar la prueba de dicha entrega (de gafas de protección ocular) ,máxime cuando ha resultado probado por la empresa que a estos mismos trabajadores le fueron entregados los EPI#s y entre ellas, las gafas anti- impacto [...]. En definitiva, dada la naturaleza extraordinaria del presente recurso, no cabe pretender una nueva valoración de la prueba por la Sala, pues se trata de facultad soberana del órgano de instancia.
En el quinto apartado del motivo se interesa la introducción de un nuevo hecho probado (séptimo, según la numeración de la recurrente) . Y ello a la vista del folio 10 de los autos (página 9 de la demanda): folios 247 y 248 (escrito de requerimiento documental a la empresa); folios 249 a 251 (Auto del Juzgado de Instancia de fecha 10 de mayo de 2018 y folios 543 a 545 y folios 50 y 51). Se propone la siguiente redacción de tal nuevo hecho probado 'D. Marcos fue testigo presencial del accidente de trabajo (folio 50 y 51). Ostentando este cargo en el año 2014 de miembro designado de recurso preventivo por la empresa y siendo jefe de planta'.
La citada inclusión no puede ser admitida. En primer lugar porque ni el tenor literal de la demanda, ni la solicitud de prueba ni el Auto dictado por el Juzgado de instancia constituyen, en rigor, prueba que pueda justificar una modificación del relato fáctico. Y, en segundo lugar, porque no consta que la representación de la demandante formulase propuesta o protesta alguna en el acto del juicio en relación a la imposibilidad de citar a aquel posible testigo, si esa era su intención y si entendía que el citado testigo era delegado de prevención (cuestión negada por la empleadora).
Por último, en apartado final del motivo, se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado (octavo, según la numeración de la recurrente) en base al contenido de la pericial aportada como documento nº 6 de la demanda (folios 87 a 90) y al contenido de los documentos obrantes a los folios 626, 627 y 57 de los autos.
Se propone la siguiente redacción: ' En el momento de producirse el accidente laboral existían representantes legales de los trabajadores y delegados de prevención de riesgos laborales (FOLIOS 87, 88 y 626 y 627), no constando dicha representación en el acta de inspección (folio 57) '. Tal inclusión se rechaza, al resultar irrelevante a los efectos de variar el sentido del fallo. Se pretende por la parta argumentar que la empresa obstaculizó la labor inspectora al no comunicar el siniestro a los representantes y delegados de prevención.
Sin embargo, tal afirmación carece de sustento probatorio y, lo que es más relevante, carece de trascendencia a los efectos de decidir sobre el recargo de prestaciones interesado en la demanda.
El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de aquel motivo de recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
TERCERO.- Como motivos segundo y tercero de suplicación, al amparo ambos del art.193 c), se denuncia la existencia de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia recaída en supuestos de recargos de prestaciones derivados del incumplimiento, por parte del empresario, de sus obligaciones en materia de prevención. Ambos motivos deben ser examinados conjuntamente.
Se afirma, en primer lugar, que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva pues no se pronuncia sobre el deber de vigilancia de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando ello constituye la controversia principal objeto del pleito. Por ello se afirman vulnerados los arts.120.1 y 3 de la Constitución , art.94 LRJS . Igualmente se denuncia la infracción del principio de congruencia y, las que afirma, son graves contradicciones internas de la sentencia. Por ello, en ese extenso motivo segundo, también se denuncia infracción del art.24 de la Constitución , 218 , 217.3 LEC y 96 LRJS .
Tales supuestas infracciones no son compartidas por la Sala. La parte no acude al motivo previsto en la letra a) del art.193 LRJS para denunciar las que considera son graves infracciones procesales que podrían determinar la nulidad de la Sentencia (que tampoco se solicita), sino que mezcla tales argumentos con los relativos al fondo del asunto para intentar articular su desacuerdo con el contenido de la sentencia de instancia.
