Sentencia SOCIAL Nº 557/2...io de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 557/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2018 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 557/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100496

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2313

Núm. Roj: STS 2313:2020

Resumen:
Incongruencia omisiva: se incurre por no resolver la pretensión subsidiaria formulada en la demanda. Declaración de incapacidad permanente no reconocida en grado alguno en vía administrativa. Revocación en suplicación de la IPT sin pronunciamiento sobre la IPP. Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 763/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 557/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Ángeles, representada por la Procuradora Dª. Belén Casal Barbeito y asistida por la Letrada Dª. Vanessa Vidal García, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 1924/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra en autos núm. 574/2016, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Han comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ambas representadas y asistidas por el Letrado de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Doña Ángeles, nacida el NUM000 de 1979, con D.N.I. NUM001 está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General y su actividad laboral es la de secretaria administrativa. Se inició a petición del I.N.S.S. y tras el agotamiento de la situación de incapacidad temporal expediente de incapacidad permanente siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 22 de julio de 2016, denegándose la prestación por resolución del I.N.S.S. de fecha 2 de agosto de 2016. Disconforme con esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 5 de octubre de 2016, confirmando los anteriores razonamientos.

SEGUNDO.- Tiene la parte actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones de 927,39€. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente de tráfico: diagnosticada de traumatismo dorso-lumbar con fractura cuerpo vertebral L1, afectación del muro posterior e invasión del canal vertebral, fractura de lámina izquierda y apófisis espinosa del cuerpo vertebral L1. Ingresada del 9 de agosto al I0 de septiembre de 2014. RNM marzo 2015. Fractura acuñamiento crónica del platillo vertebral superior de Ll sin anomalías de señal en secuencias STIR con mínima afectación de muro. Discopatía deg L5-S1 con figuración anular asociada, sin cambios. EMG: se exploran músculos correspondientes a L2-L3-L4-L5 y S1. No se observan signos radiculares de radiculopatía ni plexopatía. RNM cervical 15 de mayo de 2015: rectificación ligera inversión de la lordosis fisiológica. Ligero abombamiento postero lateral, discal y cambios deg. en articulaciones unciformes C4/5 v C5/6. Persiste dolor y limitación funcional, remitida a la Unidad de Dolor. Muy afectada por la tórpida evolución y la gran limitación que presenta para tareas sencillas como atar los zapatos. Colaboradora. Déficit de movilidad lumbar global por dolor. RM de junio de 2015: consolidación con acuñamiento residual. Aparato locomotor: Columna lumbar con limitación álgica de la movilidad, en flexo-extensión. Marcha de puntillas y talones no claudicante. Lassegue y Bragard (-) ROTs presentes y simétricos. No signos de radiculopatía activa.'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Estimando la demanda interpuesta por doña Ángeles frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral, condenando al Instituto demandado al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora declarada probada.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSS, contra la sentencia de fecha 3 de marzo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Pontevedra, en proceso promovido por doña Ángeles frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda rectora de autos debemos absolver y absolvemos al INSS de las pretensiones en su contra deducidas.'.

TERCERO.-Por la representación de Dª. Ángeles se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002, (rcud. 332/2002).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurso de casación para unificación de doctrina que se nos somete a conocimiento se formula por la demandante inicial frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, acogiendo el recurso de suplicación del INSS, revoca la sentencia del Juzgado de instancia, en la que se había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente total, y desestima íntegramente la pretensión contenida en la demanda.

En ésta se postulaba la declaración de incapacidad permanente en el referido grado de total, como pretensión principal. No obstante, la demandante suplicaba, con carácter subsidiario, el reconocimiento de la situación y prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial.

2. A los efectos de cumplimentar el imprescindible requisito de la existencia de contradicción, que impone el art. 219.1 LRJS, se invoca en el recurso nuestra STS/4ª de 23 diciembre 2002 (rcud. 332/2002).

En efecto, la sentencia referencial da respuesta a un supuesto de características análogas al presente. También allí se había pedido en la demanda la declaración de incapacidad permanente total y, subsidiariamente parcial. El juzgado estimó la pretensión principal y, al ser revocada su sentencia en suplicación, no se efectuó pronunciamiento alguno sobre la cuestión del grado de parcial por parte de la Sala de dicho grado jurisdiccional.

Se da, pues, la identidad necesaria para llevar a cabo la unificación doctrinal a la que sirve el recurso, dado que, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida en la que, como hemos dicho, se rechaza íntegramente la demanda, la de contraste entiende que debió efectuarse un pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria.

SEGUNDO.-1. El único motivo del recurso denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución (CE), alegando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva.

