Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5576/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3835/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 5576/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105036
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7904
Núm. Roj: STSJ CAT 7904/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8025414
mm
Recurso de Suplicación: 3835/2017
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 26 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5576/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 24 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento nº
558/2016 y siendo recurrida Sagrario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda presentada por Doña Sagrario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social por incapacidad permanente y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la prestación correspondiente en cuantía del 100% de una base reguladora de 1.662, 37 euros, con efectos 3-02-2016 y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- Sagrario , con fecha de nacimiento el día NUM000 -1971 con DNI núm. NUM001 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su profesión habitual Técnico de Seguridad, en situación de alta o asimilada en el régimen general. Inició un proceso de incapacidad temporal el 16-02-2015 y se le extendió alta con propuesta de incapacidad permanente en fecha 3-02-2016 (folio 6).
Segundo.- Por resolución de 7-03-2016 fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora mensual de 1.662, 37 euros, con efectos 3-02-2016 y que se percibe a partir del 4- 03-2016 y declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 1-02-2018. Examinada por el ICAMS el 3-02-2016 presenta las siguientes lesiones: 'Hernia discal L5-S1 tratada quirúrgicamente (discectomía). Recidiva hernia discal L5-S1 tratada quirúrgicamente (8-09-2015: artrodesis L5-S1, discectomía, fijación dinámica L4-L5). Actualmente con limitaciones funcionales'. El ICAMS formuló propuesta de incapacidad permanente apreciando limitaciones para la sobrecarga lumbar (folios 51-52).
Tercero.- Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 27-042016 que fue desestimada por resolución de 20-05-2016, que puso fin a la vía administrativa.
Cuarto.-. La base reguladora de la prestación es 1.662, 37 euros y sus efectos 3-02-2016.
Quinto.- La parte actora padece: 'Gran hernia discal central L5-S1 con compresión radicular, tratada quirúrgicamente mediante discectomía simple y liberación radicular S1 en febrero de 2015. Recidiva hernia discal L5-S1 tratada quirúrgicamente, practicándose el 8-09-2015: artrodesis L5-S1, discectomía, fijación dinámica L4-L5. Persistencia de dolor neuropático y parestesias residuales, tratadas con bloqueo facetario cervical, dorsal, lumbar y coxo-femoral (5-10-2016), denervación facetaria lumbar L2-S2 derecha (11-01-2017) y rizólisis (9-03-2017). Persistencia de dolor lumbar y tratamiento en clínica del dolor, pendiente de valoración de nueva artrodesis lumbar vía anterior L5-S1'.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso: Frente a la sentencia que estima la demanda de reclamación de incapacidad permanente absoluta, ahora el INSS, no conforme con la misma, interpone recurso de suplicación en el que solicita, bajo la rúbrica de la revisión fáctica y del derecho, la modificación de los hechos probados (en concreto del 5º), así como el examen del derecho a través del cual denuncia la infracción del artículo 137.5º TRLGSS (94) o 194.5 del TRLGSS (2015), y todo ello por entender que las dolencias y limitaciones que sufre no hacen tributaria a la actora del grado de incapacidad que se le ha concedido.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados : Se propone suprimir del hecho probado quinto, que exista un dolor neuropático persistente y que se le haya practicado una rizólisis el 9.3.2017. Las razones que alega es que no ha quedado acreditado ni una cosa ni la otra.
El motivo así formulado no puede tener favorable acogida, porque, para construir su versión de los hechos, el juez/o la jueza de instancia tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad de conformidad con lo previstos en los arts. 218 LEC y 97.2 LRJS , de tal manera que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador/a 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso dado que los informes sobre las que la parte se apoya no solo fueron valorados por la Magistrada sino que además no se les dio la relevancia como la que otorgó al dictamen del ICAM, o a los otros informes que se citan (folios 76 al 78), que a su juicio ofrecen una mayor garantía de acierto que el resto de los que componen estos, por lo que entre escoger la valoración interesada y parcial que hace el recurrente y la que hizo el Juzgado, debemos dar más valor a esta última por cuanto goza de una mayor objetividad que la que pretende introducirse ahora en el relato.
Es cierto que el documento núm. 78, a simple vista carecería de todo valor probatorio pues se trata de una simple fotocopia, a la que se le han añadido una frase en bolígrafo (NUEVA ENTRADA QUIRÓFANO PARA RIZOLISIS), y una fecha (9.3.2017), pero, dicho documento fue valorado por la Juzgadora, y se le dio el valor que consta y explica en el fundamento de derecho segundo, por lo que, no siendo la conclusión alcanzada absurda, ni arbitraria, ahora la Sala no la puede cambiar.
TERCERO. Censura jurídica : La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. 4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Inmodificado el relato de hechos se puede observar que el cuadro residual que presenta la trabajadora, por mucho que se esfuerce el INSS en afirmar lo contrario, en el momento al que se ciñen estas actuaciones, es suficiente grave como para llegar al convencimiento que la actora no puede ejercer ninguna otra profesión que sea compatible con su estado, al menos hasta que no vea reducido el dolor que no han podido controlar los diferentes tratamientos médicos a los que ha sido sometida.
Dolor que le impide, como bien recoge el fundamento de derecho quinto con igual valor de hecho probado, no solo la ejecución de tareas que comporten la realización de esfuerzos físicos, movimientos repetitivos o que le exijan adoptar posturas forzadas, sino también la ejecución con las debidas garantías de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de cualquier otra actividad laboral o profesional, por muy poco exigente físicamente que esta sea.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, la Sala, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la Sentencia de 24 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona , en autos nº 558/2016, promovidos por Sagrario , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