Sin perjuicio de que lo que en realidad se pretende por la recurrente es canalizar por este motivo una simple discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, lo cierto es que la sentencia de instancia no incurre en causa de nulidad alguna por cuanto refleja los hechos probados propicios para permitir analizar el fondo de la cuestión, indica los medios de convicción que le han llevado a ellos, da respuesta motivada a los distintos argumentos de las partes y resuelve, previa ponderación de las pruebas aportadas, el debate en el ámbito de las pretensiones planteadas. No cabe apreciar, por tanto, omisión o incongruencia alguna en la resolución dictada.
Examinemos a continuación el resto de infracciones denunciadas (vigente art.164 LRJS , art. 9.3 CE ; arts. 1 a 8 y disposición final primera del Real Decreto 773/1997 ; arts. 14 , 15 , 16 , 17 y 19 de la Ley 31/1995 y arts. 3 a 9 del Real Decreto 39/1997 ).
La parte recurrente viene a mantener que la empleadora incumplió con sus deberes de prevención y vigilancia, sin facilitar al trabajador accidentado los mecanismos protectores adecuados que hubieran evitado el riesgo (en particular la entrega de gafas protectoras adecuadas protectoras de riesgo mecánico y no meramente de protección química). Se añade que la evaluación de riesgos laborales se hizo incorrectamente por la empleadora y que la misma no articuló las medidas de vigilancia adecuadas a través del correspondiente recurso preventivo.
Por razones temporales, ha de estarse al contenido del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RDL 1/1994 (actualmente art.164 LGSS ) en el que se indica: ' Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador .
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción '.
El Tribunal Supremo, Sala 4ª, en sentencia de 18 septiembre de 2018 establece: '...la cuestión consistía en determinar si, en supuestos como el ahora enjuiciado, concurrían o no los presupuestos para la aplicación del ' recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional', y en concreto de los exigibles requisitos de: a) Comisión por la empresa de infracción consistente en el incumplimiento de medidas de seguridad especial o general o, como mínimo, de falta de diligencia de un prudente empleador; b) Acreditación de la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; c) Existencia de una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; Y d) Resultado lesivo no producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador (imprudencia temeraria) o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario '.
De manera más extensa, el Alto Tribunal, en sentencia de 20 noviembre de 2014 mantiene la siguiente doctrina: '3.- Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: 'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. En la primera de ella se dice: 'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad , pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Y por lo que respecta a la influencia de la conducta del trabajador en la determinación de la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones, la sentencia de 22 de julio de 2010 del Tribunal Supremo indica: '3.- Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador '. (En términos similares sentencia de 20 de enero de 2010 del TS).
La diferencia entre la imprudencia profesional y la imprudencia temeraria se ha recogido en sentencia de 25 de enero de 2017 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se indica: 'La doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo sobre la cuestión relativa a la imprudencia, recogida en resumen en la STS de 18-09-07 , viene señalando que el concepto de imprudencia temeraria no tiene en éste ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal, y a la luz del precepto señalado - art.
115.4 de la LGSS - la imprudencia temeraria se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria; esta última especie de imprudencia que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, pudiendo concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la STS de 16-07-85 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente'.
En esta misma línea, esta Sección de Sala, en sentencia de 20-12-2012 respecto de la influencia de la conducta del trabajador en relación con el recargo, resume los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia: '(...) la doctrina de la Sala ha sido unificada en las sentencias de 12 de julio de 2007 y 20 de enero de 2010 . En estas sentencias se establece que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa -, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima.
Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador, 'no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador ' ( STS de 22 de julio del 2010, Recurso: 3516/2009 )'.
A lo anterior debe añadirse lo indicado por el Tribunal Supremo en Sentencia, citada por la impugnante, de fecha 18 de octubre de 2016 (Rcud 1233/2015 ) por cuanto se indica expresamente lo siguiente: '[...] Acreditado que existía tanto la información necesaria acerca del modo de llevar a cabo la operación de desmontaje como los medios adecuados para cumplir con el plan no existe razón para que la conducta de los dos trabajadores, incluido el actor, no siguieran las prescripciones indicadas y además prescindieran de los medios a su alcance por lo que, en el ámbito en que se desarrolla la presente controversia no cabe establecer la relación causa-efecto entre omisión de medidas de seguridad que no es dable imputar a la empresa, y resultado dañoso para el actor [...]'.