2. La cuestión suscitada en el presente caso ha sido abordada ya con anterioridad por esta Sala IV del Tribunal Supremo con ocasión de supuestos de enormes similitudes, siguiendo siempre la misma línea plasmada en la sentencia que se ofrece como contradictoria. Así puede verse, además de en ésta última y en otras anteriores, en las STS/4ª de 18 julio 2003 (rcud. 3891/2002), 18 abril 2004 (rcud. 6623/2003), 27 y 29 abril 2005 ( rcud. 1477/2004 y 3177/2004, respectivamente), 15 julio 2014 (rcud. 2442/20139), 31 marzo 2015 (rcud. 1865/2014), 20 marzo 2018 (rcud. 1822/2016) y 29 enero 2019 (rcud. 226/2017).

En ellas recordábamos que la obligación de congruencia de las sentencias, que incide de forma absoluta sobre la preservación del derecho a la tutela judicial consagrada en el precepto constitucional citado, abarca la exhaustividad en la respuesta a todas las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Por tanto, la falta de pronunciamiento supone una infracción de esa regla que se plasma cuando en la demanda se formulan dos peticiones concretas: una con carácter principal, referida al reconocimiento de una incapacidad permanente total, y otra subsidiaria para que, de no estimarse la primera, se declarara al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial. Si la Sala de suplicación se limita a analizar la situación desde la óptica exclusiva de la capacidad para el desarrollo de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, su respuesta 'solamente satisface la tutela de una de las peticiones formuladas, pero ha dejado imprejuzgada la que se dedujo oportunamente con carácter subsidiario, es decir, si el demandante está afecto de una incapacidad permanente parcial, lo que determina la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

3. Precisamente en la doctrina sentada en las mencionadas sentencias incluíamos también el análisis sobre la eventual desestimación tácita como mecanismo de enervación del defecto de incongruencia por omisión -lo que ahora plantea el INSS en su escrito de impugnación-. Y, a tal respecto, hemos declarado que la estimación íntegra del recurso de suplicación de la Entidad Gestora y la desestimación de la demanda no puede interpretarse como una implícita desestimación de la pretensión subsidiaria porque, en ese caso, lo que habría es una falta de motivación que conduciría al mismo resultado. Es cierto que 'la frontera entre algunas formas de la denominada incongruencia omisiva y la falta de motivación es a veces difícil de trazar, en especial cuando nos encontramos con un fallo desestimatorio que, al ser total, supone el rechazo de todas las pretensiones deducidas en la demanda, de acuerdo con el criterio tradicional, según el cual la sentencia que desestima totalmente la demanda no es incongruente, al menos formalmente'. Pero en situaciones como la presente, 'el silencio de la sentencia sobre la pretensión que queda formalmente desestimada en el fallo está poniendo de relieve que esa pretensión no ha sido considerada y, por tanto, tampoco ha sido decidida, con lo que se incurre en incongruencia'.

Nos acomodamos así a la jurisprudencia constitucional que señala que existe incongruencia 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( STC 124/2000, 186/2002 y 6/2003, entre otras).

En suma, no nos encontramos ante una mera omisión del pronunciamiento, sino de una completa falta de fundamentación al respecto que evidencia la inexistencia de enjuiciamiento de una de las pretensiones y de decisión judicial sobre ella.

4. Basta la lectura de los razonamientos de la sentencia recurrida para concluir con que, en efecto, la Sala de suplicación omitió cualquier consideración sobre la pretensión subsidiaria de la demandante. Se limita a efectuar el análisis de las dolencias y de la capacidad laboral de la actora desde la perspectiva de las exigencias del art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS); esto es, ciñe su examen a determinar si la situación que se deprende de los hechos probados de la sentencia de instancia era o no subsumible en el grado de incapacidad permanente total. Al concluir que no lo es, la Sala de Galicia olvida que quedaba imprejuzgada la cuestión de si esa misma situación podía ser calificada con arreglo al art. 194.1 a) LGSS y, por tanto, provoca que la parte actora se vea sin respuesta judicial a su pretensión.

TERCERO.-1. Lo dicho nos ha de llevar a estimar el recurso de la parte actora, como también propone el Ministerio Fiscal en su informe.

Consecuentemente, casamos y anulamos la sentencia recurrida y decretamos la reposición de las actuaciones al momento anterior a la misma para que, por la Sala de origen, se dicte otra en la que se resuelvan todas y cada de las cuestiones suscitadas en el litigio.

2. A tenor de lo establecido en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la representación procesal de Dª Ángeles frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 26 de septiembre de 2017 en el rollo 1924/2017, con origen en los autos nº 574/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra seguidos a su instancia frente al INSS. Casamos y anulamos la citada sentencia y decretamos la reposición de las actuaciones al momento anterior a la misma para que, por la Sala de origen, se dicte otra en la que se resuelvan todas las cuestiones suscitadas en el litigio. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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