Aplicando lo anteriormente expuesto y partiendo del inmodificado relato de hechos probados, ha de concluirse que no cabe la imposición del recargo pretendido por cuanto el trabajador disponía de los medios de protección adecuados, que no empleó, y había recibido información y formación sobre los riesgos de su puesto de trabajo. Es más, como se desprende claramente de la fundamentación de la sentencia recurrida, el accidente de trabajo se produjo debido a la falta de utilización por el trabajador demandante de las gafas de protección ocular puestas a su disposición por la empresa. El riesgo estaba de proyección de fragmentos o partículas estaba específicamente contemplado en el Plan de Evaluación de Riesgos de la empresa, como también lo estaba la medida preventiva a utilizar (utilización de EPI#s como gafas anti proyecciones o máscaras faciales). Consta acreditado, igualmente, que el propio trabajador demandante decidió voluntariamente no emplear tales gafas, tal y como expresamente reconoció a la Inspectora de Trabajo (teniendo tal manifestación presunción de veracidad a la vista de lo establecido en el art.23 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ).
También la sentencia de instancia descarta que el referido accidente de trabajo tuviera por causa la falta de formación e información del trabajador, pues se indica lo siguiente en relación al trabajador demandante: ' - Con fecha 23 de marzo de 2011, el actor recibió información general de riesgos, instrucciones y medidas de prevención, medidas de emergencia e instrucciones de trabajo (trabajos en espacios confinados, trabajados con riesgo de incendio o explosión y trabajos de manipulación de productos químicos), obrantes al folio 582 y 583 de las actuaciones.
- Con fecha 13/06/11, el actor recibió un curso de prevención de riesgos laborales E.D.A.R., espacios confinados, primeros auxilios y emergencias de 2 horas de duración (folio 301 a 304 de las actuaciones). Con fecha 18 de junio de 2013, se extiende diploma a favor del actor por la asistencia y participación en la acción formativa: curso de carga, descarga y transporte de mercancías peligrosas ADR 2013; almacenamiento y manejo de productos químicos- (folio 305 de las actuaciones).
- En mayo de 2011, al actor le fue entregado: manual de recomendaciones de Seguridad, evaluación de riesgos, manual básico de primeros auxilios y procedimiento de trabajo (folio 306 de las actuaciones).
- Con fecha agosto de 2012, se hizo entrega por Jose Miguel (técnico de prevención de SADYT) al actor, la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo y la evaluación de riesgos de las instalaciones donde realiza su trabajo (Folio 301 de las actuaciones).
-En marzo de 2013, al actor le fue entregado procedimiento de trabajo en los términos obrantes a los folios 306, 307 de las actuaciones.
Del mismo modo, ha quedado acreditado por la empresa que el actor recibió los equipos de protección individual, concretamente las gafas de protección ocular, con fecha 30/03/2011, a través del documento obrante al folio 307 de las actuaciones, así como a través de la declaración del propio trabajador accidentado, cuando ante la pregunta la Inspectora de Trabajo sobre si considera que la empresa hubiese podido tener implantada una acción preventiva especifica previa para evitar este accidente, contestó que no y que aunque sabía que a efectos de una indemnización, quizá debía decir lo contrario, lo cierto es que la opción de no ponerse las gafas la adoptó conscientemente (tal y como se recoge en Informe de la Inspección de Trabajo de 19/12/2014) [...] Concluyéndose, tanto por la Inspectora de Trabajo, como por el Técnico del IRSST de la Comunidad de Madrid, como causa del accidente de trabajo, la no utilización por el trabajador las gafas de protección ocular puestas a su disposición. Y sin que el informe pericial [...] sea apto para desvirtuar las conclusiones a las que llegan la Inspectora de Trabajo y el Técnico del IRSST, que aparecen avaladas con la prueba practicada en el acto del Juicio [...]'.
En definitiva, la Sala mantiene que al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones normativas o de la jurisprudencia denunciadas, el recurso no va a ser estimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Aquilino y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid de fecha 19 de junio de 2018 , autos 15/2018, sobre recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial, promovidos por don Aquilino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa SADYT SAU. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0638-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0638-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

